Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Decisión Sustanciadora Medellín, 02 de junio de 2026 Verbal- Pertenencia 05360310300120220006001 Arsecio Enrique Gallego Velásquez Promotora Tresmil S.A. en Liquidación Auto Cumple lo resuelto por el superior.
Concede el recurso de casación Martha Cecilia Lema Villada En cumplimiento de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, Agraria y Rural- en el auto AC1620 de 13 de marzo de 20261, el despacho resuelve de nuevo lo pertinente sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2025 proferida por este tribunal. 1.
ANTECEDENTES En virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí, en la cual denegó las súplicas de la demanda, esta Sala profirió sentencia de segunda instancia que confirmó la providencia recurrida. Por medio del cual se declaró prematura la concesión del recurso extraordinario de casación en el asunto de la referencia. 1 Verbal 05360310300120220006001 Inconforme con lo decidido, el apelante presentó el recurso extraordinario de casación. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. La procedencia del recurso extraordinario de casación está condicionada por varios requisitos, a saber: la naturaleza del proceso, la oportunidad y la legitimación para interponer el recurso, así como la cuantía del interés para recurrir. Tales exigencias se encuentran en los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso. 2.2.
El artículo 338 del Código General del Proceso, dispone que “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)”. Por su parte, el canon 339 ibidem establece que “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. 2.3. Respecto al proceso de pertenencia, la Corte Suprema de Justicia, en auto AC2319 de 21 de septiembre de 2020, refirió que: “En el caso de los procesos de pertenencia, como se ha dicho, cuando las súplicas son denegadas, el interés económico viene a estar representado, únicamente, por ‘el valor del inmueble materia Verbal 05360310300120220006001 de la acción de pertenencia’”file:///C:/Users/PERSONAL/Downloads/AC2319-2020 (2020-02305-00)_1.html.
3. CASO EN CONCRETO: Sobre el estudio puntual mencionado por el superior, se tiene que en el presente caso la cuantía del interés para recurrir se cumple, en tanto que el valor actual de la resolución desfavorable a los intereses del demandante supera los 1.000 SMLMV al momento de la sentencia ($1 423 500 0002), conforme se pasa a explicar. 3.1.
Al respecto, el despacho encuentra que, en principio, para delimitar el quantum de la resolución desfavorable al recurrente, en el expediente se cuenta con los siguientes elementos de juicio: (i) El avalúo comercial del inmueble, elaborado por el perito avaluador John Jairo Cadavid Lopera3, y (ii) el recibo del impuesto predial unificado, que da cuenta del avalúo catastral del inmueble objeto de usucapión para septiembre de 20214.
No obstante, como se precisará, para estos efectos únicamente se tendrá en cuenta el valor establecido en el impuesto predial. 3.2. El dictamen del avalúo comercial del inmueble -que no corresponde al previsto en el artículo 339 del CGP, ya que fue aportado con la demanda- da cuenta de que el bien objeto de usucapión, a 26 de enero de 2022, tenía un valor de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($5 999 850 000).
Empero, se tiene que dicho informe carece de los atributos de claridad, precisión, 2 Salario mínimo vigente para el momento en que se profirió la sentencia (5 de diciembre de 2025) 3 Archivo 1, p. 34 4 Archivo 12, p. 119 Verbal 05360310300120220006001 exhaustividad y detalle, y, además, no reúne los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso, lo cual impide que sea valorado para fijar el interés pare recurrir en casación (CSJ.
AC4369 de 2019). Al respecto, véase que el perito John Jairo Cadavid Lopera no adjuntó los documentos idóneos que lo habilitan para el ejercicio de la actividad de avaluador, pues no aportó los títulos académicos ni los documentos que certifican la respectiva experiencia profesional, técnica o artística (núm. 3). En el dictamen tampoco se incluyó la información prevista en los numerales 4 a 7 del mismo artículo 226 del estatuto procesal civil, que se refieren a la lista de publicaciones relacionadas con la materia del peritaje que el experto hubiere hecho en los últimos 10 años; la lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos 4 años; la afirmación de si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o apoderado de la parte, con indicación del objeto del dictamen; y no advirtió “si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente”.
Asimismo, al dar cuenta de la metodología valuatoria utilizada en el dictamen, el avaluador John Jairo Cadavid Lopera apenas refirió que “para este avalúo el más utilizado es el método de la oferta y demanda y el método de comparación para encontrar el punto de equilibrio y llegar a un resultado”, no obstante, el experto no explicó en qué consistían dichos métodos, ni fue preciso y detallado en cuanto a la ubicación o dirección de los inmuebles que tuvo como comparables, además de que no declaró “si los Verbal 05360310300120220006001 exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias” y “si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio”.
Finalmente, en el estudio técnico no se relacionaron las fotografías del inmueble que fueron mencionadas en el acápite de anexos (núm. 10). En síntesis, el peritaje aportado con la demanda no permite verificar la idoneidad del perito y, además, en la aplicación del método de valuación, no se advierte claridad, precisión y exhaustividad, ya que ni siquiera se incluyeron los datos específicos empleados para fijar el avalúo del inmueble a partir de los métodos de oferta, demanda y comparación, en tanto en ningún momento se hizo alusión a ofertas concretas y los supuestos bienes comparados no cuentan con datos para una debida individualización. 3.3.
Ahora bien, con la contestación de la demanda se aportó un recibo de impuesto predial unificado, que da cuenta de que el avalúo catastral del inmueble objeto de usucapión para septiembre de 2021 ascendía a TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($3 411 057 324), lo cual permite concluir que, a la fecha de la sentencia (5 de diciembre de 2025), el valor catastral del inmueble superaba en el doble el monto de 1.000 smlmv fijados para calcular el interés para recurrir, lo cual torna innecesario acudir a otro criterios para establecer en este Verbal 05360310300120220006001 caso el justiprecio del interés para la concesión del recurso extraordinario.
A propósito, cabe precisar que la Corte Suprema de Justicia, en auto AC2130 de 26 de abril de 2024, dio cuenta de la viabilidad de acudir de manera excepcional a la valoración del avalúo catastral para fijar el interés para recurrir en casación, cuando los demás elementos de juicio obrantes en el expediente no reúnen los requisitos para ser valorados y acreditar el respectivo interés. En efecto, en el precedente en mención, la alta corporación no tuvo en cuenta el dictamen pericial aportado por no reunir los requisitos del artículo 226 del CGP, y en forma subsidiaria, acudió a la valoración del avalúo catastral, el cual no superaba el límite fijado por la ley para acreditar el interés para recurrir.
Al respecto, la Corte expuso: “Así, esa conclusión, además de obviar el escrito de oposición recurso de casación que presentó la Agencia de Aduanas SIA Trade S.A. Nivel 1 -en el que, entre otros, criticó que «lo que aportó el recurrente es un simple avalúo comercial, documento que dista abismalmente de lo que significa un dictamen pericial (…)»-, resulta desacertada, pues el avalúo técnico que la parte recurrente aportó, pretendiendo atender el segundo postulado del citado artículo 339, y en el cual soportó el tribunal la concesión de la impugnación extraordinaria no se ajusta a las formalidades previstas en la norma adjetiva para ese fin.
Verbal 05360310300120220006001 En efecto, a pesar de que el canon 226 ejusdem, con precisión, prevé los presupuestos mínimos que debe cumplir un dictamen pericial y con los cuales se busca soportar los resultados allí vertidos, así como la idoneidad y experiencia del perito que llevó a cabo la prueba; de una detenida revisión del documento allegado, se advierte que el mismo no satisface los previstos en los numerales 3 a 9 del inciso 6°, debido a que el experto Carlos Alejandro Vélez Paz i) no anexó los títulos académicos y los documentos que certifiquen su respectiva experiencia profesional, técnica o artística; ii) soslayó mencionar las publicaciones que haya realizado sobre la materia del peritaje, ni tampoco dijo no tenerlas;
(iii) no indicó los casos en los que ha sido designado en calidad de perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial, con la información del proceso y la materia sobre la cual versó; (iv) no manifestó si ha sido designado por la misma parte o por el mismo apoderado en procesos anteriores o que aún se encuentren en curso;
(v) ni tampoco si está incurso en las causales contenidas en el artículo 50 del mismo estatuto procesal; (vi) omitió también declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones que efectúo son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores litigios que versen sobre las mismas materias, en cuyo caso, debió explicar la justificación de tal variación; y por lo demás, (vii) pasó por alto informar si los anteriores exámenes, métodos, experimentos e investigaciones varían de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio, con la respectiva justificación, de ser ello afirmativo, y sin que el tribunal se ocupara de Verbal 05360310300120220006001 evaluar el cumplimiento de esos mentados requisitos como presupuesto indispensable para la idoneidad de dicha experticia que, de contera, lleve a tener por acreditado el interés para recurrir.
Adicionalmente, de los elementos de juicio obrantes en el dossier, tampoco emerge palmaria la demostración de dicho interés, en tanto, los recibos de impuesto predial unificado que allí reposan, solo dan cuenta de que el avalúo catastral del inmueble perseguido, vigente para los años 2018 y 2019, era de $478´719.000 y $493´081.000, respectivamente, por lo que no superan los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados como monto base para acudir por esta excepcional vía” (Resalto del despacho).
En conclusión, como en este caso en particular, a diferencia del que se acaba de mencionar el interés para recurrir en casación sí se encuentra acreditado con el avalúo catastral del inmueble objeto de usucapión, el cual consta en el impuesto predial unificado de septiembre de 2021, sin que se haya acreditado en el proceso alguna situación de depreciación que obligue a la actualización del avalúo, máximo que la declaración de utilidad pública que fue registrada en agosto de 2021 apenas se hizo sobre 349 m2 del inmueble objeto de litigio, que como se conoció, tenía un área de 6.939 m2. 4.
Por consiguiente, al estar reunidos los requisitos exigidos en los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso, el despacho Verbal 05360310300120220006001
RESUELVE
1. Conceder ante la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por el demandante – Arsecio Enrique Gallego Velásquez - en contra de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de la referencia. 2. En consecuencia, REMÍTASE el expediente digital a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. Para el efecto, se advierte que el asunto ya fue conocido por el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada sustanciadora