TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE CARMELA FRANCISCO DEL GUERCIO GROSSO CONTRA COLPENSIONES Y ECOPETROL S.A. En Bucaramanga, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE, contra la sentencia proferida, el 14 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a las citadas demandadas con miras a que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente proporcional al tiempo laborado, conforme lo consagra el Acuerdo 01 de 1977 y Proceso: Ordinario. Demandante: Carmela Francisca del Guercio Grosso Demandado: Colpensiones y otros Rad.
Juzgado: 2023-00225-01 el decreto 807 de 1994, y, en consecuencia, se impartiese condena al pago del retroactivo pensional causado junto a los intereses moratorios de que tratan los arts. 141 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente, solicitó condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de que trata el Acuerdo 049 de 1990.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) el 17 de agosto de 1967, contrajo matrimonio con Gerardo León Chacón (+); ii) León Chacón (+), se afilió al hoy extinto ISS, logrando acumular allí 96 semanas cotizadas; iii) León Chacón (+) laboró para Ecopetrol S.A., desde el 31 de enero de 1972 hasta el 16 de marzo de 1984, acumulando un total de 9 años, 2 meses y 5 días de servicio; iv) León Chacón (+) falleció el 16 de marzo de 1984; v) el 20 de febrero de 2020, le reclamó a Colpensiones, el reconocimiento pensional conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990; vi) Colpensiones le traslado la solicitud pensional a Ecopetrol S.A. argumentando que, a la fecha del fallecimiento, el causante se encontraba al servicio de la mencionada petrolera; y vii) el 5 de junio de 2020, Ecopetrol S.A. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al no encontrar satisfechos los requisitos del Acuerdo 01 de 1977. 2.
La contestación a la demanda. 2.1. Colpensiones, se opuso a las pretensiones, para lo cual dejó dicho que León Chacón (+) no dejó causado el derecho a que su cónyuge disfrutara de la pensión de sobrevivientes de que trata el Decreto 3041 de 1966, en la medida en que tan solo cotizó un total de 96 semanas. 2 Int. 473-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carmela Francisca del Guercio Grosso Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2023-00225-01 En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al fallecimiento de León Chacón (+), la solicitud de reconocimiento pensional y sus resultas. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó “PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, BUENA FE, CADUCIDAD, PRESCRIPCION, INNOMINADAS Y/O GENERICA, RESPECTO DE LAS COSTAS PROCESALES”. 2.2.
Ecopetrol S.A. también se opuso a lo pretendido en la demanda, indicando, en síntesis, que el trabajador fallecido no dejó causado el derecho que la demandante pretende, puesto que, no acreditó el cumplimiento de los requisitos de que trata la Ley 12 de 1975. Además, precisó que, la norma llamada a regular el asunto, es la que estuviere vigente al momento del fallecimiento, de ahí que, contrario lo señalaba la demandante, no fuese posible acudir al Decreto 807 de 1994, así como tampoco era posible hacer uso de pronunciamientos judiciales que han permitido la acumulación de tiempos cotizados y/o servidos, pero en aplicación de otra normatividad.
Como excepciones de mérito o fondo, planteó las que denominó “PRESCRIPCION, EXCEPCION PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE, GENERICA”. 3. La sentencia apelada. Declaró probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION” y absolvió a las demandadas de las pretensiones. 3 Int. 473-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carmela Francisca del Guercio Grosso Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2023-00225-01 Para tal adoptar tal decisión, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración, exponer la tesis a adoptar y los hechos exentos de debate, indicó que, según la jurisprudencia patria, la normativa que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del afiliado o del pensionado.
Dicho eso y luego de hacer un recuento de la historia de la seguridad social en Colombia, expuso que, hasta antes de la Ley 71 de 1988, no estaba permitida la acumulación de tiempos públicos y privados, de ahí que la acumulación de tiempos solicitada en la demanda no podía prosperar, dada la data del fallecimiento de León Chacón (+). Por otro lado, destacó que, aun cuando la Constitución Política es una norma derogatoria de la legislación anterior, es decir, que toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o su espíritu, debía desecharse, lo cierto era que León Chacón (+) falleció antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el 16 de marzo de 1984, de ahí que su situación se consolidó con anterioridad a ella, por lo que no podía verse permeada por una norma posterior.
Así, llamó a resolver el litigio al Acuerdo 01 de 1977 junto al CST, concluyendo que la demandante no tenía el derecho pensional reclamado pues el trabajador fallecido no logró acreditar diez años de servicios o más, en favor de la petrolera demandada, postulado que le sirvió de base para absolver a Ecopetrol de lo pretendido en la demanda.
Por otro lado, en lo relacionado a Colpensiones, indicó que la norma aplicable para definir el asunto era el Decreto 3041 de 1966, destacando que, para hacerse a la pensión de sobrevivientes que 4 Int. 473-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carmela Francisca del Guercio Grosso Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2023-00225-01 allí se consagra, el trabajador fallecido debía tener acreditadas 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, de las cuales, 75 debían corresponder a los últimos 3 años, aspecto que no cumplió, de ahí que tampoco tuviese lugar a tal prestación. Decantado lo anterior, analizó el derecho predicado en la demanda a la luz de lo consagrado en el art. 275 del CST, para decir que, por esa vía, las pretensiones tampoco estaban llamadas a prosperar, pues no acreditó los 10 años de servicios de que trataba el Acuerdo 01 de 1977. 4.
La apelación. La demandante, pide se revoque la sentencia y, en su lugar, se reconozca la pensión deprecada, con base en la acumulación de tiempos cotizados y en la aplicación del principio de favorabilidad. Sobre el particular, expresó que el fallo impugnado establece la aplicación de la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado, pero omite considerar lo prevenido en el Acuerdo 01 de 1977, normativa que no contempla expresamente la pensión de sobrevivencia, pero sí establece la posibilidad de una pensión proporcional para quienes hubiesen laborado al menos 10 años.
Añade que históricamente, Ecopetrol ha reconocido la acumulación de tiempos laborados en otras entidades públicas, como el Seguro Social, para efectos de la pensión de vejez. En este caso, la empresa ocultó de manera deliberada los tiempos laborados por el señor León Chacón, negando inicialmente su vinculación laboral hasta el año 2020, cuando finalmente reconoció que este trabajó para la compañía durante 9 años y 2 meses.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acumulación de tiempos es viable y debe realizarse automáticamente. Si Ecopetrol hubiese reconocido desde un principio las 76 semanas cotizadas en 5 Int. 473-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carmela Francisca del Guercio Grosso Demandado: Colpensiones y otros Rad.
Juzgado: 2023-00225-01 el Seguro Social, se habría acreditado el requisito de los 10 años mínimos exigidos para acceder a la pensión convencional. El principio de la condición más beneficiosa establece que la retrospectividad legal es viable cuando favorece al solicitante, lo cual aplica en este caso. En efecto, la acumulación de tiempos garantizaría el acceso a la pensión, conforme a la Sentencia SU-130 de 2013 y a los principios constitucionales de progresividad y seguridad social, buena fe y favorabilidad en materia laboral.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Colpensiones, pugnó por la confirmación de la decisión apelada, manifestando para tal fin que al haber cotizado León Chacón (+) tan solo 96 semanas, no logró causar la pensión reclamada en la demanda, destacando que “(…) ahora bien, téngase en cuenta que en el momento en que COLPENSIONES hace el estudio, no está debidamente demostrado o probado el tiempo que el causante ha estado afiliado a ECOPETROL S.A., como tampoco se ha precisado en la modalidad que dicha entidad lo coloca para efectos de la aplicación de las normas particulares que regían a la misma en lo que se refiere a los derechos de seguridad social de sus trabajadores o empleados (…)”.
Por demás, recalcó que para cuando falleció León Chacón (+), la norma que vigente para definir el asunto era el Decreto 3041 de 1966, que no permitía acumulación temporal alguna. 2. Ecopetrol S.A. también deprecó por la confirmación de la sentencia por estar esta ajustada a derecho y de conformidad con lo probado y debatido en el proceso, exaltando, además, “(…) una sentencia habida de coherencia con el contexto del caso y de la 6 Int. 473-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carmela Francisca del Guercio Grosso Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2023-00225-01 legislación colombiana en el sentido de negar la pensión de sobrevivientes pretendida, dado que la causa perseguía dicho reconocimiento bajo normas expedidas con posterioridad a la muerte del trabajador, sin perjuicio de no hallarse causada la referida prestación pensional con las normas vigente para la época del deceso (…)”. 3.
La demandante, insistió en lo solicitado al momento de efectuar el recurso de alzada, reiterando los argumentos allí expuestos, esto es, la posibilidad de acumular el tiempo servido a Ecopetrol S.A. con el cotizado al hoy extinto ISS, así como la aplicación del principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1.
Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala linda en establecer si erró el Juez de primera instancia al concluir que en el presente caso no había lugar a acumular el tiempo servido por el trabajador fallecido a Ecopetrol S.A. con lo cotizado por él mismo al extinto ISS, hoy Colpensiones, así como al no aplicar el principio de favorabilidad y/o la condición más beneficiosa de cara al reconocimiento pensional solicitado en la demanda. 2.
Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada será confirmada dado que, no erró el juez de primera instancia al resolver como lo hizo. Ciertamente: 7 Int. 473-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carmela Francisca del Guercio Grosso Demandado: Colpensiones y otros Rad.
Juzgado: 2023-00225-01 3. De la acumulación de tiempos de cara al reconocimiento pensional. Actualmente, en virtud de lo dispuesto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, no hay discusión alguna en que, de cara al reconocimiento de la pensión de vejez, se puede tener en cuenta el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o, incluso, el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, eso sí, esto último siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la norma mencionada.
Y ello es así, porque, aunque en la práctica sucedió otra cosa, una de las finalidades del legislador con la creación del sistema de seguridad social integral, era lograr una unidad entre todos los regímenes pensionales que a ese momento existían, procurando, ser universal para toda la población colombiana, tanto así, que como excepciones, tan solo se estipuló que la Ley 100 de 1993, no se aplicaría ni a los miembros de las Fuerzas Militares y de la policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas, ni a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni a los servidores públicos de la entonces Empresa Colombiana de Petróleos.
Ahora, antes de la Ley 100 de 1993, el panorama del asunto era distinto pues la unidad entre todos los regímenes pensionales no era algo que precisamente destacara. 8 Int. 473-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carmela Francisca del Guercio Grosso Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2023-00225-01 Tanto es así que a finales de la década de los 40, con la creación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el sistema previsional estaba divididos por sectores, o bien sea, público y privado, destacándose que el hoy extinto ISS, apareció para permitirle a los empleadores despojarse de la carga prestacional que hasta ese momento y por otros largos años, sostenían.
Así, la construcción de las prestaciones que entregaba este sistema, dependía del sector; para las personas que trabajaban en el sector público, la Historia Laboral se construía a partir de las certificaciones laborales expedidas por las entidades estatales, mientras que, en el sector privado, para los afiliados al ISS, se construía a partir de la historia laboral.
Caso aparte era el de los empleadores que todavía no le habían trasladado el riesgo al ISS, es decir, aquellos que pagaban directamente la pensión. En ese panorama nos mantuvimos, hasta la expedición de la Ley 71 de 1988, que, en su artículo 7 consagró la posibilidad de acumular años de servicio con cotizaciones al ISS. Al día de hoy, además de lo mencionado, encontramos que, jurisprudencialmente se ha aceptado la sumatoria de semanas cotizadas al ISS con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990.
En inicio, fue la Corte Constitucional quien, desde el 2009 1, ha sostenido que los beneficiarios del régimen de transición pueden 1 Véase la sentencia T-398 de 2009. 9 Int. 473-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carmela Francisca del Guercio Grosso Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2023-00225-01 acumular aportes hechos al ISS con los aportes efectuados a otros fondos -públicos y privados- con el fin de acreditar los requisitos previstos para acceder a la pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990.
De igual forma, si bien al principio sostenía la improcedencia de lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL1947-2020, varió su criterio para decir que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y con tiempos laborados a entidades públicas.
En ese sentido, encontramos que, a hoy, la tan mentada acumulación de tiempos tan solo es posible en tres escenarios: i) en los casos permitidos por el art. 33 de la Ley 100 de 1993; ii) los casos en los que se pretenda el derecho a la luz de lo contemplado en la Ley 71 de 1988; y iii) los casos en los que se pretenda el derecho a la luz de lo contemplado en el acuerdo 048 de 1990.
Siendo así lo anterior, no es posible que, en el presente caso, de cara al reconocimiento pensional que se pretende por la muerte de un extrabajador de Ecopetrol acaecido el 16 de marzo de 1984, se acumule el tiempo servido por Gerardo Chacón León (+) a Ecopetrol S.A. con las cotizaciones efectuadas por los empleadores de este al hoy extinto ISS hoy Colpensiones.
Recuérdesele al recurrente que, todos los pronunciamientos jurisprudenciales a lo que hizo colación, permite la acumulación de tiempos servidos con periodos cotizados, en las hipótesis 10 Int. 473-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carmela Francisca del Guercio Grosso Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2023-00225-01 mencionadas anteriormente, de ahí que, no pueda entenderse que estos habilitan lo que se pretende con el recurso de apelación. Por lo expuesto, el cargo no prospera. 4.
Del principio de favorabilidad y de la condición mas beneficiosa. Sobre el primero de los mencionados, debe recordarse que el art. 53 de la Constitución Política, establece que los jueces deben optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, eso sí, cuando se encuentre ante una duda seria y objetiva, derivada de la solidez jurídica de las posturas en choque.
Se destaca que la duda debe ser respecto de un aspecto normativo y no factico. Además, las normas en choque deben ser concurrentes y deben ser aplicables a los mismos supuestos de hecho pues no se puede predicar un choque entre normas que, aun siendo contrarias, regulan supuestos de hecho distintos. Así se entiende que el principio de favorabilidad es un imperativo constitucional de aplicación directa, es decir, de inmediata aplicación. Dicho eso, la Sala no advierte el conflicto normativo que, implícitamente denuncia el recurrente, pues no se encuentran dos normas contrarias que regulen el mismo asunto.
En efecto, al encontrar acreditado que el fallecido era del nivel directivo, el Juez de primera instancia concluyó que la norma aplicable era el Acuerdo No. 01 de 1977, dado que, según lo ha 11 Int. 473-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carmela Francisca del Guercio Grosso Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2023-00225-01 sentado la jurisprudencia patria, la norma llamada a definir la norma aplicable para establecer si se tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante.
Bajo tal parámetro, procedió a definir si la demandante tenía derecho a la pensión de jubilación por sustitución, consagrada en el art. 4.4.6 de tal norma encontrando una respuesta negativa, en tanto que, no se acreditó que el trabajador fallecido tuviera 10 o más años de servicios continuos o discontinuos a su fallecimiento. Obsérvese que hasta el 2006, la entonces Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, se regía por el C.S.T. de conformidad con lo establecido por el Decreto 2027 de 1951, teniendo, para cuando se murió el trabajador fallecido, la calidad de servidor público, pero sujeto al régimen laboral de los trabajadores particulares, lo que significa que, el Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo y el Acuerdo 01 de 1977 eran las disposiciones aplicables según fuera el caso.
En lo que respecta a la condición más beneficiosa, este se torna relevante cuando cuando el afiliado fallecido no completó los requisitos previstos en la norma llamada a regular el asunto, aplicándose, entonces la normatividad inmediatamente anterior, siempre que se cumplan las exigencias y reglas que para ello han sido desarrolladas. La posición actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es que el principio de la condición más beneficiosa tiene un claro arraigo en la Constitución política, aplicándose a las relaciones emanadas del sistema de seguridad 12 Int. 473-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carmela Francisca del Guercio Grosso Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2023-00225-01 social, caracterizándose, así: “(…) a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (…)” (Sentencias SL2358-2017 y SL4650-2017).
Concretamente, la mencionada Corporaciòn ha admitido la posibilidad, de manera excepcional y bajo condiciones precisas, de remitirse a la norma inmediatamente anterior a la que regula la situación en disputa. Así, a partir de las sentencias SL2358-2017 y SL4650-2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoctrinó que en tratándose de pensiones de sobrevivientes y de invalidez, de cara a la existencia de una serie de reformas legislativas que no incluyeron regímenes de transición, es posible que se generen consecuencias indeseables o inequitativas para ciertos afiliados, de forma tal que es preciso acudir al principio de la condición más beneficiosa para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento, eso sí, aclarándose que se permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente cuando la persona tenga una 13 Int. 473-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carmela Francisca del Guercio Grosso Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2023-00225-01 situación jurídica y fáctica concreta y no una mera expectativa, beneficio que, con todo, tiene una limitación temporal y algunas otras restricciones tendientes a verificar que el afiliado tenga una situación jurídica y fáctica concreta.
A juicio de esta Sala de Decisión, en el presente asunto no es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa de cara a resolver el litigio planteado, por un lado, habida cuenta que, en primer lugar, las normas llamadas a dirimir el caso son, es el Acuerdo 01 de 1977, que es un texto extralegal emanado directamente del empleador, o bien sea, Ecopetrol S.A., es decir, no es un asunto propio del Sistema de Seguridad Social pues no se resolvía bajo las normativas de este.
En ultimas, debe decirse que las leyes 171 de 1964, por la cual se reforma el art. 245 del CST, 5 de 1969, a través de la que se aclara el art. 12 de la Ley 171 de 1961, 33 de 1973 por la que se transforma en vitalicia las pensiones de las viudas y 12 de 1975 por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación, mantuvieron la contingencia de la muerte para los beneficiarios del pensionado fallecido, con los requisitos para obtener la pensión de jubilación, lo que quiere decir que, en sentido estricto, no previeron la pensión de sobrevivientes tal y como se pretende en la demanda.
No sobra destacar que si bien le asiste la razón a la censura cuando afirma que ninguna norma debe estar por debajo de los derechos mínimos legales consagrados, lo cierto es que a 1986, año en el que falleció León Chacón (+), no había una disposición legal más favorable a él que el mentado acuerdo 01, no siendo posible que se apliquen retroactivamente los preceptos legales que regularon la 14 Int. 473-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carmela Francisca del Guercio Grosso Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2023-00225-01 materia pero que fuero promulgados tiempo después de la materialización del riesgo, o sea, la muerte. Por lo expuesto, este cargo tampoco prospera. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada.
Costas de segunda instancia a cargo de la demandante al no prosperar el recurso. Como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandada, se fija la suma de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandante al resultar vencido en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada, la suma de $1.300.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, 15 Int. 473-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carmela Francisca del Guercio Grosso Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2023-00225-01 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 16 Int. 473-2024 m. p. H. L P.