73001-31-05-005-2020-00010-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO (A) PONENTE: Ordinario Laboral 73001-31-05-005-2020-00010-01 Jhon Alexander Bustos Banco de la República Mónica Jimena Reyes Martínez Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por el demandante Jhon Alexander Bustos contra la sentencia de segunda instancia proferida el 03 de abril de 2025.
CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 03 de abril de 2025, así mismo se profirió auto resolviendo la aclaración y adición de la sentencia en mención el 22 de mayo de 2025, por lo que los 15 días para interponer el recurso de casación vencieron el 16 de junio de 2025 conforme a constancia secretarial de 17 de junio de 20252, término dentro del cual la apoderada judicial de Jhon Alexander Bustos presentó el respectivo recurso mediante escrito recibido el 2 de mayo de 2025.
PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2025 asciende a la suma de $170.820.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20013.
REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: 1 ARTICULO 88. -Modificado.
D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 2 17ConstanciaEjecutoria.pdf 3 ARTÍCULO
86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73001-31-05-005-2020-00010-01 “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO El interés jurídico para recurrir en casación del demandante Jhon Alexander Bustos corresponde al agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia que reformó la orden proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en la que no accedió en su totalidad a las súplicas de la demanda, aunque declaró que, entre el demandante John Alexander Bustos, como trabajador, y el Banco de la Republica como empleador, existieron cuatro (4) contratos de trabajo.
Además, condenó al Banco de la República a pagar en favor del demandante las sumas de $1.367.419 y $1.551.547 indexados de acuerdo con el IPC, desde la fecha de terminación de los contratos denominados número 3 y número 4, respectivamente, por concepto de indemnización legal por terminación unilateral e injustificada de sus contratos de trabajo.
Por último, condenó en costas a cargo de la demandada y a favor del demandante por la suma de $1.423.500. En audiencia del 4 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre el demandante John Alexander Bustos, como trabajador, y el Banco De La Republica como empleador, existieron cinco (5) contratos de trabajo a término indefinido, al igual que condenó al demandando a pagar en favor del demandante las sumas de $ 689.455 y $ 809.887 indexados de acuerdo con el IPC, desde la fecha de terminación de los contratos denominados número 4 y número 5, respectivamente, por concepto de indemnización legal por terminación unilateral e injustificada de sus contratos de trabajo, declaró probadas las excepciones de inviabilidad del reintegro, inviabilidad e improcedencia de la nivelación salarial, propuesta por el banco, al igual que declaró no probadas los demás medios exceptivos.
Así mismo negó las demás pretensiones de la demanda y, por último, condenó en costas al Banco de la República en favor del demandante por la suma equivalente a ½ S.M.L.M.V. para el momento de su pago, en favor del actor. Inconforme con el fallo la apoderada judicial del demandante Jhon Alexander Busto, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala de Decisión Laboral el pasado 03 de abril de 2025 reformando la sentencia de primera instancia. En tal virtud, conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en el presente asunto, el interés jurídico del demandante está determinado en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, en los términos de la sentencia de segunda instancia y se calculará el valor así: CONCEPTO PRIMA SEMESTRAL ART. 13 C.C.T 2.5 SALARIOS VACACIONES ART 14 C.C.T PRIMA DE VACACIONES ART. 14 C.C.T SALARIOS CESANTIAS INTERES A LAS CESANTIAS PRIMA SEMESTRAL ART. 14 C.C.T 2.5 SALARIOS AÑO 2013 AÑO 2014 PRETENSIONES NO CONCEDIDAS AÑO 2015 AÑO 2016 AÑO 2017 AÑO 2018 AÑO 2019 TOTAL $3.754.917 $7.959.835 $8.409.835 $8.859.835 $4.654.918 $795.984 $840.984 $33.639.340 $885.984 $2.522.951 $1.326.639 $1.401.639 $1.476.639 $4.204.917 $22.154.830 $25.349.040 $2.049.566 $2.143.847 $47.503.870 $4.193.413 $245.948 $503.210 $257.262 $10.247.830 $10.719.235 $20.967.065 73001-31-05-005-2020-00010-01 VACACIONES ART 14 C.C.T PRIMA DE VACACIONES ART. 14 C.C.T PRIMA DE ANTIGÜEDAD $1.571.334 $1.643.616 $3.214.950 $2.049.566 $ - $2.143.847 $4.193.413 $192.946 $192.946 TOTALES $121.136.075 De acuerdo a la anterior liquidación se puede concluir que el interés de la parte demandante para recurrir en casación corresponde a las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar no concedidas en ambas instancias, que según lo anterior suman $ 121.136.075, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el año 2025 ascienden a la suma de $170.820.000.00.
En virtud de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, R E S U E L V E:
PRIMERO: No conceder el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante Jhon Alexander Bustos contra la sentencia de segunda instancia proferida el 03 de abril de 2025.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite respectivo. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado 73001-31-05-005-2020-00010-01 Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aefddabad6d0d8cc379cdca61c74d3756bd894d03758df79c25187ea0dbb5942 Documento generado en 10/07/2025 11:34:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica