República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal Mónica Bibiana Martínez García Itaú Corpbanca Colombia S.A. 11001 31 03 046 2023 00060 02 Sentencia No. 010 REVOCA Veintiuno (21) y veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor contra la sentencia anticipada de 6 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil de Circuito de Bogotá, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I. La demandante solicitó ANTECEDENTES declarar a la accionada civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados al rodante con placas TFT-694 de su propiedad. En consecuencia, pidió condenarla a pagarle por concepto de perjuicios materiales: i) $144.000.000 correspondiente a “doce (12) meses de arriendo” del referido vehículo y; ii) $32.059.500 a título de “50% de la reparación de la volqueta”; dineros debidamente indexados.
Asimismo, imponer a la convocada las costas del proceso1. Fundamento fáctico: como soporte factual de esas súplicas, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse: Folios 2 y 3 del archivo “01Demanda.pdf” de “01CuadernoUnoActuaciónJuz04CircuitoOralidadMedellín” de “001PrimeraInstancia”. 1 la carpeta El 1 de diciembre de 2018, en la vía que conduce de la Pintada hacia Peñalisa, kilómetro 19+200, sector Puente Doradita, el memorado vehículo conducido por Jonathan Carvajal Osorio colisionó con el tractocamión EQW-791, el cual era maniobrado por Luis Fernando Lavao Cifuentes.
El informe de accidente de tránsito describe como hipótesis del siniestro que, el piloto del último de los citados automotores fue el causante de la insuceso al “dar marcha atrás” y por “invadir el carril contrario”. Mediante Resolución No. 017 de 16 de julio de 2021, proferida por el Inspector de Policía, Tránsito y Transporte de Jericó –Antioquia, se decidió exonerar a los choferes involucrados en el aludido choque por caducidad.
Para la época del infortunio el carro de la accionada, tenía una póliza de responsabilidad, razón por la cual presentó varias reclamaciones a la Compañía Mundial de Seguros, quien no realizó el pago de los gastos de reparación y por ello, debió sufragar un costo total de $64.119.000. Asimismo, para la anunciada calenda, tenía en arrendamiento a la empresa Asociativa de Trabajo Comercializadora Los Guerreros el rodante de su propiedad - TFT-694-, por un valor de $12.000.000 mensuales; sin embargo, dicha relación convencional se afectó como consecuencia del evento motivo de este litigio, toda vez que el vehículo duró inmovilizado por más de un año2.
Actuación procesal: La controversia inicialmente le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, quien por auto de 18 de enero de 20233, se rehusó a avocar conocimiento, remitiendo las diligencias a los Estrados de esta ciudad. El 22 de marzo siguiente 4, el Folios 1 y 2, ibidem. Archivo “03AutoRechazaCompetencia.pdf” de la “01CuadernoUnoActuacionesJuz04CircuitoOralidadMedellín”. 4 Archivo “02AutoAdmiteDemanda.pdf” de la carpeta “02CuadernodosActuacionesJuz46Cto”. 2 3 046 2023 00060 02 carpeta Despacho Cuarenta y Seis de la misma especialidad y categoría, admitió a trámite el asunto, ordenó la notificación de la demandada Itaú Corpbanca Colombia S.A. y correrle el traslado de ley, entidad que resultó silente, según se advirtió en providencia de 27 de octubre de 20235.
Sentencia impugnada: El pasado 6 de agosto, de forma anticipada, la funcionaria de primera instancia declaró civil y extracontractualmente responsable a la accionada por los perjuicios ocasionados al rodante de propiedad de la actora y dispuso desestimar las demás pretensiones, con base en las siguientes consideraciones: Precisó que no estaba en tela de juicio la legitimación en la causa de las partes en contienda, comoquiera para la época del accidente tanto la promotora como la querellada eran titulares de los vehículos involucrados en el choque; siendo esta la calidad por la cual fue convocada Itaú Corpbanca Colombia S.A. Acto seguido, en relación al elemento del daño y el nexo causal, expresó que, los mismos estaban demostrados, de acuerdo al croquis y el acta de comparecencia contravencional, instrumentos de persuasión que dejan entrever las averías que sufrió la volqueta de placas TFT-694 y de paso que, el insuceso fue ocasionado por imprudencia del conductor del tractocamión EQW-791 –de la accionada-, quien infringió las normas de tránsito al dar reversa en vía pública e invadir el carril contrario, sin que se hubiese acreditado algún eximente de responsabilidad, como lo es, el caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, ni mucho menos que para aquella calenda, la convocada no detentaba el dominio de la cosa.
En punto a la tasación de los menoscabos, aseveró no estar fehacientemente probados, toda vez que se arrimó constancia de revisión tecno mecánica de fecha 6 de marzo de 2019, con estado “autorizada”, lo que significa entonces, que, para aquel momento, el rodante se 5 Archivo “05AutoReconocePersoneria.pdf”, ejúsdem. 046 2023 00060 02 encontraba en óptimas condiciones y, por ende, no inmovilizado como se refirió en el pliego introductor.
Respecto a los gastos de reparación, afirmó que los mismos no fueron asumidos por la actora sino por el arrendatario del vehículo, tal como se estipuló en la cláusula séptima del convenio de arrendamiento, comoquiera que la factura electrónica de venta que demuestra tal erogación, fue expedida a favor de Comercializadora Los Guerreros, luego, es aquélla la legitimada para solicitar el reintegro de ese costo, más aun, cuando no se allegó cesión del crédito a favor de la promotora.
En adición, indicó existir duda que el referido instrumento cambiario tuviera relación con los hechos que motivaron este litigio, por cuanto su fecha de expedición es tres años después al insuceso; situación que también genera incertidumbre respecto de la inejecución del aludido pacto, pues “quien ordenó y pago los mismos fue quien tenía en arriendo el vehículo”.
De ahí que, se presuma la vigencia del vínculo negocial6. Apelación: Las partes litigiosas manifestaron su inconformidad contra la referida decisión, presentando los siguientes reparos: El apoderado judicial de la demandante refirió que el informe de tránsito da cuenta de los daños causados a la volqueta de placas TDT-694. En punto a los cánones de arrendamiento que dejó de percibir, esgrimió que más allá de las mensualidades que recibió, lo cierto era que el accidente ocurrió en vigencia de ese convenio.
De otro lado, las cláusulas de reparación del vehículo son ineficaces, por cuanto que es obligación del arrendador entregar y mantener la cosa en condiciones idóneas para su uso. Asimismo, conforme al certificado de existencia y representación legal de Comercializadora Los Guerreros, la demandante es socia de ese ente moral, luego, si bien es cierto que la factura fue expedida a nombre de 6 Archivo “07Sentencia.pdf”. 046 2023 00060 02 aquella entidad, también lo es que el patrimonio de la señora Mónica Bibiana Martínez García fue lesionado.
Por último, la revisión tecno mecánica no puede ser un impedimento para el reconocimiento del lucro cesante, por cuanto que la reparación comprendió, al menos, un periodo de tres (3) meses7. En la fase de sustentación, adujo que en el informe policial se describieron como averías “eje delantero izquierdo roto, defensa delantera torcida, panorámico roto, puerto izquierdo abollado, barra estabilizadora rota”, roturas que se generaron como consecuencia del accidente y por ello, era dable su reconocimiento; sin embargo, en el eventual caso que la iudex hubiese considerado que los elementos de convicción aportados a la actuación no eran suficientes para ordenar el resarcimiento implorado, debió disponer una compensación integral, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 16 de la Ley 443 de 1998.
En su sentir, no era necesaria la comparecencia del arrendador del coche, por cuanto al ser la actora la legítima titular de la cosa, tiene derecho a reclamar los gastos de su restauración. Igualmente, reiteró los argumentos de los efectos de las estipulaciones negociales –contrato de arrendamiento-; su condición de accionista y, la inspección obligatoria del camión8.
El banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. a pesar de haber presentado los reparos ante el Funcionario de conocimiento9, omitió sustentar la censura ante esta instancia, motivo por el cual el pasado 24 de febrero, fue declarado desierta10. Archivo “08RecursoApelación.pdf”. Archivo “006SustetaRecurso.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”. 9 Archivo “09RecursoReposición-SubsidioApelación.pdf”. 10 Archivo “008AutoDeclaraDesierto.pdf”. 7 8 046 2023 00060 02 Pronunciamiento de la accionada: Guardó silencio según informe secretarial de 25 de febrero de la presente anualidad11.
II. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a la impugnación presentada por la promotora del juicio, se impone para esta Sala de Decisión verificar sí como aquélla lo alega, las pruebas allegadas resultan ser suficientes para demostrar los perjuicios reclamados, así como su cuantificación. Para ello, se evaluará el requisito por el que optó la juez para dictar sentencia anticipada.
III. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.
La institución jurídica de la responsabilidad civil descansa sobre el principio del neminem laedere, conforme al cual nadie puede causar daños a otro. Si los produce, debe repararlos. Por ello, “constatada la existencia del daño -cuya ausencia impide el nacimiento del débito resarcitorio-, debe verificarse la relación de causalidad entre la conducta reprochada y el menoscabo sufrido por la víctima, así como el título de imputación de la obligación de reparar, que puede ser la culpa -en el régimen subjetivo de responsabilidad- o el riesgo -en el régimen objetivo“12. 11 12 Archivo “007InformeEntrada20250224.pdf”.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC407-2023. 046 2023 00060 02 También, la jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos clásicos, que estructuran la responsabilidad aquiliana, esto es, “el daño, el hecho intencional o culposo y la relación de causalidad.
Empero, cuando este pueda imputarse a malicia o negligencia, con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, se parte de un principio de presunción de culpa”13. Sin embargo, tratándose de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos, en desarrollo de lo dispuesto en el precepto 2356 del comentado cuerpo normativo, a la víctima de un terminado accidente que provenga del ejercicio de aquella, le basta demostrar la existencia de éste y que le es completamente ajeno; que el control de la referida actividad está en cabeza de las personas jurídicas o naturales a quienes se demanda y, que por causa de esa acción se produjo el daño, quedando relevada de acreditar la culpa del demandado, por cuanto ella se presume, siendo labor de quien es convocado, comprobar que el insuceso ocurrió por culpa del damnificado o un tercero, la intervención de una fuerza mayor o caso fortuito.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe a un régimen de ‘presunción de culpa’ o ‘culpa presunta’, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado”14. 13 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC065-2023.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2111-2021. 046 2023 00060 02 3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la Juzgadora de instancia mediante sentencia anticipada declaró civil y extracontractualmente responsable a la intimada de los daños causados al rodante de placas TFT694 de propiedad de la señora Mónica Bibiana Martínez García, sin embargo, negó las aspiraciones condenatorias, al considerar que no se demostró el perjuicio reclamado, comoquiera que los elementos suasorios arrimados a la actuación resultan ser dudosos de cara a los menoscabos implorados.
Respecto al daño emergente esgrimió que no se probó que la demandante hubiese cancelado los costos de reparación del carro, pues según la factura electrónica que se allegó al sub examine, era dable colegir que quien sufragó ese gasto fue la empresa Asociativa de Trabajo Comercializadora Los Guerreros y no la gestora, máxime, cuando no se acreditó cesión del crédito a favor de la última de las citadas.
Además, no estaba sólidamente comprobado que las reparaciones relacionadas en el aludido instrumento cambiario guardaran relación con aquellas derivadas del insuceso que motivó el presente litigio, por cuanto el título valor fue expedido tres años después al incidente. Acontecimiento que también “deja dudas sobre la no ejecución del contrato de arrendamiento… pues quien ordenó y pagó los mismos fue quien tenía en arriendo el vehículo”, razón por la cual no era procedente el reconocimiento de los menoscabos “por falta de legitimidad en la causa”.
En adición, sostuvo que el solo dicho de la convocante resultaba ser insuficiente para establecer los detrimentos, más aún cuando el “arrendatario del vehículo no compareció al proceso o solicitó ser vinculado”. En punto al lucro cesante, sostuvo que no se acreditó en debida forma “la inmovilización o cese de actividades del vehículo por el tiempo mencionado en la demanda”, toda vez que, en el mes de marzo de 2019, fue autorizada la revisión tecno mecánica del rodante, circunstancia que 046 2023 00060 02 deja entrever, de un lado, que para aquella época la volqueta se encontraba en óptimas condiciones, de otro, la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y la empresa Asociativa de Trabajo Comercializadora Los Guerreros.
El argumento cardinal de la inconformidad del recurrente se circunscribió a que, contrario a lo afirmado por la sentenciadora de primer grado, la documental debidamente incorporada, permite demostrar los agravios implorados y por ello, era dable acceder a su reconocimiento; pero en todo caso, en el eventual caso que la iudex considerara que los aludidos elementos de juicio no eran suficientes para proceder con la compensación rogada, debió dar aplicación a la reparación integral prevista en el precepto 16 de la Ley 443 de 1998. 4.
Bajo ese panorama, al estar demostrado que existió responsabilidad en el hecho dañoso por parte del extremo pasivo y la existencia evidente de los menoscabos consistentes en los “daños materiales causados al vehículo de la demandante”, la juez de primer grado, ante la duda de los perjuicios, así como su estimación, debió acudir a los deberes previstos en el artículo 42 del Estatuto Procesal, esto es, “emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes”, conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia: “(…), este deber no exime de las cargas probatorias a cargo de los sujetos procesales, pues sobre ellas pesa la responsabilidad de traer el proceso los medios suasorios requeridos para fallar (artículo 177); empero, cuando a pesar del acopio realizado por iniciativa de los interesados, el juez conserva dudas sobre sus alegaciones, se impone acudir a las pruebas de oficio para alcanzar la certeza requerida para fallar, como expresamente lo señala el canon 179 del anterior estatuto procesal, a saber: «Las pruebas pueden ser decretadas… de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (negrilla fuera de texto).
(…) 5. En materia de responsabilidad civil contractual o extracontractual, las reglas de la carga de prueba imponen al demandante, salvo excepciones legales o convencionales, o de 046 2023 00060 02 una eventual flexibilización, demostrar los elementos constitutivos de la misma -hecho, factor de atribución, daño y nexo causal-, laborío que no puede ser sustituido por el fallador a través de pruebas oficiosas, pues se convertiría en un juez-parte.
Y es que, «la atribución para decretar pruebas de oficio no es ilimitada o absoluta, ni puede servir de pábulo para suplir la falta de diligencia de las partes, pues ‘de otra forma, se desdibujaría el equilibrio judicial que gobierna a los litigios y que impone respetar las cargas probatorias procesales que la normatividad vigente ha reservado para cada uno de los sujetos que intervienen en esa relación procesal (Sent.
Cas. Civ. 23 de agosto de 2012, Exp. 2006 00712 01)’» (SC10291, 18 jul. 2017, rad. n.° 2008-0037401; reitera SC, 3 oct. 2013, rad. n.° 2000-00896-01).” (…) En otras palabras, la facultad-deber de decretar pruebas de oficio a la luz del canon 307 sólo tiene cabida cuando el juzgador, a pesar de estar demostrado el daño, no emprendió actividad alguna para fijar su intensidad a pesar de que la parte lo intentara diligentemente; diferente a los casos en que falta la prueba del daño, pues esta carga procesal se encuentra prima facie en cabeza del petente.”15 Memórese que, el decreto de pruebas de oficio tiene como finalidad la búsqueda incesante por la justicia y la verdad, por ello, no puede considerarse como una mera facultad, sino también una obligación para los administradores de justicia, hacer uso de la misma para que la sentencia proferida salvaguarde la correcta adjudicación de los derechos en litigio y no emita fallos inhibitorios.
Por tanto, “el decreto oficioso de prueba, según lo ha reiterado esta Corporación, es una potestad otorgada por el Estado al administrador de justicia con el fin de que, desde la posición imparcial que tiene en el juicio, acerque ‘la verdad procesal a la real’, y, por tal camino, ‘profiera decisiones acordes con la legalidad, la justicia y la verdad’ (CSJ.
SC. 7. Nov. 2000 Exp. 5606)”16. Pues su omisión “puede configurar un error de juzgamiento atacable por medio de recursos o, incluso, subsumirse dentro de un motivo de invalidez procesal”17. De modo que, al juez como director del proceso, le corresponde garantizar fallos coincidentes con la realidad procesal y lo más justo posible, toda Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC282-2021.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC8456-2016. 17 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC282-2021. 15 16 046 2023 00060 02 vez que al disponer de la facultad-deber reconocida por el legislador (art. 42 C.G.P), debe buscar la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia. Facultad que, en el sub judice, pasó por alto la juzgadora de instancia, quien a pesar de considerar estructurados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual incoada, se abstuvo en ordenar el reconocimiento de los perjuicios solicitados por concepto de lucro cesante y daño emergente, tras reflexionar que, los elementos de convicción recaudados generaban “serios cuestionamientos”, por cuanto la factura electrónica, con la cual la demandante pretendió acreditar el monto en que incurrió para reparar las averías de la volqueta de placas TFT-694 no era clara; además, generaba incertidumbre si los menoscabos allí relacionados tuvieran relación con los hechos que motivó el presente litigio, toda vez que el documento cambiario tiene como fecha de expedición tres años posterior al insuceso aquí controvertido; situación que de paso, producía “dudas sobre la no ejecución del contrato de arrendamiento mencionado por la demandante”.
En efecto, estima la Sala que al evidenciar que persistían zonas de penumbra relacionadas con los perjuicios reclamados, a pesar de la observancia de la carga probatoria por parte de la demandante, la iudex debió hacer uso de la facultad-deber para alcanzar la certeza requerida para fallar, como expresamente lo señala el canon 170 ibidem, a saber: “el juez deberá decretar pruebas de oficio… cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”.
Ello, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “…la facultad-deber de decretar pruebas de oficio a la luz del canon 307 sólo tiene cabida cuando el juzgador, a pesar de estar demostrado el daño, no emprendió actividad alguna para fijar su intensidad a pesar de que la parte lo intentara diligentemente…”18. Máxime, cuando expresó que “el arrendatario del vehículo no compareció al proceso o solicitó ser vinculado”, pudiendo, si era el caso, disponer 18 046 2023 00060 02 oficiosamente su convocatoria para testimoniar, toda vez que el mismo fue mencionado en los hechos segundo y tercero del pliego introductor19. 5.
En adición, llama la atención a esta Corporación que pese a que la a quo adujo que, el solo dicho de la actora no era suficiente para probar los supuestos de hecho expuestos en el libelo genitor, se abstuviera de practicar de manera oficiosa su interrogatorio, estando ello previsto como obligatorio en la etapa procesal prevista en el numeral 7° de la regla 372 ejúsdem, oportunidad en la cual bien pudo haber indagado de manera exhaustiva a los litigantes, en aras de desentrañar los pormenores del debate, lo cual es de suma importancia “… en las simulaciones, reivindicatorios o en responsabilidades civiles, en donde las parte, por regla general, conocer de manera directa los pormenores de los eventos que suscitan el disenso”20; máxime, cuando la entidad financiera demandada permaneció silente tras su intimación, conducta que, en principio, permitía “presumir por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda” (art. 97 ib).
Luego, en ejercicio de la función jurisdiccional debió adoptar la iniciativa probatoria para despejar la incertidumbre evidenciada; sin que ello signifique suplir la carga probatoria de las partes, conforme lo tiene adoctrinado el Alto Tribunal: “…además de los casos en los que el mismo legislador ha consagrado la obligatoriedad de una determinada prueba, el decreto oficioso se vuelve un imperativo para el juez cuando el medio de convicción faltante es indispensable para evitar nulidades o proferir fallos inhibitorios, y en aquellos casos en los que –sin existir incuria de la parte– se hace indispensable obtener una pieza de evidencia que permita superar una «zona de penumbra», es decir, cuando existe en el expediente la traza, el indicio, la sospecha fundada de la existencia de un hecho, cuya plena comprobación –a través del decreto de pruebas de oficio– emerge necesaria para llegar a la verdad del asunto”21.
La prueba que pretenda recaudarse oficiosamente debe aparecer “físicamente en el proceso, aunque de manera irregular, ya a través de otros elementos de juicio o de cualquier otro acto procesal de las partes que las menciones, cual acaece con la declaración de terceros”. CSJ SC, Sentencia SC1656-2018. 19 20 21 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC2156-2020.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC592-2022. 046 2023 00060 02 6. De modo que, con tales falencias no se daban los presupuestos del numeral 2º del artículo 278 del C.G.P. para proferir una sentencia anticipada, dado que, se itera, bien podría haberse dado aplicación al canon 372-7 ibidem para escuchar la declaración de parte de los extremos litigiosos, así como convocar al arrendatario del rodante de propiedad de la demandante para escucharlo en declaración, todo ello, en aras de despejar la incertidumbre existente al momento de reconocer los perjuicios reclamados por la actora, con la finalidad de impartir una condena en concreto atendiendo los principios de reparación integral y equidad, si es que a ello había lugar.
Incluso, se repite, aún a riesgo de fatigar, hacer uso de sus facultades oficiosas para decretar las probanzas necesarias apuntadas al mismo fin. Y es que no resulta de recibo que la a quo hubiese precisado en el auto de 27 de octubre de 2023 “(…) las partes únicamente aportaron al plenario pruebas documentales las cuales serán tenidas en cuenta para emitir la decisión de fondo.
Entonces, comoquiera que no hay pruebas pendientes de practicar, el despacho procederá a emitir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso (…)”22, y seguidamente, a pesar de encontrar “dudas”, hubiese optado por proferir un fallo anticipado, cuando no se daban las exigencias previstas en dicho precepto.
Memórese que la máxima Corporación de la especialidad civil ha sido enfática en señalar que la sentencia anticipada que sea proferida al amparo de la modalidad segunda de la regla 278 del mencionado estatuto, debe atender a “(…) 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3.
Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes”23. 22 23 Archivo “06AutoPoneConocimiento.pdf” Sentencia de 27 de abril de 2020, rad. 47001 22 13 000 2020 00006 01. 046 2023 00060 02 Presupuestos que deben ser analizados con miramiento en lo decantado por ese mismo Alto Tribunal, respecto del deber que le asiste a los jueces de decretar pruebas de oficio para los fines del proceso, la prevalencia del derecho sustancial y de una correcta prestación del servicio de administración de justicia: “Continuamente esta Corporación ha pregonado que la facultad de decretar ‘pruebas de oficio’ es un ‘poder-deber’ del juzgador, más que una posibilidad a la cual puede acudir a mero título discrecional; tal está caracterizado como una actividad del Estado que está enderezada a la realización del Derecho, ya que mediante aquellas ‘se propende a la expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad, presupuestos axiológicos basilares que son menester en aras de atender el impostergable y sempiterno deber de dar íntegra y cabal preeminencia al derecho sustancial’ (CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00059-01), lo propio a fin de que ‘la justicia no se torne en letra yerma de la mano de la dejación de las funciones que a cada servidor judicial le corresponden dentro de la órbita de sus atribuciones legales’ (CSJ STC16909-2017, 23 nov. 2016, rad. 2017-03288-00)”.
(STC206102017). (Se reslata). Esa la razón por la cual el legislador previó en el numeral 4º del precepto 42 del Código General del Proceso, dentro de los deberes de los operadores judiciales el de “(…) emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.”, norma que se materializa en los cánones 169 y 170 ibidem, por contemplar la utilidad en la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes y cuando luzca imperioso el decreto de medios persuasivos en procura del esclarecimiento de aquellos. 7.
Al tenor de lo expuesto, se impone revocar la decisión proferida de manera anticipada y, en su lugar, disponer que la juzgadora de primera instancia proceda al agotamiento de las actuaciones propias del proceso verbal, en especial, adopte las medidas probatorias que considere pertinentes en orden a resolver sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, al margen del sentido de la decisión que adopte.
Por sustracción de materia, este Tribunal no abordará los demás puntos de la alzada y, bajo ese tenor, se abstendrá en condenar en costas en esta instancia. 046 2023 00060 02 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada de 6 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis de Circuito de Bogotá, a fin de que se agoten todas las etapas propias del proceso verbal. De igual modo, adopte las medidas probatorias que considere pertinentes en orden a resolver sobre las pretensiones indemnizatorias de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al estrado judicial de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada 046 2023 00060 02 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dce068143ea06298fd4acc2e3f8a717d8ae85eccb2b5437465baa6500a50a1cf Documento generado en 04/03/2025 02:40:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 046 2023 00060 02