Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00334-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00334-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Neftalí Castro Lozano Demandado: Pierre Construcciones S.A.S. y Promotora San Simón S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2023-00334-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: NEFTALÍ CASTRO LOZANO Demandado: PIERRE CONSTRUCCIONES S.A.S. y PROMOTORA SAN SIMÓN S.A.S. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 41 de veinte (20) de noviembre de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, mediante la cual resolvió: i) NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por NEFTALÍ CASTRO LOZANO contra la sociedad PIERRE CONSTRUCCIONES S.A.S. y la sociedad PROMOTORA SAN SIMON S.A.S; ii) Sin condena en costas a la parte demandante; iii) De no ser apelada esta providencia, remítase al Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, por ser la sentencia totalmente adversa a las pretensiones del demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza a quo expuso que el demandante afirmó haber iniciado labores el 11 de julio de 2019 como oficial de obra en el proyecto Kundae, con salario mensual de $1.080.000, jornada de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., sin recibir prestaciones sociales, y relató que el 23 de enero de 2020 no se le permitió el ingreso por no contar con seguros vigentes, lo que interpretó como terminación unilateral sin justa causa.

Igualmente, sostuvo que Pierre Construcciones era contratista de Promotora San Simón S.A.S., propietaria de la obra, y que presentó requerimientos ante el P á g i n a 1|8 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00334-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Neftalí Castro Lozano Demandado: Pierre Construcciones S.A.S. y Promotora San Simón S.A.S. empleador y el Ministerio de Trabajo sin obtener respuesta.

La jueza analizó los requisitos del contrato de trabajo previstos en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las reglas sobre carga de la prueba, y concluyó que el actor no demostró ninguno de los elementos esenciales del vínculo laboral, pues no acreditó prestación personal del servicio, subordinación, salario, extremos temporales ni circunstancias de modo, tiempo y lugar; y que, las pruebas aportadas no eran suficientes para acreditar el contrato.

Señaló que la historia clínica ocupacional no constituye prueba del contrato y que el actor no cumplió con su deber probatorio. También recordó la jurisprudencia sobre la imposibilidad de fundamentar las pretensiones únicamente en pruebas producidas por la misma parte. En consecuencia, el juzgado decidió negar todas las pretensiones por falta de prueba de la existencia del contrato laboral y, por ende, de las demás reclamaciones, sin imponer costas al demandante debido al amparo de pobreza concedido.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, sustentando su disenso en que la decisión vulnera derechos sustanciales del trabajador y desconoce la valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente. Sostuvo que el despacho omitió aplicar los artículos 31 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales imponen la presunción de veracidad de los hechos de la demanda y la confesión ficta derivada de la incomparecencia y falta de contestación por parte de las sociedades demandadas, que fueron debidamente notificadas.

Señaló que las pruebas documentales aportadas, como la historia clínica ocupacional de ingreso, la reclamación escrita presentada el 16 de marzo de 2020 y firmada por uno de los representantes legales, así como la constancia de citación ante el Ministerio de Trabajo, acreditan plenamente los elementos del contrato de trabajo conforme a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, tales como la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Agregó que, el fallo impugnado también desconoce la obligación solidaria de Promotora San Simón S.A.S., prevista en el artículo 34 del mismo estatuto, al haber sido beneficiaria directa de la obra en la que el demandante prestó sus servicios.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para desatar el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

P á g i n a 2|8 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00334-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Neftalí Castro Lozano Demandado: Pierre Construcciones S.A.S. y Promotora San Simón S.A.S. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio, como se evidencia en constancia secretarial vista en el archivo 06 expediente digital de segunda instancia. PROBLEMA JURÍDICO En consonancia con el recurso de alzada, deberá validar esta Sala si existió una relación laboral entre Neftalí Castro Lozano como trabajador y Pierre Construcciones S.A.S. como empleador, desde el día 11 de julio de 2019 hasta el 22 de enero de 2020 y, como consecuencia de ello, establecer si le asiste derecho al pago de los emolumentos e indemnizaciones reclamados, así como también que se declare que Promotora San Simón S.A.S es solidariamente responsable de las condenas que se impongan.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia en atención a que el demandante no logró probar la prestación personal del servicio, situación que impide la configuración de una relación laboral, sin que la no comparecencia de los demandados al proceso permita por sí sola el resultado favorable al demandante, quien no realizó un ejercicio probatorio adecuado y conforme a la exigencia legal del artículo 167 del CGP.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.

Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”. P á g i n a 3|8 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00334-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Neftalí Castro Lozano Demandado: Pierre Construcciones S.A.S. y Promotora San Simón S.A.S. La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo jurídico distinto al laboral.

Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral o, por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral, por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.

Regresando al caso sub examine, pretende la parte demandante que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada principal por lo que, en cuanto a la prueba documental que interesa al estudio de la lisita, se allegó reclamación presentada el 16 de marzo de 2020: (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 01Demanda.pdf pág. 23).

P á g i n a 4|8 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00334-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Neftalí Castro Lozano Demandado: Pierre Construcciones S.A.S. y Promotora San Simón S.A.S. Asimismo, aportó historia clínica ocupacional del 10 de julio de 2019 en la que se relaciona: (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 01Demanda.pdf pág. 24) Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente la pobreza probatoria dentro del expediente, pues la única prueba documental aportada en cuanto a la relación laboral no permite que se tenga por probada la prestación personal del servicio, los extremos de esta, un salario ni ningún otro elemento que pueda activar a favor del demandante la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así mismo, no se arrimó por parte del demandante otra documental ni tampoco prueba testimonial alguna que respaldara la veracidad de sus dichos, pues la historia clínica ocupacional arrimada, si bien relaciona a la demandada Pierre Construcciones S.A.S, se tiene que, la misma se emitió un día antes del supuesto inicio de la relación laboral, sin que conste prueba dentro del expediente de que ello realmente hubiese ocurrido; igualmente, en cuanto a la supuesta reclamación presentada, la misma no tiene la entidad de probar la relación laboral, pues fue presentada por el demandante y, por ende, no puede pretender se pueda demostrar la prestación personal, pues debe recordarse que a nadie le está permitido constituir su propia prueba, por lo que ante la no existencia de otra prueba que respalde lo contenido en dicho documento, la misma no tiene la entidad de lograr el fin perseguido con la demanda.

Es menester indicar que, en contextos como el caso estudiado, en el que se reclama la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, que adolece del documento escrito, fuera porque no se elaboró y firmó, o porque fue de manera verbal, lo que procede es demostrar el vínculo laboral a través de la prueba testimonial y/o documental, lo que no aconteció, pues con el precario material probatorio que reposa en el plenario nada se acreditó al respecto, y es que conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-8159 de 2016, SL-12609 de 2017 reiteradas en la sentencia SL-2480 de 2018, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio a favor o a la orden de quien aduce fue su empleador y, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de P á g i n a 5|8 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00334-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Neftalí Castro Lozano Demandado: Pierre Construcciones S.A.S. y Promotora San Simón S.A.S. una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo y, además, para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales.

Como es sabido, la parte actora en cualquier juicio desde el momento en que presenta la demanda, sabe de antemano que los hechos de la misma se tienen que probar para que las pretensiones salgan avante, por ende, la ley le impone la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a demostrar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, carga de la prueba que incumplió la parte demandante, al no haber allegado ningún elemento probatorio del que se pueda demostrar que prestó de manera personal y directa los servicios para el demandado.

En efecto, en el presente caso, el demandante, no desplegó un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera establecer si las afirmaciones plasmadas en el escrito de la demanda, respecto de la prestación personal del servicio, son verídicas y corresponden a la realidad de los hechos. Cabe destacar que, si la parte actora pretendía probar la existencia un verdadero contrato de trabajo con el demandado como persona natural, debió haber asumido una mejor dinámica en función de probar tal vínculo y como no lo hizo, conlleva a un resultado desestimatorio de las pretensiones, ello, por cuanto el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios de trabajo, por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al demandante la obligación de demostrar los hechos en que apoya sus peticiones y a la demandada los de su defensa.

Por lo anterior considera la Sala que le asiste razón al juez a quo en ese sentido. Ahora bien, teniendo en cuenta el argumento dado en la apelación por el apoderado de la parte activa, en cuanto a que la no comparecencia de la parte demandada debió presumir ciertos los hechos y por ende declarar probada la existencia de la relación laboral, es menester indicar que, la figura de la confesión ficta o presunta ha sido catalogada como una herramienta procedimental por la jurisprudencia, definida en la forma de una presunción legal o de un indicio grave, para que los operadores judiciales puedan establecer la verdad de los hechos presentados en un litigio y, puedan dictar la sentencia respectiva, al tenor del numeral 2° del inciso 6º del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la no concurrencia a la audiencia de conciliación de alguna de las partes hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión. Contextualizado lo anterior, es necesario advertir que para que aquella presunción operara, el demandante debía probar los hechos en los que se fundaban sus pretensiones conforme a lo establece el artículo 167 del Código General Proceso y, como ello no aconteció, lo correcto era absolver al demandado de las pretensiones, tal como lo hizo la Jueza de instancia. P á g i n a 6|8 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00334-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Neftalí Castro Lozano Demandado: Pierre Construcciones S.A.S. y Promotora San Simón S.A.S. Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL4311 de 2022 indicó que “No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes”.

(Subraya y negrita por la Sala) Con lo anterior, es claro que la confesión ficta por sí sola no es una camisa de fuerza para que el juez falle sin el respaldo probatorio de los demás elementos de convicción arrimados, pues le corresponde al Juez Laboral en pro de una correcta y justa administración de justicia estudiar tales para lograr así su convencimiento y poder llegar a la verdad real.

Conforme lo anterior, es claro que le asiste razón en el presente asunto a la Jueza de instancia, motivo por el cual se ha de confirmar la decisión recurrida. CONDENA EN COSTAS Sin costas en atención a la no comparecencia de la parte demandada al presente asunto, así como el amparo de pobreza concedido en primera instancia al demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido NEFTALÍ CASTRO LOZANO contra PIERRE CONSTRUCCIONES S.A.S. y PROMOTORA SAN SIMÓN S.A.S., por las razones anteriormente expuestas, SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia conforme lo considerado.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. P á g i n a 7|8 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00334-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Neftalí Castro Lozano Demandado: Pierre Construcciones S.A.S. y Promotora San Simón S.A.S. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e01b3aa3d791ba58a4d020035847e1e05bf3b495fda0c5f11abadc310519621 Documento generado en 04/12/2025 01:12:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 8|8