Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO EZEQUIEL OSPINA RIVERA EDILSA VICTORIA OSPINA RIVERA Y ELIZABETH OSPINA RIVERA RENDICIÓN DE CUENTAS ASUNTO El Tribunal estudia el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el demandante contra lo resuelto por el juez 7 Civil del Circuito de Bogotá el 23 de febrero del año avante, mediante el cual ordenó el levantamiento de la inscripción del libelo, sobre el inmueble ubicado en la Calle 31 A Sur No. 24B-18 y distinguido con la matrícula inmobiliaria n°50S-921746 (57AutoLevantaRegistroDda/Cuaderno Principal).
El recurrente cuestionó que aún no se ha pagado la suma de COP26 023 320 reconocida en la segunda instancia, en el trámite incidental; adicionalmente, tampoco se han liquidado las costas procesales, por manera que debe mantener «el embargo» (58RecursodeRepoosición). El enlace fue remitido el 12 de decembrino. CONSIDERACIONES 1. Es cierto que el literal a del numeral 1, artículo 590 del Código General del Proceso, prescribe una cautela útil que tiene como derrotero «advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera», pero «no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, [o] impedirle a su propietario u ocupante disponer materialmente de él…»1.
Luego, el argumento del censor es desenfocado porque el litigio de rendición de cuentas ya culminó en sus dos fases; de un lado, el 21 de 1 SC19903-2017 Código Único de Radicación: 11001310300720190066502 Radicación Interna 6556 agosto del 2021, el juez dispuso la obligación de las demandadas en presentar los informes de su gestión sobre el fundo atrás descrito y, del otro, el incidente fue definido el 1 de noviembre del 2022, proveído modificado por el Tribunal, el 12 de enero del año que finaliza.
Por tanto, si el objeto principal de la contienda se cumplió, la admonición pretendida por la preventiva ha desaparecido, de manera que es inexistente la razón para mantenerla. Que no se hayan desembolsado dineros adeudados o la ausencia de liquidación de costas, en nada impide remover la publicidad en el registro, pues el actor puede iniciar el proceso compulsivo en procura de que se recaude el capital.
Solo cuando se formule la demanda para el cobro de esa deuda, podrá pedir la medida de embargo –distinta- a la que se está levantando. Finalmente, la unidad de circuito no ordenó levantar el secuestro, sino la inscripción, cuestión diferente. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
confirmar el auto del 22 de febrero del 2024, proferido por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310300720190066502 Radicación Interna 6556