República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Sustanciador Folio 479-2024 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2020 00248 01 Montería (Córdoba), dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de los señores Jairo Alonso Guerrero Ortega y Juan Guillermo Díaz Valera contra el auto de fecha 24 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido por Soralla Espeleta Doria contra Jairo Alonso Guerrero Ortega.
I. Antecedentes. 1.1. En lo que interesa al recurso tenemos: Dentro del proceso de la referencia, el 25 de agosto de 2023 se aprobó la diligencia de inventario y avalúo presentada por la apoderada judicial de la demandante y, se decretó la partición. 1.2. Posteriormente, el señor Juan Guillermo Díaz Valera, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el reconocimiento como acreedor de la sociedad conyugal y, por consiguiente, la inclusión como pasivo adicional en la sociedad de Soralla Espeleta y Jairo Guerrero, la dación en pago del vehículo de placas TNG 739 contenida en la escritura pública n.° 405 del 25 de noviembre de 2021. 1 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2020 00248 01 Folio 479-2024 1.3.
Mediante proveído adiado 22 de noviembre de 2023, se corrió traslado del inventario adicional en calidad de pasivo presentado por el señor Díaz Valera. 1.4. La vocera judicial de la ex consorte Soralla Espeleta Doria, en resumen, solicitó la negación de la anterior petición, por cuanto, los documentos anexos como pruebas, no prestan mérito ejecutivo para ejercer la acción de acreedor dentro del asunto de la referencia. 1.5.
El 6 de mayo de los corrientes, se instaló la audiencia en la que se resolverían las objeciones presentadas al inventario y avalúo adicional, sin embargo, para un mejor proveer, la juez de primer grado decretó varias pruebas y, en consecuencia, suspendió la diligencia. II. Auto apelado. La juez de primera instancia, por fuera de audiencia, mediante proveído adiado 24 de junio del año que discurre, entre otros asuntos, negó la inclusión del contrato de dación en pago presentado por el apoderado de Juan Guillermo Díaz Valera como pasivo adicional.
La juzgadora inició su intervención citando el artículo 1796 del Código Civil, que establece las deudas que forman parte de la sociedad conyugal. Este artículo indica que solo las deudas adquiridas durante la vigencia de dicha sociedad tienen esa calidad. Sin embargo, en el presente caso, la dación en pago se realizó el 13 de mayo de 2021, es decir, después de la disolución de la sociedad conyugal.
Además, aclaró que el verdadero título ejecutivo de la deuda que el solicitante busca hacer valer es el título valor que se cobra ejecutivamente ante el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería. Por lo tanto, el contrato de dación en pago, que se pretendía usar para extinguir la obligación, no constituye un título de crédito.
En realidad, se trata de un negocio jurídico cuyo registro ante la autoridad competente no se ha concretado debido al embargo que afecta al bien. 2 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2020 00248 01 Folio 479-2024 III. Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1. En virtud de la decisión previamente adoptada, el apoderado judicial del señor Juan Guillermo Díaz Valera interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En esencia, argumentó que el contrato de dación en pago no se formalizó por una deuda posterior a la constitución de la sociedad conyugal, sino que, por el contrario, dicho contrato fue instrumentado para extinguir una obligación preexistente a cargo del señor Jairo Guerrero Ortega.
Además, sostuvo que la omisión de reconocer a su representado en calidad de acreedor de la sociedad conyugal, a pesar de contar con un título válido y haber actuado de buena fe al suscribir el contrato de dación en pago, vulnera los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva. 3.2. Asimismo, la vocera judicial del señor Jairo Alonso Guerrero Ortega interpuso recurso de reposición y, de manera subsidiaria, apelación. Argumentó que la dación en pago implica una obligación asumida por su representado, cuya fecha de vencimiento data del año 2021, momento en el cual la sociedad conyugal aún se encontraba vigente.
En consecuencia, de dicha deuda, se inició un proceso ejecutivo en contra de su mandante, el cual fue terminado o extinguido mediante la entrega del vehículo con placas TNG-738. Por último, solicitó que, en caso de no ser considerada la dación en pago, se tome en cuenta el cheque original que fue presentado en el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería. 3.3.
Surtido el traslado de rigor, la gestora judicial de Soralla Espeleta Doria explicó que, el vehículo de placas TNG 738 perteneciente al señor Jairo Guerrero Ortega, fue entregado como medio de pago mediante escritura pública n° 405 de fecha 25 de noviembre de 2021. Sin embargo, señaló que dicho negocio jurídico se llevó a cabo una vez disuelta la sociedad conyugal, la cual fue declarada mediante orden 3 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2020 00248 01 Folio 479-2024 judicial el 13 de mayo de 2021.
Por lo tanto, la dación en pago se efectuó seis meses después de la disolución de la sociedad conyugal. 3.4. La juez de primer grado mantuvo incólume la decisión y concedió el recurso de apelación. Como fundamento de su decisión, reiteró los argumentos expuestos en la providencia que denegó lo solicitado. No obstante, aclaró que el cheque No. 1866055, relacionado con el contrato de dación en pago, podría ser reclamado en caso de que se acredite que fue emitido durante la vigencia de la sociedad conyugal, dentro de los plazos establecidos en los artículos 501 o 502 del Código General del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1820 del Código Civil.
Esto, sin perjuicio de que se alega que se está cobrando coercitivamente ante el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería. Sin embargo, señaló que no podrá reconocerse la calidad de acreedor, dado que la obligación estipulada en el contrato presentado no puede ser reclamable a la sociedad conyugal. Además, advirtió que el objeto del contrato es ilícito conforme al numeral 3 del artículo 1521 del Código Civil, que establece que habrá objeto ilícito en la enajenación de cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.
Expuso que, esta situación se aplica al bien objeto de la dación, el cual se encuentra embargado según la manifestación realizada por las partes involucradas en la litis ante el mencionado juzgado. Finalmente, explicó que concede el recurso de apelación porque, de oficio, resolvió sobre la exclusión del pasivo objeto de inventarios y avalúos adicionales. 4 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2020 00248 01 Folio 479-2024 IV.
Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el juzgado de primera instancia, el cual resolvió sobre la exclusión de un pasivo adicional de la sociedad conyugal de los ex consortes Jairo Guerrero Ortega y Soralla Espeleta Doria y negó el reconocimiento del señor Juan Guillermo Díaz Valera como tercero acreedor del haber social.
Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual, se negó la intervención de un tercero como acreedor de la sociedad conyugal, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 321 del estatuto procesal, no, así como lo indicó la juzgadora, que, la decisión sería apelable en virtud de lo normado en el último inciso numeral segundo del artículo 501 del C.G.P.; pues, las objeciones se deciden en audiencia. Luego, la providencia atacada mengua los intereses del peticionario ya que se rechazó el reconocimiento como tercero acreedor de la sociedad conyugal, el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.
Problema jurídico. Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Es válida la decisión de la juez de primera instancia al negar el reconocimiento de Juan Guillermo Díaz Valera como tercero acreedor, considerando la naturaleza de la dación en pago y su relevancia en la determinación de los pasivos de la sociedad conyugal de Soralla Espeleta Doria y Jairo Alonso Guerrero Ortega? 5 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2020 00248 01 Folio 479-2024 4.3.
Haber de la sociedad conyugal. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 501 del Código General del Proceso, son las partes intervinientes las responsables de elaborar los inventarios. En caso de que surjan discrepancias al respecto, será competencia del juez resolver dichas diferencias, con el objetivo de depurar el patrimonio que se liquidará, el cual servirá de base para la partición de los bienes.
Asimismo, es importante mencionar lo estipulado en el artículo 1781 del Código Civil, que establece que el haber de la sociedad conyugal se compone de: El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.
Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.
Se deduce con total claridad que los bienes adquiridos después de la disolución de la sociedad conyugal no integran dicho haber. Empero, cuando se presenta un título ejecutivo en contra de uno de los cónyuges, 6 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2020 00248 01 Folio 479-2024 la parte interesada en que el pasivo sea incluido en el inventario, no solo debe demostrar su existencia, sino también su naturaleza como deuda social. 4.4.
Caso en concreto. En el presente caso, se ha establecido que Soralla Inés Espeleta Doria y Jairo Alonso Guerrero Ortega contrajeron matrimonio el 20 de agosto de 2006, y que su divorcio fue decretado en audiencia1 celebrada el 13 de mayo de 2021, quedando disuelta y en proceso de liquidación la sociedad conyugal entre las partes. Respecto a la exclusión del pasivo correspondiente a la dación en pago del 25 de noviembre de 2021, esta Magistratura recuerda que, según el numeral 2° del artículo 1796 del Código Civil, la sociedad está obligada a pagar las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el esposo o la esposa, pero se aclara que éstas deben ser deudas que no sean personales.
Esto implica que las deudas mencionadas en la norma deben estar relacionadas con las necesidades ordinarias de la sociedad conyugal. Así, debe señalarse que el pasivo social lo constituyen las deudas sociales, por oposición a las deudas personales de los cónyuges, por lo cual resulta de suma importancia establecer si el tipo de deuda al que corresponde la obligación contenida en una dación en pago suscrita por el señor Jairo Alonso Guerrero Ortega a favor de Juan Guillermo Díaz Valera, es una deuda personal o por el contrario, una deuda de la sociedad conyugal, es decir que fue destinada a cubrir las necesidades que le dan esa cualidad.
En este sentido, aunque el archivo 041SolicitudReconocimientoHerdero.pdf del expediente electrónico, esté integrado por la escritura pública n° 405 del 25 de noviembre de 2021 que contiene la dación en pago, la solicitud de terminación del proceso n° 23 001 41 89 004 2019 01597 por pago total de la obligación 1 Véase archivo 007ActaDeAudiencia.pdf del expediente electrónico. 7 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2020 00248 01 Folio 479-2024 y la providencia que aprobó la referida dación, se observan las siguientes aristas que impiden que se reconozca como acreedor al señor Juan Guillermo Díaz Valera, nótese: (i) En el archivo 007ActaDeAudiencia.pdf del expediente, se constata que la sociedad conyugal fue disuelta el 13 de mayo de 2021; sin embargo, la escritura pública que formaliza la dación en pago data del 25 de noviembre de 2021, es decir, posterior a la disolución de dicha sociedad.
La dación en pago no se configura como un crédito en sentido estricto, sino como un mecanismo jurídico mediante el cual un deudor entrega un bien a su acreedor como forma de extinguir una obligación. Este procedimiento constituye una alternativa al pago en efectivo, donde el acreedor acepta el bien como cancelación total o parcial de la deuda.
Por tanto, la dación en pago no se erige como el documento adecuado para demostrar la calidad de acreedor de la sociedad conyugal, en contraposición a lo que haría un título ejecutivo. En ese orden de ideas, la juez de primera instancia solicitó al Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería la remisión del expediente del proceso ejecutivo n.º 23-00141-89-004-2019-01597-00, el cual se presume contiene un cheque suscrito por el ex consorte Jairo Alfonso Guerrero Ortega y el tercero acreedor Juan Guillermo Díaz Valera.
No obstante, se echa de menos ese paginario, por ende, lo que impide a la Sala verificar la fecha de emisión de dicho título valor. (ii) Tal como lo expuso la juez de primera instancia, dado que el vehículo de placas TNG 738 se encontraba embargado dentro del proceso ejecutivo mencionado, y considerando que existe un remanente a cargo del Juzgado Tercero de Familia de Montería, no era factible su transferencia, dado que se halla sujeto a los resultados del litigio.
Es importante recordar que el embargo es una medida cautelar destinada a retirar un bien del comercio, en forma tal que, una vez 8 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2020 00248 01 Folio 479-2024 ejecutada, ocasiona su inmovilización en el ámbito de los negocios jurídicos; de este modo, la enajenación de un bien embargado configura un objeto ilícito mientras esté afectado por dicha medida.
En ese sentido, como quiera que, el vehículo se encontraba embargado por el juzgado de pequeñas causas y, el remanente por el juzgado de familia, se cuestiona la validez del negocio jurídico en cuestión, especialmente considerando que el remanente fue decretado por el juez de familia como garantía en un proceso ejecutivo de alimentos. (iii) Finalmente, en el escrito de reconocimiento como tercero acreedor, únicamente se presentaron documentos que buscan demostrar la existencia y extinción de un proceso ejecutivo, sin que se hayan aportado medios probatorios que acrediten que el presunto crédito tiene naturaleza social y no personal.
Por ende, no existe certeza plena sobre el destino de dicho crédito, ya que, además de no estar debidamente identificado, el señor Jairo Guerrero Ortega no ha especificado la aplicación de los fondos. Su afirmación general resulta insuficiente para probar una deuda de la sociedad conyugal, especialmente porque la demandante la ha desconocido.
Además, el artículo 501 del Código General del Proceso establece que, en el pasivo de la sucesión, se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que no sean objetadas, y aquellas que, a pesar de no tener dicha calidad, sean aceptadas expresamente por todos los herederos o por éstos y su cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.
En este caso, la demandante Soralla Espeleta Doria ha desconocido la dación en pago, lo que impide que se pueda considerar la inclusión de ese pasivo en el proceso. 9 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2020 00248 01 Folio 479-2024 4.5. Conclusión. Por las anteriores consideraciones, se concluye que la A-quo no incurrió en los dislates jurídicos que le son endilgados, por ende, se confirmará el auto fustigado ante la improsperidad de la apelación. No se impondrán costas por no haberse causado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 24 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Soralla Espeleta Doria contra Jairo Alonso Guerrero Ortega.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: 10 Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59dfba57d4b5ced5831320f2eb91b7d652f536e05e985e04df0e78a77e0fe92c Documento generado en 16/10/2024 02:21:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica