REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO F-08001-31-10-005-2003-00248 -03 MARÍA FANNY DÍAZ DURÁN DAVID DÍAZ CAMARGO Y OTROS EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 20 de septiembre de 2024 -aclarado mediante el proveído de 3 de febrero de 2025-, dictado por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda, presentada el 20 de agosto de 2021, MARÍA FANNY DÍAZ DURÁN solicitó que se librara mandamiento de pago con fundamento en la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2014, a través de la cual se aprobó el trabajo de partición dentro de la sucesión de DAVID DÍAZ PLATA (q.e.p.d.). 2. A través del proveído de 13 de junio de 2022 -complementado por auto de 17 de junio de 2022-, el a quo libró mandamiento de pago a favor de MARÍA FANNY DÍAZ DURÁN y de DAVID DÍAZ ANTONIOTTI por la suma de $3.180’431.660. 3.
Por auto de 11 de octubre de 2022 el a quo dejó sin efectos los mencionados proveídos, puesto que aunque DAVID DÍAZ ANTONIOTTI también solicitó que se librara mandamiento de pago, ello fue solicitado en una demanda distinta. Por ende, libró mandamiento de pago exclusivamente a favor de MARÍA FANNY DÍAZ DURÁN por la suma de $3.180’431.660 “dividido sobre cada de los adjudicatario (sic) demandados en un 7,69% correspondientes del trabajo de partición aprobado por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la cual deberá pagarse en el término de cinco (5) días más los intereses del 6% anual desde que se hizo exigible la obligación y las que se causen según lo dispuesto en el Art. 431 del C.GP.”. 4.
En el escrito presentado el 16 de noviembre de 2022, DAVID DÍAZ CAMARGO interpuso recurso de reposición contra dicho proveído, alegando que ni en el trabajo de partición, ni en la sentencia que lo aprobó, se impuso a los demandados la obligación de entregar una suma líquida a la demandante. Anotó que “a MARÍA FANNY DÍAZ DURÁN se le adjudicaron derechos sobre los bienes que conformaban la masa sucesoral de DAVID DÍAZ PLATA, los cuales se representan en derechos en comunidad, y para efectos fiscales y contables, se ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN AUTO F-08001-31-10-005-2003-00248 -03 MARÍA FANNY DÍAZ DURÁN DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: DAVID DÍAZ CAMARGO Y OTROS EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA avaluaron en la suma de DOSCIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($208.882.494)”.
Por ende, la “única forma de poder hacer exigible una decisión contenida en un trabajo de partición es (a) mediante su inscripción o registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos”. 5. Por auto del 20 de septiembre de 2024 -aclarado mediante el proveído de 3 de febrero de 2025-, el a quo repuso el auto que libró el mandamiento de pago, puesto que la sentencia que aprobó el trabajo de partición “…carece de una orden o condena de la que se desprenda que los ejecutados están conminados a devolver las sumas líquidas de dinero que se adjudicaron a favor del ejecutante, pues el hecho de que dicha acción se haya promovido en contra de ellos solo implica que tenían la herencia bajo su posesión y tal circunstancia dio lugar a que se efectuara la respectiva partición”.
6. MARÍA FANNY DÍAZ DURÁN formuló el recurso de apelación contra esa decisión, aduciendo que existe una contradicción injustificada en la motivación del Juzgado, pues libró mandamiento de pago reconociendo mérito ejecutivo al trabajo de partición y, sin que mediaran hechos o pruebas nuevas, revocó esa decisión con base en los mismos argumentos que ya había evaluado, desconociendo así la consistencia que debe guardar toda decisión judicial frente a aspectos ya definidos.
Por otro lado, expuso que el Juzgado no tuvo en cuenta que el recurso de reposición fue interpuesto por DAVID DÍAZ CAMARGO de manera extemporánea. También sostuvo que existen unas inconsistencias en la formulación del mencionado recurso de reposición, pues no figura en el expediente el memorial presentado el 16 de noviembre de 2022; la “captura pantalla” que demostraría el recibido del correo electrónico “fue tomada desde el emisor, no desde el receptor que es el Despacho”; y quien aparece como remitente es “ANGELA MARÍA PÉREZ ANGULO, sujeto que no es parte y no ha figurado nunca dentro del proceso de referencia”, de suerte que dicho escrito “no fue presentado en debida forma y el juzgado no debió presumir su autenticidad atendiendo lo consagrado en el artículo 103 del C. G. del P.”.
Añadió que la “improcedencia de dichos recursos debió ser declarada de manera inmediata, conforme a lo establecido en el 318 Código General del Proceso, donde se establece que los recursos interpuestos fuera de término o sin cumplir con las formalidades requeridas son inadmisibles”. 7. En el traslado del recurso la parte demandada guardó silencio. 8.
Por auto de 23 de mayo de 2025 el a quo concedió la alzada y ordenó enviar el expediente al Tribunal. 9. Una vez efectuado el reparto, por auto de 3 de julio de 2025 el Despacho requirió al Juzgado para que cargara al expediente digital el escrito que contiene el recurso de reposición que interpuso DAVID DÍAZ CAMARGO y la constancia de su recepción. 2 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN AUTO F-08001-31-10-005-2003-00248 -03 MARÍA FANNY DÍAZ DURÁN DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: DAVID DÍAZ CAMARGO Y OTROS EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA 10.
Efectuadas las correcciones correspondientes, el asunto se remitió nuevamente al Tribunal el 13 de abril de 2026. II. CONSIDERACIONES 1. De entrada, es preciso indicar que a la luz del artículo 320 del C. G. del P., “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. 2.
En el asunto de ahora, debe señalarse que el auto impugnado se mantendrá incólume. 2.1. En efecto, conviene destacar que luego de que este Despacho requiriera al Juzgado mediante auto del 3 de julio de 2025 para que integrara debidamente el expediente, fue incorporado el memorial presentado el 16 de noviembre de 2022, a través del cual DAVID DÍAZ CAMARGO interpuso el recurso de reposición contra el proveído dictado el 11 de octubre de 20221.
De igual forma, se advierte que la primera actuación procesal que desplegó DAVID DÍAZ CAMARGO consistió precisamente en cuestionar, mediante el recurso de reposición, el auto que libró el mandamiento de pago (11 de octubre de 2022), por lo que es forzoso concluir que quedó notificado por conducta concluyente en esa misma fecha, esto es, el 16 de noviembre de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del C. G. del P. Téngase en cuenta que dicha disposición establece que “la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.
Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”.
Por consiguiente, si los artículos 318 (inc. 3°) y 430 (inc. 2°) del C. G. del P. prevén que contra el mandamiento de pago procede el recurso de reposición dentro de los tres días siguientes a su notificación, no resulta admisible sostener que el recurso formulado por DAVID DÍAZ CAMARGO se presentó de manera extemporánea, pues su interposición coincidió con la fecha en que se configuró su notificación por conducta concluyente.
Cabe aclarar que si bien el 10 de noviembre de 2022 DAVID DÍAZ CAMARGO allegó el poder conferido a su abogado2, en el expediente no obra ninguna providencia mediante la cual se hubiese reconocido personería al mandatario con anterioridad al 16 de noviembre de 2022, circunstancia que impide anticipar los efectos de la notificación por conducta concluyente a una fecha distinta a la antes anotada.
Exp. 08001-31-10-005-2003-00248-00; Carpetas 001PrimeraInstnacia – 003EjecutivoMaria, Archivo 64ConstanciaRecursoAuto11,13Y18Octubre2022.pdf. 2 Exp. 08001-31-10-005-2003-00248-00; Carpetas 001PrimeraInstnacia – 003EjecutivoMaria, Archivo 022PoderDavidDiaz.pdf. 1 3 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN AUTO F-08001-31-10-005-2003-00248 -03 MARÍA FANNY DÍAZ DURÁN DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: DAVID DÍAZ CAMARGO Y OTROS EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Por lo demás, tampoco se advierten configuradas las irregularidades denunciadas por la recurrente, toda vez que en el expediente reposa la constancia de recibido del memorial presentado el 16 de noviembre de 2022, remitido por Angélica María Pérez Angulo, en calidad de subdirectora jurídica de E. Arteta Abogados & Asociados S.A.S., correo en el que se incorporó tanto el recurso de reposición, como el poder que había sido otorgado por DAVID DÍAZ CAMARGO al abogado Erwin Rafael Arteta Román para ejercer su representación judicial.
Y aunque ciertamente el recurso de reposición no fue remitido desde el correo electrónico indicado en el poder, esa circunstancia no impide tener por válida su presentación, puesto que el parágrafo 2° del artículo 103 del C. G. del P. no establece una condición de validez para la presentación de actos procesales, sino que se limita a consagrar una presunción de autenticidad en favor de las comunicaciones originadas desde el correo registrado en el proceso, sin que su ausencia comporte la invalidez del memorial, ni su rechazo de plano. Así lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al sostener que lo dispuesto en el “…parágrafo 2º del canon 103 del C.G.P., no supone propiamente un condicionamiento para la presentación de actos procesales, sino que al contrario, prevé una presunción de autenticidad para «los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso»”, añadiendo que “…sobre los memoriales -género en el que cabe situar a la mayoría de los restantes actos procesales de parte y demás sujetos subordinados-, la normativa procesal vigente, entre otros aspectos, señala que «podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo» (inc. 2º, art. 109)”3.
En esa misma providencia, la Corte recordó que el “…inciso tercero del precepto 244 C.G.P., predica la presunción de autenticidad, «mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos», en favor de «Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos (…)», efecto que según el inciso tercero se extiende a «los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución» y muy particularmente a «Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos», lo cual «se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones», según el tenor de la parte final de la norma que se viene estudiando”4.
De ese modo, aun prescindiendo de la presunción descrita en el artículo 103 del C. G. del P., el memorial remitido el 16 de noviembre de 2022 goza de la presunción general de autenticidad prevista en el artículo 244 ibidem, en tanto se trata de un mensaje de datos que no fue tachado de falso, ni desconocido en su oportunidad por la parte contraria. 2.2.
Aunado a lo expuesto, tampoco podría predicarse la contradicción alegada por la recurrente, comoquiera que el recurso de reposición formulado contra el 3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Auto AC1740 de 13 de mayo de 2019, Exp. 63001-3103-001-2015-00131-01. 4 Ibidem. 4 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN AUTO F-08001-31-10-005-2003-00248 -03 MARÍA FANNY DÍAZ DURÁN DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: DAVID DÍAZ CAMARGO Y OTROS EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA mandamiento de pago tiene como objeto, precisamente, que el juez reexamine si la obligación cuyo pago se pretende satisface los presupuestos necesarios para soportar la ejecución. En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “todo juzgador… está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”5.
Bajo esa premisa, cabe concluir que al resolver el recurso de reposición interpuesto por DAVID DÍAZ CAMARGO contra el auto que libró el mandamiento de pago, el Juzgado no hizo cosa distinta a ejercer la facultad legal de verificar nuevamente si el título aportado reunía las exigencias requeridas para soportar la ejecución, sin que tal actuación pueda interpretarse, por sí sola, como una manifestación contradictoria.
En suma, el a quo repuso el mandamiento de pago mediante el auto de 20 de septiembre de 2024, tras señalar que ni el trabajo de partición, ni la sentencia aprobatoria contenían una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los ejecutados, por cuanto tales actuaciones se limitaron a distribuir los bienes relictos entre los herederos reconocidos, sin imponer ninguna condena en su contra.
En consecuencia, no podría afirmarse que lo resuelto fue contradictorio o arbitrario y mucho menos que hubo ausencia de motivación, en tanto que ese juzgador expuso las razones que fueron tenidas en cuenta para proferir la decisión. 3. Puestas de esta manera las cosas, el auto impugnado se confirmará. 4. De conformidad con el numeral 6° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas por no haberse causado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de 20 de septiembre de 2024 -aclarado mediante el proveído de 3 de febrero de 2025-, dictado por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en el presente asunto. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 5 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 15 de diciembre de 2016, Exp. No. T1700122130002016-0044001. 5 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN AUTO F-08001-31-10-005-2003-00248 -03 MARÍA FANNY DÍAZ DURÁN DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: DAVID DÍAZ CAMARGO Y OTROS EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA 3.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a25aecc79326a97589f27e243c7c56b9e686765ca463597dad2a12cba0a0e2c4 Documento generado en 27/05/2026 02:34:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6