Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA MARLENE VELILLA MEJÍA BANCO BBVA COLOMBIA S.A. DECLARATIVO – AMPARO POSESORIO. APELACIÓN DE SENTENCIA ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Velilla contra la sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. En memorial radicado el 6 de marzo de 2024 contra BBVA Colombia S.A, la demandante pretendió: i) «declarar» al demandado «y/o, a las personas indeterminadas causahabientes del mismo, como perturbadoras» de sus «derechos posesorios» sobre «el inmueble ubicado en la carrera 7B No. 134B-63 torre 2 apartamento 308 de Bogotá», ii) cesar «todos los actos» de ese tipo, iii) ordenar que no se repitan, iv) condenar «al pago de los perjuicios causados» y v) las «costas» (hoja 1, archivo 001EscritoDeDemanda\ C001Principal\001PrimeraInstancia). 1.1.
Relató que ha sido «poseedora con ánimo de señora y dueña desde hace más de ocho (8) años» del bien señalado en las pretensiones (hecho 1). Ingresó a éste en 2016 «porque su compañero permanente en ese entonces, (…) Jaime Alberto Uribe Galindo (Q.E.P.D.)», realizó una negociación con «Carlos Fernando Agudelo», tenedor para tal época, la cual desconoce (hecho 4).
El señor Agudelo R.A.B. 11001310300120240012201 la «ha requerido en varias oportunidades (…) para que desocupe el inmueble» por presunto «incumplimiento de Jaime Alberto Uribe Galindo» (hecho 7). No la han vinculado «a ningún proceso de restitución, reivindicación, etc., que pretenda despojarla de la posesión» de la vivienda (hecho 9). El mencionado señor Agudelo puso en su conocimiento el trámite de «restitución» entre BBVA Colombia S.A. y él; le dijo que «muy pronto la van a sacar» de la casa (hecho 11), lo que generó «un temor evidente de que sea despojada de la posesión» (hecho 12). 1.2.
En un breve escrito subsanatorio, del 1 de marzo de 2024, indicó que solicitaba inscribir «la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N2043280» y dejó claro no ser parte de la gestión adelantada «en el Juzgado 12 Civil del Circuito» (hoja 1, archivo 008Subsanacion\ib.). 2. El juez admitió la acción el 15 de abril de 2024, exclusivamente contra el banco (archivo 010AutoAdmiteDemanda\ib.), quien la replicó el 18 de septiembre de ese año, proponiendo como excepciones: i) «falta de legitimidad en la causa por activa» y ii) «por pasiva», rematando con iii) «la genérica» (hojas 2 y 3, archivo 011ContestacionDemanda\ib.).
Posteriormente, en complemento allegado el 2 de octubre de 2024, excepcionó: i) «inexistencia de hechos que puedan considerarse como perturbatorios por parte del banco» y «la actora no tiene calidad de poseedora» (hojas 2 y 3, archivo 014AllegaAlcanceContestacion\ib.). LA SENTENCIA 1. Después de hacer un recuento de los antecedentes y los presupuestos procesales de la acción, e indicar los fundamentos normativos del amparo posesorio (art. 377, C.G.P., y arts. 974 y 976 del C.C.), indicó que: «la parte demandante» tenía «que probar dentro del proceso» que BBVA «le ha impedido ejercer (…) actos posesorios», lo cual no pasó pues «la misma» accionante manifestó «expresamente que BBVA en ningún momento la ha demandado, (…) visitado», llamado ni le ha «escrito» algo en tal sentido; simplemente, Carlos Agudelo le «hizo esa manifestación» de un posible desalojo (min. 01:42:49, archivo 043VídeoAudienciaFallo\ib.). 2 R.A.B. 11001310300120240012201 1.1.
El banco tampoco ha demandado «y ya no lo va a hacer porque el inmueble» no le pertenece «y el contrato de alquiler está totalmente fenecido» (min 01:46:16, ib.). En suma, «BBVA» no «la ha perturbado y ella» lo reconoció «sin asomo de duda» (min. 01:46:55, ib.). 1.2. De todos modos, «el simple transcurso del tiempo no muda la tenencia en posesión (…) pero eso (…) será asunto de otro proceso» (min. 01:49:11, ib.). 2.
En consecuencia, decidió: i) «negar todas las pretensiones de la demanda» y ii) condenar «a la demandante por las costas procesales», fijando las agencias en derecho en $ 5 000 000 (min. 01:50:05, ib.). RECURSO DE APELACIÓN 1. Marlene Velilla Mejía consideró que «debió integrarse el litis consorcio necesario, toda vez, que se probó que un tercero», la sociedad «PAESCO S.A.S.», era la actual propietaria «del inmueble objeto del amparo posesorio».
Alegó que la omisión de «decretar pruebas legal y oportunamente solicitadas» cercenó su «derecho de defensa» (hoja 3, archivo 006SustentacionRecurso\ 002SegundaInstancia) y no tener en cuenta «la existencia de un proceso» tramitado en el «Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, (…) donde las partes (…) son: (…) BBVA Colombia, y (…) Carlos Fernando Agudelo Escalona», por la restitución del inmueble donde la pretensora ejerce «la posesión». 2.
Por lo anterior, pidió «revocar la sentencia atacada» (hoja 4, ib.). CONSIDERACIONES 1. Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal para invalidar lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. La Sala estudiará los aspectos procesales propuestos por el censor (litisconsorcio y no decreto de pruebas); rematará con el estudio de la perturbación aducida por Marlene Velilla Mejía. 2.
El estatuto procesal enseña que «los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la 3 R.A.B. 11001310300120240012201 justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario» (art. 117, C.G.P.). 2.1. La censora, en la instancia previa, agotó la oportunidad de rebatir lo ahora reclamado en sede de apelación. Adujo que no fue conformado el litisconsorcio para el trámite, pero, a través de su apoderado, manifestó en la audiencia del artículo 372 que «estoy de acuerdo con su decisión (…) tomada con respecto a la integración de litisconsorcio» (min. 01:11:38, archivo 043VídeoAudienciaFALLO\ib.).
Y cuando el juez precluyó su debate probatorio, dijo: «su señoría no tengo ningún reparo» (min. 01:12:35, ib.). 2.2. Por lo anterior, el espacio para atacar lo reclamado en la sustentación de la alzada feneció en la instancia anterior porque la demandante, a través de su apoderado, manifestó asentimiento con lo decidido por el funcionario de conocimiento, llevando a la Sala a desechar estos reclamos. 2.3.
Pero, si no fuera suficiente, vale la pena explicarle a la señora Velilla que su litigio concierne con la posesión que dice tener, no con el derecho del dueño; por tanto, solo hasta que la sociedad Paesco S.A.S. promueva un reclamo en su contra podrá defenderse. Así lo aceptó cuando subsanó la demanda el abogado, pues escribió: «Cuando el propietario pierde la posesión de un bien inmueble, debe iniciar las acciones reivindicatorias dirigidas contra el poseedor, lo cual no ha ocurrido en este caso» (archivo 008Subsanacion).
Con ello descartó el alegado litisconsorcio, pues sabe que la acción de la sociedad es otra. 3. Ahora, procede analizar la perturbación a la posesión aducida por Marlene Velilla Mejía. La ley regula al respecto que «las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos» (art. 972, C.C.).
También: «no podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo» (art. 974, C.C.). Su procedimiento está regulado en el artículo 377 del Código General del Proceso. 3.1. En su censura a la decisión del Juez 1 Civil del Circuito, la pretensora mencionó el proceso en el Juzgado 12 Civil, promovido por BBVA contra Carlos Agudelo.
Sobre esto, es claro que no involucraba a la demandante, sino a un tercero, por lo cual no le afecta esta situación, máxime cuando la relación entre 4 R.A.B. 11001310300120240012201 BBVA y el señor Agudelo terminó cuando el primero expresó su «voluntad de ceder la opción de compra prevista» en el leasing suscrito con la entidad financiera, replicó la demandada (hoja 65, archivo 011ContestacionDemanda\ib.). 3.2.
Asimismo, el Tribunal deberá desechar la acción pretendida por la señora Velilla Mejía en la medida en que fue tajante al declarar: «ellos ² BBVA ² no me han hecho ningún acto de perturbación « QR WHQJR QLQJ~Q YtQFXOR FRPHUFLDO « QLQJ~QWtWXOR» o «documento suscrito con el banco» (min. 00:16:22, ib.). 4. En conclusión, las pretensiones de la accionante están llamadas a perecer, pues no sólo aceptó la determinación de no tener que integrar el litisconsorcio y la negación de pruebas en la instancia procesal pertinente, sino también reconoció que la entidad financiera que demandó, BBVA, no ejerció acto alguno que perturbara la posesión ostentada sobre su vivienda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá. Se condena en costas por el trámite del recurso de apelación a la recurrente.
Las agencias en derecho las fijará el magistrado sustanciador. Notificada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil 5 R.A.B. 11001310300120240012201 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1c357ca9d45fa1a80d819100a6952ea3e69ccb515eb83857e1eca110531d6ee Documento generado en 17/09/2025 04:09:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 R.A.B. 11001310300120240012201