REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso verbal de Elías Cubillos Santofimio y otros contra Rápido Tolima S.A. y otros. Rad. 03-039-2017-00383-01. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 24 de abril de 2024, según acta 16 de la misma fecha.
Se resuelve el recurso de apelación que promovieron las partes contra la sentencia de 10 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Elías Cubillos Santofimio, Mercedes Ortiz Mosquera, en nombre propio y en representación de la menor S.C.O., Laura Mercedes Cubillos Ortiz, Paula Andrea Cubillos Ortiz, Ferdinan Cubillos Santofimio, Jairth Cubillos Santofimio, María Ofelia Cubillos Santofimio, Erbenis Cubillos Santofimio, Gildardo Cubillos Santofimio, Samuel Cubillos Santofimio, Marta Cubillos Santofimio, Betty Cubillos Santofimio, Tito Cubillos Santofimio y Euclides Cubillos Santofimio demandaron a Jonahir Sanabria Ariza, Luis Evelio Sanabria, Juan Carlos Osorio Castellanos, Transportes Rápido Tolima S.A. y Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, para que se declare que son responsables “solidaria, civil y extracontractualmente” por el accidente de tránsito ocurrido el 10 de marzo de 2013, en el que murieron sus familiares Natalia Fernanda Cubillos (q.e.p.d.) y María Ofelia Santofimio de Cubillos (q.e.p.d.).
Exp 03-039-2017-00383-01. 1 En consecuencia, solicitaron que se condene a los demandados a pagar a Laura Mercedes Cubillos Ortiz, Paula Andrea Cubillos Ortiz y S.C.O. 50 s.m.m.l.v., y a los restantes actores 100 s.m.m.l.v., a cada uno, a título de “daño moral”1. Y a favor de Mercedes Ortiz Mosquera y Elías Cubillos Santofimio 100 s.m.m.l.v., a cada uno, por “daño a la vida de relación”, debido al deceso de su hija Natalia Fernanda Cubillos Ortiz (q.e.p.d.). 2.
Las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos: El 10 de marzo de 2013, en la vía que conduce de Cambao a Chuguacal, el vehículo de servicio público de placa SON 656 se volcó y allí como pasajeros viajaban Natalia Fernanda Cubillos Ortiz, María Ofelia Santofimio de Cubillos, Mercedes Ortiz Mosquera y Elías Cubillos Santofimio, familiares de los demandantes.
Jonahir Sanabria Ariza conducía el automotor, que era de propiedad de Luis Evelio Sanabria y Juan Carlos Osorio. La Equidad Seguros Generales O.C. expidió pólizas para amparar la “responsabilidad civil contractual y extracontractual” que involucraran al automóvil. A raíz de este suceso, Natalia Fernanda Cubillos Ortiz (q.e.p.d.) y María Ofelia Santofimio de Cubillos (q.e.p.d.) murieron, y Mercedes Ortiz Mosquera y Elías Cubillos Santofimio “resultaron lesionados”, todos eran pasajeros, empero, se demanda exclusivamente por el deceso de las citadas.
La Policía, por intermedio de uno de sus agentes, elaboró “el informe de accidente No. C-1209890”, y en él reseñó que las causas probables del acontecimiento eran “EXCESO DE VELOCIDAD. (Conducir a velocidad mayor de la permitida, según el servicio y el sitio del accidente)” y “la causal 157 (distracción)”. La difunta Natalia Fernanda Cubillos Ortiz (q.e.p.d.) vivía con sus padres Elías Cubillos Santofimio y Mercedes Ortiz Mosquera, y con sus 1 Folio 3 en archivo “07CuadernoUnoFls107al127.pdf”, en “01CuadernoUno”.
Exp 03-039-2017-00383-01. 2 hermanas Laura Mercedes, Paula Andrea Cubillos Ortiz y S.C.O. María Ofelia Santofimio de Cubillos (q.e.p.d.), que también vivía con ellos, era la madre del demandante Cubillos Santofimio. La Fiscalía Primera Seccional de Facatativá aun tramita un proceso contra el conductor por el presunto delito de “homicidio culposo en accidente de tránsito”.
Los actores sufrieron daños y perjuicios “de orden moral y daño a la vida de relación”, debido a la pérdida de sus familiares. 3. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda2 y, notificada, la parte demandada se opuso. Jonahir Sanabria Ariza y Luis Evelio Sanabria formularon la excepción que titularon “en la generación del suceso (volcamiento) medió una causa extraña”3.
La Equidad Seguros Generales formuló las defensas de“inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual”, “carga de la prueba a cargo de la parte actora”, “inexistencia de responsabilidad en cabeza del conductor del vehículo…, del propietario…, de la empresa afiliadora…, y por ende imposibilidad de atribuir obligación a cargo de La Equidad Seguros Generales O.C.”, “objeción al juramento estimatorio-tasación excesiva de los perjuicios reclamados”, “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito que ampara al vehículo…”, “límite del valor asegurado”, “disponibilidad del valor asegurado”, y “ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con La Equidad Seguros Generales O.C.”4.
Juan Carlos Osorio Castellanos fue emplazado, luego se le designó curador ad litem que acudió al proceso y formuló la que denominó “excepción genérica”5. 2 Folio 21 ibidem. 3 Folio 11 en archivo “09CuadernoUnoFls146al167.pdf” en “01CuadernoUno”. 4 Folio 11 en archivo “10CuadernoUnoFls168al188.pdf”, en “01CuadernoUno”. 5 Folio 6 en archivo “13CuadernoUnoFls222al240.pdf”, en “01CuadernoUno Exp 03-039-2017-00383-01. ”. 3 Transportes Rápido Tolima S.A. presentó su contestación después de que venció el término legal6. 4.
El Juez profirió sentencia el 10 de noviembre de 20237, en la que resolvió: i) declarar imprósperas las excepciones; ii) declarar a los demandados “civil y extracontractualmente responsables” por la muerte de las familiares de la parte demandante; iii) condenar a los demandados a pagar 100 s.m.m.l.v. a favor de Laura Mercedes Cubillos Ortiz, Paula Andrea Cubillos Ortiz y S.C.O., y a favor del resto de los actores 50 s.m.m.l.v.; iv) declarar que la anterior indemnización debe ser asumida por la aseguradora “hasta la suma equivalente a 80 SMMLV por cada uno de los demandantes”, y el saldo por los otros demandados “de manera solidaria”, pago para realizar dentro del “término de 15 días”; y v) condenar en costas a los citados.
II. El juez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA consideró que la responsabilidad “a debatir” era la extracontractual, por así indicarse en las pretensiones de la demanda, y en razón a que “en pasaje alguno se hace relación al contrato de transporte”. Además, era viable que los herederos de las víctimas reclamaran la indemnización de los perjuicios que padecieron directamente a raíz de esas pérdidas.
Indicó que se demostraron las muertes de Natalia Fernanda Cubillos Ortiz (q.e.p.d.) y María Ofelia Santofimio de Cubillos (q.e.p.d.), y su causa, consistente en un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo de placa SON 656. Agregó que el conductor desplegaba una actividad peligrosa, y, según el reporte de tránsito, su volcamiento fue producto de “exceso de velocidad y distracción”, lo que motivó que chocara con una alcantarilla y perdiera el control.
En todo caso, para determinar la responsabilidad “no se requería acreditar el elemento culpabilidad del conductor”. Según los testimonios y una actuación seguida ante la fiscalía, se acreditó que el conductor “obvió los deberes propios de su profesión al 6 Folio 19 en archivo “11CuadernoUnoFls189al205.pdf”, en “01CuadernoUno”. 7 Archivo “38Sentencia10Nov23.pdf”, en “01CuadernoUno Exp 03-039-2017-00383-01. ”. 4 conducir en forma desprevenida y con exceso de velocidad”, por lo que existe una relación de causalidad entre la conducta y los daños.
No se demostró que hubiera mediado una causa extraña. Según las pruebas existía una “estructura del desagüe”, pero estaba por fuera de la vía. Por ende, si el bus chocó con ese cuerpo fue debido a que se salió del camino. Además, existió exceso de velocidad, ya que de lo contrario el conductor hubiese tenido tiempo y distancia “para evitar el accidente”.
En torno a la tasación de los perjuicios, sostuvo que lo sucedido causó a los actores gran congoja y dolor, debido a su parentesco, cercanía y circunstancias de la pérdida. Esta indemnización no cobijaba a Elías Cubillos Santofimio y a Mercedes Ortiz Mosquera, puesto que con antelación transigieron por este concepto. Precisó que según “las pólizas que forjaron el contrato de seguro”, la aseguradora fijó como límite de los perjuicios morales 80 s.m.m.l.v., por ello “solo responderá hasta este rasero por cada una de las personas objeto de reparación y el monto restante deberá ser satisfecho por los demás demandados en forma solidaria”.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Las partes apelaron, y expusieron su inconformidad en los siguientes términos: i) Los demandantes manifestaron que debió concederse la indemnización por perjuicios morales a favor de Mercedes Ortiz Mosquera y Elías Cubillos Santofimio, pues la transacción que suscribieron con la aseguradora solo versó sobre las lesiones que directamente recibieron en calidad de pasajeros, más no por la muerte de sus familiares; no se tuvo en cuenta que los actores son víctimas indirectas, y por ello no se les puede aplicar el límite de indemnización de la póliza de responsabilidad contractual, además, por la muerte de dos o más personas el límite de indemnización es superior; por último, alegaron que debió ordenarse la indexación de las condenas.
Exp 03-039-2017-00383-01. 5 ii) Transportes Rápido Tolima S.A. dijo que las pruebas no se valoraron adecuadamente. En la reconstrucción del accidente quedó demostrado que no hubo exceso de velocidad, y que una alcantarilla causó ese infortunio; se fijó una “cuantía desproporcionada” para los perjuicios; no tuvo incidencia ni participación en los hechos; el juzgador no tuvo en cuenta sus reparos al juramento estimatorio, y señaló un monto de agencias en derecho exagerado. iii) La Equidad Seguros Generales O.C. sostuvo que el juzgador no individualizó “la póliza que se afecta”, atendiendo a que existen dos, una por responsabilidad contractual y otra extracontractual, y precisó que debió ser la primera, porque la segunda “excluye el pago de perjuicios para los pasajeros y sus causahabientes”; el a quo se equivocó al establecer el valor que debe pagar, pues las pólizas “tienen un único valor asegurado de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por fallecido más no por demandante”; los perjuicios morales tasados fueron excesivos, debido a que el juez “no debía ceñirse a los límites establecidos por la Corte, sino que desde su sana crítica debía otorgar una suma de dinero razonada”; no se tuvo en cuenta el informe de reconstrucción del accidente, en el que se concluyó que el accidente “ocurrió por una alcantarilla que se encontraba sobre la vía”; las costas fijadas fueron excesivas. iv) Juan Carlos Osorio Castellanos impugnó porque la cuantía de los perjuicios era “exorbitante” según los lineamientos jurisprudenciales.
IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el Juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se requiere. 2.
Para resolver los reparos que a la sentencia se le hacen de manera inicial el Tribunal precisa que la responsabilidad que se demandó por la totalidad de los demandantes fue la extracontractual. Es decir, no Exp 03-039-2017-00383-01. 6 reclamaron ninguna indemnización derivada del contrato de transporte celebrado entre las pasajeras que fallecieron y empresa transportadora, ni pidieron la reparación en su calidad de herederos de aquellas, sino que soportaron su petitum en el daño directo inferido por los demandados.
Esta explicación resulta relevante, si se tiene en cuenta lo sentado por la Corte Suprema de Justicia, al decir que: “Cuando se acuda a teorías como la que pregona la unidad de la culpa civil o a cualquiera otras de alcance similar, orientadas a poner de manifiesto por diversos caminos que sólo son accesorios o secundarios los matices diferenciales que registran los dos tipos de responsabilidad en cuestión, algo sí resulta ser indiscutible y es que en la tarea de distinguirlos e imprimirles el correspondiente tratamiento jurídico siempre habrá de tenerse en cuenta que la responsabilidad llamada “contractual”, concreta por esencia, juega de ordinario entre personas que se han ligado voluntariamente y que por lo mismo han procurado especificar el contenido de los compromisos emergentes del negocio por ellas celebrado, mientras que la responsabilidad extracontractual opera entre quienes ha vinculado únicamente el azar y la extensión de los imperativos de conducta incumplidos en los que toma causa la respectiva prestación resarcitoria del daño en que dicha responsabilidad se traduce, es definida con frecuencia con normas de notoria abstracción, lo que en último análisis lleva a concluir que no es indiferente en modo alguno el régimen en que de hecho se sitúe una demanda entablada para obtener el pago de perjuicios” 8.
En consecuencia, la Sala resolverá la apelación partiendo de esa consideración, teniendo en cuenta, además, que éste fue un tema pacífico del proceso. 3. Según el artículo 2341 del Código Civil, quien cause un daño a otro originado en hecho suyo, directamente o a través de sus agentes, está obligado a repararlo. En estos eventos, el demandante que reclame la indemnización debe demostrar el perjuicio que sufrió, el “delito o culpa” atribuible al demandado, y el nexo de causalidad entre aquél y estos.
Sin embargo, la jurisprudencia ha elaborado algunas precisiones conceptuales y probatorias cuando el menoscabo tiene origen en una actividad de las denominadas peligrosas, es decir, aquellas en las que “el hombre, utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por lo tanto capaces de romper el equilibrio antes existente…” y que “ponen a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la actividad de la que se trate, caracterizada entonces por su peligrosidad, se llevare a cabo con pericia y observando toda la diligencia que ella exige”9. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Exp. 5099, sentencia de febrero 19 de 1999. 9 Corte Suprema de Justicia, 4 de junio de 1992. Gaceta CCXVI-395”. Exp 03-039-2017-00383-01. 7 La Corte Suprema de Justicia ha deducido, en estos eventos, que: “… existe una presunción de culpa en quienes se dedican al ejercicio de actividades peligrosas. Considerando, pues, que no es la víctima sino el demandado quién crea la inseguridad de los asociados al ejercer una actividad que, aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños, enseñó que, en tales circunstancias, se presume la culpa en quien es agente de la actividad peligrosa, de tal suerte que demandada indemnización por perjuicio causado por quien ejerce actividad de ese linaje, a la víctima le basta con demostrar: a) el daño, y b) la relación de causalidad entre éste y el proceder del demandado, pues en tal evento se presume el tercer requisito que es la culpa…’ agregándose en aras de claridad que ‘esta construcción jurisprudencial no entraña aceptación de la teoría de la culpa objetiva o del riesgo creado, pues de un lado descansa en la existencia de culpa del demandado, aunque ésta sea presunta, y de otro, admite su exculpación demostrando que el daño ocurrió por fuerza mayor, por intervención de un tercero o por culpa exclusiva de la víctima…” (G.J.T. CXLII, pág.173)10”. 4.
En el proceso se acreditó que Natalia Fernanda Cubillos Ortiz (q.e.p.d.) y María Ofelia Santofimio de Cubillos (q.e.p.d.), familiares de los demandantes, fallecieron el 10 de marzo de 201311 cuando se volcó el vehículo de placa SON 656, conducido por Jonahir Sanabria Ariza, de propiedad de Luis Evelio Sanabria y Juan Carlos Osorio, y afiliado a Transportes Rápido Tolima S.A.12.
Estos hechos fueron un tema pacífico del proceso, al punto que las críticas de los apelantes contra la sentencia de primera instancia no se dirigieron a controvertir tales deducciones, sino a cuestionar el quantum de los perjuicios, la condena excesiva por costas procesales, la valoración inadecuada de las pólizas de seguro, y a referir que el accidente no se produjo por exceso de velocidad sino porque en la vía existía una alcantarilla contra la que chocó el vehículo.
Además, la empresa transportadora alegó que ella no tuvo participación en ese resultado. Precisado lo anterior, la Sala analizará los reparos que los apelantes formularon contra la sentencia de primera instancia, así: 4.1. Transportes Rápido Tolima S.A. alegó, de una parte, que el juez se equivocó cuando valoró la reconstrucción del accidente, puesto que, contrario a lo que consideró, el automotor no se desplazaba con exceso de 10 Ibidem. 11 Folios 11 y 12 en archivo ““02CuadernoUnoFls17al34.pdf”. 12 Folio 20 en archivo “03CuadernoUnoFls35a47.pdf”.
Exp 03-039-2017-00383-01. 8 velocidad y una alcantarilla fue la que causó el volcamiento. En el mismo sentido, la aseguradora demandada afirmó que el accidente “ocurrió por una alcantarilla que se encontraba sobre la vía”. Conforme se explicó, cuando el daño se genera por causa del despliegue de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos motorizados, el demandante se encuentra relevado de demostrar la culpa de su contraparte pues ésta se presume.
El demandado, para eximirse de responder, debe acreditar que existió un rompimiento del nexo causal, es decir, que el daño no fue producto de sus acciones u omisiones, sino que medió una causa extraña, según la doctrina, un “evento irresistible, imprevisible y extraño o exterior al deudor”13. En este caso, no existe duda de que el accidente se produjo en desarrollo de una actividad peligrosa, consistente en el manejo de un automotor, y que éste se volcó cuando impactó contra una “alcantarilla”.
Luego de ello rodó sin control por un precipicio que existe al lado derecho de la carretera. Las circunstancias específicas del suceso aparecen documentadas, en primer lugar, en el informe de policía del accidente No. 120989014, donde consta que el impacto se produjo contra una alcantarilla cuyas paredes se levantaron por fuera de la vía15.
Esta información fue ratificada por el Juzgado Promiscuo de San Juan de Rioseco en una inspección judicial16 practicada en el sitio exacto del hecho, en cumplimiento de la comisión ordenada por el a quo. En la videograbación de esa diligencia17 se observa que el impacto del vehículo en el que se desplazaban las víctimas fatales se produjo contra una especie de muro de baja altura, ubicado al costado derecho de la carretera, pintado de amarillo.
Este muro hace parte de una alcantarilla, no obstaculiza la vía, y según lo que se advierte de la inspección judicial, es visible a simple vista, puesto que a su alrededor no existen obstáculos que restrinjan o impidan notar su existencia. 13 Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Tamayo Jaramillo, Javier. Pág. 17. 14 Archivo “02CuadernoUnoFls17al34.pdf”. 15 Folio 6 ibidem.
Archivo “MVI_1946.MP4”, en “Videograbación Inspección “02CarpetaDComsorio23Mar23”, en “22DespachoComisorio04Ago22”. 17 Minuto 8:04 ibidem. 16 Exp 03-039-2017-00383-01. Judicial”, en 9 Conforme a lo anterior, la Sala concluye que los argumentos de la referida apelante carecen de asidero. En primer lugar, porque con independencia de que se haya acreditado, o no, que el rodante se desplazara con exceso de velocidad, lo cierto es que tal circunstancia no exime a los ejecutores de una actividad peligrosa de responder.
En estos casos, por el solo hecho de emplear fuerzas “de las que no puede tener siempre absoluto control”, su culpa se presume, y por lo tanto están obligados a reparar el daño causado. No basta demostrar la ausencia de culpa, o diligencia y cuidado. En segundo lugar, ninguno de los demandados acreditó que hubiese concurrido un eximente de responsabilidad, es decir, una causa extraña, como lo son la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.
La citada impugnante pretende que se reconozca como extraña, y causante del daño, la alcantarilla contra la que se estrelló el carro, lo que no es un motivo exculpatorio. Por consiguiente, el muro contra el que chocó el rodante no está construido dentro de la vía, sino en uno de sus costados, a una distancia que no obstaculiza la circulación del tránsito.
Un vehículo que transite dentro de la carretera, en condiciones normales, no está expuesto a la posibilidad de colisión. Además, es un elemento visible y demarcado. Es decir, nada de inevitable, irresistible, de rara ocurrencia o extraordinario se advierte en la existencia del aludido elemento al lado del camino. Por el contrario, la existencia de estas construcciones a los costados de las vías no es algo inusual, según lo enseña la experiencia común, y, en todo caso, su presencia era susceptible de percibirse por los sentidos, e incluso ser prevista por quien se desempeña profesionalmente en la conducción de automotores y recorre las vías todos los días.
Estas razones, entonces, resultan suficientes para concluir que no se demostró un eximente de responsabilidad de los demandados, y que, por este motivo, los argumentos estudiados carecen de asidero. De otra parte, la empresa transportadora alegó que “no tuvo incidencia… en el accidente”. Y aunque ese extremo no explicó el motivo de Exp 03-039-2017-00383-01. 10 esta afirmación, las pruebas recaudadas demostraron que, por el contrario, sí es responsable del daño sufrido por los demandantes.
Al respecto, según el informe policial del accidente de tránsito, el vehículo de placa SON 656 estaba afiliado a la Empresa Rápido Tolima S.A.18. Esta información también consta en el certificado expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Gobernación de Cundinamarca19. Por ende, por esta afiliación, se presume que ese ente era guardián de la actividad peligrosa, y, en consecuencia, está llamado a responder por los perjuicios que en su rol causó. Respecto a esa temática, la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que: (…) por principio la prueba por cualquier medio probatorio idóneo de la afiliación o vinculación del vehículo destinado al transporte, ‘legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo…’ (cas. civ. sentencia número 021 de 1º de febrero de 1992) debe responder por los daños causados, dado que ‘el solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo (CCXXXI, 2º volumen, 897), quedando comprendido el detrimento en la esfera o círculo de su actividad peligrosa” 20.
Agréguese que, aunque esta presunción era susceptible de desvirtuase, la transportadora no alegó, y tampoco demostró, que hubiese dejado de ser la guardiana de la actividad. Además de que no contestó la demanda, su labor argumentativa y probatoria no se dirigió a acreditar este supuesto, razones por las que, como lo ordenó el a quo, se imponía la condena en su contra. 4.2 En relación con sus demás reparos contra la cuantía de los perjuicios y las agencias en derecho, ellos se resolverán a continuación, junto con los expuestos en el mismo sentido por los otros apelantes.
La Equidad Seguros Generales O.C., Transportes Rápido Tolima S.A. y Juan Carlos Osorio Castellanos, alegaron que el juez fijó los perjuicios morales en una suma muy elevada, que no fue “razonada”. Además, los dos primeros dijeron que las agencias en derecho también fueron excesivas. 18 Folio 23, en archivo “01CuadernoUnoFls1al16 19 Folio 20, en archivo “03CuadernoUnoFls35al47.pdf. 20 CSJ SC de 17 de mayo de 2011, rad. 2005-00345-01.
Exp 03-039-2017-00383-01. 11 El daño moral consiste “en el quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, estricto sensu, de sus sentimientos y afectos, proyectándose en bienes de inmesurable valor, insustituibles e inherentes a la órbita más íntima del sujeto por virtud de su detrimento directo”21. Por pertenecer a la esfera íntima del individuo, sólo quien padece el dolor subjetivo conoce su intensidad, luego, acreditarlo de forma objetiva no es posible, al no ser comunicado en su verdadera dimensión. Por ello, es que su fijación queda al prudente arbitrio del juez, quien debe hacer uso del llamado arbitrium judicis.
La jurisprudencia así lo ha manifestado al decir que el dolor “es imposible medirlo con patrones objetivos, por ser en esencia subjetivo (…) Se trata de otorgarle una suma de dinero a una viuda, a un lesionado, para que tenga un bien que le ayude a mitigar su pena. No se busca entonces que se quede materialmente indemne, sino que se tenga el dinero u otro bien que permita hacer más llevadera la pena y sufrir en las mejores condiciones posibles la alteración emocional producida, y permitir así que cese o se aminore el daño ocasionado”22.
Estos perjuicios morales subjetivos se presumen en los parientes más cercanos a las víctimas, categoría que ostentan los demandantes, como se evidencia en los registros civiles de nacimiento adosados con la demanda. Pruebas con las que se demostró que Natalia Fernanda Cubillos Ortiz (q.e.p.d.) era hermana de Laura Mercedes, Paula Andrea Cubillos Ortiz y S.C.O. Así mismo, que María Ofelia Santofimio de Cubillos (q.e.p.d.) era la madre de Ferdinan, Jairth, María Ofelia, Erbenis, Gildardo, Samuel, Marta, Betty, Tito y Euclides Cubillos Santofimio23.
En lo que corresponde con los argumentos de los apelantes, respecto del quantum fijado por concepto de perjuicios morales, que calificaron de desproporcionados, no razonados, y que debieron establecerse acorde con la “sana crítica”, la Sala advierte que la suma señalada por ese motivo debe reducirse, conforme a lo siguiente: 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 18 de septiembre de 2009. M.P. William Namén Vargas. Ref.: 2005-406-01 22 Henao Juan Carlos, pág, 231 Folios 9 a 24 en archivo “03CuadernoUnoFls35a47.pdf”. 23 Exp 03-039-2017-00383-01. “02CuadernoUnoFls17al34.pdf”, y 1 a 18 en archivo 12 De una parte, porque el Tribunal considera adecuado acoger para el efecto lo que jurisprudencia de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido en casos de responsabilidad civil24 para casos similares.
Esa Corporación, según las providencias mencionadas, ha ordenado el pago de cuantías inferiores por daño moral en eventos en los que los demandantes han sufrido la pérdida de seres queridos. Por lo tanto, toda vez que tal fijación queda al prudente arbitrio del juzgador, el Tribunal, sin desconocer el profundo dolor que puede llegar a significar la muerte de un ser querido, el que no se repara siquiera monetariamente, considera preciso adecuar la condena por daño moral a favor de Ferdinan, Jairth, María Ofelia, Erbenis, Gildardo, Samuel, Marta, Betty, Tito y Euclides Cubillos Santofimio, derivado de la pérdida de su madre, a una cuantía como las reconocidas por esa alta Corporación en sede de casación, y reducirla a $60’000.000 para cada uno. Por otro lado, también se reducirá la condena emitida en favor de Laura Mercedes, Paula Andrea Cubillos Ortiz y la menor S.C.O. Lo anterior, puesto que el juez de primera instancia reconoció para estas actoras una suma superior a la solicitada en la demanda.
Obsérvese que en el petitum se pidió, por concepto de daño moral, 50 s.m.m.l.v., para cada una25: No obstante, el a quo reconoció en su decisión 100 s.m.m.l.v., para cada una26. 24 Ver: CSJ SC-5686-2018 de19 de diciembre de 2018, CSJ 4703-2021 de 22 de octubre de 2021, y CSJ SC 002- 2018 de 12 de enero de 2018. 25 Folio 4 en archivo ““07CuadernoUnoFls107al127.pdf”, en “01CuadernoUno”. 26 Folio 14 Archivo “38Sentencia10Nov23.pdf”, en “01CuadernoUno”.
Exp 03-039-2017-00383-01. 13 Por lo tanto, en razón a que según el inciso 2º del artículo 281 del Código General del Proceso “[n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”, la Sala reducirá esta condena para no incurrir en incongruencia. En consecuencia, señalará como indemnización por daño moral para Laura Mercedes, Paula Andrea Cubillos Ortiz y la menor S.C.O., la suma de $65’000.000, para cada una.
Este monto equivale, en pesos, al solicitado en las pretensiones, y se encuentra ajustado a los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia en las providencias atrás referidas. 4.2.1 En lo que tiene que ver con el reproche sobre el monto de las agencias en derecho, basta señalar que la controversia sobre su fijación debe plantearse “mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, según lo ordena el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso; razón por la que este reclamo es improcedente. 4.3.
Además, la parte actora alegó que debió reconocérseles a Elías Cubillos Santofimio y Mercedes Ortiz Mosquera la indemnización por daño moral, que el juez de primera instancia negó porque existía una transacción entre estas personas y la aseguradora. En opinión de los impugnantes, los perjuicios transados eran distintos a los derivados de la muerte de sus familiares.
La Sala advierte que no les asiste razón en su reclamo, porque según el contenido literal de las cláusulas de los contratos titulados “CONTRATO DE TRANSACCIÓN” 27, los demandantes pactaron recibir la suma allí enunciada “como indemnización integral por todo perjuicio patrimonial, moral y extrapatrimonial derivado del accidente de tránsito…”.
De esta redacción, así como del conjunto del contenido de esos documentos, se deduce que los firmantes consintieron en declarar recibida una retribución integral por la totalidad del menoscabo padecido. No plasmaron ninguna distinción en esas estipulaciones, ni la redacción fue ambigua. De forma comprensible afirmaron que la indemnización cubría “todo perjuicio” derivado del 27 Contratos visibles a folios 9 a 16 en archivo “15CuadernoUnoFls260al277.pdf”.
Exp 03-039-2017-00383-01. 14 accidente objeto de este proceso, y no solo una parte de ellos, como ahora se alega. La interpretación expresada por el juez de primera instancia, por ende, acogió con toda fidelidad y exactitud el contenido del texto, razones suficientes para ratificar lo resuelto en este punto. 4.4. Por último, La Equidad Seguros Generales O.C. expuso, además de los ya analizados, otros dos reparos.
El primero consistió en que el a quo no individualizó “la póliza que se afecta”, a pesar de que existían dos, una por responsabilidad contractual y otra extracontractual. En relación con este tópico, le asiste razón a la apelante, en razón a que se demostró que la aseguradora y Transportes Rápido Tolima S.A. celebraron dos contratos de seguro, el contenido en la póliza AA002321, que amparó la responsabilidad de la demandada por su “responsabilidad civil extracontractual servicio público”28.
Y el segundo, que consta en la póliza AA002322, en el que se amparó la responsabilidad civil “contractual” de la transportadora29. En este caso, los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad civil “extracontractual” de los demandados, a esta declaración accedió el juez de primera instancia en su sentencia, y era la manifestación que se imponía, acorde con ese petitum, es decir, la obligación de resarcir no tuvo como fuente un contrato, sino el daño directo que los demandados causaron a los actores por el fallecimiento de sus familiares, al margen de cualquier estipulación. Entonces, la póliza AA002321 es la que debe afectarse, puesto que es la que amparó la responsabilidad extracontractual de la demandada, misma invocada en las pretensiones y declarada en la sentencia. Además, este seguro incluyó como amparos, precisamente, los perjuicios causados “a terceros, derivados de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado de acuerdo a la legislación colombiana por lesión, muerte o daños a bienes de terceros, ocasionados a través del vehículo amparado…”, que es lo que acá ocurre, en donde terceros –calidad que ostentan los 28 Folio 18, en archivo “10CuadernoUnoFls168al 188”. 29 Folio 2 en archivo “16CuadernoUnoFls278al 288.pdf”.
Exp 03-039-2017-00383-01. 15 actores- padecieron menoscabo moral por el accidente del automotor amparado. Agréguese que la exclusión consistente en “MUERTE O LESIONES A OCUPANTES DEL VEHÍCULO ASEGURADO”, que obra en dicha póliza, valorada en conjunto con la cláusula atrás transcrita, no exonera de responder a la aseguradora en este evento, en razón a que la indemnización que acá se pretende versa sobre la lesión moral padecida por los demandantes, directamente, mas no en calidad de pasajeros, o como herederos de las ocupantes fallecidas, caso en el cual, la póliza que debería afectarse sería la de responsabilidad contractual.
En consecuencia, en la parte resolutiva se precisará que la obligación de reparar de la aseguradora tiene como fuente la póliza de seguro en la que amparó la responsabilidad extracontractual de Transportes Rápido Tolima S.A., mas no la contractual, distinción que el a quo no plasmó en su decisión. El segundo reparo de esta apelante se dirigió a cuestionar la valoración que el juez hizo de la póliza, respecto a lo que se pactó como máximo límite asegurado.
Sobre ello, la Sala observa que en la carátula de ese documento se estipuló como cobertura por “lesiones o muerte de una persona” la suma de 80 s.m.m.l.v., y por “lesiones o muerte de dos o más personas”, la suma de 160 s.m.m.l.v. Además, en sus anexos explicaron que “3.3. El límite muerte o lesiones a dos o más personas es el valor máximo asegurado destinado a indemnizar la muerte o lesiones de varias personas pero sin exceder para cada una, en ningún caso del límite para una sola persona indicado en el numeral anterior”30.
Debido a lo anterior, se condenará a la aseguradora demandada con observancia del máximo asegurado convenido en la póliza AA002321, previsto en 80 s.m.m.l.v. por cada víctima fatal, debido a que “[e]l asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074”, conforme lo dispone el artículo 1709 del Código de Comercio. 30 Folio 24, en archivo “10CuadernoUnoFls168al188.pdf”.
Exp 03-039-2017-00383-01. 16 También a tono con lo estipulado, se declarará que el límite de la responsabilidad de la aseguradora, según lo pactado, es de 80 s.m.m.l.v. por cada una de las pasajeras fallecidas, y no “por cada uno de los demandantes”, como lo indicó el juez en la parte resolutiva de su fallo. En consecuencia, la aseguradora está llamada a responder hasta ese límite, por cada una de las víctimas fatales, como ya se expuso, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo para la fecha del pago, y sin que haya lugar a indexarlo como lo solicita la parte actora, puesto que la condena en salarios mínimos recoge la actualización de la moneda, tal y como lo ha referido la Corte Suprema de Justicia31. 5.
En conclusión, se confirmará la sentencia apelada con las modificaciones anunciadas en relación con los perjuicios. No se condenará en costas a ninguna de las partes, ante la prosperidad parcial de los recursos. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal “Tercero” de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el 10 de noviembre de 2023, en el sentido de condenar a los demandados a pagar las siguientes sumas: -A favor de la menor S.C.O. y de Laura Mercedes Cubillos Ortiz y Paula Andrea Cubillos Ortiz, $65’000.000,oo para cada una. -A favor de Ferdinan Cubillos Santofimio, Jairth Cubillos Santofimio, María Ofelia Cubillos Santofimio, Erbenis Cubillos Santofimio, Gildardo Cubillos 29 Santofimio, Samuel Cubillos Santofimio, Marta Cubillos CSJ C. as Civ.
Sent SC4703-2021 de 22 de oct. de 2021. Exp. 037 2001 01048 01 Exp 03-039-2017-00383-01. 17 Santofimio, Betty Cubillos Santofimio, Tito Cubillos Santofimio y Euclides Cubillos Santofimio $60’000.000, a cada uno. Se precisa que la aseguradora está llamada a cubrir el pago hasta 80 s.m.m.l.v., solo por cada una de las pasajeras fallecidas, según la actualización elaborada en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, en atención a la prosperidad parcial de los recursos de apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Exp 03-039-2017-00383-01. 18 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18e115bd4de34531157e5cc13be72b70c0137aaf20b79fc6ede6e680ccce5cb8 Documento generado en 28/05/2024 03:03:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica