TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADA SUSTANCIADORA RITA JIMENA PAZOS BARRERA Referencia: Proceso No.: Demandantes: Causantes: Apelación auto niega nulidad -artículo 40 CGP- y rechaza de plano oposición al secuestro en proceso de sucesión 52001-31-10-002-2023-00105-01 (1156-25) RICHARD HERNAN Y MIREYA ISABEL GUERRERO VILLOTA GIL FIDENCIO GUERRERO IBARRA y BERTHA OTILIA MARUJA VILLOTA.
San Juan de Pasto, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora OTILIA AMPARO GUERRERO VILLOTA invocando su condición de tercera poseedora de buena fe, en contra del auto interlocutorio suscrito el 22 de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto.
I.
ANTECEDENTES 1. En el proceso de sucesión promovido por los señores Richard Guerrero y Mireya Guerrero respecto de los bienes relictos de sus padres, los causantes Gil Fidencio Guerrero Ibarra y Bertha Otelia Maruja Villota, el Juzgado Segundo de Familia de Pasto decretó el 29 de agosto de 2023 el secuestro de tres inmuebles; decisión que fue corregida mediante auto el 27 de noviembre de 2023 para precisar que la medida cautelar únicamente recaía sobre dos inmuebles, correspondientes a (i) la cuota parte del inmueble urbano ubicado en la Calle 4ª # 3-35-45 de Tangua, con matrícula inmobiliaria 240-72621, y (ii) el lote rural de la vereda El Obraje, identificado con matrícula inmobiliaria 240-154458, comisionándose al Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua para su práctica. 2.
El 11 de octubre de 2024, el despacho comisionado practicó la diligencia de secuestro de los dos inmuebles con la comparecencia de la parte demandante, del secuestre y de la señora Otilia Amparo Guerrero Villota, quien intervino alegando posesión de buena fe sobre el inmueble rural y afirmando que en el predio urbano el secuestro se habría practicado sobre un inmueble distinto al decretado.
Ante su oposición, la juez comisionada remitió el despacho comisorio al juez comitente conforme al artículo 309 del Código General del Proceso. 1 Apelación de Auto en Proceso No. 52001-31-10-002-2023-00105-01 (1156-25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera 3. Mediante auto del 12 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo de Familia ordenó al secuestre rendir informe y agregó al expediente la diligencia comisionada; decisión frente a la cual la señora Otilia Amparo Guerrero Villota interpuso recurso de reposición el 18 de marzo de 2025, cuestionando la incorporación del despacho y la actuación del comisionado.
Este recurso fue desestimado mediante auto del 5 de junio de 2025, decisión que dejó en firme la incorporación de la diligencia comisionada y el mandato impartido al secuestre. 4. El 20 de marzo de 2025, la opositora promovió incidente de nulidad con fundamento en el artículo 40 del CGP, alegando que el comisionado excedió sus facultades al secuestrar un inmueble diferente, esto es, una estructura “rosada” ubicada en la carrera 3, sin nomenclatura, y no la casa esquinera de tapia blanca en Calle 4 # 3-35-45 (MI 240-72621), individualizada en la medida cautelar.
Mediante auto firmado el 22 de julio de 2025 se negó la nulidad formulada por la señora OTILIA AMPARO GUERRERO VILLOTA y se rechazó de plano la oposición al secuestro, al no ser la opositora tercera poseedora en los términos del artículo 309 Código General del Proceso en su numeral primero, como quiera que aquella fue reconocida como heredera de los Causantes, y por tanto la sentencia que se profiera le producirá efectos. 5.
Contra dicha decisión, la opositora interpuso reposición y en subsidio apelación, reiterando la existencia de extralimitación del comisionado en el desarrollo de la diligencia de secuestro, y su condición de tercera poseedora frente a los bienes cautelados, advirtiendo que ha promovido proceso de pertenencia frente al inmueble rural cautelado.
El 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo de Familia se mantuvo en sus decisiones y concedió la apelación en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES Bajo los antecedentes expuestos, se plantea un doble cuestionamiento: de un lado, la nulidad promovida por la recurrente por la presunta extralimitación de funciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua al ejecutar la comisión de secuestro; y, de otro, la oposición formulada frente a dicha diligencia cautelar.
Dentro del examen preliminar que de conformidad con el artículo 325 del Código General del Proceso debe realizarse sobre los requisitos de concesión, debe señalarse que una de las decisiones contenidas en el auto firmado el 22 de julio de 2025 no admite apelación. Corresponde en primer término establecer conforme a las exigencias del inciso segundo del artículo 40 del Código General del Proceso, norma especial que regula de manera estricta los recursos procedentes contra la decisión que resuelve una nulidad originada en actuaciones del 2 Apelación de Auto en Proceso No. 52001-31-10-002-2023-00105-01 (1156-25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera comisionado, si su decisión es apelable.
Solo superado este examen de procedencia será posible abordar el estudio de fondo, para determinar si efectivamente se configuró la nulidad alegada por una presunta actuación desbordada del comisionado, o si, por el contrario, la diligencia se adelantó dentro de los límites de la comisión y del marco procesal aplicable. La nulidad por la presunta extralimitación de funciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua al ejecutar la comisión de secuestro, fue formulada por la recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 40 del Código General del Proceso: “Artículo 40.
Poderes del comisionado El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula.
La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición.” (Énfasis fuera del texto) De la lectura de la norma en cita, se evidencia que la misma regula específicamente los poderes, límites y responsabilidad del juez comisionado en la diligencia delegada, así como el régimen procesal aplicable a los reproches que se formulen frente a su actuación. Dicha norma dispone de manera expresa y categórica que “toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula”, e igualmente establece que “la petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición”.
El inciso final constituye una regla especial y restrictiva que no admite interpretaciones extensivas, pues cierra de manera expresa la posibilidad de interponer recursos distintos de la reposición, excluyendo por tanto cualquier acceso al juez de segunda instancia por vía de apelación. La taxatividad de los recursos, en tanto límite al ejercicio del derecho de impugnación, impide al intérprete habilitar formas procesales no previstas de manera explícita por el legislador.
Descendiendo al caso concreto, la nulidad fue interpuesta oportunamente por la opositora el 20 de marzo de 2025, dentro del término de cinco días previsto para ello, contados a partir de la notificación por estados del auto del 12 de marzo del mismo año mediante el cual se ordenó agregar al expediente el despacho comisorio diligenciado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua. 3 Apelación de Auto en Proceso No. 52001-31-10-002-2023-00105-01 (1156-25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera La decisión de dicha nulidad fue adoptada mediante auto firmado el 22 de julio de 2025 y, en estricta conformidad con el artículo 40 ibídem, la opositora interpuso recurso de reposición, que constituye el único mecanismo impugnatorio procedente, que fue resuelto mediante auto del 24 de septiembre de 2025, en el cual se mantuvo incólume la decisión inicial.
Con esta providencia quedó agotado el medio de impugnación que la ley asigna de manera exclusiva para estos casos. A pesar de ello, la opositora formuló también recurso de apelación en subsidio, mediante el cual pretendió llevar ante el superior la discusión acerca de la presunta extralimitación del juez comisionado en la práctica de la diligencia de secuestro realizada el 11 de octubre de 2024.
No obstante, al confrontar dicha actuación con el marco normativo aplicable, no existe margen alguno que permita considerar su admisibilidad, pues el legislador no solo restringió el recurso procedente exclusivamente a la reposición, sino que al utilizar la palabra “solo” excluyó la apelación bajo el principio de taxatividad. En este sentido, cualquier estudio de fondo que este Despacho pretendiera adelantar a partir de un recurso vertical prohibido por la ley implicaría desconocer un mandato procesal de orden público, vulnerar el principio de seguridad jurídica, alterar la estructura funcional de la doble instancia y desconocer la naturaleza excepcional del trámite de comisiones en materia de medidas cautelares.
En armonía con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que el respeto estricto por la taxatividad de los recursos impide que los jueces conozcan de impugnaciones no autorizadas por la ley, pues la procedencia de un recurso no constituye un mero formalismo sino una garantía estructural del proceso y un presupuesto habilitante de la competencia funcional del superior.
El precedente contenido, entre otras, en la providencia STL13320-2025 de 13 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se enfatiza que cuando la ley restringe un recurso, no le es dado al juez habilitarlo ni abrir un estudio material del asunto, so pena de quebrantar principios esenciales como la cosa juzgada, la autonomía judicial y la estructura misma del procedimiento.
Así las cosas, verificado que la decisión recurrida resolvió una nulidad tramitada bajo el artículo 40 del CGP y que dicha norma prevé de manera exclusiva el recurso de reposición, ya agotado, se concluye que el recurso de apelación interpuesto carece de procedencia y, en consecuencia, no puede generar competencia en esta Sala para revisar de fondo la actuación del juzgado comisionado ni para reabrir el debate ya decidido. 4 Apelación de Auto en Proceso No. 52001-31-10-002-2023-00105-01 (1156-25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera Cualquier interpretación distinta conduciría a desconocer los límites expresos fijados por el legislador y a permitir que una nulidad excepcional, decidida de plano y con recurso único, acceda a una doble instancia que el ordenamiento, de forma inequívoca, no ha previsto.
Por estas razones, y sin que resulte jurídicamente viable entrar a examinar la alegada extralimitación del Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua ni los demás aspectos planteados por la recurrente, se impone concluir que el recurso de apelación es inadmisible y que la decisión del 22 de julio de 2025, confirmada mediante reposición el 24 de septiembre de 2025, permanece en firme.
Finalmente, frente al segundo cuestionamiento, esto es, si la oposición al secuestro resultaba o no procedente, corresponde a este Despacho determinar si la recurrente, en su calidad de heredera reconocida dentro del trámite sucesorio, se encontraba legitimada para alegar la condición de tercera poseedora a efectos de controvertir la medida cautelar de secuestro, o si, por el contrario, tal condición de heredera excluía su habilitación, tal como concluyó el juez a quo.
Resulta pertinente precisar que, a diferencia de lo que ocurre con el incidente de nulidad regulado por el artículo 40 del CGP, cuya decisión únicamente admite reposición, la oposición a la entrega o al secuestro se rige por un marco normativo distinto, específicamente por los artículos 309 y 596 del Código General del Proceso en armonía con el artículo 321 en su numeral 9, que hacen procedente el recurso de alzada, por lo que se procede a su resolución de plano como lo mandata el artículo 326 ejusdem Dichas normas establecen los supuestos de hecho en los que puede formularse la oposición y determinan, además, que el auto que decide sobre ella sí es apelable, conforme al numeral 9 que dispone: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 9.
El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano”. De ello se desprende que, al menos desde la óptica estrictamente procesal, el recurso de apelación interpuesto respecto de este punto resulta admisible, lo que habilita a esta Sala para estudiar de fondo la procedencia material de la oposición planteada.
En el caso concreto, la oposición fue presentada por la señora Otilia Amparo Guerrero Villota durante la diligencia de secuestro practicada el 11 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, diligencia en la cual afirmó ostentar la posesión material del predio rural identificado con matrícula inmobiliaria 240-154458 por más de diez años, en ejercicio de actos de señora y dueña. Con fundamento en dicha manifestación, solicitó que se levantara la medida de secuestro respecto de 5 Apelación de Auto en Proceso No. 52001-31-10-002-2023-00105-01 (1156-25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera ese inmueble, argumentando que su posesión constituía una situación jurídica consolidada que no podía ser desconocida mediante la cautela.
El Juzgado de Familia, al resolver la oposición concluyó que la misma era improcedente y, en consecuencia, la rechazó de plano, para lo cual se apoyó en el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso por expresa remisión que hace el numeral 2º del artículo 596 que regula las oposiciones al secuestro. En consecuencia, está legitimado para oponerse el tercero ajeno al proceso, que alegue tener un derecho propio e incompatible sobre el bien objeto de la medida.
La señora Otilia Amparo Guerrero Villota quien formuló la oposición al secuestro practicado invocando su condición de tercera poseedora, se encuentra reconocida como heredera de los señores GIL FIDENCIO GUERRERO IBARRA y BERTHA OTILIA VILLOTA DE GUERRERO como puede apreciarse en providencia del 26 de junio de 2024, porque ella misma lo solicitó y acreditó la condición de hija de los Causantes.
El señor juez de primera instancia concluyó correctamente que la señora Otilia Amparo al ostentar la condición de heredera reconocida desde el inicio del proceso sucesoral, no podía ser considerada tercera poseedora, pues su relación jurídica con los bienes objeto del proceso no era externa ni independiente, sino intrínseca a la comunidad hereditaria.
Siendo así, la oposición resultaba jurídicamente improcedente. La jurisprudencia ha sido uniforme en afirmar que “la posesión alegada por un coheredero sobre un bien de la masa no tiene carácter autónomo o exclusorio mientras no exista sentencia que declare la prescripción”. Así, la invocación de actos materiales de señorío o de una posesión prolongada no desnaturaliza su calidad de heredera ni la convierte en tercero procesal a efectos de habilitar la oposición. Informó la recurrente que se encuentra adelantando proceso de declaración de pertenencia sobre el inmueble rural secuestrado, invocando su condición de poseedora material, lo cual considera que no es incompatible con la reclamación de su derecho herencial en la sucesión de sus Progenitores.
Ciertamente que la interversión del título de heredero en poseedor tiene reconocimiento legal y jurisprudencial, sin embargo, la sola condición de heredera y además reconocida como tal en la causa sucesoral frustra la calidad de tercera poseedora, como quiera que la sentencia aprobatoria de la partición tendrá efectos sobre ella. 6 Apelación de Auto en Proceso No. 52001-31-10-002-2023-00105-01 (1156-25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera Es claro que existe una causahabiencia que afecta la legitimación para oponerse al secuestro, por lo que no es tercera propiamente dicha porque está en relación directa con los Causantes y demás herederos.
Bajo esta línea normativa y jurisprudencial, la oposición presentada por la señora Otilia Amparo carecía del requisito estructural de procedencia, es decir, su legitimación. Su condición de heredera impedía que pudiera alegar un derecho propio e incompatible respecto de bienes que conforman la masa sucesoral, en tanto su vínculo con ellos deriva directamente de la vocación hereditaria y no de un título externo o excluyente.
Por ello, el rechazo de plano dispuesto por el juez a quo no solo resultaba jurídicamente procedente, sino imperativo, al producirle efectos la sentencia que ha de proferirse. De allí que por la condición de heredera de la señora Otilia excluya, por mandato legal y jurisprudencial, no la habilita para controvertir la medida cautelar mediante la figura de la oposición al secuestro, la cual —conforme a los artículos 309 y 596 del CGP— solo procede a favor de sujetos externos al proceso que alegan un derecho propio e incompatible con el de las partes.
La oposición no puede convertirse en un escenario incidental para resolver controversias posesorias internas de la comunidad hereditaria, pues ello desnaturalizaría su finalidad estricta y contrariaría su carácter excepcional. La condición de poseedora alegada no puede ser debatida ni reconocida dentro del proceso sucesorio, en razón a que la sentencia le producirá efectos dada su calidad de heredera reconocida.
Así las cosas, la eventual existencia de una posesión exclusiva, pública y prolongada alegada por la recurrente, la Interversión del título alegada, solo puede ser analizada, debatida y eventualmente declarada en el proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2023-0046, el cual es el escenario procesal adecuado para discutir la usucapión extraordinaria.
En consecuencia, cualquier pretensión destinada a controvertir o consolidar su posición de poseedora debe ventilarse exclusivamente en el proceso de pertenencia, mas no dentro del trámite sucesorio ni a través de instrumentos procesales impropios como la oposición al secuestro. Por lo anterior, el rechazo de plano decidido por el juez de primera instancia no solo era procedente, sino jurídicamente obligatorio, al no cumplirse la condición estructural que habilita la oposición conforme al numeral 1º del artículo 309 del CGP, la mera condición de heredera le cierra la puerta de la oposición, al no ser tercera frente a la masa herencial.
La decisión apelada se confirmará. 7 Apelación de Auto en Proceso No. 52001-31-10-002-2023-00105-01 (1156-25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera No habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la señora Otilia Amparo Guerrero Villota contra el auto firmado el 22 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, en su ordenamiento primero, referido la negativa de la nulidad por extralimitación en la comisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión firmada el 22 de julio de 2025, ordenamiento segundo, del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, mediante el cual se rechazó la oposición al secuestro formulada por la señora Otilia Amparo Guerrero Villota.
TERCERO: SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.
CUARTO: Una vez en firme la presente decisión, remitir el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en los sistemas de radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RITA JIMENA PAZOS BARRERA Magistrada Sala Civil Familia Firmado Por: Rita Jimena Pazos Barrera Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f64efe2f639877ab4a8da362ef847419b1d2a58fe823866c2d629ae67559e14a Documento generado en 14/11/2025 04:25:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Apelación de Auto en Proceso No. 52001-31-10-002-2023-00105-01 (1156-25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera