Proceso Ejecutivo Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Pequeña Central Hidroeléctrica Las Violetas S.A.S E.S.P. Radicado 05001 31 03 006 2024 00107 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Auto No. 034 Decisión Revoca Tema Requisitos de la demanda el artículo 472 de la ley 105 de 1931, más conocido como Código Judicial, sabiamente consagraba: “Los funcionarios del orden judicial, al proferir sus decisiones deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y por consiguiente, con este criterio han de interpretarse las disposiciones procedimentales y las relativas a las pruebas de los hechos que se aduzcan como fundamento del derecho”.
En vigencia de esta disposición, la Corte Suprema de Justicia en los años 1937 y 1938, sí, aquella que produjo en el país un giro antiformalista, profiriendo sentencias que dinamizaron la estática de la norma escrita y cuyas decisiones más relevantes fueron incluso la génesis de nuevas normas jurídicas, se expresó así: “Como el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por las leyes sustantivas, según lo enseña el art. 472 del C.J., con este criterio no solo han de interpretarse las normas procesales y probatorias conforme lo prescribe tal artículo, sino que también las súplicas del demandante y las defensas del demandado.
Conocida claramente la 1 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 006 2024 00107 01 JCSL intención de los litigantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Los jueces han de buscar el verdadero sentido de las pretensiones expuestas por las partes, aunque tengan que desatender el tenor literal de aquellas piezas cuando traicionan la intención inequívoca de quienes litigan.
Si no fuera así, un peligroso criterio textualista sacrificaría el espíritu a la letra y el derecho a la fórmula” (Cas. 18 de noviembre de 1937, XLV,844; 16 de noviembre 1951, LXX,795) – subrayas intencionales -. … De ahí que, proceder de la forma como lo hizo el a quo, es olvidar la esencia de los procedimientos, pero además, claro ejemplo del adagio latino “summus jus, summa injuria”, pues de esa manera se lesionó el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes, se itera, el respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella TRIBUNAL SUPERIOR 2024-043 SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación, formulado por Empresas Públicas de Medellín frente al auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 12 de abril del año en curso, dentro del trámite ejecutivo que adelanta en contra de Pequeña Central Hidroeléctrica las Violetas S.A.S. E.S.P., mediante el cual se rechazó la demanda. 2 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 006 2024 00107 01 JCSL I.
ANTECEDENTES 1. Correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad De Medellín, conocer de la demanda ejecutiva instaurada por Empresas Públicas de Medellín en contra de Pequeña Central Hidroeléctrica las Violetas S.A.S. E.S.P., con el fin de que se librase orden de apremio por las siguientes sumas: “PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. - Se libre mandamiento de pago en contra de PEQUEÑA CENTRAL HIDROELÉCTRICA LAS VIOLETAS S.A.S. E.S.P. y a favor de mi representada, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/L ($256.426.473) contenida en el Pagaré, que fue suscrito para el cumplimiento de las obligaciones originadas en el contrato de conexión CT-2016-000144.
“Dicho valor se discrimina de la siguiente manera:… “SEGUNDA PRETENSION PRINCIPAL: Se libre mandamiento de pago en contra de PEQUEÑA CENTRAL HIDROELÉCTRICA LAS VIOLETAS S.A.S. E.S.P. y a favor de mi representado, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, por las sumas dinerarias correspondientes a los intereses moratorios derivados del capital determinado en el Acuerdo de Pago, en cuantía de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y DOS PESOS M/L ($186.778.042) que, liquidados a la tasa máxima legal establecida, se causen desde el 17 de febrero de 2024, fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta que las mismas se satisfagan en su totalidad.
“…. “TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. - Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada como consecuencia del trámite que se adelanta”. (archivo 02) 3 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 006 2024 00107 01 JCSL 2. Por auto del 11 de marzo último se inadmitió la demanda, a fin de que la parte demandante subsanara, entre otros, los siguientes requisitos: “ii).
De conformidad con lo consagrado en el numeral 5° del artículo 82 del C.G.P., se procederá a aclarar y/o ajustar en los hechos de la demanda, lo siguiente. …. Teniendo en cuenta lo indicado en el escrito de la demanda, se procederá a indicar si el valor consignado en el presunto pagaré electrónico se refiere solo a capital, o si en dicho valor se incluyó(eron) algún(os) otro(s) tipo(s) de concepto(s) crediticio(s), o algún tipo de interés (fuese remuneratorio y/o moratorio); y en caso afirmativo, se indicará(n) cual(es), y el(los) valor(es) correspondiente(s) a capital(es), el(los) valor(es) correspondiente(s) a interés(es), que tipo de interés se está cobrando, el periodo, y la tasa con la que fueron liquidados, o cual es el valor de otros conceptos que se hubieran podido incluir en el documento … Sírvase ampliar el numeral séptimo, inciso segundo, de la demanda, informando el valor exacto sobre el cual presuntamente la sociedad demandada habría incluido la “…cuota inicial, primera cuota del acuerdo de pago…”, y si dicha cuota fue o no pagada por la sociedad demandada. ….” (archivo 03) 3.
El mandatario judicial de la parte demandante allegó escrito aduciendo subsanar uno a uno los requisitos pedidos, sin embargo, por auto del 12 de abril pasado el a quo consideró que no se atendió en forma completa y adecuada los requerimientos contendidos en el auto inadmisorio y rechazó la demanda, por cuanto: “… la parte demandante no aclaró lo solicitado por el despacho en el auto inadmisorio; toda vez que, por un lado, menciona unos presuntos “ intereses pactados en el acuerdo de pago ”, pero no especifica ni el 4 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 006 2024 00107 01 JCSL periodo de causación, ni la tasa en que fueron liquidados los mismos, pese a que ello fue expresamente solicitado en la providencia inadmisoria; y por otro lado, menciona unos presuntos “…intereses de cuota inicial no cancelada…”, cuyo supuesto pacto no es plasmado ni en la carta de instrucciones, ni en el pagaré aportado, pero aparecen incluidos en el valor total por el que habría sido diligenciado el pagaré que se pretende hacer valer por vía judicial.
“… “… considera esta judicatura que no se cumplió con el requisito exigido, toda vez que no se mencionó el valor exacto de la “…cuota inicial, primera cuota del acuerdo de pago…” sobre la cual se pretenden cobrar intereses según las pretensiones del escrito de la demanda; y adicional a lo anterior, la parte demandante reclama dicho emolumento, por lo supuestamente pactado en un presunto acuerdo de pago para su cobro ejecutivo por esta vía judicial, pero esas presuntas las obligaciones de intereses no aparecen pacadas de manera clara, expresa y exigible en el pagaré, y/o en la carta de instrucciones del mismo, allegados con la demanda como presuntos documentos base de la ejecución. “En ese panorama, considera esta judicatura que la presente demanda ejecutiva no cumple con los requisitos para su aptitud formal, y cuya aclaración fue solicitada en el auto inadmisorio; toda vez que la información solicitada en los numerales antes referidos de la inadmisión, y sobre aspectos en los cuales no fue clara la parte demandante en la demanda, son informaciones completamente necesarias para la aptitud formal de las pretensiones de la demanda, ante la falta de claridad a lo solicitado con respecto a dichos intereses, es decir, frente a los intereses que denomina “intereses pactados en el acuerdo de pago”, y los “…intereses de cuota inicial no cancelada…”, en relación con las informaciones que se derivan de la documentación aportada como base de la ejecución con la demanda; y porque a ello NO se da cumplimiento en el memorial con el cual se pretenden subsanar los requisitos de la inadmisión emitida conforme a lo dispuesto en el artículo 82, numerales 4° y 5° del C.G.P., para la claridad y concordancia de las peticiones de la demanda, frente a los hechos y medios de prueba aportados con la misma, para efectos de la adecuada aptitud formal de las pretensiones, y de la demanda…”(archivo 5, cursivas del texto) 5 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 006 2024 00107 01 JCSL 4.
Inconforme con la decisión el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el cual se resume en que, en el acuerdo de pago suscrito entre las partes se estableció: “CLÁUSULA SEGUNDA. EL DEUDOR reconoce deber a EL ACREEDOR una obligación por el valor DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL VEINTITRÉS PESOS ($ 226.763.023), que corresponde a: • capital por valor de ($ 186.778.042) en pesos de julio de 2023. • intereses de mora ($ 39.984.981) en pesos de julio de 2023”.
El mismo que dio origen al pagaré que es objeto de cobro, de ahí que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el Despacho. (archivo 6) 5. En proveído de 12 de abril pasado se resolvió desfavorablemente la impugnación horizontal con fundamento en que, como existen incongruencias entre los hechos y las pretensiones de la demanda, en relación con la documentación aportada como base de recaudo ejecutivo, frente a los intereses que se pretenden cobrar por esta vía judicial; aspectos que no fueron adecuadamente aclarados por la parte demandante con su escrito de presunto cumplimiento de las exigencias del inadmisorio, pues no se atendió en forma completa y adecuada los requerimientos contenidos en los numerales referidos del auto inadmisorio de la demanda, para que a su vez fueran concordantes con los documentos aportados como base de recaudo ejecutivo, por lo que rechazó la demanda. 6.
Concedida la impugnación vertical, el expediente fue remitido a la corporación la que decide lo propio, previas las siguientes: 6 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 006 2024 00107 01 JCSL II. CONSIDERACIONES 1. En lo que respecta a los motivos por los cuales el juez rechazó la demanda referida, al concluir que no se había dado cumplimiento a las exigencias requeridas, señala el Tribunal que el proceso civil, conforme el derecho de acción se materializa a través de la demanda, como medio previsto por la ley para garantizar con el cumplimiento de los requisitos señalados en ella que el proceso podrá adelantarse sin que culmine luego, con sentencia inhibitoria.
Es así, que la demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos de manera general en el artículo 82 del Código General del Proceso, y específicamente para algunos tipos de procesos en el artículo 83 ibídem 2. La exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, persigue un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, el inicio de una relación procesal.
Por consiguiente, al cumplir la demanda con las formalidades que la ley ordena, deberá ser aceptada, por el contrario, será inadmitida para que sea subsanada dentro del término de cinco (5) días o ser rechazada, tal y como lo prevé el artículo 90 ib., pues el rechazo de la demanda impone al juez la obligación de verificar si las formalidades previstas por el legislador han sido satisfechas al momento de ejercer el derecho de acción. 7 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 006 2024 00107 01 JCSL 3.
Luego, la norma es clara al señalar que “sólo” en los eventos enumerados procede la inadmisión, es decir, que las causales son de naturaleza restrictiva, pues lo que quiso reiterar el legislador con el nuevo estatuto procesal, fue garantizar la tutela judicial efectiva, esto es, que el ciudadano pudiera acudir ante la jurisdicción, sin ninguna traba, procurando la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses. 4.
La providencia que declara la inadmisión y el posterior rechazo no es más que manifestación de la clásica contradicción entre la aplicación de la ley de manera estricta, el formalismo y la prevalencia de derechos sustanciales, de la realidad sobre la forma, el antiformalismo, tal y como lo sostuvo este Magistrado en época pretérita1, y no se trata de un asunto que haya tenido eco en el artículo 228 de la Constitución como suele creerse.
En efecto, el artículo 472 de la ley 105 de 1931, más conocido como Código Judicial, sabiamente consagraba: “Los funcionarios del orden judicial, al proferir sus decisiones deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y por consiguiente, con este criterio han de interpretarse las disposiciones procedimentales y las relativas a las pruebas de los hechos que se aduzcan como fundamento del derecho”.
En vigencia de esta disposición, la Corte Suprema de Justicia en los años 1937 y 1938, sí, aquella que produjo en el país un giro antiformalista, profiriendo sentencias que dinamizaron la estática Aclaración de voto. Nro 5. Medellín, 13 de abril de 2007. Ordinario de GASPAR ALEMANY FERRER contra BEATRIZ ELENA y MARISOL PARRA CARDONA. M.P. MARÍA E. PUERTA M. Rdo. 05360 31 002 2004 00187 01 8 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 006 2024 00107 01 JCSL de la norma escrita y cuyas decisiones más relevantes fueron incluso la génesis de nuevas normas jurídicas, se expresó así: “Como el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por las leyes sustantivas, según lo enseña el art. 472 del C.J., con este criterio no solo han de interpretarse las normas procesales y probatorias conforme lo prescribe tal artículo, sino que también las súplicas del demandante y las defensas del demandado.
Conocida claramente la intención de los litigantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Los jueces han de buscar el verdadero sentido de las pretensiones expuestas por las partes, aunque tengan que desatender el tenor literal de aquellas piezas cuando traicionan la intención inequívoca de quienes litigan. Si no fuera así, un peligroso criterio textualista sacrificaría el espíritu a la letra y el derecho a la fórmula” (Cas. 18 de noviembre de 1937, XLV,844; 16 de noviembre 1951, LXX,795) – subrayas intencionales -. 5.
En conclusión, como dijo la corte constitucional en sentencia C833 de 2022 “…tampoco puede decirse que el juez que tiene a su conocimiento la demanda, puede inadmitirla bajo criterios puramente subjetivos, pues las causales de inadmisión son taxativas, se ubican específicamente señaladas en el precepto demandado y no le es posible a un juez inadmitir una demanda, sin que el auto que ordena la inadmisión sea debidamente fundamentado, tan es así que fue el propio legislador quien en su obligación de ejecutar el mandato social, contenido en la Constitución, determinó para los funcionarios judiciales el deber de respetar, garantizar y resguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso (artículo 9 ley 270 de 1996)” Esto porque en ese contexto al rechazarse la demanda, se puede causar un quebranto irremediable al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por lo que el juez debe ser 9 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 006 2024 00107 01 JCSL extremadamente cauteloso al verificar el cumplimiento de los requisitos que permiten su trámite. 6.
Luego, el hecho de que no se haya mencionado el valor exacto de la “cuota inicial, primera cuota del acuerdo de pago…”, sobre la cual se pretende cobrar intereses y no se tenga claridad frente a los que denomina “intereses pactados en el acuerdo de pago”, e “… intereses de cuota inicial no cancelada….”; no daban lugar a que se rechazará la demanda, toda vez que la misma se limitaba al estudio del título valor aportado, y si llenaba las exigencias de los artículos 619 y s.s. del C. de Comercio, como también del artículo 709 de la misma codificación, era suficiente para que se procediera con la orden de apremio.
De ahí que, proceder de la forma como lo hizo el a quo, es olvidar la esencia de los procedimientos, pero además, claro ejemplo del adagio latino “summus jus, summa injuria”, pues de esa manera se lesionó el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes, se itera, el respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, por el contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella. 7.
Sentadas las precedentes premisas teóricas en el caso de estudio, la Sala observa que, era improcedente rechazar la demanda, porque las irregularidades que fueron expuestas por el a-quo, no constituían causales de inadmisión, ya que en absoluto 10 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 006 2024 00107 01 JCSL referían al incumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 90 del C. General del proceso antes analizado. 8.
Significa lo atrás expuesto, que el a quo, al momento de inadmitir la demanda y posteriormente rechazarla dejó de lado el deber que le asistía de revisar de manera sistemática y en conjunto el medio demandatorio interpuesto, para establecer la coherencia entre los segmentos que la integran, razón por la cual, las exigencias observadas en el auto censurado contienen un formalismo excesivo e inocuo, ya que no se compadece con la finalidad y estructura que exige el ordenamiento jurídico.
Lo trascendental era que las pretensiones se hubieran solicitado con claridad, precisión y por separado y se hubiere expuesto los hechos en que se fundamentaba, lo cual se observa para el asunto atendido, a pesar de los posibles defectos, a lo que se suma que el artículo 430, claramente señala que presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará el mandamiento ejecutivo ordenando el cumplimiento de la obligación en la forma pedida siempre que fuere procedente, o en la que el mismo funcionario considere legal, pero esa disconformidad entre lo pedido y el ordenamiento jurídico no da pie para inadmitir, y mucho menos, rechazar la demanda. 9.
Así las cosas no hay duda de que el juzgado de primer grado con su actuar lesionó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la convocante, por lo que se revocará el auto recurrido, para en su lugar disponer que se haga un nuevo estudio del libelo subsanatorio para determinar su 11 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 006 2024 00107 01 JCSL admisibilidad, tomando de presente las observaciones realizadas en precedencia. III.
DESICIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión, REVOCA el proveído objeto de apelación por las razones que fueron señaladas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar dispone, que el a quo proceda a proferir el auto que corresponda haciendo abstracción de los argumentos contenidos en el auto recurrido
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47e2369f7811f2f2d8ac81f2cc21bcaff1de327c5f44b51a6847a592bd7d13c6 Documento generado en 18/06/2024 08:44:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 006 2024 00107 01 JCSL