Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014-2021-00179- 01-DR-ZAMUDIO-AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103014202100179 01 EJECUTIVO SINGULAR RICARDO SÁNCHEZ RONDÓN UNIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES GANADERAS COLOMBIANAS -UNAGA- Se decide el recurso de apelación formulado por la pasiva contra el auto de 25 de enero de 2024, a través del cual el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de nulidad que formuló en el trámite de la referencia.

ANTECEDENTES 1. La parte demandada solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, tras considerar que se presentaron irregularidades en el trámite de notificación. Argumentó, que el enteramiento no se realizó en legal forma, si bien se certificó el envío y recepción del correo, este no fue abierto, ni leído, sino hasta octubre de 2022, por lo que no pudo resistirse a las pretensiones de la demanda.

Adicionó que el demandante actuó de mala fe, ya que fue representante legal de la empresa y era quien manejaba los buzones electrónicos de mensajería de esta, quien dejó el correo institucional programado de tal forma que fuera difícil su acceso y a gran parte de los mensajes que allí se recibían. Ello imposibilitó el acceso al mismo y a la notificación. 2.

El juez de primera instancia negó la solicitud de anulación. Sostuvo que la notificación a la demandada cumple con todos los requisitos para tenerla como válida, tal como se puede constatar con la certificación de la empresa de mensajería. Dicha entidad certificó que el correo fue enviado y recibido a la dirección que dispuso la demandada para ese tipo de diligencias.

Indicó que la norma no exige la apertura efectiva del correo, pues de ser así quedaría a la potestad del receptor el acto de proceder con su apertura. Adicionalmente, comentó que la sentencia C-420 de 2020 de la Proceso No. 110013103014202100179 01 Clase: Ejecutiva singular. ------------------------ Corte Constitucional precisó que el momento desde el que se empieza a contar el término con ocasión de un enteramiento -a través de canales digitales- es desde la recepción del acuse de recibido, lo que en ese caso ocurrió. Finalmente, afirmó que los señalamientos de la parte demandada no fueron probados, pues no reposa ningún medio de convicción que acredite la imposibilidad de acceso al correo y el bloqueo que generó el ejecutante. 3.

La parte demandada censuró la determinación del juez, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Dijo que, pese a lo argumentado por el a quo respecto de la falta de medios suasorios, anexó declaración juramentada sobre el particular. De igual forma afirmó que el juzgado le dio un alcance distinto a la sentencia C-420 de 2020, pues en realidad esa providencia ordenó que, en la notificación electrónica, se debe acreditar el envío de la comunicación y el recibo con constancia de apertura, lo que no se evidenció en el caso. 4.

El 29 de agosto actual el juzgado resolvió el recurso de reposición, reafirmando lo dicho en la negativa al incidente de nulidad y concedió el de alzada. CONSIDERACIONES Una vez analizados los argumentos que expone la parte recurrente, este despacho llega a la conclusión que la providencia recurrida debe confirmarse, por las razones que pasan a exponerse.

Efectuada una revisión del plenario, se evidencia que la demandada fundamentó su petición de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, el proceso es nulo en todo y en parte “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Conocido es que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para regular la constitución y desenvolvimiento de un proceso, son verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional y la principialística que le envuelve, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 133 del Estatuto Adjetivo.

Esta misma corporación en el pasado ha dicho que: 4 Proceso No. 110013103014202100179 01 Clase: Ejecutiva singular. -----------------------“Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez, el ordenamiento procesal civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones u ocurrieron antes de promoverse otro incidente la misma índole, o cuando se propone después de allanada.

Esto significa, entonces, que las causales de nulidad procesal no pueden ser formuladas por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera.”1 En el caso en estudio, respecto de la causal alegada; esto es, la del numeral 8° del articulo 133 ejusdem, se anticipa que la misma no puede ser decretada, en la medida en que aquélla no fue debidamente demostrada por el interesado, sin que de modo alguno pueda aceptarse que la efectividad del acto se encuentre circunscrito a la apertura efectiva del buzón de mensajería, comoquiera que tal hipótesis no se encuentra prevista en el supuesto fáctico de la norma en comento.

De la revisión de las piezas procesales, se advierte que el correo electrónico registrado para efectos de notificación de la demandada es info@unaga.org.co, dirección a la que se remitió el respectivo enteramiento. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado de forma pacífica que “(…) las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las "comunicaciones remitidas a la persona por notificar".

(STC16733-2022 reiterada en la STC8435-2023) En el caso bajo análisis, no hay discusión de que el demandante suministró esa dirección bajo la gravedad del juramento2, oportunidad en la que precisó que obtuvo dicha información de la revisión del certificado de existencia y representación legal de su contrincante, aunado a que puso en conocimiento del despacho que remitió la misiva y que el remitente la acusó de recibido3.

Luego, a la luz de la ley, el ejecutante cumplió a cabalidad los derroteros consagrados por el Decreto 806 de 2020, convetido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, la cual se entiende perfeccionada con el acuse de recibido y no con la apertura efectiva de este. En palabras de la Corte, “la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la 1 Tribunal Superior de Bogotá, rád 110013103037202100124 01 201DemandaAnecos.pdf, folio 25 3 06NotificacionAvisos.pdf. 5 Proceso No. 110013103014202100179 01 Clase: Ejecutiva singular. ------------------------ notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación” (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03- 000-2020-01025-00, en la que se reiteró el criterio expuesto en (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01, entre otras).

Por lo tanto, el razonamiento relacionado con la dificultad de acceso al correo por parte de la pasiva no tiene la fuerza suficiente para afectar los efectos del enteramiento realizado, las que ni siquiera fueron acreditadas dentro del asunto. Además, en el hipotético caso de aceptar como necesaria la apertura del correo, para entender materializada la notificación, no luce acorde con las reglas de la experiencia que las presuntas dificultades advertidas para el ingreso al buzón de mensajería no fueron objeto de enmienda inmediata a la dejación del cargo de quien se dijo fue el responsable de las trabas para acceder al mismo y no con ocasión del adelantamiento de un proceso en su contra, dadas las implicaciones que Entonces, como no se advierte que la dirección electrónica a la que se remitió el enteramiento sea diferente a la registrada por el demandado como dirección de notificaciones, impone concluir que el acto no adoleció de defecto alguno. Aceptar que el correo de la pasiva se encontraba con problemas de acceso sin respaldo probatorio alguno, sin que la persona jurídica que se dedica al comercio actualizase su información de contacto ante tal evento resulta inadmisible, teniendo en cuenta las implicaciones de tal omisión. Si en verdad existió un problema de ingreso a su canal digital de comunicación principal registrado en la Cámara de Comercio, la razón de cambiarlo a uno que sí funcionase resultaba toral, pues su propia desidia no puede ser alegada en su favor.

En consecuencia, las críticas formuladas carecen de fundamento para prosperar, dado que, como se ha demostrado, la notificación a la pasiva dentro del proceso de la referencia se surtió legalmente, al ser superados los requisitos legales y jurisprudenciales. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 25 de enero de 2024 proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, por lo expuesto. Segundo. Sin costas en esta instancia (núm. 8, art. 365 CGP). 6 Proceso No. 110013103014202100179 01 Clase: Ejecutiva singular. ------------------------ Tercero. Devolver el asunto a su despacho de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa2b1ee11ffb6db5e33237564e4d5450596b7d6140e58c5e7c38e2445ba1f800 Documento generado en 05/11/2024 04:59:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7