Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: Sentencia2daInstancia-2015-00081-01

Sala: SALA PENAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2015 00081 01. PROCESADO: ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CONDE SERRANO Cúcuta, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Aprobado con Acta No. 188 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el doctor José Luis Castilla Soto, en calidad de Defensor público del procesado ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ, contra la sentencia del 13 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual lo condenó como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Fueron expuestos en la sentencia, de la siguiente manera: “(…) sucedidos en el segundo semestre del año 2014 hasta enero de 2015, en la calle 4 No. 4-50 del barrio Carlos Ramírez Paris, donde habitaba la menor de iniciales H.C.S.M. de 5 años de edad para esa fecha. La menor refiere que Toño, el tío de su padrastro, le tocaba la vagina, le daba besos en la boca y en la vagina, que le bajaba la ropa, además refiere que se le montaba encima, que él era muy grande y que eso había sucedido debajo de las escaleras, que tenía tablas por todo lado de la casa, dice que le besaba con las barbas en la boca y hace movimientos con su cuerpo como le hacía en el piso” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Con fundamento en lo anterior, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, el día 18 de octubre de 2018, se 1 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2015 00081 01. PROCESADO: ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. llevó a cabo en audiencia de formulación de imputación en contra de ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ, por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículo 209, 211-5 del C.P.).

El procesado no se allanó a los cargos. 2. Posteriormente se presentó escrito de acusación, llevándose a cabo la audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el día 28 de mayo de 2019, por la conducta punible de Actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículo 209, 211 -5 del C.P.), en calidad de autor. 3.

Luego, se llevó a cabo audiencia preparatoria el día 11 de enero de 2023, y el juicio oral, se adelantó en varias sesiones, por lo que se inició el 14 de marzo de 2023, continuó el 13 de octubre de 2023, y culminó el 19 de enero de 2024. 4. Posteriormente, el día 13 de febrero de 2024, se dio lectura a la sentencia de primer grado, mediante la cual condenó a ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ, a la pena de 144 meses de prisión por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículo 209, 211-5 del C.P), en calidad de autor e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena y se negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por prohibición del artículo 199 de la Ley 1098/06.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de instancia para sustentar su decisión condenatoria procedió a valorar de forma individual y en conjunto las pruebas practicadas en sede de juicio oral, esto es, como pruebas de cargo el testimonio de la menor H.C.S.M. (víctima dentro del presente caso); David Javier Santamaria Peñaloza, (padre de la víctima);

Martha Teresa Jaimes Galvis, (Defensora de familia (; Fanny Jiménez Arguelles (docente orientadora en el colegio Fe y Alegría); Luz Dary Mora Castro (madre de la víctima). Y como prueba de la defensa el testimonio de ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ (procesado). Una vez valoradas en conjunto las anteriores pruebas, consideró que el relato de la menor es creíble y confiable, pues señala como ocurrieron los tocamientos por parte del procesado, y, además, de todo el recaudo probatorio quedó claro 2 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2015 00081 01. PROCESADO: ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. que la menor para le época de los hechos vivía con su progenitora, con su compañero permanente Diego Armando Daza, los padres de este y su tío Antonio José Daza Montañez, a quien conocían como “Toño”, igualmente, quedó clara la forma en la que se encuentra distribuida la vivienda dónde ocurrieron los hechos.

Agrega que el relato de la menor es creíble y sensato, toda vez que la misma al momento de narrar los hechos contaba con 13 años de edad, y refirió intentar olvidar esos sucesos, pero ello no fue posible narrando así los tocamientos en sus partes íntimas sufridos por el procesado a quien conoce como “TOÑO”, refiere que sumado a ello al momento de la menor brindar su testimonio, la misma se notaba tímida y con pena, es decir, su declaración estuvo acompañada de fuertes manifestaciones emocionales, al tiempo que la menor brindó detalles específicos de los hechos, tales como el tamaño del procesado, los besos, la sensación de la barba en su piel, los tocamientos de sus partes íntimas con su boca, las manos y el miembro viril.

Indicó que dicho testimonio de la menor lo valoró y apreció conforme al artículo 404 del C.P.P, en relación a los procesos de rememoración, la actitud de la testigo, la forma de responder, pues siempre o casi siempre dichas respuestas están acompañadas de manifestaciones traumáticas y daños en la indemnidad sexual de los menores, y así ocurrió en este caso en particular, pues la menor se mostró intranquila, y a punto de llorar, situación que le permitió concluir que los actos sexuales en contra de la menor existieron, porque así lo manifestó y porque así lo demuestra su comportamiento posterior a los hechos.

Por otro lado, manifiesta que las pruebas aportadas por la fiscalía se refuerzan entre sí, y tienen relación las unas con las otras, resultando de ellas una fuerza incriminatoria que no dejan duda de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos, y en que los mismos si ocurrieron, máxime cuando la defensa no logró desvirtuarlas.

Ahora bien, frente a los alegatos de la defensa, señaló que la prueba de que los hechos ocurrieron fue el testimonio de la menor, quien es la víctima dentro del proceso, indica que no era necesario que los investigadores fuesen al lugar de los hechos, pues en juicio se pudo corroborar como estaba distribuida la residencia, y se advirtió de ello que los hechos ocurrieron en una parte alejada 3 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2015 00081 01. PROCESADO: ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. de la vivienda, manifiesta que si el procesado no hubiese perpetrado actos sexuales en contra de la menor, la misma no se hubiese visto tan afectada en juicio con sus sentimientos a flor de piel, añadió que no hubo prueba que demostrara que el padre del menor la manipulara, pues el mismo procesado refirió no tener ningún tipo de enemistad con él, y de haber sido así, las acusaciones estarían encaminadas en contra del compañero sentimental de la madre de la menor con quien se dijo ya había presentado algún tipo de discusión por celos, y no precisamente en contra del procesado.

Precisó que, si bien es cierto los menores pueden mentir, no se presentó en juicio prueba de que la menor hubiese mentido, todo lo contrario, pues el relato denotó comportamientos de una menor que fue abusada sexualmente, razón por la cual para el despacho es creíble su testimonio. Por todo lo anterior, concluyó que la fiscalía logró demostrar más allá de toda duda razonable la realización y la responsabilidad de ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ en la conducta punible descrita en el art. 209 del código penal y la circunstancia de agravación contenida en el artículo 211 numeral 5 del C.P. por realizarse la conducta contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica.

Seguidamente, definió la pena para el punible, aplicando el sistema de cuartos, considerando que el quantum punitivo puede enmarcarse en el primer cuarto y, en consecuencia, impuso la pena principal de doce (12) años de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

Frente a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, señaló que se trata de un delito contra menor de edad y, en consecuencia, existe prohibición normativa contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. RECURSO DE APELACIÓN El abogado Jose Luis Castilla Soto, en calidad de defensor del procesado apeló el fallo condenatorio, el cual sustentó en audiencia, considerando lo siguiente1: 1 Récord 40:48 Archivo “37AutoVideoDiligencia.mp4” 4 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2015 00081 01. PROCESADO: ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. Señaló que, desde el primer momento colocó en duda las manifestaciones realizadas por la supuestamente víctima, refiere que no hubo una corroboración periférica de los hechos para determinar que efectivamente su prohijado cometió actos lujuriosos en contra de la menor.

Indica que en su sentir para el no es posible que nadie haya notado que esos actos sexuales estaban ocurriendo, ello teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos el procesado tendría 50 años y la menor 5 años de edad, notándose entonces la diferencia en el cuerpo, el hecho de que le realizaba actos sexuales y que la desnudaba, que no es posible ya que en la casa también habitaba la madre de la menor y los familiares del procesado.

Manifiesta que no es cierto el hecho de que los menores siempre digan la verdad, y que por ello se les debe dar credibilidad a sus testimonios, pues los menores si mienten, mienten porque les interesa mentir, o porque los obligan a mentir, entonces, en ese sentido, indica que la menor H.C.S.M. fue a juicio a mentir, y que no es de recibo lo indicado por el A-quo en la sentencia en relación con el comportamiento de la menor, pues “cualquiera se puede poner a llorar en un juicio”, asimismo, refiere que no comparte el hecho de que la menor por haber ido a juicio seis años después y narrar los hechos con naturalidad, se le otorgue credibilidad.

Agregó, que el padre de la menor la manipuló y fue quien la obligó a mentir para sacarla de la casa donde vivía su progenitora con su nueva pareja, que si bien es cierto la defensa no lo pudo demostrar, ello fue porque nunca tuvo acceso al procesado y no tenía como ubicarlo. Reitera que no entiende como en una casa de habitación que nunca está sola, se cometan ese tipo de atropellos y que nadie lo note, y tampoco algún cambio en las partes íntimas de la menor o algún tipo de vestigio de un abuso sexual, y ello es así, porque realmente el hecho no ocurrió. Menciona que a su prohijado lo están condenando solo con testimonios y no con pruebas físicas, razón por la cual solicita que se verifique el testimonio de la madre de la presunta víctima y del procesado, y se confronten con el testimonio de la menor, y se determine que existe una duda razonable, y en ese 5 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2015 00081 01. PROCESADO: ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. entendido se absuelva a ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ del delito por el que fue condenado en primera instancia. NO RECURRENTES Fiscalía. La doctora Alexandra Poveda Trimiño, solicitó que se mantenga la decisión apelada teniendo en cuenta que el juez analizó detalladamente el testimonio de la menor, esa afectación de la menor donde se demuestra que efectivamente los hechos ocurrieron.

Sumado a ello indicó que no hay ningún acervo probatorio que demuestre que la menor mentía. Representante de Víctimas. La doctora Carolina Rodríguez solicitó que se mantenga la decisión de primera instancia, toda vez que existe libertad probatoria conforme el artículo 372 del C.P.P, y claramente una de las pruebas reinas en cualquier tipo de proceso, es el testimonio.

En ese orden de ideas, manifestó que el delito de actos sexuales con menor de catorce años es un delito silencioso tal y como lo ha dicho la corte, un delito en que solo las partes vinculadas son testigos, en este caso la víctima era menor de edad, quien al momento de narrar lo sucedido lo hizo de manera pertinente, coherente, clara y precisa, determinando el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, y que es lógico que la menor haya entrado en crisis en ese momento, ya que como mujer es una situación que no se supera.

Refiere que, si puede ser que los menores mientan, pero ese no puede ser el motivo o los argumentos fácticos que se deben tener para argumentar un recurso de apelación, así que efectivamente no hay una prueba dónde se pueda determinar que existió una penetración, pero es porque lo que hubo fue tocamientos. Ministerio Público. 6 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2015 00081 01. PROCESADO: ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. El doctor Juan Carlos Solano Gutiérrez, refirió que es a través del proceso de la valoración sana de la prueba, que debe llegarse a un veredicto, el cual no es el de la certeza, sino del convencimiento más allá de toda duda razonable, eso atendiendo que llegar a la verdad es casi que imposible, luego la decisión que se discute por la defensa, está soportada en la verdad que se ha allegado al proceso, y de la valoración de los medios de prueba dentro del marco de la sana crítica, valor que se comparte siendo consecuente con el argumento que se expuso en el momento de las alegaciones.

Indica que ante la hipótesis del defensor de que la menor fue a juicio a mentir producto de la manipulación que le hiciera su padre, no existe prueba en ese sentido y además se debe analizar el testimonio de la menor, para mirar si esa hipótesis por lo menos es viable, y lo que se observa es que el relato es natural, surge de la vivencia, y hace aflorar nuevamente sentimientos que vienen acompañados del llanto, por ende, considera acertada la valoración que el juez hace de la menor.

Frente a la corroboración periférica que se aduce no existió, señaló que existen testimonios como el padre de la menor que se observó sincero en el momento de testificar, el de la madre de la menor, el de la defensora del bienestar familiar, además, es la secuencia en los relatos que permiten examinar el contexto en el antes, en el ahora, y en el después relacionados con los hechos que permiten el últimas todo un conjunto de elementos materiales probatorios para llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable.

Por lo anterior, solicitó que se confirme la decisión condenatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si está demostrada la materialidad de la conducta punible por la cual fue condenado ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ, esto es, la de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, o, por el contrario, las pruebas practicadas no son suficientes para acreditar esos tópicos, emergiendo así la duda, la cual deberá resolverse a favor del procesado. 7 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2015 00081 01. PROCESADO: ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. Caso Concreto. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala limitará su decisión a los puntos centrales de impugnación y las cuestiones inescindibles a ellos, determinando la credibilidad que corresponde otorgarse a los diferentes declarantes que concurrieron a juicio, y en especial a la víctima, realizando los respectivos filtros de valoración tanto interna como externa o periférica, a fin de establecer si con las pruebas practicadas en el juicio, logró demostrar la fiscalía que el señor ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ cometió la conducta por la cual fue acusado.

Ello por cuanto la defensa consideró en su apelación, que el A quo no valoró en su justa medida las pruebas practicadas en juicio oral, pues el fallo se fundamentó en el testimonio de la víctima, quien según su sentir faltó a la verdad, producto de lo que alguien le insinuó que lo dijera; sumado a ello, consideró que no era lógico que la menor hubiese sido víctima de actos sexuales en una vivienda dónde se encontraban más personas.

En virtud de ello, el defensor considera que no se puede otorgar valor probatorio a los dichos de la menor y, por tanto, son pruebas insuficientes para declarar la autoría y responsabilidad de su prohijado. En este sentido corresponde a esta Sala confrontar la prueba directa que es el testimonio de la menor afectada con los otros elementos de conocimiento legalmente arrimados a la actuación, a efectos de establecer si se confirma o se revoca la decisión de primera instancia. Por ello el comportamiento de la víctima antes, durante y después de la época en que se dice se presentaron los abusos, lo mismo que la interacción y las relaciones de los adultos que hacen parte de la historia de vida de la afectada, son elementos indispensables a la hora de establecer una conclusión de responsabilidad o de absolución. Así las cosas, empezará la Sala por analizar el testimonio de la menor H.C.S.M.2, en el juicio oral, quien narró que vive con su papá, su hermana Sofía, su hermano Santiago y su mamá “Martica”, refiere recordar algo que le pasó hace algunos años, no recuerda todo, pero si algunas partes porque ella intentó 2 Récord 10:41 Archivo “21AudienciaJuicioParte2(14-03-2023)”. 8 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2015 00081 01. PROCESADO: ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. empezar a olvidar eso, pero algunas cosas no fue capaz. Dijo recordar que cuando ella vivía con su mamá, Chepe y Clara que son los papás de Diego, y el esposo de su mamá Diego, y había un familiar de Diego que era “TOÑO”, ella bajaba a jugar con sus muñequitas y el (TOÑO) la llamaba y le colocaba “videos muy malos dónde aparecían personas sin ropa y uno se montaba encima del otro y elle se abría las piernas”, y que ella quería ver televisión y el no, indica que el la agarraba y le empezaba a besar sus partes íntimas y a veces se le montaba encima.

Expresa que él era demasiado gigante para su cuerpo tan chiquito, y que por ello le tenía miedo, que él siempre la tocaba o la intentaba besar, y muchas veces no decía nada porque él le decía que eso era algo muy normal que hacían todos los seres humanos, refiere que ella una vez intentó contarle a su mamá, pero le dio miedo porque sentía que si ella le contaba a ella, el iba hacer algo malo con su mamá y ella no quería eso, no recuerda su edad pero si recuerda que ella estaba estudiando en “El terroncito”, reitera que en esa casa vivía “TOÑO”, Clara, Chepe, Diego y su mamá, que a ella casi no le gusta que la toquen, sus compañeras normal, pero de sus compañeros no le gusta ni que le toquen la cabeza.

Manifiesta que las partes íntimas que él le tocaba, eran la vagina, la cola y las “tetillas”, ella en ese entonces no tenía senos, eran “tetillas”, que la persona que le hizo eso se llama “TOÑO”, y que eso sucedió en la casa de Diego. Describe que en esa casa estaba la parte de arriba que era donde estaba la sala y en la parte de “aquí” estaba la habitación de su mamá, de Diego y de ella, y luego se bajaban las escaleras y en la parte derecha estaba la cocina, se bajaba y ahí había como una casa, “y ahí era donde el me abusaba”, menciona que antes de que hubiese esa casa, en la tocaba en el cuarto de la mamá cuando ella no estaba.

Refiere acordarse que él la llamaba y comenzaba a colocar videos, y le besaba la vagina, o si no se le montaba encima a restregarle la parte intima de él, y le empezaba a bajar los pantalones, le besaba la vagina y colocaba unos videos muy raros, manifiesta que esa persona era grande, tenía bastante barba y era más o menos acuerpado. El trato que el tenía hacia ella cuando estaba Chepe y eso, era de darle dulces, ya después cuando ellos estaban arriba, él le decía que fuera para allá y ahí la tocaba.

Recuerda que las partes del cuerpo con las 9 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2015 00081 01. PROCESADO: ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. que el la tocaba, era con las manos, con la boca y con las partes íntimas de él, muchas veces se las restregaba en el cuerpo, indica que esa parte íntima de él, se llama pene.

Manifiesta que no recuerda haberle contado a su papá, pero si le contó a su mamá “Martica” ya que le tenía confianza, ella le contó, y ella le escuchó y después le contaron a su papá, indica que solo sabe que se llama “TOÑO”, él se la pasaba ahí vivía con ellos, él decía que eso era algo super normal que hacían los humanos pero que no le contara a su mamá. Aclaró que los lugares donde ocurrieron los tocamientos, fueron uno, antes de que el tuviera la casa de abajo en el patio, su mamá tenía la pieza de ella y él dormía en la sala en un colchón en el piso, y cuando su mamá no estaba la tocaba ahí en la pieza de ella, y cuando el hizo su casa abajo en el patio, entonces fue ahí en la casa de el en el patio, a la primera persona que le contó no se acuerda como se llama y ya después le contó a su madrastra Marta, y fue ella quien le pidió explicarle bien a su papá que era lo que había sucedido.

En las preguntas complementarias o aclaratorias del Juez, indicó que su mamá biológica se llama Luz Dary Mora Castro, y que ella también le dice mamá a su madrastra. Así las cosas, al escuchar el registro de audio y video de la sesión de la audiencia de juicio oral, se observa que la menor señaló de manera clara, coherente y espontánea lo que en aquella época ocurrió, pese a que habían transcurrido 7 años entre los hechos y la audiencia, dónde fue contundente al señalar a ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ, a quien ella conoce como “TOÑO”, que fue la persona que en varias oportunidades le realizó vejámenes sexuales en la casa donde vivía con su mamá, debajo de las escaleras dónde dormía el procesado y en otras oportunidades en el cuarto de su mamá; pero, además, el mismo resulta plenamente creíble para esta Sala como quiera que las palabras de H.C.S.M. se muestran naturales en el sentido de que su versión se percibe como un relato lógico y brinda detalles de cómo y cuándo ocurrieron los hechos, es decir, superó la esfera de valoración en lo atinente a la percepción y memoria.

Asimismo, advierte la Sala que el estado anímico de la menor a la hora de brindar su testimonio, revela que se encuentra afectada, conflictuada, y afligida 10 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2015 00081 01. PROCESADO: ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. al recordar una situación traumática en su vida, la manera en cómo relata su testimonio y se le quiebra su voz, los detalles tan específicos que brinda, la manera en cómo describe los hechos desde el momento en que éste la llama y le coloca videos “feos” como dice la menor, la coherencia que existe en su relato, la naturalidad y espontaneidad con la que cuenta lo sucedido, hacen que ese testimonio resulte más creíble, y no sacado de la imaginación o de un guion que se le impuso aprenderse por alguien como lo hace ver el recurrente, cada detalle y la secuencia del relato, demuestran que fueron situaciones que realmente la menor vivió y que aún 7 años después le afectan.

Entonces, hasta este punto el análisis individual del testimonio de H.C.S.M., permite calificarlo como consistente, coherente, natural y persistente, con unos elementos mínimos mediante los cuales se logra recrear la forma en que el procesado habría comprometido su libertad, integridad y formación sexual. Ante este panorama, debe destacar la Sala como aspecto de suma importancia, que la conducta punible debatida, por regla general, ocurre en la clandestinidad, esto es, siempre, o casi siempre, los únicos testigos presenciales de los hechos son la víctima y el victimario, de ahí que el único testigo directo o presencial de los hechos es la misma menor de edad H.C.S.M., víctima del abuso, por ello, su exposición adquiere gran relevancia, por supuesto, luego de ser valorado en conjunto con las demás pruebas válidamente practicadas en el juicio oral, conforme las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como se expondrá a continuación. Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala confrontar la declaración de la menor H.C.S.M., con los otros elementos de conocimiento legalmente arrimados a la actuación a efectos de establecer si la decisión de primer grado fue acertada.

En ese contexto, un elemento que concurre como dato de verificación de la versión de la víctima y por consiguiente la teoría del caso de la fiscalía es el testimonio del padre de la menor, David Javier Santamaría Peñaloza3, quien indicó que su núcleo familiar actual está compuesto por su pareja, su hija mayor H.C.S.M., un hijastro de nombre Santiago y su hija menor, indica que 3 Récord 38:07 Archivo “21AudienciaJuicioParte2(14-03-2023)”. 11 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2015 00081 01. PROCESADO: ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. todos residen en un mismo lugar, refiere que tiene la custodia de su hija mayor desde el 2016, manifiesta que su separación con la madre de la menor se produjo cuando la niña tenía un año y ocho meses, cuando se separaron la niña quedó viviendo con la mamá en casa de su abuela materna, allí vivieron casi dos años, después de eso el pidió la custodia de la niña, y vivió un año con la menor, y después la niña volvió a vivir con la mamá en casa de la pareja sentimental de la misma, la cual queda en la calle 3ª entre avenida 5 y 4 del barrio Carlos Ramírez Paris.

Refiere que hasta dónde el sabe, en la casa de la pareja de la madre de la menor, vivía Diego Daza, (pareja sentimental de la madre de la menor), la mamá de él y había un señor que lo conoce como “TOÑO”, menciona que para esa época su hija estudiaba en el colegio Fe y Alegría, y luego la retiraron de ahí, y la llevaron a un hogar sustituto debido al caso.

Respecto a los hechos manifestó que para ese tiempo la niña vivía con la mamá, y él la recogía los viernes y se la pasaba con ella todo el fin de semana, él le preguntaba todo a la niña, y una vez la niña le llegó raspada de la rodilla, y le preguntó qué, que le había pasado y ella le manifestó que “TOÑO” la había empujado por las escaleras, en ese momento él empezó a indagar acerca de que más le hacía “TOÑO”, hasta que la niña le comentó que la empujaba, y que muchas beses le besaba la boca y le tocaba las partes íntimas, ya en otro momento le comentó que hasta la parte íntima se la había besado, indica que la “engatusaba” con chitos, bombones y galguerías para de pronto tocarla, cuando él se entera de lo ocurrido la menor tenía cinco años.

Expresa que lo que la menor le comentó sobre “TOÑO” fueron los tocamientos y que se trataba del tío de la pareja de la madre de la menor, refiere que después de la revelación, él le comentó a la niña que no le dijera nada a nadie, que se lo dijera a la doctora, manifiesta que nunca tuvo contacto directo con el señor “TOÑO”, pues él recogía a la menor, en la casa de su abuela materna.

Expresó que él pidió ayuda psicológica en el colegio de la menor para que de pronto eso fuera una base para poder mostrar en un juicio, y la psicóloga del colegio tuvo con ella unas charlas. Indicó que el año pasado la menor tuvo comportamientos poco normales, relacionados con espantos, espíritus, por lo que la llevó a una misa de sanación y que la menor tiene recelo hacia los niños. 12 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2015 00081 01. PROCESADO: ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. Manifiesta que él tuvo la custodia de la menor luego de que la misma fuese entrevistada en cámara Gessell, más o menos para el 2015. Informó que la menor duró en el hogar sustituto tres meses, que para esa época él no tenía relación con la madre de la menor, sin embargo, actualmente tienen buena amistad.

En las preguntas complementarias del Juez, manifestó que Luz Dary Mora Castro es la mamá biológica de la menor, su compañera sentimental es Marta Inés Vargas quien es la persona que le ha ayudado con la niña, la niña la quiere mucho y la toma como una segunda mamá, le costa que la menor le contó sobre los hechos a la doctora Martha que se encontraba en ese momento en CAIVAS, a la psicóloga del colegio, a su pareja y a él. Visto el testimonio del padre de la víctima, se precisa que, efectivamente para la época de los hechos la menor H.C.S.M. vivía con su mamá (Luz Dary Mora Castro), la pareja de su mamá (Diego Daza), y un familiar a quien conocen como “TOÑO” (JOSÉ ANTONIO DAZA MONTAÑEZ), con ello, en criterio de la Sala, se acredita el indicio de oportunidad, pues la víctima manifestó que los hechos ocurrían en casa de su mamá, debajo de las escaleras que era dónde “TOÑO” dormía, y que ciertamente ella vivía con su mamá, con Diego la pareja de su mamá, los papás de Diego y el tío de Diego “TOÑO”.

Asimismo, describió el contexto en que se conocieron los hechos por parte de la víctima, que fue un día normal, en el que la menor llegó con la rodilla bastante raspada e indagó a la menor acerca de qué le había sucedido, y esta le contó que “TOÑO” la había empujado por las escaleras, y que al indagar más, la menor le contó que “TOÑO” le besaba sus partes íntimas.

Visto el relato del padre de la víctima, considera la Sala que, resulta creíble, pues de manera directa y personal conoció lo que estaba ocurriendo con su hija, sin que se observe de ese testimonio resentimiento o enemistad con la madre biológica de la menor o algún miembro de su familia, lo que se percibe es un padre preocupado por su menor hija. 13 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2015 00081 01. PROCESADO: ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. Añádase a lo antes expuesto, la declaración rendida por Martha Teresa Jaimes Galvis4, defensora de Familia adscrita al CESPA, anteriormente adscrita como defensora de familia al CAIVAS, quien indica que realizó un procedimiento de restablecimiento de derechos a la menor H.C.S.M. de 5 años de edad, el cual se inicia ya sea porque la fiscalía pone a disposición los casos, o porque desde los colegios los llaman, y que la finalidad es restablecer derechos, y que detrás de ello hay un equipo conformado por la defensora de familia, psicóloga, trabajadora social y nutricionista.

Menciona que en el presente caso se inició el proceso porque el colegio dónde la niña estudiaba fue quien informó acerca del presunto abuso sexual, la trabajadora social se dirigió al colegio y estableció que había veracidad, y el colegio les proporcionó el número de la abuela de la menor quien se mostró muy dispuesta a colaborar, indica que la madre de la niña (Luz Dary Mora Castro) la llevó para que la forense escuchara a la niña y el padre fue quien interpuso la denuncia, menciona que dentro de ese proceso ubicaron a la menor en un hogar sustituto mientras se establecía cuál de los padres podría ser garante de tener la custodia de la menor.

En su relato expresó que la menor efectivamente refirió que “TOÑO” (Antonio José Daza Montañez) le realizaba tocamientos, indicó que la razón por la cual ubicaron a la menor en un hogar sustituto, fue porque no sentían que la progenitora fuera garante, ya que el pariente iba a esa casa, así que fue por protección a la menor. Recuerda que el apoyo que tuvo en relación a la custodia de la menor, fue por la psicóloga, quien determinó que era lo mejor para la menor y la custodia prácticamente era compartida.

También se escuchó en el juicio oral a Fanny Jiménez Arguelles5, docente orientadora del colegio Fe y Alegría, lugar dónde estudiaba la menor para la fecha de los hechos, quien manifestó que para el año 2015 trabajaba en el colegio fe y alegría atendiendo casos que eran remitidos por los profesores, por las escuelas de padres, charlas en las aulas, y atención a padres de familia, refiere haber recibido capacitación por parte de la secretaría de salud, cuando hubieran sospechas de presuntos abusos sexuales en los menores. 4 Récord 06:01 Archivo “28AudioVideoDiligencia”. 5 Récord 38:37 Archivo “28AudioVideoDiligencia”. 14 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2015 00081 01. PROCESADO: ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. Menciona que para ese tiempo la ruta de atención en esos casos se llevaba de manera muy superficial para no revictimizar al menor, y ya cuando se tuviese una idea de lo que comentaba el padre de familia, se daba a conocer al ICBF, menciona que ella interrogaba a los niños, y luego se citaban a los padres de familia.

Manifestó no recordar un caso de abuso sexual en contra de la menor H.C.S.M., por lo que se le puso de presente un documento para refrescar memoria. Una vez la testigo refrescó memoria indicó que el documento se trataba de una sospecha de un abuso sexual de enero de 2015, dónde David Javier Santamaría, quien es el padre de la menor víctima, fue quien expuso la situación, igualmente indica que la menor para esa época cursaba preescolar jornada de la mañana, y que según el documento la niña fue retirada de la institución por la madre.

En ese contexto, las anteriores manifestaciones tienen coincidencia con lo dicho por la menor víctima y el padre de la menor (denunciante), pues tanto la Doctora Martha Teresa Jaimes Galvis (defensora de familia), como la docente orientadora Fanny Jiménez Arguelles, fueron contestes en manifestar que la menor H.C.S.M. ciertamente les indicó que estaba siendo víctima de abuso sexual por parte de “TOÑO” (Antonio José Daza Montañez), éstas dos personas explicaron como se dio inicio al proceso, se indicó que la trabajadora social adscrita al CAIVAS se dirigió al colegio dónde estudiaba la menor y estableció que había veracidad en su dicho, razón por la cual se comunicaron con los familiares de la menor, la doctora Martha explica el porqué se llevó a la menor al hogar sustituto, y esto precisamente fue para que estuviese alejada de ambos entornos, tanto de la madre y del padre y así estuviese libre de cualquier manipulación. A su vez, se presentó el testimonio de Luz Dary Mora Castro6, madre de la víctima, quien indicó que su hija mayor es la menor de iniciales H.C.S.M. quien actualmente tiene 14 años de edad y vive con su padre, la pareja de su padre y sus dos hermanos, refiere que la misma no vive con ella desde que tenía siete años, cuando tenía cinco años de edad si vivía con ella, indica que en su casa vivía su pareja Diego Armando, los padres de su pareja, el tío de su pareja y sus 6 Récord 1:15:33 Archivo “28AudioVideoDiligencia”. 15 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2015 00081 01. PROCESADO: ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. dos hijas, que el tío de su pareja se llama “Antonio” pero le dicen “TOÑO” quien era una persona mayor y ayudante de construcción. Menciona que ella durante un tiempo no trabajó debido a una dificultad de salud de su hija menor, en ese entonces, su hija mayor tenía 6 años, refiere que su hija estudiaba en el colegio Fe y Alegría en la jornada de la tarde.

Manifiesta que actualmente la relación con la menor H.C.S.M. es muy buena, su hija le cuenta las cosas y tiene bastante contacto por teléfono, refiere que el señor “TOÑO” trabajaba de 6am a 7pm, y que la relación de él con sus hijas era buena, pero éste no estaba encima de las niñas. Agrega que el padre de la menor tiene la costumbre de acusar a las personas sin tener pruebas, como ocurrió en un caso anterior.

Indica que ella nunca pudo hablar con la menor de lo sucedido, ya que el papá le dijo que no le contara nada, refiere que ella nunca supo en que hogar de paso tenían a la menor y que después de la menor estar en ese hogar, le otorgaron la custodia al papá. Menciona que en su casa también vivía “TOÑO”, y que en la casa habían 3 habitaciones, la de ellos, la de los papás de su pareja y en la parte de atrás, la habitación donde dormía “TOÑO”, explica que la casa era como en una montaña, está la parte de abajo que para ingresar a la casa había que bajar unas escaleras, cuando se bajan las escaleras esta la sala y las habitaciones, se baja y al lado derecho está la cocina y más abajo está la habitación de “TOÑO”, refiere que la habitación de él no tenía contacto con la de ellos, esa habitación de él quedaba prácticamente en el patio, quedaba bien atrás. Describe a “TOÑO” como una persona morena, de estatura media, de su cabello canoso, de ojos color café, y de bigote, manifiesta que ella se enteró de la situación que estaba pasando con su hija por una citación que le realizaron.

En el contrainterrogatorio menciona que “TOÑO” nunca tuvo la oportunidad de quedarse solo con su hija, de tocarla o manosearla ya que la niña nunca estaba sola, que eso fue una manipulación del papá, indica que el padre de la menor golpeó a su actual pareja mucho antes de que el instaurara la denuncia por abuso sexual. Una vez analizado el testimonio de la madre de la menor víctima, al confrontarlo con el de la menor, advierte la Sala que dicha declaración, a pesar de los 16 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2015 00081 01. PROCESADO: ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. señalamientos hacia el denunciante (refiriéndose a una manipulación), por el contrario lo que hace es robustecer la versión de la menor, pues en primer lugar, la señora Luz Dary da cuenta de que efectivamente en la vivienda dónde se dice ocurrieron los hechos, vivía el tío de su pareja para ese momento (Antonio o “TOÑO”), y explicó como estaba distribuida su casa, relatando claramente que la habitación donde dormía el acá procesado, quedaba prácticamente en el patio.

Entonces, en tales circunstancias, esas manifestaciones permiten acreditar el indicio de oportunidad, pues la víctima manifestó que los hechos ocurrieron en su casa dónde también vivía el señor “TOÑO”, relatando que eso sucedía cuando ella bajaba a jugar con sus muñecas y que allí había como una casa a dónde el acá procesado la llamaba y la abusaba, refiriéndose al lugar dónde dormía, que como se dijo, quedaba alejando de la casa, es decir en el patio.

Asimismo, la menor refirió que antes de que él (José Antonio Daza Montañez) tuviera la casa de abajo en el patio, lugar dónde este la abusó en varias oportunidades, los tocamientos se dieron en la habitación de su mamá cuando esta no estaba, es decir, ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ, tuvo la oportunidad de estar a solas con la menor y cometer vejámenes sexuales en su contra, pues cuando la menor salía al patio a jugar, lugar dónde quedaba la habitación de DAZA MONTAÑEZ, este aprovechaba y llamaba a la menor, para satisfacer su libido sexual, sin que ninguno de los habitantes de la casa se diera cuenta.

En ese orden de ideas, en relación con la tesis del defensor, en cuanto a que los hechos no ocurrieron porque no era posible que la menor estuviese siendo víctima de abusos sexuales sin que nadie se haya dado cuenta. Sobre el particular, debe destacarse que este tipo de conductas que atentan contra la integridad, libertad y formación sexual, como son los tocamientos en las partes íntimas, son generalmente realizadas en situaciones de ocultamiento, por lo que en la mayoría de los casos, son solo víctima y victimario quienes conocen de las circunstancias específicas en que ocurren los hechos, por lo tanto, el hecho de que en la casa estuvieran más personas, ello no descarta que no se hubieran dado o esperado los momentos para que el procesado ejerciera los actos sexuales sobre la menor, se encontrara algún espacio del hogar solo o que simplemente los residentes no prestaran atención a la ubicación del procesado 17 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2015 00081 01. PROCESADO: ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. y de la menor, máxime cuando el procesado residía en la misma vivienda que la víctima, es decir, integraba la unidad doméstica de manera permanente. Ahora bien, ante el reproche del recurrente por habérsele otorgado credibilidad a la versión de la menor, cuando en su criterio, esta mintió porque estaba siendo manipulada por su padre, observa esta Sala que de la declaración de la menor no se advierte ningún tipo de manipulación, o que estuviese mintiendo o repitiendo un guion tal y como lo dijo el defensor, todo lo contrario, se pudo evidenciar de su versión y su comportamiento una menor realmente afectada, contando un suceso de la vida real, lo que relata en juicio es una historia con detalles de los cuales se infiere sin duda alguna, que se trata de un acontecimiento experimentado en el mundo real, describe el lugar dónde ocurrieron los hechos, y coincide exactamente con la descripción de la casa, tal y como lo hizo su progenitora (Luz Dary Mora Castro).

De otro lado, el defensor cuestionó la ausencia de corroboración periférica, pues indicó que a su prohijado lo están condenando solo con testimonios y no con pruebas físicas. Entonces, sobre tal reproche, se debe indicar que, en el actual Código de Procedimiento Penal, no existe tarifa probatoria, por lo tanto, los aspectos relacionados con el acontecer fáctico pueden ser demostrados con cualquier medio de prueba, como ocurrió en este caso, se trataron de pruebas testimoniales, en especial el testimonio de la víctima, el cual adquiere especial relevancia porque es la testigo directa de los hechos, quien fue concluyente al señalar a “TOÑO” (JOSÉ ANTONIO DAZA MONTAÑEZ) como la persona que tocó su cuerpo y sus partes íntimas.

De ahí que, basta con abusar de la superioridad de la edad de un individuo frente a un menor en formación y desarrollo que prontamente se ve involucrado como sujeto pasivo en la satisfacción de placeres sexuales por un adulto, de quien se predica plena capacidad, voluntad e intención en ejecutar la conducta por la cual está siendo procesado, sin que por ello haya de colocarse en duda lo afirmado por la menor, quien en últimas lo que ha hecho es informar lo padecido, según su nivel de conocimiento y comprensión. Conforme ello, se recuerda que en el presente caso el delito por el que se procede es Actos sexuales con menor de 14 años (art. 209 del C.P.), lo que comprende una conducta distinta a la penetración del miembro viril en 18 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2015 00081 01. PROCESADO: ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. cualquier parte del cuerpo, situación disímil ocurriría si se estuviera juzgando por alguno de los delitos comprendidos en el marco de la violencia sexual (art. 205, 206, 207 del Código Penal), los cuales si se podrían demostrar con una prueba física tal y como lo manifiesta el recurrente, pero en el presente caso, el hecho de que no exista un dictamen pericial, no descarta que la menor fue víctima de un delito sexual.

Finalmente, respecto al testimonio del procesado ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ 7, que solicita el apoderado sea confrontado con el de la menor, debe decirse que se revisó su declaración de la cual se pudo conocer que, en efecto, es conocido como “TOÑO” y es tío de Diego Armando Daza (ex pareja sentimental de Luz Dary Mora Castro -madre de la menor-), quien vivía en la misma residencia de la menor víctima.

También informó que él dormía en un rancho de tabla en el solar dónde había unas gradas al bajar, su hermana vivía en una pieza de material, él hizo los escalones en tierra con cemento, había dos habitaciones en material: una dónde dormía Luz Dary Mora Castro y su sobrino, y otra, dónde dormía su hermana Clara con “Chepe”. Expresó que en esa época él trabajaba en construcción o cortando caña en Ureña durante el día, los domingos se dedicaba a lavar la ropa, hacer aseo, ir a misa, tomar cerveza y habar con los amigos.

Dice que la acusación es falsa, no tuvo ningún contacto con la menor por su horario de trabajo, y en la noche pues él dormía solo en la aparte del solar, que no tiene enemistad con el padre de la menor, pero en cambio, Diego Daza (su sobrino) sí tuvo “encuentros” con el papá de la menor, por celos, al punto que lo atropelló con la moto, hecho del cual precisa no se dio cuenta, pero su sobrino se lo contó. En el contrainterrogatorio manifestó que el trabajo de construcción no era estable, que no siempre tenía trabajo en eso, no recuerda en que época trabajó cortando caña en Ureña. Vista la declaración del procesado, la Sala concluye, que, respecto a este testimonio, igual que al de la madre de la menor, el señor ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ corroboró lo declarado por la menor, pues el procesado para la época de los hechos vivía en la misma casa de la menor, describió dónde 7 Récord 4:37 Archivo “33AudioVideoDiligencia.” 19 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2015 00081 01. PROCESADO: ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. estaba ubicada su habitación y lo que se observa es que evidentemente está ubicada dónde lo señaló la menor, asimismo, se advierte que si bien es cierto el procesado siempre ha laborado como ayudante de construcción, no significa per se, que dichos actos no hubieran ocurrido, durante otros momentos del día, pues en la misma casa vivía la víctima, teniendo entonces la oportunidad de realizar vejámenes sexuales en su contra.

Aunado a que, el procesado dejó ver que entre él y el padre de la menor nunca hubo enemistad o problema alguno, es por ello que, la anterior hipótesis que pretende ingresar el Defensor del procesado, no logra generar una duda en cuanto a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ. En ese orden de ideas, contrario a lo referido por el recurrente, el testimonio de la víctima si resulta confiable y congruente tanto intrínseca como extrínsecamente con los demás medios de prueba, pues la menor brindó información precisa acerca de los actos que ejercía el procesado en contra de ella, la manera en que lo hacía, los cuales coinciden con los lugares que describe, con las características específicas de la vivienda donde ocurrieron los hechos.

Respecto del agravante debe decirse que es claro que el procesado se encontraba en la unidad doméstica de la víctima así como que aprovechó la confianza depositada por las mismas para ejecutar las conductas punibles, pues, se reitera, la menor vivía en la misma casa y compartían tiempo juntos. En Definitiva, lo dicho por la menor víctima fue valorado correctamente por el Juez de primera instancia, pues con su testimonio y lo referido por los demás testigos de cargo se logra demostrar la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado ANTONIO JOSÉ DAZA MONTAÑEZ, sin que se hallara una verdadera hipótesis alternativa que genere una duda en la ocurrencia del punible.

Así las cosas, la Sala CONFIRMARÁ la decisión recurrida, mediante la cual condenó a ANTONIO JOSÉ DAZA MONTAÑEZ por el punible de Actos sexuales con menor de 14 años agravado en contra de la menor H.C.S.M., de conformidad con lo expuesto en párrafos anteriores. 20 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2015 00081 01.

PROCESADO: ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero: CONFIRMAR la sentencia condenatoria en contra de ANTONIO JOSE DAZA MONTAÑEZ, por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Segundo: Contra esta sentencia procede el recurso de Casación. Tercero: Por la Secretaría de la Sala, una vez en firme la decisión, Devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado 21