TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE CECILIA HURTADO QUIROGA CONTRA COLPENSIONES TRÁMITE AL QUE FUERON VINCULADOS EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP.
Bucaramanga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por COLPENSIONES y, adicionalmente, el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la misma entidad, en lo no apelado, respecto de la sentencia proferida, el 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta para tal fin el tiempo laborado para el ICBF, desde el 20 de abril de 1983 hasta el 9 de mayo de 1999, así como los aportes efectuados en los ciclos de febrero de 2001, enero de 2002, mayo de 2003, junio de Proceso: Ordinario.
Demandante: Cecilia Hurtado Quiroga Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2022-00264-01 2003 y enero de 2004; en consecuencia, solicitó la mentada reliquidación, teniendo en cuenta tales aportes, con aplicación de una tasa de reemplazo del 75% de conformidad a lo establecido en la Ley 71 de 1988, junto al pago del retroactivo pensional respectivo desde el 1 de septiembre de 2004, los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) laboró al servicio del ICBF desde el 20 de abril de 1983 hasta el 9 de mayo de 1999; ii) cotizó al SGSS en pensiones, como independiente, entre otros periodos, los ciclos febrero 2001, enero de 2002, mayo de 2003, junio de 2003, enero de 2004; iii) el extinto ISS, a través de la resolución No. 023600 del 20 de julio de 2006, le reconoció la pensión de vejez de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 2005, teniendo en cuenta para ello un ingreso base de liquidación de $1.380.449 y una tasa de reemplazo del 63.81%; iv) al efectuar el cálculo respectivo, el extinto ISS no incluyó el tiempo laborado para el ICBF desde el 20 de abril de 1983 hasta el 9 de mayo de 1999 así como tampoco los ciclos cotizados como independiente, correspondientes a los meses de febrero de 2001, enero de 2002, mayo de 2003, junio de 2003 y enero de 2004; y v) le solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión reconocida, con la inclusión del tiempo laborado para el ICBF así como los ciclos cotizados como independiente, sin éxito alguno. 2.
La contestación a la demanda. 2.1. Colpensiones, se opuso a las pretensiones para lo cual afirmó que, una vez efectuada la reliquidación pretendida en la demanda, esta arrojaba como resultado el mismo valor que actualmente devenga la demandante por dicho concepto, o bien sea, una mesada 2 Int. 558-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Cecilia Hurtado Quiroga Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2022-00264-01 pensional de $1.478.883. por demás, afirmó ha actuado dentro del marco de la legalidad y la buena fe en todas y cada una de sus actuaciones administrativas y judiciales. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al reconocimiento pensional, la solicitud de reliquidación y sus resultas.
De los demás, dijo no ser ciertos o que se prueben. Como excepciones de mérito o de fondo, propuso las que denominó “PRESCRIPCION SIN ACEPTACION DE LA OBLIGACION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE, GENERICA”. 2.2. Mediante auto proferido al celebrar la audiencia de que trata el art. 77 y 80 del CPTSS, el juez de conocimiento ordenó vincular al contradictorio tanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP. 2.3.
La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP, también se opuso a lo pretendido por la demandante, advirtiendo que, no es la llamada a responder por los derechos pensionales a cargo de Colpensiones ni de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones.
De los hechos, dijo no constarle ninguna de las situaciones narradas en la demanda. Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, COBRO DE 3 Int. 558-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Cecilia Hurtado Quiroga Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2022-00264-01 LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCION, GENERICA E INNOMINADA”. 2.4.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al igual que las anteriores, también se opuso a lo pretendido en el libelo genitor, para lo cual manifestó no ser de su competencia el reconocimiento ni el pago de la prestación pretendida en la demandante, así como tampoco es la encargada de definir el monto y la normatividad por la cual debe regularse la misma.
Sobre el relato factico, dijo no constarle ninguno. Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y CONSECUENTE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA: LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES NO FUNGE COMO ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL, NI FONDO, NI ADMINISTRADOR PENSIONAL, BUENA FE, APLICACIÓN DEL ARTICULO 282 DE LA LEY 1564 DEL 12 DE JULIO DE 2012, “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL COGIGO GENERAL DEL PROCESO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 3.
La sentencia consultada y apelada. Declaró que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que devenga, de conformidad a lo establecido en la Ley 71 de 1988, con aplicación de una tasa de remplazo del 75%; en consecuencia, condenó a Colpensiones al pago de la diferencia causada entre la mesada pensional reconocida y la que debió reconocérsele, desde el 7 de julio de 2019, así como al pago, a partir de esa misma fecha, de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Al Ministerio de 4 Int. 558-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Cecilia Hurtado Quiroga Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2022-00264-01 Hacienda y Crédito Público y a la UGPP, los absolvió de las pretensiones. Para tal proceder, tras anunciar el sentido del fallo y recordar los aspectos por fuera de controversia, dedujo de la prueba producida en juicio que, en efecto, la demandante laboró para el ICBF desde el 20 de abril de 1983 hasta el 9 de mayo de 1999, así como que cotizó al SGSS en pensiones, entre otros ciclos, los correspondientes a febrero de 2001, enero de 2002, junio de 2003 y enero de 2004, concluyendo así que Hurtado Quiroga, acreditó los 20 años de servicios exigidos por el art. 7 de la Ley 71 de 1988 de cara al reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que tenía derecho a este por pertenecer al régimen de transición pues “(…) para el 31 de diciembre de 2014, fecha hasta la cual se extendió el régimen de transición, reunió la cantidad de 1050 semanas, es decir, más de 20 años (…)”.
Sobre la densidad de semanas de cara a hacerse con la pensión de vejez de que trata la Ley 71 de 1988, trajo a colación el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para decir que “(…) efectos de la pensión de jubilación por aportes prevista en la ley 71 de 1988, es viable entonces acumular tiempos de servicios en el sector público sin cotizaciones a una caja de previsión o el Instituto con los aportes sufragados a esta entidad (…)”.
Sobre la reliquidación solicitada en la demanda, dijo que había lugar a ella en la medida en que la demandante tenía derecho, por la densidad de aportes realizados, a que se le aplicara el 75% de tasa de reemplazo, ordenándole a Colpensiones reliquidar la mesada pensional, teniendo en cuenta para ello una suma mensual de $1.035.336 para el 2004, resultante de aplicarle al IBL de $1.380.344, una tasa de remplazo del 75%, y así, pagarle a la 5 Int. 558-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Cecilia Hurtado Quiroga Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2022-00264-01 demandante la diferencia entre la mesada pensional reconocida y la mesada pensional que debió reconocerse. Sobre la orden dada precisó que “(…) si Colpensiones debe surtir algún trámite propio que le corresponda esta obligación y esta carga no puede ser trasladada al aquí demandante (…)”.
En cuanto a la excepción de prescripción, dijo estar llamada a prosperar parcialmente en la medida en que, a su juicio, estaba prescrita la diferencia causada con anterioridad al 7 de julio de 2019. Por último, dio vía libre a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que Colpensiones “(…) aplicó un concepto distinto sin una justificación que aquí permita a esta juzgadora no condenarlos a los intereses moratorios, más aún que no tuvo en cuenta que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, esto para aplicar los parámetros de la ley que tanto ha venido insistiendo de la ley 71 en 1988 (…)”. 4.
La apelación. Colpensiones, pugnó por la revocatoria de la decisión para en su lugar ser absuelta de las pretensiones, para lo cual, inicialmente sostuvo que mediante la Resolución GNR 41447 del 8 de febrero de 2016, había negado la solicitud de reliquidación elevada por la señora Hurtado, por cuanto no acreditaba el requisito de veinte años de servicios, sumando tiempos públicos y privados, conforme lo exige la Ley 71 de 1988.
Sin embargo, explicó que en el desarrollo del trámite administrativo se verificó que algunos periodos mencionados por la afiliada se 6 Int. 558-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Cecilia Hurtado Quiroga Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2022-00264-01 encontraban registrados en Cajanal, y por ende no habían sido considerados en la primera evaluación. En consecuencia, mediante la Resolución GNR 108289 del 18 de abril de 2016, revocó la decisión inicial, procedió a incluir dichos tiempos, y reliquidó la pensión aplicando el principio de favorabilidad, contabilizando un total de 1.050 semanas de cotización. Con ello, también se reconoció un retroactivo por el periodo comprendido entre los años 2012 y 2016, debidamente actualizado.
No obstante, alegó que, en todo caso, no era procedente la condena al pago de intereses moratorios, al considerar que no incurrió en mora en el reconocimiento ni en la reliquidación de la pensión, pues actuó conforme a la documentación disponible y dentro de los tiempos legalmente previstos, sin que se hubieran presentado dilaciones injustificadas.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Colpensiones, insistió en lo solicitado en la alzada, para lo cual afirmó que la demandante no acreditaba los 20 años mínimos requeridos por dicha ley, pues solo demostró 19 años, 10 meses y 9 días de cotización. En consecuencia, sostuvo que el estudio pensional debía realizarse conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que la afiliada superaba las 1.000 semanas cotizadas, pero no alcanzaba el tiempo exigido para aplicar la Ley 71 de 1988.
Agregó que la reliquidación no arrojaba valores a favor de la solicitante, pues la mesada resultante era inferior a la que actualmente percibía. Asimismo, respecto a la petición de indexación, indicó que los valores ya habían sido actualizados 7 Int. 558-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Cecilia Hurtado Quiroga Demandado: Colpensiones y otros Rad.
Juzgado: 2022-00264-01 mediante el IPC conforme lo establece la ley, y que por tanto no procedía el pago adicional por dicho concepto. Finalmente, manifestó que había actuado con sujeción al debido proceso y bajo los parámetros legales. 2. la UGPP, solicitó la confirmación de la decisión consultada y apelada, aduciendo para ello, en síntesis, que, se profirió de acuerdo a la norma aplicable al caso, realizándose su debida interpretación y en atención a las pruebas allegadas al proceso, por lo que, de revocarse, seria desconocer la normativa constitucional y legal.
III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala del examen de la sentencia de primer grado, en virtud del recurso de apelación formulado Colpensiones, y en el grado jurisdiccional de consulta surtido, en lo no apelado, en su favor, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.
En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en 8 Int. 558-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Cecilia Hurtado Quiroga Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2022-00264-01 este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2.
Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si acertó la juez de primera instancia al establecer que la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta los aportes enunciados en la demanda y una tasa de remplazo del 75% junto a la imposición de los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993. 3.
Fueron hechos indiscutidos, i) que, la demandante, nació el 6 de agosto de 1945; ii) que, laboró al servicio del ICBF, desde el 20 de abril de 1983 hasta el 9 de mayo de 1999; ii) que, mediante Resolución No. 023600 del 20 de julio de 2006, el extinto ISS le reconoció una pensión de vejez en cuantía inicial de $771.718, a partir del 1 de septiembre de 2004, de conformidad a lo establecido en la Ley 100 de 1993; iii) que, mediante Resolución No. 08333 del 7 de marzo de 2012, el extinto ISS reliquidó la pensión de vejez reconocida a la demandante, estableciendo como mesada al 1 de septiembre de 2004, la suma de $877.551, liquidada con una tasa de reemplazo del 63.57%; iv) que, mediante Resolución GNR108289 del 18 de abril de 2016, Colpensiones ordenó la reliquidación de la pensión de vejez devengada por la demandante estableciendo como mesada pensional al año 2012, la suma de $1.279.556 producto de aplicarla a un IBL DE $2.007.777, una tasa de remplazo del 63.73%; y v) que, la demandante le reclamó a Colpensiones la reliquidación de su pensión, con base en lo establecido en la Ley 71 de 1988, sin éxito alguno. 4.
Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, advierte la Corporación que la 9 Int. 558-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Cecilia Hurtado Quiroga Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2022-00264-01 sentencia consultada y apelada, por ajustarse al rigor legal y de prueba, ha de ser confirmada.
Eso sí, se modificarán los ordinales 3º y 4ª de cara a la concreción y actualización de la condena impuesta. Veamos: 5. Del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Como bien lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, el régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, sino una regulación que hace parte del sistema de seguridad social en pensiones, a través del cual se pretende la protección de las expectativas de un grupo poblacional que estaba próximo a adquirir la pensión y que por razón de un cambio de legislación corría el riesgo de ver frustradas esas expectativas.
Frente a esto último, ha dicho2 el alto tribunal, que el legislador goza de una amplia libertad de configuración normativa para proteger las expectativas legitimas de los ciudadanos, al punto que puede decidir que dimensiones del régimen anterior desea conservar y cuales someter al gobierno de la nueva ley. En el caso del régimen de transición instituido en el art. 36 antes mencionado, encontramos que garantiza a los beneficiarios del régimen de transición la aplicación del régimen anterior en lo relativo a la edad, tiempo de servicios o número de semanas y el monto, remitiendo, en todo lo demás, a “(…) las disposiciones contenidas en la presente ley (…)”, es decir, el legislador les mantuvo a los beneficiarios del régimen de transición mencionado, tres 1 2 Sentencia SL1981 del 1 de julio de 2020, radiación No. 84243, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
Sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación No. 33343, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. 10 Int. 558-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Cecilia Hurtado Quiroga Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2022-00264-01 aspectos puntuales de la ley anterior -edad, tiempo de servicios o número de semanas y monto-, delegando todo lo demás, a lo que al efecto dispusiera la Ley 100 de 1993.
De acuerdo a la norma reseñada, advierte la Sala que, la demandante si era beneficiaria del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994-, tenía 48 años, 7 meses y 24 días, es decir, más de los 35 años exigidos por la nombra, en el caso de las mujeres. Así de cuentas, tenía hasta por lo menos el 31 de julio de 2010 para causar el derecho pensional bajo el amparo de la regulación anterior que le fuera aplicable, plazo que podía extenderse hasta el año 2014 si lograba cotizar al menos 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio de 2005-.
Recuérdese que, el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 de tal acto legislativo, estableció: “(…) El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 (…)”.
En el caso concreto, siendo a la demandante se le reconoció la pensión cuya reliquidación pretende desde el 1º de septiembre de 2004, claro se torna que le es aplicable el régimen de transición instituido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, de ahí que, era factible que pudiese acceder a la prestación vía Ley 71 de 1988, siempre y 11 Int. 558-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Cecilia Hurtado Quiroga Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2022-00264-01 cuando cumpliera con los presupuestos allí establecidos que es lo que procede a verificar la Sala. 6. De la pensión de jubilación de que trata la Ley 71 de 1998. El art. 7 de la Ley 71 de 1988, establece que, para hacerse con el reconocimiento de la mentada prestación, en el caso de ser mujer, se requiere acreditar 55 años de vida y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, teniendo en cuenta el servicio prestado al sector público que se hayan efectuado cotizaciones al ISS y a alguna caja de previsión social3.
Revisado el caso concreto, tenemos que la demandante cumplió tal edad, el 6 de agosto de 2000, debiéndose tener por acreditado tal requisito. En cuanto a los aportes sufragados, revisada la historia laboral traída por Colpensiones al contestar la demanda, encontramos que allí se detalla que a la demandante, por sus servicios, le fueron cotizadas 198,86 semanas, dentro de las cuales están incluidas las laboradas para el ICBF desde el 1 de agosto de 1998 hasta el 31 de octubre del mismo año. Pese a ello, en la Resolución GNR108289 del 18 de abril de 2016, traída tanto con la demanda, como con su contestación, Colpensiones tuvo en cuenta los tiempos servidos por la demandante al ICBF desde el 20 de abril de 1983 hasta el 9 de mayo de 1999, anotando entonces que la demandante había acreditado al 1 de septiembre de 2004, 7.070 días laborados, lo que equivale a 1.010 semanas. 3 Véanse las sentencias SL4457 y SL1056 del 26 de marzo de 2014 y 11 de abril del 2018, radicaciones No. 43904 y 56623, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo Jorge Mauricio Burgos Ruiz 12 Int. 558-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Cecilia Hurtado Quiroga Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2022-00264-01 Ahora, también denuncia la demandante que para tales cálculos no fueron tenidos en cuenta las cotizaciones efectuadas para los ciclos de febrero de 2001, enero de 2002, mayo de 2003, junio de 2003 y enero de 2004, trayendo como prueba de su pago, los documentos visibles desde la página 14 hasta la 18 del archivo pdf No. 05 del C1.
Bajo tal cuerda, siendo que, se demostró el pago de tales ciclos, lo correcto era que Colpensiones los tuviera en cuenta de cara a establecer el número de aportes efectuado de la trabajadora, cosa que no hizo. Entonces, de cara a establecer si la demandante reunió o no los 20 años de aportes requeridos para hacerse con la pensión de jubilación de que trata el art. 7 de la Ley 71 de 1988, procede la sala a hacer el conteo respectivo, teniendo en cuenta lo antes anotado.
Para tal fin, se atenderán los parámetros dados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL138-2024, esto es, “(…) la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda (…)”. 13 Int. 558-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Cecilia Hurtado Quiroga Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2022-00264-01 14 Int. 558-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Cecilia Hurtado Quiroga Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2022-00264-01 15 Int. 558-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Cecilia Hurtado Quiroga Demandado: Colpensiones y otros Rad.
Juzgado: 2022-00264-01 Según el cálculo efectuado, la demandante, acreditó entre tiempos laborados al Estado y cotizaciones efectuadas al RPMPD, un total de 1.050,71 semanas, o bien sea, aproximadamente 20 años y 2 16 Int. 558-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Cecilia Hurtado Quiroga Demandado: Colpensiones y otros Rad.
Juzgado: 2022-00264-01 meses de servicio, por lo que también acreditó el segundo requisito exigido para hacerse con el reconocimiento pensional que pretende en la demanda. Bajo tal análisis, no se equivocó la juez de primera instancia al concluir que la demandante tenía derecho a que la prestación de vejez se le reconociese bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, vía régimen de transición. Ahora, de cara a establecer si hay lugar o no a la reliquidación pensional, lo primero a precisarse es que la demandante nunca tuvo reparo alguno con el IBL aplicado por Colpensiones, sino, tal solo, respecto a la tasa de reemplazo que se le aplicó. Ante ello, debe decirse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia4, ha afirmado que el art. 36 de la Ley 100 de 1993, garantizó la aplicación de las disposiciones preliminares a la vigencia de dicha normatividad, en tres aspectos específicos: edad, tiempo de servicios y monto o porcentaje de la pensión, entendido este último como tasa de reemplazo, que se aplica a la base salarial, por lo que, decantado que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el art. 7 de la Ley 71 de 1988, vía régimen de transición, claro se torna que tiene derecho a que, como tasa de reemplazo, se le aplique el 75% del IBL, por lo que tampoco erró la juzgadora de primera instancia al darle vía libre a la reliquidación pensional. 7.
De la prescripción. Ha de recordarse que los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que disponen que los derechos derivados de las leyes sociales 4 Véanse, entre otras, las sentencias SL8772 del 8 de julio de 2015, radicación No. 49924, M.P Jorge Mauricio Burgos Ruiz y SL1901 del 30 de mayo de 2018, radicación No. 59286, M.P Rigoberto Echeverri Bueno. 17 Int. 558-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Cecilia Hurtado Quiroga Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2022-00264-01 prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. No obstante, en tratándose del derecho a la pensión y los aspectos intrínsecos a ella, el derecho es imprescriptible, sin perjuicio de las mesadas que si se vean afectadas por tal fenómeno. Criterio adoptado por la CSJ SL de antaño, entre otras, en la sentencia del 23 de octubre de 2019, rad. 74456, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
Dicho lo anterior, en el caso de autos siendo que la prestación fue reconocida el 20 de julio de 2006, y que la demandante reclamó administrativamente lo que aquí pretende, el 15 de diciembre de 2015, se tiene que, entre tales situaciones y la presentación de la demanda -7 de julio de 2022, transcurrieron más de tres años, por lo que no se equivocó la cognoscente primera al estimar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de julio de 2019. 8.
De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece: “(…) A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago (…)”.
Jurisprudencialmente se ha señalado que dichos intereses 18 Int. 558-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Cecilia Hurtado Quiroga Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2022-00264-01 proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales reconocidas bajo la Ley 100 de 1993, sin hacer distinción alguna sobre la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar; que la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor, y que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1440-2018 del 3 de mayo de 2018, Radicado No. 70404, M.P. Fernando Castillo Cadena, y Sala de Descongestión Laboral No.1, SL5079-2018 del 21 de noviembre de 2018, Radicado No. 56908, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero).
Intereses proceden sin importar si es RPM o RAIS y la normatividad aplicable. Pese a ello, ha sido la jurisprudencia de la CSJ SL la que ha establecido una serie de eventos en los cuales es posible que el operador judicial se abstenga de imponer los mentados intereses. En efecto, el alto tribunal ha enseñado a profusión que existen algunas circunstancias en las que se exceptúa el pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020).
Dicho ello, para la Sala, así como lo concluyó la juez de primera instancia, son procedentes los mentados intereses en tanto que, la entidad no acreditó encontrarse inmersa en alguna de las circunstancias antes citadas, o bien sea, que no probó que al 19 Int. 558-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Cecilia Hurtado Quiroga Demandado: Colpensiones y otros Rad.
Juzgado: 2022-00264-01 reconocer la prestación bajo parámetros distintos a los establecidos en la Ley 71 de 1988, en apego minucioso a la ley vigente o en virtud de algún cambio jurisprudencial. En cuanto a la fecha desde la cual deben reconocerse tales intereses, dígase que esta debe ser el día siguiente al vencimiento del periodo de gracia con que cuenta la administradora para efectuar el reconocimiento pensional, pues es a través de ellos que se resarce el detrimento que para el pensionado causó la falta de reconocimiento oportuno de su pensión. (Sentencia CSJ del 29 de marzo de 2023, Rad.
No. 80096, M.P. Ana María Muñoz Segura). Pese a ello, siendo que la prescripción también afecta a los intereses moratorios de los que venimos tratando, en este caso tampoco erró la primera instancia al ordenar los intereses desde el 7 de julio de 2019, misma fecha desde la cual ordenó el pago del retroactivo pensional causado producto de la reliquidación pensional a la cual le dio vía libre. 9.
De la materialización de la condena. Pese a que la primera instancia no concretó la condena a imponer, omisión frente a la cual no hubo replica alguna por parte de la demandante, en virtud de lo consagrado en el art. 283 del CGP, aplicable a estos asuntos en virtud de lo establecido por el art. 145 del CPTSS, a ello procede la Sala. Para tal fin, en primera medida, se establecerán los valores pagados y los que debieron pagarse para así, establecer la diferencia a pagar, desde el 7 de julio de 2019.
Para lo anterior, por un lado, tenemos que en la Resolución GNR del 18 de abril de 2016, Colpensiones estimó como mesada 20 Int. 558-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Cecilia Hurtado Quiroga Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2022-00264-01 pensional para el año 2016, la suma de $1.279.556, resultante de aplicarle al IBL $2.007.777, una tasa de reemplazo de 63.73%.
Por otro, si a ese IBL de $2.007.777, le aplicamos una tasa de reemplazo -75%-, esto nos arroja una mesada pensional para el 2012 de $1.505.833. Bajo tales cálculos, para ese 2012, la diferencia entre lo percibido y lo que ha debido devengarse oscilaba en $226.277. ACTUALIZACION MESADA DEVENGADA PORCENTAJE AÑO DE AUMENTO MESADA AUMENTO 2012 3,73% $0 $ 1.279.556 2013 2,44% $ 31.221 $ 1.310.777 2014 1,94% $ 25.429 $ 1.336.206 2015 3,66% $ 48.905 $ 1.385.111 2016 6,77% $ 93.772 $ 1.478.883 2017 5,75% $ 85.036 $ 1.563.919 2018 4,09% $ 63.964 $ 1.627.884 2019 3,18% $ 51.767 $ 1.679.650 2020 3,80% $ 63.827 $ 1.743.477 2021 1,16% $ 20.224 $ 1.763.701 2022 5,62% $ 99.120 $ 1.862.821 2023 13,12% $ 244.402 $ 2.107.223 2024 9,28% $ 195.550 $ 2.302.774 2025 5,20% $ 119.744 $ 2.422.518 2026 5,10% $ 123.548 $ 2.546.066 21 Int. 558-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Cecilia Hurtado Quiroga Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2022-00264-01 ACTUALIZACION MESADA QUE DEBIO DEVENGARSE PORCENTAJE AÑO DE AUMENTO MESADA AUMENTO 2012 3,73% $0 $ 1.505.833 2013 2,44% $ 36.742 $ 1.542.575 2014 1,94% $ 29.926 $ 1.572.501 2015 3,66% $ 57.554 $ 1.630.055 2016 6,77% $ 110.355 $ 1.740.410 2017 5,75% $ 100.074 $ 1.840.483 2018 4,09% $ 75.276 $ 1.915.759 2019 3,18% $ 60.921 $ 1.976.680 2020 3,80% $ 75.114 $ 2.051.794 2021 1,16% $ 23.801 $ 2.075.595 2022 5,62% $ 116.648 $ 2.192.243 2023 13,12% $ 287.622 $ 2.479.865 2024 9,28% $ 230.132 $ 2.709.997 2025 5,20% $ 140.920 $ 2.850.917 2026 5,10% $ 145.397 $ 2.996.313 Año Mesada reconocida 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 $ 1.679.650 $ 1.743.477 $ 1.763.701 $ 1.862.821 $ 2.107.223 $ 2.302.774 $ 2.422.518 $ 2.546.066 Mesada que se debió reconocer $ 1.976.680 $ 2.051.794 $ 2.075.595 $ 2.192.243 $ 2.479.865 $ 2.709.997 $ 2.850.917 $ 2.996.313 diferencia $ 297.030 $ 308.317 $ 311.894 $ 329.422 $ 372.642 $ 407.223 $ 428.399 $ 450.247 22 Int. 558-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Cecilia Hurtado Quiroga Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2022-00264-01 RETROACTIVO PENSIONAL AÑO MES DIAS DIFERENCIA Julio 23 $ 227.723 Agosto 30 $ 297.030 Septiembre 30 $ 297.030 Octubre 30 $ 297.030 Noviembre 30 $ 297.030 Diciembre 30 $ 297.030 Adicional 30 $ 297.030 Enero 30 $ 308.317 Febrero 30 $ 308.317 Marzo 30 $ 308.317 Abril 30 $ 308.317 Mayo 30 $ 308.317 Junio 30 $ 308.317 Adicional 30 $ 308.317 Julio 30 $ 308.317 Agosto 30 $ 308.317 Septiembre 30 $ 308.317 Octubre 30 $ 308.317 Noviembre 30 $ 308.317 Diciembre 30 $ 308.317 Adicional 30 $ 308.317 Enero 30 $ 311.894 Febrero 30 $ 311.894 Marzo 30 $ 311.894 Abril 30 $ 311.894 Mayo 30 $ 311.894 Junio 30 $ 311.894 Adicional 30 $ 311.894 Julio 30 $ 311.894 Agosto 30 $ 311.894 Septiembre 30 $ 311.894 Octubre 30 $ 311.894 Noviembre 30 $ 311.894 Diciembre 30 $ 311.894 Adicional 30 $ 311.894 Enero 30 $ 329.422 Febrero 30 $ 329.422 Marzo 30 $ 329.422 Abril 30 $ 329.422 Mayo 30 $ 329.422 Junio 30 $ 329.422 Adicional 30 $ 329.422 Julio 30 $ 329.422 Agosto 30 $ 329.422 Septiembre 30 $ 329.422 Octubre 30 $ 329.422 Noviembre 30 $ 329.422 Diciembre 30 $ 329.422 Adicional 30 $ 329.422 Enero 30 $ 372.642 Febrero 30 $ 372.642 Marzo 30 $ 372.642 Abril 30 $ 372.642 Mayo 30 $ 372.642 Junio 30 $ 372.642 Adicional 30 $ 372.642 Julio 30 $ 372.642 Agosto 30 $ 372.642 Septiembre 30 $ 372.642 Octubre 30 $ 372.642 Noviembre 30 $ 372.642 Diciembre 30 $ 372.642 Adicional 30 $ 372.642 Enero 30 $ 407.223 Febrero 30 $ 407.223 Marzo 30 $ 407.223 Abril 30 $ 407.223 Mayo 30 $ 407.223 Junio 30 $ 407.223 Adicional 30 $ 407.223 Julio 30 $ 407.223 Agosto 30 $ 407.223 Septiembre 30 $ 407.223 Octubre 30 $ 407.223 Noviembre 30 $ 407.223 Diciembre 30 $ 407.223 Adicional 30 $ 407.223 Enero 30 $ 428.399 Febrero 30 $ 428.399 Marzo 30 $ 428.399 Abril 30 $ 428.399 Mayo 30 $ 428.399 Junio 30 $ 428.399 Adicional 30 $ 428.399 Julio 30 $ 428.399 Agosto 30 $ 428.399 Septiembre 30 $ 428.399 Octubre 30 $ 428.399 Noviembre 30 $ 428.399 Diciembre 30 $ 428.399 Adicional 30 $ 428.399 Enero 30 $ 450.247 Febrero 30 $ 450.247 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL $ 33.120.955 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 23 Int. 558-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Cecilia Hurtado Quiroga Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2022-00264-01 En este punto, cabe destacar que tampoco erró la juez de primera instancia al autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional, los aportes al SGSS en salud, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del art. 143 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios al sistema en el régimen contributivo, acorde con los arts. 157 y 203 ibidem, se encuentra en su totalidad a cargo de aquellos.
Igualmente dispone, el inciso 3º del art. 42 del Decreto 692 de 1994, que las entidades pagadoras de pensiones deben descontar las cotizaciones y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA hoy ADRES; en concordancia, también se encuentran los arts. 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, que señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del S.G.S.S.S., en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.
Al respecto, puede consultarse CSJ, SL sentencia del 14 de agosto de 2013, rad. 59379, ponente Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, la cual se cita en obsequio a la brevedad. Intereses moratorios: Para materializar el derecho sustancial, se atenderá, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento que se efectúe el pago o se dicte sentencia –oportunidad en la que se establecerá la totalidad de días de mora-, certificada por la Superintendencia Financiera, la cual corresponde al interés corriente bancario por una y media veces de conformidad con lo previsto en el art. 884 del C.C., valor que multiplicado por 1.5 veces de acuerdo lo tipifica la norma, de cara a establecer, el interés efectivo anual de usura, valor que dividido en 12 que corresponde al número de meses del año, a 24 Int. 558-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Cecilia Hurtado Quiroga Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2022-00264-01 fin de hallar interés efectivo mensual, el cual se aplicara acá una de las mesadas que se encuentran en mora. Al respecto, consúltese CSJ, SL auto del 1 de marzo de 2011, rad. 34271, ponente Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. El cálculo es como sigue: 25 Int. 558-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Cecilia Hurtado Quiroga Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2022-00264-01 INTERESES DE MORA 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 MESADAS VALOR DE LA FECHA DE PENDIENTES DE DIFERENCIA A INICIO DE PAGO PAGAR INTERESES TASA DE FECHA DE TERMINACION No. DIAS INTERES A MARZO 2026 (EA) INTERES INTERES MORA ANUAL MORA ANUAL MORA EFECTIVA NOMINAL MENSUAL INTERES INTERESES MENSUALES SALDO INTERESES JULIO $ 227.723 1-ago-19 31-mar-26 2400 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $347.961 $ 347.961 AGOSTO $ 297.030 1-sep-19 31-mar-26 2370 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $448.189 $ 448.189 SEPTIEMBRE $ 297.030 1-oct-19 31-mar-26 2340 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $442.515 $ 790.476 OCTUBRE $ 297.030 1-nov-19 31-mar-26 2310 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $436.842 $ 1.227.318 NOVIEMBRE $ 297.030 1-dic-19 31-mar-26 2280 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $431.169 $ 1.658.487 DICIEMBRE ADICIONAL $ 297.030 1-ene-20 31-mar-26 2250 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $425.495 $ 2.083.982 $ 297.030 1-ene-20 31-mar-26 2250 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $425.495 $ 2.509.477 ENERO $ 308.317 1-feb-20 31-mar-26 2220 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $435.775 $ 2.945.252 FEBRERO $ 308.317 1-mar-20 31-mar-26 2190 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $429.886 $ 3.375.138 MARZO $ 308.317 1-abr-20 31-mar-26 2160 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $423.998 $ 3.799.136 ABRIL $ 308.317 1-may-20 31-mar-26 2130 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $418.109 $ 4.217.245 MAYO $ 308.317 1-jun-20 31-mar-26 2100 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $412.220 $ 4.629.465 JUNIO $ 308.317 1-jul-20 31-mar-26 2070 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $406.331 $ 5.035.796 JULIO $ 308.317 1-ago-20 31-mar-26 2040 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $400.442 $ 5.436.238 ADICIONAL $ 308.317 1-ago-20 31-mar-26 2040 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $400.442 $ 5.836.680 AGOSTO $ 308.317 1-sep-20 31-mar-26 2010 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $394.553 $ 6.231.233 SEPTIEMBRE $ 308.317 1-oct-20 31-mar-26 1980 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $388.664 $ 6.619.897 OCTUBRE $ 308.317 1-nov-20 31-mar-26 1950 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $382.776 $ 7.002.673 NOVIEMBRE $ 308.317 1-dic-20 31-mar-26 1920 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $376.887 $ 7.379.560 DICIEMBRE $ 308.317 1-ene-21 31-mar-26 1890 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $370.998 $ 7.750.558 ADICIONAL $ 308.317 1-ene-21 31-mar-26 1890 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $370.998 $ 8.121.556 ENERO $ 311.894 1-feb-21 31-mar-26 1860 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $369.345 $ 8.490.901 FEBRERO $ 311.894 1-mar-21 31-mar-26 1830 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $363.388 $ 8.854.289 MARZO $ 311.894 1-abr-21 31-mar-26 1800 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $357.431 $ 9.211.720 ABRIL $ 311.894 1-may-21 31-mar-26 1770 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $351.473 $ 9.563.193 MAYO $ 311.894 1-jun-21 31-mar-26 1740 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $345.516 $ 9.908.709 JUNIO $ 311.894 1-jul-21 31-mar-26 1710 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $339.559 $ 10.248.268 JULIO $ 311.894 1-ago-21 31-mar-26 1680 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $333.602 $ 10.581.870 ADICIONAL $ 311.894 1-ago-21 31-mar-26 1680 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $333.602 $ 10.915.472 AGOSTO $ 311.894 1-sep-21 31-mar-26 1650 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $327.645 $ 11.243.117 SEPTIEMBRE $ 311.894 1-oct-21 31-mar-26 1620 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $321.687 $ 11.564.804 OCTUBRE $ 311.894 1-nov-21 31-mar-26 1590 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $315.730 $ 11.880.534 NOVIEMBRE $ 311.894 1-dic-21 31-mar-26 1560 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $309.773 $ 12.190.307 DICIEMBRE $ 311.894 1-ene-22 31-mar-26 1530 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $303.816 $ 12.494.123 ADICIONAL $ 311.894 1-ene-22 31-mar-26 1530 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $303.816 $ 12.797.939 ENERO $ 329.422 1-feb-22 31-mar-26 1500 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $314.598 $ 13.112.537 FEBRERO $ 329.422 1-mar-22 31-mar-26 1470 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $308.306 $ 13.420.843 MARZO $ 329.422 1-abr-22 31-mar-26 1440 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $302.014 $ 13.722.857 ABRIL $ 329.422 1-may-22 31-mar-26 1410 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $295.722 $ 14.018.579 MAYO $ 329.422 1-jun-22 31-mar-26 1380 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $289.430 $ 14.308.009 JUNIO $ 329.422 1-jul-22 31-mar-26 1350 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $283.138 $ 14.591.147 JULIO $ 329.422 1-ago-22 31-mar-26 1320 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $276.846 $ 14.867.993 ADICIONAL $ 329.422 1-ago-22 31-mar-26 1320 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $276.846 $ 15.144.839 AGOSTO $ 329.422 1-sep-22 31-mar-26 1290 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $270.554 $ 15.415.393 SEPTIEMBRE $ 329.422 1-oct-22 31-mar-26 1260 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $264.262 $ 15.679.655 OCTUBRE $ 329.422 1-nov-22 31-mar-26 1230 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $257.970 $ 15.937.625 NOVIEMBRE $ 329.422 1-dic-22 31-mar-26 1200 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $251.678 $ 16.189.303 DICIEMBRE $ 329.422 1-ene-23 31-mar-26 1170 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $245.386 $ 16.434.689 ADICIONAL $ 329.422 1-ene-23 31-mar-26 1170 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $245.386 $ 16.680.075 ENERO $ 372.642 1-feb-23 31-mar-26 1140 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $270.464 $ 16.950.539 FEBRERO $ 372.642 1-mar-23 31-mar-26 1110 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $263.346 $ 17.213.885 MARZO $ 372.642 1-abr-23 31-mar-26 1080 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $256.229 $ 17.470.114 ABRIL $ 372.642 1-may-23 31-mar-26 1050 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $249.111 $ 17.719.225 MAYO $ 372.642 1-jun-23 31-mar-26 1020 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $241.994 $ 17.961.219 JUNIO $ 372.642 1-jul-23 31-mar-26 990 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $234.876 $ 18.196.095 JULIO $ 372.642 1-ago-23 31-mar-26 960 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $227.759 $ 18.423.854 ADICIONAL $ 372.642 1-ago-23 31-mar-26 960 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $227.759 $ 18.651.613 AGOSTO $ 372.642 1-sep-23 31-mar-26 930 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $220.641 $ 18.872.254 SEPTIEMBRE $ 372.642 1-oct-23 31-mar-26 900 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $213.524 $ 19.085.778 OCTUBRE $ 372.642 1-nov-23 31-mar-26 870 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $206.406 $ 19.292.184 NOVIEMBRE $ 372.642 1-dic-23 31-mar-26 840 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $199.289 $ 19.491.473 DICIEMBRE $ 372.642 1-ene-24 31-mar-26 810 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $192.171 $ 19.683.644 ADICIONAL $ 372.642 1-ene-24 31-mar-26 810 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $192.171 $ 19.875.815 ENERO $ 407.223 1-feb-24 31-mar-26 780 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $202.227 $ 20.078.042 FEBRERO $ 407.223 1-mar-24 31-mar-26 750 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $194.449 $ 20.272.491 MARZO $ 407.223 1-abr-24 31-mar-26 720 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $186.671 $ 20.459.162 ABRIL $ 407.223 1-may-24 31-mar-26 690 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $178.893 $ 20.638.055 MAYO $ 407.223 1-jun-24 31-mar-26 660 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $171.115 $ 20.809.170 JUNIO $ 407.223 1-jul-24 31-mar-26 630 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $163.337 $ 20.972.507 JULIO $ 407.223 1-ago-24 31-mar-26 600 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $155.559 $ 21.128.066 ADICIONAL $ 407.223 1-ago-24 31-mar-26 600 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $155.559 $ 21.283.625 AGOSTO $ 407.223 1-sep-24 31-mar-26 570 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $147.781 $ 21.431.406 SEPTIEMBRE $ 407.223 1-oct-24 31-mar-26 540 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $140.003 $ 21.571.409 OCTUBRE $ 407.223 1-nov-24 31-mar-26 510 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $132.225 $ 21.703.634 NOVIEMBRE $ 407.223 1-dic-24 31-mar-26 480 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $124.447 $ 21.828.081 DICIEMBRE $ 407.223 1-ene-25 31-mar-26 450 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $116.669 $ 21.944.750 ADICIONAL $ 407.223 1-ene-25 31-mar-26 450 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $116.669 $ 22.061.419 ENERO $ 428.399 1-feb-25 31-mar-26 420 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $114.554 $ 22.175.973 FEBRERO $ 428.399 1-mar-25 31-mar-26 390 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $106.371 $ 22.282.344 MARZO $ 428.399 1-abr-25 31-mar-26 360 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $98.189 $ 22.380.533 ABRIL $ 428.399 1-may-25 31-mar-26 330 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $90.007 $ 22.470.540 MAYO $ 428.399 1-jun-25 31-mar-26 300 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $81.824 $ 22.552.364 JUNIO $ 428.399 1-jul-25 31-mar-26 270 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $73.642 $ 22.626.006 JULIO $ 428.399 1-ago-25 31-mar-26 240 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $65.459 $ 22.691.465 ADICIONAL $ 428.399 1-ago-25 31-mar-26 240 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $65.459 $ 22.756.924 AGOSTO $ 428.399 1-sep-24 31-mar-26 570 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $155.466 $ 22.912.390 SEPTIEMBRE $ 428.399 1-oct-24 31-mar-26 540 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $147.284 $ 23.059.674 OCTUBRE $ 428.399 1-nov-24 31-mar-26 510 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $139.101 $ 23.198.775 NOVIEMBRE $ 428.399 1-dic-24 31-mar-26 480 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $130.919 $ 23.329.694 DICIEMBRE $ 428.399 1-ene-25 31-mar-26 450 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $122.736 $ 23.452.430 ADICIONAL $ 428.399 1-ene-25 31-mar-26 450 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $122.736 $ 23.575.166 ENERO $ 450.247 1-feb-26 31-mar-26 60 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $17.199 $ 23.592.365 FEBRERO $ 450.247 1-mar-26 31-mar-26 30 17,01% 25,52% 22,94% 1,91% $8.600 INTERESES DE MORA LIQUIDADOS DESDE EL 7 DE JULIO DE 2019 HASTA EL 31 DE MARZO DE 2026 A LA TASA QUE PARA EL EFECTO FIJA LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA $ 23.600.965 $23.600.965 26 Int. 558-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Cecilia Hurtado Quiroga Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2022-00264-01 10. Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones y el cargo planteado en la apelación. Sin costas al haberse surtido simultáneamente el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el art. 69 C.P.T.S.S., conc, arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 3° y 4º, que se MODIFICAN, respectivamente, los cuales quedaran así: “(…)
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a cancelar a favor de CECILIA HURTADO QUIROGA, la suma de $33.120.955, por concepto de retroactivo pensional generado desde el 7 de julio de 2019 hasta el 28 de febrero de 2026. Se autoriza a COLPENSIONES a descontar del valor a pagar por concepto de retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones con destino al SGSS en salud, por lo expuesto CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de CECILIA HURTADO QUIROGA, los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas, a partir del 7 de julio de 2019, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, que hasta el mes de marzo de 2026 arroja la suma de $33.120.955, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, por lo expuesto (…)”.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto. Notifíquese, 27 Int. 558-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Cecilia Hurtado Quiroga Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2022-00264-01 LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1ee2d7d37184ef97d0d2e7ffc27e1683408996a14c2d387187f936b947e3f64 Documento generado en 18/03/2026 10:00:07 AM 28 Int. 558-2025 m. p. H. L. P. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica