R.I. 16774 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Responsabilidad médica Demandantes Sandra Milena Restrepo Suárez y Carlos Andrés Ocampo Suárez Demandada Hospital Infantil Universitario de San José. Radicado Instancia Asunto 110013103049 2021 00434 01 Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 21 de enero de 2026, acta nro. 02.
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 20252 por el Juzgado 49 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petitum de la demanda: Los accionantes antes referenciados demandaron al Hospital Infantil Universitario de San José y la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones3: 1.1.1. Declarativas: 1 Asignado por reparto el 10 de abril de 2025, conforme consta en el archivo “02Acta” 2 Archivo “173SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, carpeta “01Principal”. 3 Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”, carpeta “001ExpedienteRemitidoCompetencia”, páginas 1 a 27. Se declare i) que existió una falla en el servicio de salud que se le prestó a la menor de edad M.P.O.R.4 (q.e.p.d.), imputable al Hospital Infantil Universitario de San José y la Nación – Ministerio de Salud, ii) que los demandados son civilmente responsables ante la omisión y negligencia en la atención ofrecida a la menor de edad que trajo como consecuencia su deceso, “sumado a la no garantía del estado” en la calidad del Sistema de Salud y iii) que, con ocasión de lo anterior, los demandantes sufrieron daños y perjuicios materiales e inmateriales. 1.1.2.
Condenatorias: Se conmine a la demandada a pagar al extremo activo los perjuicios causados, así: Demandantes Parentesco con la persona fallecida Perjuicios morales Perjuicios psicológicos Madre 100 SMLMV 100 SMLMV Padre 100 SMLMV 100 SMLMV Sandra Milena Restrepo Suárez Andrés Ocampo Suárez Perjuicios de la vida en relación 100 SMLMV 100 SMLMV Se impongan las costas respectivas, en atención a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso. 1.2.
Elementos fácticos: Los fundamentos de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio5: 1.2.1. La pareja Restrepo – Ocampo contrajo matrimonio el 1° de septiembre de 2012. Luego, en el año 2016 Sandra Milena Restrepo Suárez queda en estado de gravidez, “embarazo anhelado, esperado y deseado por la pareja”. 1.2.2. Así, la señora Restrepo Suárez cumplió con todos y cada uno de los controles prenatales y las recomendaciones realizadas por su médico tratante de la EPS Compensar en donde se encontraba afiliada, con quien, por demás, también contrató el plan complementario de salud. 4 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor de edad. 5 Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”, carpeta “001ExpedienteRemitidoCompetencia”, páginas 1 a 27. 1.2.3.
En ese orden, el 23 de marzo de 2017, en la Fundación Santa Fe de Bogotá, nació M.P.O.R. (q.e.p.d.) “mediante parto vaginal instrumentado”. Lugar en el que le practicaron un examen físico donde se encontraron los siguientes hallazgos “1. Síndrome de dificultad respiratoria del recién nacido, 2. Paladar hendido. 3. Bradicardia fetal”; por esa razón, quedó hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos de esa Clínica. 1.2.4.
El 3 de abril de 2017 la niña fue dada de alta con las respectivas recomendaciones médicas. No obstante, el 7 de abril siguiente ingresó nuevamente al servicio de urgencias con signos de dificultad respiratoria. Según el diagnóstico médico con un cuadro de “1. Neumonia, 2. BRUE Secundario, 3. Paladar fisurado, 4. Taquipnea Transitoria del recién nacido”. 1.2.5.
Posteriormente, se reunió la junta médica quien la diagnosticó con el síndrome Pierre Robin. A la par, se consignó que la paciente presentaba “paladar hendido, compromiso gastrointestinal, incoordinación velo palatina, neumonía aspirativa y BRUE”. 1.2.6. Por tal motivo, la junta médica ordenó el “procedimiento de colgajo de labio y colgajo de lengua para adhesión linguolabial”.
Inicialmente, la cirugía se iba a realizar en el Fundación Santa Fe; sin embargo, la EPS Compensar le informó que por tratarse de una enfermedad congénita no había convenio con esa Clínica. Por lo tanto, la remitió al Hospital Infantil Universitario de San José. 1.2.7. El 24 de abril de 2017 se realizó en esa última Institución el procedimiento quirúrgico prescrito, en sus palabras, “sin complicaciones, sangrado escaso, no transfusión, signos vitales estables durante el procedimiento no requiere inotropia”. 1.2.8.
Con todo, el día 26 de ese mismo mes y año se efectuó un registro médico donde se consignó “se encuentra a paciente sin pulso, sin frecuencia cardiaca, no marcan signos vitales en monitor” y, por eso, se inició reanimación cardiopulmonar. 1.2.9. Acto seguido, el 28 de abril de 2017, en interconsulta con neurología pediátrica se indicó que la bebé presentó paro cardiorrespiratorio con sospecha de muerte cerebral.
Luego, se le realizó el seguimiento que reposa en la historia clínica. 1.2.10. No obstante, el 17 de mayo de 2017, M.P.O.R. (q.e.p.d.), falleció porque disminuyó su frecuencia cardiaca. 1.2.11. Por tal razón, Sandra Milena Restrepo Suárez y Carlos Andrés Ocampo Suárez (en su calidad de padres), manifestaron que por parte del Hospital Infantil Universitario de San José se habrían causado daños, surgidos por el manejo irregular y el descuido en el seguimiento de la patología de su familiar fallecida, a pesar de los riesgos y evolución de las enfermedades que le aquejaban, que merecen repararse en sede de responsabilidad.
Igualmente, reclamó que el Ministerio de Salud y Protección Social tiene el deber de mitigar los daños que se generan por la desatención en el sistema de salud. 1.3. Actuación procesal: 1.3.1. El 4 de septiembre de 20196, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera admitió el libelo, el cual fue notificado de manera personal a los demandados. 1.3.2.
Al respecto, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social7 formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de daño antijurídico por parte de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social” 8. 1.3.3. A su vez, el Hospital Infantil Universitario de San José9 invocó los medios de defensa que tituló “inexistencia de los requisitos para que se presente la responsabilidad administrativa”, “inexistencia de la obligación de indemnización de eventuales perjuicios a cargo de la demandada”, “cumplimiento cabal de las obligaciones de la demandada” y “obligación de medio y no de resultado en la actividad médica”.
Igualmente, llamó en garantía a la Asociación Gremial Criticall Uci Group y a Allianz Seguros S.A. 1.3.4. La primera llamada adujo “ausencia de requisitos para que se configure la responsabilidad civil”, “ausencia de falla medica”, “ausencia de nexo de causalidad”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “obligaciones de medio y no de resultado en el ejercicio médico”, “exoneración de la responsabilidad médica por ausencia de culpa”, “hechos que no han sido debidamente 6 Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”, carpeta “001ExpedienteRemitidoCompetencia”, páginas 66 a 71. 7 Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”, carpeta “001ExpedienteRemitidoCompetencia”, páginas 78 a 85. 8 Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”, carpeta “001ExpedienteRemitidoCompetencia”, páginas 66 a 71. 9 Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”, carpeta “001ExpedienteRemitidoCompetencia”, páginas 111 a 135. probados”,“imposibilidad de atribuir jurídicamente la responsabilidad de reparar el daño” y la genérica10.
También pidió se vinculara como tercera involucrada a la Compañía Aseguradora De Fianzas S.A. 1.3.5. Por su parte, Allianz Seguros S.A.11, coadyuvó las excepciones propuestas por el Hospital Infantil Universitario San José y sobre el llamamiento alegó las que siguen “no existe obligación indemnizatoria a cargo de Allianz Seguros s.a., toda vez que no se ha realizado el riesgo asegurado”, “riesgos expresamente excluidos en la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales no. 022191747 / 0”, “carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguros”, “en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado”, “límites máximos de responsabilidad del asegurador en lo atinente al deducible” y la genérica o innominada. 1.3.6.
Finalmente, la Compañía Aseguradora De Fianzas S.A.12, arguyó la “ausencia de nexo causal”, “las obligaciones del personal médico tratante fueron de medios y no de resultado”, “improcedencia de condena por concepto de daño a la vida de relación”. En cuanto a la citación que se le hizo relievó “ausencia de cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales pretendidos en la demanda”, “deducible” y la genérica. 1.4.
Con todo, el 30 de abril de 202113, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera tuvo por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y, en consecuencia, declaró la falta de jurisdicción para continuar con el conocimiento de la demanda. 1.5.
El asunto le correspondió por reparto al Estrado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 049-2021-00434, quien el 21 de octubre de 202114, avocó conocimiento en el estado en que se encontraba el proceso. 1.6. Cumplidas las etapas de contradicción, se llevaron a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en las que se evacuaron los medios de prueba y se alegó de conclusión. 10 Archivo “005ContestacionLLamamientoyDemanda.pdf”, carpeta “C03LLamamienoUCCI”. 11 Archivo “004Contestacion01Febrero2021.pdf”, carpeta “C02LlamamientoAlliaz”. 12 Archivo “009Contestacion19Febrero2021.pdf”, carpeta “C04LLamamientoAsguradoraDeFianzas”. 13 Archivo “28AutoInterlocutorio185.pdf”, carpeta “001ExpedienteRemitidoCompetencia”. 14 Archivo “004AutoAvocaConocimiento.pdf”, carpeta “C01Principal”. 1.6.1.
Finalmente, el 6 de febrero de 202515 se resolvió de fondo de manera escrita la presente controversia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el a quo dispuso i) declarar probada de oficio la excepción de “inexistencia de culpa como requisito estructural de la responsabilidad civil médica”; ii) desestimar las pretensiones de la demanda ante el incumplimiento de los elementos propios del régimen aplicable; iii) denegar los llamamientos en garantía; iv) condenar en costas a los convocantes y a favor de la demandada, con agencias en derecho en la suma de $7’000.000 y también al Hospital Infantil Universitario de San José a pagar igual monto a la llamada en garantía Criticall UCI Group.
Para llegar a esas conclusiones, señaló que, si bien se tiene por demostrado el daño, esto es el fallecimiento de la niña M.P.O.R. (q.e.p.d.), lo cierto es que los demás elementos de la responsabilidad médica no se encuentran acreditados. Bajo ese horizonte, mencionó que desde el alumbramiento la paciente inició con problemas que afectaron su salud como se evidenció en la historia clínica, paladar hendido y dificultad respiratoria, patologías que encontró fueron atendidas por los médicos tratantes del Hospital Infantil Universitario San José, sin que los medios probatorios allegados por la parte convocante, interrogatorios de parte y dictamen pericial, demostraran que aquellos se apartaron de la lex artis.
Ya de cara al dictamen pericial aportado por los gestores, adujo que “no fue conclusivo, preciso, y exhaustivo en punto a determinar, por qué el manejo clínico dado por el Hospital Universitario San José fue negligente, imperito, imprudente, o al margen de los parámetros médicos aplicables a la situación en concreto; y por ende, tal medio de prueba no tiene la entidad para sostener la existencia del elemento de la culpa médica”.
Por el contrario, frente a la experticia de la llamada en garantía la Asociación Gremial Criticall Uci Group, encontró que fue elaborada por Jhon Hadersson Camacho Cruz, especialista en pediatría y con publicaciones relacionadas, aspecto que relievó “le da idoneidad particular para dar conceptos sobre las materias a tratar en este litigio”. 15 Archivo “173SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, carpeta “C01Principal”.
Agregó que el profesional fue enfático en explicar que la paciente M.P.O.R (q.e.p.d.) “tenía unas enfermedades de base desde el nacimiento (malformación en paladar, boca, orofaringe, secuencia de Pierre robin –lengua grande hacia atrás con paladar hendido-); que estas tuvieron una incidencia trascendental en el fallecimiento, deceso que estuvo relacionado con el compromiso de la función respiratoria; que las patologías congénitas y de base, representan un gran porcentaje de mortalidad infantil”.
Finalmente, del análisis conjunto de las testimoniales recolectadas extrajo que la menor de edad “padecía serias complicaciones de base que comprometían su vía aérea (secuencia de Pierre Robin)”, las cuales incidieron en la enfermedad y posterior deceso; con la precisión de que el “cuerpo médico que brindó la atención lo hizo de acuerdo lo que exigía la ciencia médica para un caso de tales características”.
Por ello, aún bajo la evaluación de los medios suasorios recaudados, dijo que “no quedó acreditado un comportamiento médico, negligente, imperito, imprudente, o por fuera de los protocolos-reglamentos de la ciencia médica, y que fuera atribuible al personal de atención médico adscrito a la Fundación Hospital Infantil Universitario San José”.
Por demás, anotó que en todo caso el hospital por intermedio de su personal médico cumplió con todos los protocolos establecidos para manejar situaciones como “el paro cardio respiratorio”, ello se evidencia de la declaración de los profesionales que intervinieron en el momento del percance, el historial médico y la interpretación del mismo perito.
En consecuencia, tras desestimar el petitum del escrito inicial, condenó en costas a los actores en la suma de $7’000.000 a favor del Hospital Infantil Universitario de San José. A la par, le impuso la misma expensa a esa última persona jurídica, para ser reconocida al llamado en garantía Criticall UCI Group. III. LA APELACIÓN Inconforme con tal determinación, el extremo demandante recurrió su contenido, pretendiéndose un nuevo examen de los requisitos propios del régimen aplicable, pues arguyó16: a) Indebida valoración probatoria, en tanto que, con los medios probatorios recaudados se demostraron los presupuestos de la 16 Archivo No. “007SustentacionRecurso.pdf” del cuaderno “002SegundaInstancia”. responsabilidad médica, misma que se debió analizar atendiendo la especial protección que recaía sobre M.P.O.R. (q.e.p.d.), como menor de edad y la obligación que tiene el Estado de garantizar la seguridad y continuidad en la prestación del servicio de salud. b) Las condiciones propias de salud de la bebé no justificaban su deceso pues, a su parecer, le correspondía a la demandada ejercer un mayor seguimiento de su estado, precisamente por las patologías que le aquejaban y el alto riesgo de extubación, sin que se demostrara que la Clínica actuó con diligencia, circunstancia que ocasionó el fallecimiento. c) El daño fue causado por un descuido médico y porque no se presenció el paro cardiaco, dado que, en la misma historia clínica se anotó que hubo una falla en el sistema, misma que, en sus palabras, pudo ser atribuida a los equipos de monitoreo de la niña. En adición, alegó que no se valoró el hecho que la paciente fue “encontrada” en paro cardiorrespiratorio, es decir, no estaba en constante vigilancia y cuidado. d) Las testimoniales no fueron precisas ni coherentes y no se analizó en debida forma la tacha de sospecha de la testigo Pulido pues su ponencia fue discordante con lo previsto en la historia clínica.
En cuanto a los dictámenes, el presentado por la accionante fue determinante y conclusivo respecto de la responsabilidad del Hospital demandado; por el contrario, el allegado por la llamada en garantía Criticall UCI Group, fue inexacto, dubitativo y se basó en suposiciones. Agregó que, el doctor Camacho Cruz no es imparcial, pues tiene vínculos con la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud con quien la enjuiciada Hospital Infantil Universitario de San José y el Hospital de San José tienen convenios de docencia y práctica para los estudiantes. e) Finalmente, pidió que se levante la condena en costas con ocasión al amparo de pobre que le fue concedido.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Liminarmente, se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver, debido a que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; el juez de circuito contó con competencia para asumir su conocimiento y el tribunal para dirimir la alzada. Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, se decidirá el recurso sin perjuicio de advertir que la Sala se limitara a examinar los reparos que fueron planteados ante la a quo17 y sustentados en esta segunda instancia.18 4.2.
De la responsabilidad civil médica 4.2.1. A partir de sus rasgos generales, debe recordarse que la actividad médica está calificada como profesional, al estar vinculada con el cuidado de la salud en todas sus fases, mediante actos de prevención o de pronóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control. De esa manera, como lo señaló la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 13 de septiembre de 200219, su ejercicio, inclusive, desde el orden institucional, tiene la virtualidad de generar “( ) obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, si se incurre en yerros de diagnóstico y de tratamiento, sea porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquella ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado ( ) se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas”.
Lo anterior, siempre que se prueben los presupuestos propios del régimen aplicable. Toda vez que, por sus particularidades, para la valoración de la responsabilidad civil es indispensable evaluar diversos factores, tales como el acatamiento formal y protocolar de las técnicas que, para una buena praxis, define la evolución actual de la ciencia. 4.2.2.
Con todo, respecto de las obligaciones que surgen de ese tipo de relaciones ejecutadas, debe advertirse que, en virtud de lo normado en el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, son catalogadas, por regla general, como de medio y no de resultado. Preceptiva sobre la cual la Corporación de cierre civil en la sentencia SC7110-201720 explicó: 17 Archivos 13 al 17 del “01CuadernoPrincipal”. 18 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. 19 CSJ SC 13 de sept. 2002 Exp. 6199. 20 MP. Luis Armando Tolosa Villabona. “(…) la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011 ubica por excelencia la relación obligatoria médico-paciente como de medios.” (Negrilla de la Sala).
Es por lo anterior que el grado de exigibilidad de ese componente, frente a los riesgos que presentan en el ejercicio de la profesión, se “sopesa y determina, de un lado, con la probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que implique su materialización, y de otro, con la dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias.”21 4.2.3.
Conforme a ello, para la prosperidad de las pretensiones en este tipo de acciones el reclamante debe probar la ocurrencia de un daño cierto, bien sea patrimonial o extrapatrimonial. Además, es indispensable que acredite la culpa del facultativo o de la institución o entidad de salud, y dado que de dicha responsabilidad emerge la obligación de reparar la afectación sufrida, también es de rigor demostrar el consecuente nexo de causalidad, en cuya ausencia devendrá frustrada la invocación indemnizatoria, puesto que, como lo indicó el Alto Tribunal Civil en la providencia SC2122-202422,“no basta el daño para que la víctima o el acreedor puedan pedir reparación, dado que es necesario que este se conjugue con el factor de responsabilidad subjetiva u objetiva que la ley considera idóneo para atribuirlo a una determinada persona.” 4.2.4.
Es más, sobre este punto la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la decisión SC1343-2025 destacó que es menester demostrar que se causó un daño derivado de la “imprudencia, la negligencia, la impericia o la violación de los protocolos y reglamentos, que alejan la conducta del profesional de ese estándar de corrección del acto médico” 23 (Negrilla de la Sala).
Máxime que, en materia de responsabilidad civil médica la graduación de culpas para nada cuenta, “pues únicamente si se considera que hay culpa se condena y si se estima que no hay se absuelve.”24 21 CSJ. Civil. Sentencia 183 de 26 de septiembre de 2002, radicación 6878. 22 MP. Hilda González Neira. 23 CSJ. Civil. Sentencia SC1343 del 09 de junio de 2025.
MP. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 24 Javier Tamayo Jaramillo en su obra “Tratado de Responsabilidad Civil”, tomo I. 4.3. Caso concreto 4.3.1. Revisado el asunto materia de contienda, de manera inicial advierte la Sala que la decisión de primer, encaminada a negar las pretensiones de la demanda por no demostrarse los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad debe ser confirmada, por cuanto ninguno de los reparos planteados dirigidos a derruir esa determinación tiene vocación de prosperidad.
Con todo, sí habrá de modificarse la sentencia en lo concerniente a la condena en costas por asistirle razón a los recurrentes, dado el amparo de pobreza concedido en su favor. Lo anterior toda vez que, como se verá en el desarrollo de esta decisión, no se cumplen los lineamientos requeridos para que se tenga como acreditada esta acción de responsabilidad.
Inclusive, porque a pesar de que no existe discusión sobre la presencia de los daños irrogados, las pruebas obtenidas no demuestran culpa en la convocada, ni menos aún un nexo de causalidad. En ese entendido, se resolverán en conjunto los motivos de reproche, con los que se buscó enfatizar la presencia de una valoración incompleta e irregular de las pruebas recaudadas.
Por otro lado, habrá de determinarse si procedía, o no, condenar en costas a la parte a quien se le otorgó amparo de pobre. 4.3.2. Preliminarmente debe señalarse que, se analizarán de consuno los reparos a), b), c) y d) debido a que integran similares argumentos encaminados a que el a-quo adelantó una indebida o parcializada apreciación del material de convicción, que llevaba a concluir la negligencia con la que actuó el Hospital Infantil Universitario de San José al momento de prestar el servicio de salud a la menor de edad M.P.O.R. (q.e.p.d), con esa circunstancia, a su parecer, se produjo el deceso. 4.3.4.
Para el efecto, es menester realizar el estudio de la acción con fundamento en la totalidad de medios suasorios recaudados. En ese orden, dado que la controversia derivada de la prestación médica que nos ocupa es de índole no convencional, memórese que para su fortuita procedencia es menester probar especialmente los siguientes postulados: a) el daño; b) la culpa médica personal o institucional, sea que se origine por un actuar directo, o como resultado de negligencia, descuido o impericia; y, c) un nexo causal entre tales elementos. 4.3.4.1.
Frente al primero, desde luego, no existe contención alguna en el proceso, en tanto no corresponde a uno de los motivos de apelación. Habida cuenta es un tema pacífico que los daños que se predican en este caso devienen del fallecimiento de la niña M.P.O.R. (q.e.p.d.) ocurrido el 17 de mayo de 2017, en las instalaciones del Hospital Infantil Universitario de San José: lugar en el que se encontraba siendo tratada frente a las patologías de “Sindrome de Pierre Robin”, “Paladar Hendido Compromiso Gastrointestinal” e “Incoordinación velopalatina”25.
Circunstancia por la que los accionantes, en su condición de familiares de la paciente, adujeron haber sufrido daños inmateriales conforme se reseñó en el acápite de antecedentes. 4.3.5. Ahora bien, en lo que atañe al elemento de la culpa, sobre el que descansan los fundamentos de la apelación, debe advertirse que, en lo que respecta a la oportunidad y diligencia en la atención médica, se observan factual y probatoriamente acreditados los elementos que a continuación se describirán, contenidos todos ellos en el historial médico de M.P.O.R. (q.e.p.d.)26.
Documento que, al ser evaluado en su integridad, junto con los dictámenes periciales rendidos a expensas del extremo activo y la llamada en garantía Criticall UCI Group, los interrogatorios de parte, así como, con la declaración testimonial de los médicos especialistas que valoraron de manera directa a la paciente, Girlesa Ruiz Vargas y María Mercedes Pulido Bautista (neonatólogas), es posible entrever que, contrario a lo indicado en el recurso, ella recibió una atención completa, oportuna y diligente frente a sus condiciones de salud. 4.3.5.1.
En efecto, al examinarse cronológicamente aquel instrumento médico, se observa, en primera medida, que la bebé M.P.O.R. (q.e.p.d.), nació el 23 de marzo de 2017 en el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, donde la diagnosticaron con “paladar hendido”, “síndrome de Pierre Robin”, “compromiso Gastrointestinal” e 25 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 2. 26 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”.
“incoordinación velopalatina” 27. Luego, esa Institución le hace el egreso con oxigeno domiciliario. No obstante, tres días después se da su reingreso al presentar un “episodio de palidez, hipoton[í]a, cianosis peribucal posterior a administración de alimento. Se maneja como BRUE + neumon[í]a aspirativa” 28. Debido al padecimiento fue valorada por el cirujano maxilofacial quien consideró “manejo quirúrgico”, con el fin de realizar “manejo medi[a]nte adhesión lingual dados los problemas de alimentación y bro[n]co aspiración presentados” 29.
Acto seguido, se ordenó su remisión “por trámite administrativo” al Hospital Infantil Universitario de San José30. En ese hilo, el 22 de abril de 2017, ingresó a esa última Institución donde se consignó que tenía un cuadro de “[n]eumonía31 aspirativa tratada” y “BRUE superado”. Además, consta el siguiente registro correspondiente a la atención en la Fundación Santa Fe: “[e]greso con O2 domiciliario peso al egreso: 3165 gr.
Rehospitalizada 3 días después por Episodio de palidez, h[i]potonía, cianosis peribucal posterior a administración de alimento. Se maneja como BRUE + neumonía aspirativa”32. De ese modo, la profesional en neonatología del Hospital San José determinó que la paciente “ingresa para realización de procedimiento qx adhesión linguolabial”. Igualmente, se estableció que “[t]iene requerimiento de oxígeno suplementario por cánula nasal”33.
En virtud de lo anterior, la menor de edad permaneció controlada en la unidad de cuidados intensivos neonatales por parte del personal de enfermería y con los profesionales en neonatología, pediatría y cirugía, con “oxígeno a bajo flujo por cánula nasal”, “vigilancia de patrón respiratorio” y terapias respiratorias34; desde el 22 hasta el 24 de abril de 2017, fecha esta última cuando la revisó el anestesiólogo, quien procedió con la “[i]ntubacion orotroqueal con tubo N°3 con balón neumotaponador”, con la acotación de tratarse de una “([v]ía aérea muy difícil)”. 27 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 2. 28 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 2. 29 Página 77 “02CuadernoPruebas.pdf”, carpeta “C01Principal”. 30 Página 77 “02CuadernoPruebas.pdf”, carpeta “C01Principal”. 31 “eventos breves, resueltos e inexplicados”, ver definición en el siguiente enlace https://herramientaclinicaprimerainfancia.minsalud.gov.co/modulo-4/brue/ 32 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 2. 33 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 2. 34 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, páginas 2 a 19.
Planteamiento que, conforme lo destacó el perito Jhon Hadersson Camacho Cruz no fue equivocado, comoquiera que, según lo dijo en la vista pública de 19 de septiembre de 2024 “el médico tiene, pues, la experticia para decidir cuál es el tubo apropiado. En condiciones normales tenemos esa precaución porque puede que el tubo que me dé, por el peso o por la edad del paciente, no sea el apropiado cuando yo estoy en la laringoscopia” 35.
Máxime, tratándose de una bebé que sufre de secuencia de Pierre Robin, pues según obra en su experticia “el espacio disponible para la manipulación del tubo endotraqueal es limitado debido al tamaño de la boca, a la posición de la lengua y la mandíbula” y, por lo tanto, se requiere de un tubo de menor tamaño en comparación de lo esperado36.
De ahí que, contrario a lo aseverado por la auxiliar de la justicia que elaboró el dictamen allegado por la parte demandante, si bien acorde con las medidas de la niña se debió imponer uno con mayores dimensiones, entre 3.5 y 4 mm, para hacer esa afirmación no tuvo en cuenta el síndrome que padecía la paciente. Claro, lo anterior al margen que posteriormente el galeno tratante determinara usarse uno con otras dimensiones.
Inmediatamente, se realizó el procedimiento de “colgajo compuesto a distancia, en varios tiempos”, sin complicaciones según se consignó por parte de la cirujana plástica37. Del mismo modo, como prueba del seguimiento que se hacía a la menor de edad, a las 19:39:00 horas la revisó el neonatólogo de turno, quien señaló: “Lactante en sus primeras horas de pos[o]poperatorio procedimiento realizado, colgajo compuesto a distancia en varios tiempos, se observa desacoplado al ventilador y alto riesgo de extubación se intentará mantener vía área protegida y evitar aumento de edema se obser[v]a sangrado en fijación de tot pero no hay sangrado por tot.
Ayunado con líquidos endovenosos sin esteroides en el momento. sin áreas de sangrado activa en área de procedimiento quir[u]rgico. aceptable saturación y frecuencia cardiaca, impresiona presencia de dolor conserva gasto urinario parámetros hemodinámicos en el momento conservados. Sin clínica de bajo gasto urinario y estado hídrico conservado. seguimos ayuno ventilación mecánica y mínima manipulación.” 38.
Ya al día siguiente fue vista por el cirujano plástico y las profesionales en neonatología de la unidad de cuidados intensivos. 35 Archivo “156ContinuacionGrabacionInicioAudienciaArticulo373Cgp.mp4”, carpeta “C01Principal”, minuto 0:36. 36 Archivo “011DictamenPericialCriticallUCIGroup.pdf”, carpeta “C03LLamamienoUCCI”. 37 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 24. 38 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 25.
Finalmente, a las 20:45:00 horas de esa misma data, la doctora Karen Marcela Núñez Viloria, neonatóloga de la UCI, consignó el siguiente hallazgo: “[h]emodinámicamente estable, normotensa, sin requerimiento inotrópico, en ventilación mecánica invasiva, con parámetros moderados, saturaciones adecuadas, radiografía de tórax de control con evidencia de opacidades mixtas y microatelectasias en campo pulmonar derecho”39.
Agregó que, la paciente se encontraba “neurológicamente estable, sin sedación, luce despierta”. Anotación que concuerda con lo visto en el examen físico donde se estableció que la niña estaba alerta, reactiva y movilizando sus cuatro extremidades40. Conforme a ello, transcurrió con normalidad la evolución de la paciente hasta la 01:00:00 horas del 26 de abril de 2017, cuando según los registros se realizó la última ronda de enfermería, con la siguiente indicación “se brinda comodidad a paciente en la unidad” 41.
No evidenciándose allí elemento de alarma respecto a cambios con la ventilación mecánica que permaneció con la siguiente acotación “modo controlado. Parámetros moderados. Saturaciones normales” 42. De contera, en la fecha prenotada se originó una complicación superable en la paciente, pues la auxiliar de enfermería expresó que a la 1:50:00 horas se encontró a la “paciente sin pulso, sin frecuencia cardiaca, no marcan signos vitales en monitor, con palidez generalizada, se inicia reanimación cardiopulmonar avanzada de alta calidad” 43.
Así, adelantó el procedimiento que se compendia a continuación: “se pasa dosis de 0.3 ml de adrenalina dilución de 1:10000, se continúan compresiones y ventilaciones, a los 5 minutos paciente sin frecuencia cardiaca, se pasa segunda dosis de adrenalina dilución de 1:10000 0.5 ml, no se evidencia adecuada expansión torácica por lo cual y se evidencia saturación de oxígeno hasta 67% con la ventilación con presión positiva, por lo cual se ordena aspirar TOT, evidenciándose posteriormente adecuada expansión y auscultación con la ventilación, se continúan maniobras de reanimación con compresiones y ventilación, a los 5 minutos frecuencia cardiaca en 42 lpm, se pasa tercera dosis de adrenalina solución 1:10000 a 0.5 ml, se continúan compresiones y ventilación de alta calidad, a los 5 minutos frecuencia cardiaca en 125 lpm, se considera retorno a circulación espontánea, se detienen maniobras de reanimación, se verifica tensión 39 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 31. 40 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 32. 41 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA DE ENFERMERIA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 28. 42 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 25. 43 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 33. arterial en 40/25 mmHg con TAM 29” 44.
El cual concluyó de forma positiva porque se logró la reanimación. Ello se vislumbra en la radiografía de tórax que se le realizó en esa data, donde “se evidencia mejoría de la transparencia pulmonar en campo pulmonar derecho con respecto a previa” 45. Al respecto, el profesional técnico Jhon Hadersson Camacho Cruz consideró en su trabajo que hubo un buen manejo para revertir el evento.
Explicó que, se usó lo que se denomina la estrategia DONE que consiste en: i) verificar el desplazamiento del tubo, circunstancia que según dijo, aunque no obra en los registros médicos, se hace evidente porque se realizó la aspiración de la vía aérea, ii) obstrucción: se tomó acción para abordar una posible obstrucción de la vía aérea, iii) neumotórax: se evaluó durante la reanimación y iv) equipo: se describe el inicio de ventilación mecánica invasiva y se mencionan los parámetros ventilatorios altos (FiO2 1.0, PIP 13, PEEP 6, IMV 50, Ti 0.34), como ajuste del equipo de ventilación. En este punto, comporta volver sobre el cuestionamiento que le hizo el abogado de la parte activa respecto a si se empleó, o no, ese protocolo.
Al respecto, aquel respondió que en la forma cómo interpretó la historia clínica sí se cumplió. Por ejemplo, mencionó que cuando se indica “de la presión positiva, se evidencia adecuada, expansión y auscultación con la ventilación, entonces, ahí está el médico, descartando el neumotórax clínicamente” 46. Posteriormente, según los registros médicos a las 02:11:00 horas intervino el cirujano plástico quien avaló que hubo una “reanimación adecuada, queda con soporte vent[i]latorio e inotrópico con noradrenalina y dopamina, se examina paciente posteriormente y se evidencia paciente en estado post reanimación, con mucosas pálidas y frialdad periférica en recu[pe]ración” 47.
Incluso, ese mismo día a las 07:19:00 horas al realizarse el examen físico se resaltó en el aspecto neurológico lo siguiente: “[a]lerta, reactiva, moviliza 4 extremidades. simétricamente, fontanela normotensa, no movimientos anormales, succión + fuerte” 48. Ahora, al ser vista a las 12:44:00 por la doctora Tatiana García Vanegas, cirujana plástica de la unidad, consideró que el evento del paro 44 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 33. 45 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 39. 46 Archivo “156ContinuacionGrabacionInicioAudienciaArticulo373Cgp.mp4”, carpeta “C01Principal”. 47 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 33. 48 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 36. cardio respiratorio “pudo ser secundario a obstrucción de vía aérea posiblemente por moco y secreciones, la paciente ha presentado desde esta mañana picos febriles y por aumento en la PCR estuvo desde el día de ayer con cobertura de antibiótico terapéutico, en el momento ya no está con soporte vasopresor ni inotrópico, está bajo efectos de sedación que se mantendrá según mejore patrón respiratorio”, para luego ser valorada por el neurólogo.
Además, catalogó el suceso como un evento súbito49. No obstante, la evolución ese día terminó con persistencia de taquicardia y “[n]eurologicamente estable, sin movimientos anormales” 50. Por demás, hay constancia que se prolongó el manejo de la salud de la bebé en la unidad de cuidados neonatales, con terapias respiratorias, ventilación mecánica invasiva y suministro de fentanilo, entre otros medicamentos.
Por lo tanto, su estado neurológico el 27 de abril de ese año, quedó con “fontanela normotensa, bajo efecto de sedación con fentanilo” 51. Con todo, el 28 de abril se solicitó valoración por riesgo neurológico, galeno que consideró que ese estudio se debe adelantar “cuando haya mayor estabilidad y realización de lactato y CPK” 52. Así pues, a partir de allí, se evidencia que no hubo un avance positivo en su recuperación respecto del aspecto neurológico pues el 29 de abril la neonatóloga consignó que no hay “respuesta a estímulos, no ha iniciado movimientos espontáneos”.
Entonces, por esa razón se aumentó la asistencia ventilatoria, misma que en el transcurso del día se disminuyó 53. De tal suerte que, en esos días se divisa que el estado de salud de la menor de edad se mantuvo con ventilación invasiva a la espera de estímulos neurológicos para determinar la evolución. Asimismo, el 1° de mayo se suspendió el fentanilo, momento en el cual se indicó que la niña se mantuvo “hemodinámicamente estable, sin taquicardia, sin inotropia, normotenso”.
A pesar de eso, el pronóstico neurológico fue reservado pues, aunque estaba “sin sedación, no present[ó] respuesta a estímulos”. Por lo tanto, el 2 de mayo de 2017, el neuropediatra 49 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 39. 50 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 43. 51 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 52. 52 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 58. 53 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 70. sugirió “toma de rmn cerebral”, la cual arrojó un edema cerebral54.
Aspecto por el que, el 3 de mayo siguiente el profesional en neurología pediátrica ordenó un seguimiento de “encefalopatía hipóxico isquémica” y un “electroencefalográfica por video y radio – 6 Sod” 55. Estudio que, ante su materialización efectuada el día 4 de ese mismo mes y año, arrojó como resultado una “evolución neurológica dramática” y un “[a]lto riesgo de evolución a muerte cerebral, en el momento con criterios incompletos.
Se debe aclarar si hay no asistencia ventilatoria, y de acuerdo a evolución se debe realizar test de APNEA. se solicita opiodes para ev[aluar] si persiste rastro de medicación sanguínea” 56. Bajo ese horizonte, se determinó la necesidad de realizar un test de apnea, esperar los resultados del Tac y citar a un comité de ética, teniendo en cuenta el riesgo de muerte cerebral y el hecho que el Doppler cerebral evidenció una presencia de flujo.
Ahora, según la anotación de radiología el examen del Tac determinó que habían “Signos de extenso edema cerebral citotóxico secundario a lesión hipóxico isquémica severa, con compromiso de ambos hemisferios cerebrales, núcleos de la base y de los tálamos” 57. Ante tal diagnóstico el 5 de mayo de 2017 refirió el neurólogo de un “alto riesgo de evolución hacia muerte cerebral o muerte por disautonomía en próximas 72 horas”.
Por lo que, explicó a los padres de la “irreversibilidad de lesión cerebral posibles evoluciones que incluyen muerte” 58. A partir de esa fecha el análisis dictaminó un inminente peligro de fallecer, por el estado neurológico de la niña consistente en “fontanela anterior ligeramente tensa, sin respuesta a estímulos, ni movimiento espontáneo, pupilas simétricas de 3 mm, poco reactivas.
Arreflexia, no reflejo tusígeno ni nauseoso, asistencia ventilatoria leve”, pronóstico reservado que se mantuvo hasta el 16 de mayo, cuando desafortunadamente su estado varió a “sin respuesta a estímulos, ni movimiento espontáneo, anisocoria, pupilas no reactivas. 54 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 100. 55 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 107. 56 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 124. 57 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 132. 58 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 133.
Arreflexia, no reflejo tusígeno ni nauseoso, asistencia ventilatoria moderada” 59. Tan es así que, con anterioridad, el 15 de mayo, ante la falta de mejoría neurológica de la paciente, los padres manifestaron su “deseo de permitir la progresión al fallecimiento evitando nuevas intervenciones y medicamentos, dado que no hay posibilidad de recuperación neurológica” 60.
De ese modo, el 16 de mayo se reunió la junta médica, quien concluyó que ante el “pronóstico neurológico malo con alto riesgo de mortalidad y/o discapacidad motora y sensorial severa se considera en consenso la reorientación terapéutica dentro de la cual se incluye evitar maniobras de reanimación avanzada (masaje cardiaco, reintubaciones) y utilización de inotropía de segunda línea.
Continuar con las medidas de bienestar y confort: analgesia, nutrición y antibióticos así como el soporte ventilatorio” 61. Acto seguido, el 17 de mayo se estableció que, si bien había una frecuencia cardiaca normal, también se advirtió una tendencia a hipotensión. Finalmente, a las 14:30 horas la neonatóloga Ruiz Vargas indicó que “hacia la una de la tarde disminuye frecuencia cardiaca hasta 30 x min con saturación de 15 %.
Entra en asistolia hacia la 13+30 pm. Se declara hora de fallecimiento: 13+30 pm. Padres no permiten maniobras de reanimación” 62. Frente al particular, en audiencia la doctora Ruiz Vargas, citada como testigo, aseveró que la paciente “ya tenía un proceso, o sea, ya estaba cursando con una hipoxemia que la llevó, pues a que empezaron a fallar sus órganos principales, todo cerebro, corazón, hígado, riñón. Entonces, pues es una disfunción orgánica múltiple” 63.
Insistió en que la comorbilidad de la bebé influyó en el deceso por ser “un trastorno genético en el cual hay una vía aérea difícil en el cual hay un trastorno de deglución y que ya estaba haciendo obstrucción aspirativa, estaba haciendo algo que se llama Bruder” 64. Por demás, precisó que no advirtió la configuración de una falla en el servicio prestado a la infante.
Y agregó que, “todos los pacientes que están en paro están con posibilidad de hipoxemia”65, con eso se refuerza que el paro cardiorrespiratorio influyó en que disminuyeran sus signos, pero no comprobó que ese suceso se hubiera 59 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 227. 60 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 217. 61 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 228. 62 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 238. 63 Archivo “169GrabacionAudienciaArticulo373Cgp.mp4”, carpeta “C01Principal”, minuto 1:36:43. 64 Archivo “169GrabacionAudienciaArticulo373Cgp.mp4”, carpeta “C01Principal”, minuto 1:38:35. 65 Archivo “169GrabacionAudienciaArticulo373Cgp.mp4”, carpeta “C01Principal”, minuto 2:07:33. dado por la consecución de fallas en el servicio. 4.3.6.
Bajo tales miramientos, resulta notorio que, antes, durante y con posterioridad a la realización en la paciente del procedimiento de “colgajo compuesto a distancia” el 24 de abril de 2017, e incluso en el momento en que acaeció el paro cardiorrespiratorio, a su favor se desplegaron, por los agentes de la persona jurídica demandada y la llamada a garantía, todos los actos necesarios tendientes a prestar una debida atención en salud, dentro del marco de las obligaciones de medio que le son propias.
De ahí que, en contravía de lo descrito por la parte apelante, aunque el desenlace no fue el esperado, no se denota negligencia o impericia en el cumplimiento de ese deber legal y constitucional, en tanto el suministro del servicio, en todos sus componentes, fue permanente y oportuno como se describió ampliamente líneas atrás. Tanto así que, apenas el Hospital enjuiciado recibió el 22 de abril de 2017 a la niña la mantuvo en la Unidad de Cuidados Intensivos, con ventilación asistida, dada la gravedad de sus patologías, y en constante vigilancia, pues las enfermeras, auxiliares de enfermería, pediatras, neonatólogos y demás profesionales de la sala pasaban constantemente la ronda como se vislumbró en los registros médicos. 4.3.7.
Ahora, la parte convocante presentó un dictamen pericial cuyo motivo se contrajo a develar lo expuesto por los padres de la paciente, quienes le indicaron: “nuestra hija nació con una deformidad, estábamos dispuestos a hacer todo lo posible para su recuperación, ella soportó la cirugía que le hicieron, pero hizo paro cardiaco al parecer por descuido” 66. 4.3.7.1.
De esa forma, la experticia fue elaborada por la doctora Fabiola Jiménez Ramos, médica forense, de profesión cirujana, especialista en salud ocupacional, con diplomados en ecografía general y Doppler, así como, toxicología forense, quien igualmente destacó los trabajos que ha realizado ante las diferentes autoridades judiciales como perito médico.
Así pues, la misma experta estableció en su trabajo que “[e]n general hay notas de evolución de enfermería cada media hora o cada 45 minutos como máximo cada hora” 67, aseveración que da a entender, para efectos del presente estudio, que la atención era constante. 66 Archivo “06Anexos.pdf”, carpeta “001ExpedienteRemitidoCompetencia”. 67 Archivo “06Anexos.pdf”, carpeta “001ExpedienteRemitidoCompetencia”.
Con todo, reprochó que, según su criterio, existirían fallas en la atención por el tiempo que transcurrió entre el 24 de abril de 2017, con posterioridad a realizarse la intervención quirúrgica de adhesión linguolabial y el momento de la reanimación del paro cardiorrespiratorio, el 26 siguiente. Para el efecto, consideró que “el evento de paro cardiorrespiratorio al parecer sucedió por obstrucción del tubo orotraqueal el cual resulta de calibre pequeño para su peso y edad” 68. 4.3.7.2.
Igualmente, relievó que, según los diagnósticos de la niña, el síndrome de Pierre Robin y paladar hendido no era clara la “conducta de la primera institución tratante al darle salida precoz a esta paciente requiriente de oxígeno, a los 11 días de edad, con alto riesgo de falla ventilatoria y de broncoaspiración por la estructura de su cavidad nasobucal unicameral” 69.
Ya de cara al evento que, a su parecer, contribuyó a la desmejora que provocó el deceso de la bebé, expuso que “la paciente hace paro cardiorrespiratorio, en condiciones no claras, dado que no es posible hacer paro respiratorio hallándose conectada a un ventilador mecánico” 70. Para llegar a esa conclusión aseveró que el ventilador donde se encontraba conectada tiene una alarma de apnea que se activa a los 20 segundos y “toma el comando de la respiración del paciente”; además, reporta la necesidad de aspiración de secreciones.
Así pues, recalcó que la circunstancia descrita es incompatible con la hipótesis manejada por los médicos tratantes, dirigida a que el paro se originó en una obstrucción en el tubo. En consecuencia, determinó que “pudo ocurrir y que se hubiera facilitado” que la paciente se extubara, en tanto que, según dicta la literatura citada por la auxiliar de la justicia, por el peso y la edad gestacional de la paciente el diámetro del tubo debía ser de 3.5 a 4 mm, y el usado para atender el requerimiento médico de la niña fue de 3 mm, es decir, era inadecuado y esa situación no se corrigió71. 4.3.7.3.
Por otro lado, observó ciertas inconsistencias en la historia clínica que, en síntesis se resumen en: i) el 26 abril 2017 a las 00:42 horas la enfermera jefe Sandy Lorena Maldonado Gamero registró en las notas de enfermería "hay fallas en el sistema”, pero no se sabe si se trata del sistema 68 Archivo “06Anexos.pdf”, carpeta “001ExpedienteRemitidoCompetencia”. 69 Archivo “06Anexos.pdf”, carpeta “001ExpedienteRemitidoCompetencia”. 70 Archivo “06Anexos.pdf”, carpeta “001ExpedienteRemitidoCompetencia”. 71 Archivo “06Anexos.pdf”, carpeta “001ExpedienteRemitidoCompetencia”. del ventilador o del sistema informático, ii) hay una contradicción en la evolución de la historia clínica del 25 de abril de 2017, pues a las 20:45 horas la neonatóloga estableció que la paciente esta estable, sin sedación y luce despierta, pero a las 23:47 se registra “paciente bajo sedación y relajación” y iii) no hay claridad en cuanto a quién detectó que la paciente se hallaba en paro cardiorrespiratorio, dando a entender que para el momento no habían médicos en la unidad y la reanimación la realizó la enfermera jefe, quien logró estabilizarla después de quince minutos, circunstancia que, según alegó, le generó consecuencias graves a irreversibles72.
Como manejo esperado, indicó que, ante el inminente riesgo de falla ventilatoria y muerte, la paciente M.P.O.R. (q.e.p.d.),“no debió ser dada de alta sin tratamiento” por parte de la entidad de salud que atendió el parto. 4.3.7.4. No obstante, véase que en este caso no se reprochan las actuaciones adelantadas por la Fundación Santa Fe, dependencia que ni siquiera funge como demandada o llamada en garantía. Por lo tanto, es de recalcar que entonces, para la doctora Jiménez Ramos la alegada inconsistencia tiene su origen en la falta de tratamiento que debió iniciar la prenotada Institución médica al momento del nacimiento de la bebé. Por lo tanto, concluyó primero que “existe una relación directa causa efecto entre el manejo terapéutico dado a María Paz Ocampo Restrepo y su deceso” y, después que, el fallecimiento se dio “como consecuencia de la parada posparo cardiorrespiratorio prolongado, reversado tardíamente, que la llevó a Lesión Hipóxico Isquémica Severa sistémica” 73. 4.3.7.5.
De tal suerte que, la experticia en sí no es conclusiva respecto de la supuesta negligencia o falla en el servicio prestado por el enjuiciado, solamente, señala una serie de teorías de lo que pudo haber ocurrido al momento en que se presentó el paro cardiorrespiratorio, mismas que no permiten entrever que los profesionales tratantes actuaron con impericia. Por el contrario, al momento del paro se activaron los protocolos de reanimación, tan es así, que después de quince minutos se logró estabilizar a la menor de edad. 4.3.7.6.
Con todo, memórese que en el trabajo se enfatizó en dos situaciones, por un lado, que su estado de salud comportaba un riesgo de muerte y, del otro, que desde el nacimiento en la Fundación Santa Fe no 72 Archivo “06Anexos.pdf”, carpeta “001ExpedienteRemitidoCompetencia”. 73 Archivo “06Anexos.pdf”, carpeta “001ExpedienteRemitidoCompetencia”. hubo un tratamiento adecuado, pues esa institución le dio salida sin adelantar el procedimiento necesario para atender su patología, situación esta última que no se encuentra en discusión acá. 4.3.8.
Claro, no se desconoce que por el insuceso la paciente estuvo por un tiempo sin recibir oxígeno, circunstancia que como se vislumbra en la historia clínica le generó “riesgo neurológico por evento de paro cardiorrespiratorio reanimado satisfactoriamente”74, eso pudo contribuir a que se ocasionara el paro cardiaco fulminante que le produjo la muerte.
Sin embargo, a riesgo de fatigar se itera, no se comprobó que esa situación haya sido consecuencia de un actuar negligente por parte del Hospital Infantil Universitario de San José. Por el contrario, véase que desde que ingresó a la unidad la tuvieron con ventilación asistida, constante vigilancia y con posterioridad a la intervención quirúrgica y el paro fue sedada con fentanilo, suministro que se disminuyó gradualmente, con el fin de verificar su evolución. 4.3.9.
Ya de cara, al reclamo que de forma aditiva relievó en cuanto a las inconsistencias en la historia clínica, mencionadas por el perito, es menester señalar que, tales expresiones no son de recibo para la Sala, habida cuenta que, además de que no se soportan probatoriamente, todo lo anterior no exonera a quien demanda de su deber de acreditar la configuración de los presupuestos sustanciales de la acción utilizada75.
De ahí que, a pesar de que el canon 4° de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud y Protección Social si establece un deber en los agentes médicos de diligenciar en debida forma la historia clínica, en todo caso, en el evento en el que sea incumplido, esto no configura ni determina tampoco en cabeza de los profesionales de la salud ni de las instituciones en las que se presta el servicio, responsabilidad médica, tal como lo recalcó la máxima Corporación Civil en la providencia SC2353 de 202176, donde expresó lo siguiente: “La evaluación del diligenciamiento de las historias clínicas (…), no es suficiente, sin más, para dejar fijados con certeza los elementos de la responsabilidad contractual o extracontractual.
En sí misma, carece de aptitud para revelar las faltas imputados a los convocados al juicio. Esto, desde luego, no significa la postulación de una tarifa probatoria en materia de responsabilidad médica o de cualquier otra disciplina objeto de 74 Archivo “MARIA PAZ OCAMPO RESTREPO HISTORIA MEDICA.pdf”, carpeta “03HistoriaClinicaSanJose” del cuaderno“001ExpedienteRemitidoCompetencia”, página 48. 75 Corte Suprema de Justicia 7110 del 24 de mayo del año 2017. 76 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación n.° 08001-31-03-010-2010-00067-01. juzgamiento. Tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requieren esencialmente pruebas de igual modalidad, demostrativas de una mala praxis.” 4.3.9.1. De la anterior premisa también aflora que, con el solo término encontrar, que con insistencia invocaron los demandantes para endilgar una falta a la Clínica, no se puede establecer una desatención por parte del personal del Hospital, en tanto que, se trata de una palabra utilizada en el campo de la medicina y que según la Real Academia de la Lengua Española tiene por definición “ver o percibir algo o a alguien de la manera que se indica”, verbi gratia, “lo encontré desmejorado” o, en su defecto, se puede utilizar como verbo pronominal para indicar que una persona se halla “en cierto estado o lugar”, por ejemplo, “encontrarse enfermo”77. 4.3.9.2.
Como viene de verse, contrario a lo argumentado por los apelantes, la valoración exhaustiva de la experticia allegada por el extremo activo no lleva a establecer la culpa en cabeza de la demandada. Máxime, si se tiene en cuenta que, sin desconocer las calidades y aptitudes de la auxiliar de la justicia, la misma no es experta en las áreas de pediatría y neonatología, por lo que, no es plausible concluir que tiene pleno conocimiento del manejo de una paciente pediátrica con la patología de M.P.O.R. (q.e.p.d). 4.3.10.
Por el contrario, la llamada en garantía Criticall Uci Group aportó un informe elaborado por el doctor Jhon Hadersson Camacho Cruz, médico cirujano, especialista en pediatría, con experiencia profesional como médico pediatra. Además, autor del libro “Revisiones de Pediatría y Neonatología”, 1ra edición. Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud (FUCS), Facultad de Medicina, Pediatría, 202178.
De ahí que, de entrada, refulge la idoneidad del profesional para dictar un concepto técnico de los temas en pediatría y neonatología que según su hoja de vida maneja ampliamente. Ya en lo que hace al aspecto toral del asunto dijo que la experticia se contrajo a revisar la atención que recibió la paciente neonata en la Unidad de Cuidado Intensivo Neonatal, operada por Criticall UCI Group, bajo la metodología de pregunta y respuesta.
Se advierte, que el doctor Camacho Cruz coincidió con su colega la doctora Jiménez Ramos, en el hecho que el estado de salud de la paciente 77 Ver enlace https://dle.rae.es/encontrar. 78 Archivo “011DictamenPericialCriticallUCIGroup.pdf”, carpeta “C03LLamamienoUCCI”. era delicado, por el parto instrumentado y la enfermedad congénita descubierta al momento de nacer, denominada secuencia de Pierre Robin.
Lo anterior, junto con los antecedentes respiratorios descritos en la historia clínica – tales como la dificultad respiratoria neonatal, la taquipnea transitoria, ser oxigenorequiriente, la neumonía aspirativa - que, a su parecer, afectaron “gravemente la capacidad pulmonar”. Ahora, el evento del paro cardiorespiratorio se lo atribuyó posiblemente a un agente infeccioso, que desarrolló síntomas en el post-operatorio, sumado a una función pulmonar alterada crónicamente, la neumonía aspirativa, un nuevo ciclo de antibióticos, desarrollo de una sepsis severa y “cualquier fallo en el suministro de oxígeno suplementario (obstrucción de vía aérea superior desde el nacimiento) puede resultar en hipoxia severa”.
También exteriorizó que en ciertos eventos el paciente puede estar conectado al ventilador, pero no recibir “respiraciones efectivas” y eso “no ser detectado por el sensor de apneas”. Por ejemplo, si está programado para dar respiraciones más frecuentemente que el tiempo de apnea establecido o si hay una obstrucción parcial del tubo que permite algo de flujo de aire, pero no lo suficiente para una respiración adecuada.
Lo expuesto, concuerda con el hecho que al momento de la reanimación fue necesario desobstruir el tubo, pero sin que ello implique que se generara la alerta, misma que en todo caso no se tiene conocimiento si se activó, o no, pues esa situación no aparece en los registros clínicos. Sobre el tema, precisó que “aunque el ventilador mecánico tiene una alarma de apnea que se activa y asume la función respiratoria del paciente después del tiempo programado, esto no necesariamente previene un paro cardiorrespiratorio”.
Finalmente, concluyó que “adicional al paro cardiorespiratorio revertido, exacerbó la hipoxemia en días posteriores, un estado de falta de oxígeno en los tejidos en la última etapa principalmente neuronal, crucial para el funcionamiento celular normal y la viabilidad orgánica, la suma de estos factores críticos que pueden llevar rápidamente a falla multiorgánica, edema cerebral, encefalopatía hipóxicoisquémica y muerte”, como aconteció en este caso. 4.3.10.1.
En su explicación, al ser interrogado por el a-quo el experto señaló “de lo que pude evaluar en la historia clínica se interpreta como un paro cardiorrespiratorio multifactorial en el niño, es la principal causa de paro cardiorrespiratorio tiene que ver con la falta de oxígeno a los tejidos y en este caso, pues hay muchas condiciones de salud que predisponen a que haya esa falta de oxígeno a los tejidos” 79.
Agregó que, ciertamente el paro cardiorespiratorio sí contribuyó en el desenlace fatal, por la falta de oxígeno que no llegó a los tejidos y órganos, que empezaron a funcionar mal y generaron las secuelas cerebrales. No obstante, arguyó que también tuvo un origen multifactorial, porque a lo anterior se le suma el mal estado de salud de la neonata, que implicó el ingreso a un “quirófano, anestésicos, medicamentos que para poder permitir y brindar la cirugía también van sumando a que la función pulmonar se ve afectada”. 4.3.10.2.
De tal suerte que, a pesar de lo esgrimido en el argumento del literal b) de la sustentación, los padecimientos con los que nació la niña si incidieron en su muerte, así no hayan sido la causa directa, dado que, la secuencia de Pierre Robin y el paladar hendido, afectan directamente las vías respiratorias, tan es así que, cuando la Fundación Santa Fe la dio de alta la envió a la casa con oxígeno domiciliario. 4.3.10.3.
En lo que hace a las suposiciones, sustento del reproche del literal d), esgrimido por los apelantes, refirió que hace interpretaciones de lo sucedido según la historia clínica y la literatura médica en cita, al no hallarse en el momento y en el lugar de los hechos. Por lo tanto, tienen amplio fundamento las razones que lo llevaron a señalar que no realiza aseveraciones, pero sí define en la práctica lo que pudo ocurrir, sustentado en las referencias bibliográficas, guías y demás, citados en su pericia. Ahora, reclamó el extremo pasivo la ausencia de precisión respecto al momento en que la paciente entró en paro.
Frente al particular, anotó el profesional que, aunque la nota dice 1:50, manifestó que “no podría saber antes cuánto llevaba o si fue a la 1:50 con esa nota lo que uno piensa es que a esa hora arranca la hora de la parada, pero pues es esa pregunta es muy difícil porque yo pienso que es algo de reacción para el equipo”. Al terminar la sustentación reiteró que son “condiciones inherentes a las situaciones de salud que tenía el paciente es de antes y que se complican y se fueron sumando”. 4.3.10.4.
Es así como, si bien en su reparo del literal d) los impugnantes pidieron que se le restara credibilidad al doctor Jhon Hadersson Camacho Cruz, por haber emitido, aparentemente, suposiciones, para este Tribunal refulge prístino que sus argumentos fueron producto del conocimiento en el tema y la aplicación de las referencias bibliográficas que 79 Archivo “155GrabacionAudienciaArticulo373Cgp.mp4”, carpeta “C01Principal”. citó. 4.3.10.5.
En adición, se invocó su imparcialidad porque en su declaración manifestó que la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud, donde obtuvo su título de posgrado, tiene convenios con la demandada y con el Hospital San José (institución diferente a la convocada), para que los estudiantes realicen las prácticas. De entrada, se descarta este reparo, porque se evidencia que su concepto fue meramente técnico y no se advierte que haya querido favorecer a alguna de las partes. 4.3.11.
De contera, nada adicional se extrajo del relato de los contendientes, pues el extremo activo refirió que, si bien conocía las complicaciones en el estado de salud de su hija, no tienen certeza o claridad de qué pasó con posterioridad a la intervención quirúrgica80. Por su parte, la representante legal del Hospital Infantil Universitario de San José81 defendió el proceder de esa Institución, en tanto que, se contaba con los profesionales en pediatría y neonatología en la Unidad, además, los equipos de monitoreo funcionaban y, en específico, frente a la falla en el sistema que aparece en las notas de enfermería, mencionó que eso fue en el año 2017 y no tiene “presente que ha habido fallas”.
Ahora, sí explicó el manejo que se sigue en caso de daños en los monitores, afirmó que en ese evento se debe reemplazar por un equipo nuevo, sin que ello implique aceptación de su parte en lo que hace a si se presentó una anomalía de ese talante para la época de los hechos que fundamentan el libelo. Entonces, tal y como lo coligió el Juez de primera instancia, más allá de que esas versiones no tuvieran un carácter técnico, tampoco fueron suficientes para demostrar que la Institución actuó con negligencia. 4.3.11.
Aseveraciones avaladas por los testigos médicos citados al proceso, como la ya mencionada doctora Girlesa Ruiz Vargas y la doctora María Mercedes Pulido Bautista, ambas neonatólogas de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario Infantil San José, para el año 2017 cuando se dio el funesto incidente82. 4.3.12. En cuanto a la segunda deponente, la doctora Pulido Bautista, quien también atendió a la niña en la Unidad de Cuidados Intensivos refirió que se trataba de una paciente de alto riesgo por las complicaciones que traía. Aunque no estuvo presente el día del paro, de lo visto en la historia 80 Archivo “077GrabacionAudienciaArticulo372.mp4”, carpeta “C01Principal”. 81 Archivo “077GrabacionAudienciaArticulo372.mp4”, carpeta “C01Principal”. 82 Archivo “169GrabacionAudienciaArticulo373Cgp.mp4”, carpeta “C01Principal”. clínica evidenció que fue atendido de forma inmediata Recalcó que el deterioro se dio “en ese posperatorio y después del paro se deterioró, se deterioró, y la evaluación neurológica posterior sí mostró un severo compromiso” 83. 4.3.12.1.
En este punto, comporta memorar que la declarante fue tachada de sospechosa, puesto que figura como dependiente laboral de esa demandada, de todos modos, aun descartando esa prueba, como se solicitó, la determinación de fondo sigue siendo la misma. Con todo, a pesar de esa circunstancia, tal y como lo encontró el a-quo no se advierte que por ese motivo se vea afectada su imparcialidad, pues sucintamente refirió lo que ya consta en la historia clínica sobre el estado de salud de la paciente y la atención prestada. 4.4.
Bajo tales consideraciones, a partir del análisis de cada una de las versiones de los especialistas antes indicados, del dictamen pericial y de la lectura de la historia clínica que obra en el expediente, es fácil concluir, que, en realidad con las patologías que aquejaban a la niña el riesgo en su salud era alto; amén que el tratamiento que recibió de esa institución fue el adecuado conforme al protocolo y a la lex artis.
Por ello, entonces, no procede determinar cómo negligente el actuar de la demandada, ni culpa en ninguna de sus esferas, lo que irrumpe incluso la configuración del nexo causal entre el comportamiento médico y los daños de los que se duelen los convocantes. Al orden que la responsabilidad civil de ninguna forma se estructura y, por ende, la persona jurídica convocada no está llamada a solventar aquel funesto desenlace.
Y no puede ser de otra forma, puesto que la acreditación de la responsabilidad médica parte de demostrar sus presupuestos concurrentes, específicamente el daño, la culpa y la relación de causalidad como se explicó antes, en tanto que, a falta de tan solo uno de estos presupuestos, no se cumplen las condiciones propias de la acción. 4.5.
Ahora, no se desconoce que, tal y como lo arguyó en su argumento del literal a) la paciente M.P.O.R., por ser menor de edad y al tenor del artículo 44 de la Carta Política, goza de una especial protección constitucional; que implica la garantía en la prestación del servicio de salud, 83 Archivo “169GrabacionAudienciaArticulo373Cgp.mp4”, carpeta “C01Principal”, minuto 2:58:58. en condiciones de seguridad y continuidad; pero, lo cierto es que la falta de demostración de los supuestos de hecho en que se fundamenta la demanda no permite establecer la prosperidad del petitum. 4.6.
Perspectiva por la que, al no estar demostrada la culpa de las convocadas en la generación del resultado, desde luego, tampoco se observa presente el nexo de causalidad que se requiere para el régimen de responsabilidad médica. Comoquiera que, ante la ausencia del elemento subjetivo, de manera lógica no es plausible estudiar el aspecto causal, en tanto el primero es indispensable para la acreditación del segundo. 4.6.1.
En todo caso, además de lo ya señalado de manera detallada, debe advertirse que, de acuerdo con la situación descrita respecto de las enfermedades diagnosticadas a la menor de edad al momento de nacer y el hecho que tenía que mantenerse con ventilación asistida, la afectación en su sistema respiratorio era inminente, tan es así que con anterioridad arribó a la Fundación Santa Fe con una neumonía aspirativa que los llevó a considerar la importancia de adelantar de forma inmediata la cirugía de adhesión linguolabial. 4.7.
Por consiguiente, como ya se anunció desde los albores de esta providencia la decisión de negar las pretensiones de la responsabilidad civil médica se mantendrá. 5. De la condena en costas. 5.1. Debe recordarse que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T – 625 de 2016, se ha entendido que “las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso”84.
Definición que resulta acorde con lo establecido en el artículo 361 del Estatuto Adjetivo vigente, que pregona que ese concepto corresponde a los emolumentos que se erigen en el marco de un asunto judicial y que se encuentran “integradas por la totalidad de las expensas (…) gastos sufragados (…) y por las agencias en derecho”. Aspecto sobre el que, aún manera más específica, dicha Corporación en la providencia C – 089 de 2002 hizo alusión a su contenido de la siguiente manera: 84 Expresión incluida también en la sentencia C-043 de 2004.
MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. “[L]as costas son aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, y están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados.
(…) Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel.” De ese modo, para su determinación “es dable aplicar el dictum romano, de conformidad con el cual, quien ha sido vencido debe pagar al vencedor los gastos o costas del juicio.”85 5.2.
Bajo el anterior panorama, si la parte demandante resultó vencida en el litigio le corresponde reconocer y pagar a favor de su contraparte las expensas descritas, en la forma y términos ordenados. 5.3. Empero, la codificación procesal contempló una excepción respecto de esa carga pecuniaria, prevista en el precepto 154 que en su tenor literal reza “[e]l amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas” (Negrillas de la Sala). 5.3.1.
Descendiendo al caso en concreto, sin mayores disquisiciones, que resultarían inocuas, se anticipa que el inconformismo esbozado en el literal e) tiene vocación de éxito, toda vez que, mediante auto del 29 de agosto de 2024, se concedió el amparo de pobreza a los accionantes86. 6. Conclusiones 6.1. Corolario, ante la improcedencia de los reparos planteados para destruir la decisión de negar la declaratoria de responsabilidad en cabeza de la convocada, se confirmará la determinación materia de estudio. 6.2.
De otro lado, ante la prosperidad del reparo del literal e), correspondiente a la condena en costas se modificará la sentencia en el sentido de levantar esa sanción respecto de los accionantes/apelante. Como consecuencia, tampoco se les condenará en costas de la presente instancia. 85 Corte Constitucional. Sentencia T – 625 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa. 86 Archivo “108AutoReprogramaAudiencia.pdf”, carpeta “C01Principal”.
IV. DECISIÓN En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas, el acápite resolutivo cuarto de la sentencia proferida el 6 de febrero de 202587 por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá; cuyo contenido, en lo sucesivo, quedará de la siguiente forma: “CUARTO: CONDENAR en costas al Hospital Universitario Infantil de San José y a favor Criticall UCI Group.
Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $7.000.000.oo. Sin condena en costas a cargo de Aseguradora Confianza S.A, y Allianz Seguros S.A., así como, de la parte demandante, ésta última con ocasión del amparo de pobreza que le fue concedido”
SEGUNDO: En lo demás, permanece incólume la citada providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia por el amparo de pobre concedido en primera instancia (Inciso 1° del artículo 154 del Código General del Proceso).
CUARTO: Por secretaría, remítase el plenario a la autoridad de primer grado para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Las Magistradas, STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103049 2021 00434 01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA (110013103049 2021 00434 01) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103049 2021 00434 01) 87 Archivo “0064SentenciaExpropiacion365-376”, carpeta “01PrimeraInstancia”.
Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1ed3fc3c953280a1a93664b38674846cf39f2b390d2de8f698719b2c9aac483 Documento generado en 30/01/2026 01:05:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica