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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 20990 AutoControlLegalidadRechazaApelacion

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÒN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA San José de Cúcuta, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICADO ÚNICO: RADICADO INTERNO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 54-001-31-05-004-2022-00047-01 20.990 ODALINDA MORENO MERCADO CARMEN YOLANDA CARRILLO DE GÓMEZ Magistrada Ponente: NIDIA BELÉN QUINTERO GELVES Se encuentra al Despacho de la suscrita Magistrada el proceso ordinario laboral de la referencia, para resolver solicitud de la parte demandada de ejercer control de legalidad sobre auto del 12 de noviembre de 2024 que concedió recurso de casación propuesto por la parte demandante, señalando que el mismo era improcedente y no debió concederse pues dicho extremo procesal no actuó en segunda instancia como apelante.

El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, expresa que en todas las actuaciones administrativas y judiciales, deberá respetarse el debido proceso, lo cual permite inferir que cuando ello no se cumple, todo el procedimiento realizado a partir del hecho vicioso, sea ilegal y consecuentemente vulneratorio de este principio. Por ello, este elemento se convierte en el primer lineamiento a seguir por parte del juez en cada una de las etapas de todo proceso.

Ahora bien, el numeral 12 del artículo 42 y el artículo 132 del Código General del Proceso, establece que agotada cada etapa del proceso, el juez deberá realizar un control de legalidad para corregir o sanear los vicios que puedan configurar nulidades u otras irregularidades dentro del proceso. En este sentido, las decisiones proferidas por los jueces, deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por los principios de cosa juzgada, la presunción de legalidad y la autonomía e independencia judicial, a menos que se identifique una irregularidad insaneable que deba corregirse para garantizar el debido proceso de las partes.

En este caso, se advierte que el presente asunto fue admitido en segunda instancia por auto del 21 de marzo de 2024 para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en sentencia del 11 de junio de 2024 se confirmó íntegramente la decisión de primera instancia que declaró dos contratos de trabajo, la prescripción de las pretensiones y solo condenó al pago de aportes por imprescriptible; contra lo cual solo interpuso recurso extraordinario de casación la parte demandante, el cual fue concedido en auto del 12 de noviembre de 2024, tras estimar que las pretensiones negadas ascendían a una incidencia superior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Ahora bien, ante la advertencia de la parte demandada que dicho recurso era improcedente, se recuerda que la viabilidad de la concesión del recurso debe verificarse el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1.- Que se dirija contra una sentencia dictada en un proceso ordinario. 2.- Que se haya interpuesto oportunamente, recurso que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia recurrida. 3.- Que el recurrente se encuentre legitimado para interponerlo, es decir, que la parte que haga uso de este medio de impugnación haya apelado, o si no lo hizo, la sentencia del Tribunal sea revocatoria de la decisión de primer grado. 4.- Que se acredite adecuadamente el interés jurídico económico requerido para recurrir en casación, valor consistente en el agravio o perjuicio sufrido por la parte recurrente; interés que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a aquellos procesos en los que su valor exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si el recurrente es la parte actora dicho interés, se establece acorde con el valor de las pretensiones que no le fueron concedidas, y tratándose del demandado lo constituye el monto de la condena. Específicamente sobre el tercer requisito, esto es la legitimación para recurrir en casación, ha señalado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que es requisito indispensable para acudir al recurso de casación, el interés de la parte para ello, el cual se remite a dos aspectos fundamentales: (i) el interés económico, que se fija teniendo en cuenta el monto de las pretensiones, el cual debe superar los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (ii) la legitimación del recurrente para impugnar la sentencia; que consiste en el hecho de haber controvertido a través del medio ordinario de impugnación la decisión de primer grado, pues se entiende que si no lo hizo, consintió lo decidido por el juez de primera instancia lo que conlleva que para dicha parte allí quedó definido el asunto, y por ello, no le es dable implorar el recurso extraordinario.

(CSJ AL12542022) A partir de lo anterior, se evidencia que asiste razón a la parte demandada cuando reclama que fue equivocada la decisión de conceder el recurso extraordinario de casación, pues la parte demandante al no apelar la sentencia de primera instancia carecía de legitimación para proponer ese mecanismo. Para el presente asunto, surge así el deber de aplicar la teoría jurisprudencial del antiprocesalismo prohijada por la Corte Suprema de Justicia1 para destacar que los autos ilegales no atan al juez, pues si bien se ha establecido que un funcionario judicial no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, también se ha determinado por la vía jurisprudencial que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurre fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse a aplicar el aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes”, es decir que lo interlocutorio no ata al juez para lo definitivo y, en consecuencia, tomar las decisiones que sean del caso para corregir los errores que precedieron con la finalidad de no afectar los derechos fundamentales al debido proceso de Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de junio 28 de 1979 MP. Alberto Ospina Botero; Sentencia No. 286 del 23 de Julio de 1987 MP. Héctor Gómez Uribe; Auto No. 122 del 16 de junio de 1999 MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; Sentencia No. 096 del 24 de mayo de 2001 MP. Silvio Fernando Trejos Bueno, entre otras. 1 2 las partes e incurrir en vía de hecho judicial por defecto fáctico, sustantivo, error inducido y decisión sin motivación. De acuerdo a lo anterior, es preciso realizar el control de legalidad de esa actuación y dejar sin efecto la providencia del 12 de noviembre de 2024 que concedió el recurso de casación propuesto por la parte demandante, y en su lugar denegar el mismo por falta de legitimación del interesado al no haber apelado la sentencia de primera instancia. En armonía con lo expuesto, la suscrita Magistrada RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO, en ejercicio del control de legalidad, el auto proferido el 12 de noviembre de 2024, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de junio de 2024, por carecer de legitimación al no haber apelado la providencia de primera instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al despacho de primera instancia, previas las anotaciones a que haya lugar

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Magistrada sustanciadora DAVID A.J. CORREA STEER Magistrado (En permiso) JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO No. 058, fijado hoy en la Secretaria de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 10 de junio de 2024. ____________________________________ Secretario 3