Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00311-01 Recurso de Reposición REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada Ponente Medellín, cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) En el presente proceso promovido por CARMEN TULIA MORENO FIGUEROA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA SKANDIA DE PENSIONES FONDOS DE Y CESANTÍAS PENSIONES Y SA, CESANTÍA PROTECCIÓN SA Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al que se vinculó como litisconsorte por pasiva a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la Sala por medio de auto proferido el 7 de marzo de 2025, notificado por estados del 10 del mismo mes y año, NO CONCEDIÓ el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada COLPENSIONES, por considerar que no tiene interés jurídico para recurrir.
Contra el auto en mención, la apoderada de Colpensiones LEIDY VANESSA GARCÉS MENDOZA, identificada con cédula de ciudadanía n.º 1017183045y portadora de la TP n.º 254414 del C. S. de la J., a quien se reconoce personería jurídica, para que continúe representando los intereses de la entidad, por medio de memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 13 de marzo de 2025, interpone recurso de reposición en subsidio queja.
CONSIDERACIONES: Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00311-01 Recurso de Reposición En primer lugar, debe advertirse que los recursos en materia procesal, constituyen el remedio establecido por el legislador para corregir el error judicial, en el que puede incurrirse en ejercicio de la actividad jurisdiccional en perjuicio de los litigantes.
El de Reposición, específicamente, debe interponerse ante la misma autoridad que expidió la providencia, con el objeto de que esta la modifique o deje sin efecto si adolece de algún error; dicho recurso aparece regulado en los artículos 62 y 63 del CPTSS; según el último precepto, “procederá contra los autos, interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados ” (El origen de las negrillas es de la Sala, no del Texto).
Así las cosas, en el caso de autos, la decisión que se pretende impugnar fue notificada por anotación en estados el 10 de marzo del presente año; por lo tanto, el lapso para recurrir en reposición venció el día 12 del mismo mes, a las 5:00 de la tarde, y como el recurso respectivo fue interpuesto el 13 de marzo del mismo año; es decir, un día después; vale significar que el recurso es extemporáneo, razón por la cual la Sala debe rechazar de plano el mismo.
En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Quinta de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el Recurso de Reposición interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 7 de marzo del presente año, por extemporáneo.
SEGUNDO: Se ordena entonces el envío del expediente al juzgado de origen, Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, para los fines pertinente.
TERCERO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00311-01 Recurso de Reposición LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2929131ca5c67c04c0aaf855287ffaa2f48f02c26fb1ffa46b197cc71b57edfe Documento generado en 04/04/2025 04:19:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica