Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2014-00421-02 DRA PELAEZ AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) 11001310302120140042102 Revisadas las presentes diligencias se avista la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por el extremo pasivo contra el auto del 1° de julio de 2025, que fijó “como honorarios a cargo de Marlene Londoño Pava y a favor del abogado Reinaldo Antonio Moreno Mena, la suma de $9’400.000 pesos, los cuales deberán pagarse en el término de cinco (5) días”, entre otras disposiciones, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, como a continuación pasa a explicarse.

Sea lo primero advertir que, el Código General del Proceso en su artículo 320, inciso primero, prevé, “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. (Negrillas y subrayas fuera del texto citado).

Asimismo, el canon 322, regla 3ª inciso 1º ídem, consagra, “[e]n caso de apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral (…)”.

A su turno la regla 326 del citado estatuto procedimental, inciso 2º, establece, “[s]i el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto”. Teniendo en cuenta las anteriores premisas normativas y escrutado el plenario, se colige que, en el caso de marras, el mandatario judicial de la 1 Exp. 11001310302120140042102 parte demandada no precisó en debida forma los reparos en contra de la decisión apelada.

En efecto, al momento de interponer el recurso, el inconforme, en el aludido acto, se limitó a presentar el siguiente razonamiento: “Su Señoría (…) no estoy de acuerdo con la determinación tomada por su despacho, por lo cual haré uso del recurso de apelación. Si bien es cierto, que ninguna de las dos partes tiene pruebas con respecto a lo manifestado, tampoco podemos determinar de que sí se dé por cierto que lo que manifiesta el doctor Mena y que fueron $10.000.000 de pesos lo pactado verbalmente, pues tenga peso para que su despacho manifieste eso, entonces haré uso del recurso de apelación en los términos que la ley me lo permite”.

Ciertamente, las disertaciones explanadas por el extremo pasivo no contradicen las motivaciones torales que sirvieron de sustento al funcionario de primer grado para regular los honorarios del incidentista, las cuales tuvieron como fundamento jurídico el artículo 76 del C.G.P., que preceptúa: “Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este Código para la fijación de las agencias en derecho”.

Y, en ese orden de ideas acudió a los preceptos contenidos tanto en el Acuerdo 2222 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el numeral 4° del canon 366 del Estatuto Adjetivo Civil, para luego determinar que, en los procesos ordinarios, como el aquí tramitado, las tarifas en primera instancia de agencias en derecho son hasta un 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Seguidamente, consideró que, de acuerdo con el certificado catastral aportado con la demanda, reporta un avalúo del bien objeto de usucapión de $90.907.000, justiprecio que, en cierta medida coincide con la cuantía fijada en el pliego introductor ($90.000.000), por tanto, los “honorarios podrían fijarse hasta el límite superior de $18.181.400, sin embargo, atendiendo la manifestación clara realizada por el abogado Moreno Mena, y también que el juez debe ajustarse a lo que acordaron las partes, se tiene que las partes pactaron $10.000.0000 de honorarios (…).

Además, eso se encuentra dentro de los límites permisibles de conformidad con el acuerdo señalado. También porque el apoderado desplegó trascendentales actuaciones en el juicio, como contestar la demanda, proponer excepciones, reclamar pruebas en esa oportunidad y asistir a la audiencia de inspección judicial en la pertenencia. El juzgado le da credibilidad al dicho del incidentante en el sentido de que lo pactado fueron $10.000.000 por la actuación, honorarios que, como quedó visto, de acuerdo a la regulación aplicable, no resultan desmedidos ni por fuera de los topes máximos y que se consideran razonables y adecuados de cara a la actuación desplegada que se realizó aproximadamente por cinco años -desde la fecha en que se otorgó el poder y hasta la revocatoria del mandato que ocurrió el 15 de febrero de 2022-.

Hay que añadir que la incidentada no Exp. 11001310302120140042102 dio contestación al incidente (…) en el término de traslado. No puede perderse de vista que su actuación procesal -no descorrer el traslado en término- debe tenerse como una conducta a valorar por parte del juez -ver artículo 241 del Código General del Proceso- (…)”. Segmentos refutatorios que, en estrictez, para los fines del aludido artículo 320, no atacaron los argumentos torales del fallador para declarar la prosperidad del incidente de regulación de honorarios.

Aspecto que, si merecía la desaprobación del recurrente, ha debido ser puntualmente cuestionado, sin intentar reparos asimétricos que, en verdad, no atacan frontalmente el tema en concreto decidido, pues apelar no “es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide (…) [e]s hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida”1; aunado a que, en criterio del Alto Tribunal de Justicia Ordinaria, en un caso, mutatis mutandi, “(…) cuando el legislador, en la norma aquí comentada (…) le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de forma “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior.

En síntesis, se trata de la exposición de los puntos concretos constitutivos de la pretensión impugnaticia que se debatirá y sustentará ante el juez de segunda instancia (…)”2. Sobre el particular, viene bien acotar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural también ha sostenido: “[s]ustentar una apelación es expresar los motivos que lo llevaban a disentir de los razonamientos esbozados por el Juez a quo ( ).

En punto a ello, esta Corte ha sostenido: ‘(…) [R]ecurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada, b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión (…), c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho CSJ.

STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. CSJ STC15307-2018 de 22 de noviembre de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-03534-00, reiterada en STC9962021, exp. 11001-02-03-000-2021-00212-00 1 2 Exp. 11001310302120140042102 menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide, e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)”.3(Negrillas y subrayas fuera del texto citado).

En este contexto, debe enfatizarse en que, la actividad del ad quem en la apelación, consiste en ejercer un control sobre el proceder del a quo, respecto de las cuestiones o puntos adoptados en la decisión objeto de alzada. De manera que, si la médula de este medio impugnativo es atacar lo decidido en la providencia de calenda ya indicada, que reguló los honorarios del abogado Reinaldo Antonio Mena, el discrepante debía centrar el puntal de su recurso en lo allí resuelto, y no anudar los reparos de la alzada en asuntos generales y abstractos.

Desde otro paraje, cumple decir que el escrito presentado por el apoderado de la recurrente el 4 de julio de los corrientes a las 5:17 p.m., no puede tenerse en cuenta en esta instancia, ya que se radicó extemporáneamente, pues su presentación debió acontecer a más tardar ese mismo día a las 05:00 de la tarde y no por fuera del horario de atención al usuario.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la alzada interpuesta por la parte demandada en contra del auto emitido el 1° de julio de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Una vez cobre ejecutoria esta providencia, devolver el expediente al estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada 3 CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. Exp. 11001310302120140042102 Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17b8ef14a0c08bb073840326cfaf4150dfa6553b79584ae0b465f219631caa21 Documento generado en 28/07/2025 04:30:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica