Barranquilla, 5 de julio de 2024 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA SALA CIVIL DE DECISIÓN Atte. H.M. SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Magistrada Sustanciadora Ciudad. - REFERENCIA: DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005401 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 MIGUEL ANGEL MARCELES INSIGNARES, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 72.153.573 expedida en Barranquilla, abogado titulado y portador de la tarjeta profesional número 133.874 del Consejo Superior de la Judicatura, con correo de notificaciones judiciales mmarceles@hotmail.com, actuando en mi condición de JORGE JESÚS PUCHE DEL PORTILLO, identificado con CC.
No. 8.674.674 expedida en Barranquilla, quien actúa en su calidad representante legal de TECNOLOGÍAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. SIGLA TCL S.A., sociedad legalmente constituida bajo las leyes de la República de Colombia, identificada con NIT.890.117.431-4, domiciliada y residenciada en la calle 73 # Vía 40 – 260, correo electrónico de notificación judicial: info@tcl.com.co, en la ciudad de Barranquilla, departamento del Atlántico, me permito sustentar RECURSO DE APELACIÓN para ante el tribunal superior de Barranquilla, contra SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, dictada de forma oral en fecha 24 de mayo de 2024, en los siguientes términos: I. ASUNTO PREVIO El señor JORGE PUCHE DEL PORTILLO, con domicilio y residencia en Barranquilla, Atlántico, creó un grupo de empresas en distintos países, iniciando por la de Colombia a la cual llamó TECNOLOGÍAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. SIGLA TCL S.A. (en adelante TCL COLOMBIA).
DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 Junto a esta, se crearon las sociedades TCL PANAMÁ, TCL MÉXICO y finalmente crea la sociedad en Perú con la misma denominación: TCL PERÚ. Se trata de sociedades independientes desde el punto de vista administrativo, con la particularidad ser todas propiedad (100%) del señor JORGE PUCHE DEL PORTILLO; sin embargo, de cara a la ley 222 de 1995, entre una y otra no existe subordinación razón por la cual no se predica la figura de las sociedades filiales y subordinadas.
Ahora bien, por intermedio de TCL COLOMBIA, el señor PUCHE DEL PORTILLO, administra las otras, respetando su autonomía administrativa y financiera, teniendo en cuenta que son sociedades que no tienen sucursal extranjera registrada en Colombia. Así, en materia de seguros especialmente, TCL COLOMBIA toma un seguro de transporte automático de mercancías con la demandada CHUBB, en la cual se amparan los riesgos, de manera inicial, de TCL COLOMBIA y TCL PANAMÁ. En el año 2018, posterior a un estudio de riesgo por parte de CHUBB, ingresan a esta los riesgos de las movilizaciones de TCL PERÚ, sin embargo, estuvo por una sola vigencia dado que contrataron un seguro local más económico.
En el año 2020, TCL COLOMBIA nuevamente solicita el ingreso de las movilizaciones de TCL PERU en la póliza contratada con CHUBB COLOMBIA; así, el agente de seguros (JULIO FALQUEZ) lo solicita a esta, quien posterior al estudio de riesgo por parte de su gerente de riesgo (WILLIAM SUAREZ), autoriza el ingreso de estos despachos dentro de la póliza, con una condición expresa sobre el beneficiario de la indemnización: “Por otro lado, es importante anotar que en caso de ocurrencia de siniestros [en Perú], Chubb Colombia realizará únicamente los pagos de siniestros a TCL en Colombia en moneda local.
Cualquier transferencia de dineros al exterior, correrá por cuenta del asegurado [TCL PERU]”. El 17 de febrero de 2021 se realiza un riesgo [siniestro] en una movilización de TCL PERÚ, el cual es atendido por CHUBB [Colombia] e indemniza a TCL PERÚ conforme confeccionaron la póliza, esto es, por intermedio de TCL COLOMBIA en virtud, no solo de la cláusula impuesta por estos, sino por la relación de propiedad del señor PUCHE DEL PORTILLO con sus sociedades, la cual fue óbice para asumir el riesgo.
El 21 de septiembre del 2021, ocurre un nuevo siniestro de las mismas características del primero siendo objetado por CHUBB el 25 de enero de 2022, DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 teniendo en cuenta unas presuntas exclusiones señaladas en la póliza, únicamente.
En la contestación de la demanda, los apoderados judiciales CHUBB esgrimen como excepciones previas una eventual falta de interés asegurable y falta de legitimación en la causa por activa, atacando su propia suscripción, es decir, afirman que TCL COLOMBIA no puede recibir la indemnización, muy a pesar de haber asumido el riesgo posterior a una análisis de riesgo e impuesto ellos esa condición; por demás, se llama a declarar en calidad de testigo a la persona que suscribió el riesgo, esto es el señor WILLIAN SUÁREZ, gerente de riesgos de CHUBB y declare sobre la manera como admitió el ingreso del riesgo teniendo en cuenta que hay un solo propietario; sin embargo, el a quo negó la prueba.
Así, la juez de primera instancia niega la prueba más importante para su juicio de valor, como era escuchar a la persona que directamente adecuó el seguro por parte del asegurador (SUAREZ) y el intermediario de seguros que lo solicitó (FALQUEZ), a cambio y, en una clara vía de hecho, sentencia la falta de INTERES ASEGURABLE de TCL COLOMBIA para recibir el pago indemnizatorio, esto es, para desconocer la calidad de beneficiario de la indemnización. TCL COLOMBIA, aunado a ser un beneficiario dispuesto por el propio asegurador, tiene un claro interés asegurable – motivo por el cual el asegurador admitió el riesgo – al ser un grupo empresarial de un solo propietario – por el cual fue indemnizado el siniestro del mes de febrero.
Así, entramos a sustentar nuestros reparos. II. FIJACIÓN DEL LITIGIO De cara a la sustentación del recurso de apelación, se hace menester determinar la fijación del litigio a la cual accedimos las partes y el despacho de primera instancia. Reposa en el plenario, la manera como el despacho fijó el litigio en el siguiente sentido: “Se encuentra demostrado, la existencia de un contrato de seguro de rama o transporte, en virtud del cual se expidió la póliza de transporte automática de mercancías, número 507783 en el que funge como tomador, TECNOLOGÍAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A, y como asegurados y beneficiarios, TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A., y TCL INTERNACIONAL INC PANAMÁ. Y como aseguradora la compañía DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 demandaba CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A, que estuvo vigente para el período del 15 de octubre del 2020 hasta el 15 de octubre del 2021. - Está demostrado que el 14 de octubre de 2021 se dio aviso a la aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro consistente en el hurto de una mercancía, el 23 septiembre de 2021, en la ciudad de Lima-Perú. - Está demostrado que se presentó reclamación con ocasión al mencionado siniestro y que la aseguradora objetó la reclamación alegando exclusiones. - Está probado que mediante anexo 1 de la póliza, con fecha de emisión del 27 de noviembre del 2020 se incluyó como riesgo asegurado las operaciones de TCL Perú. B.
HECHOS POR DEMOSTRAR: III. - Se debe demostrar la ocurrencia del siniestro, indicado por el demandante referente al hurto de la mercancía, acaecido en la ciudad de Perú el 23 de septiembre del 2021. - Se debe probar la cuantía de los daños.” CONSIDERACIONES DEL DESPACHO PARA DICTAR SENTENCIA. En su relato oral, el a quo inicia por los antecedentes de la demanda, en la cual detalla las partes del contrato, la póliza, los anexos de esta.
“Recordemos, que estamos frente a un proceso verbal en el que la entidad demandante TECNOLOGÍAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL pretende en esencia que se declare a CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA, en calidad de aseguradora que incumplió el contrato de seguro de transporte terrestre y se le condene a dicha aseguradora a pagar la suma de USD236.959,2 y los correspondientes intereses moratorios.
Así mismo, pretende que se declaren ineficaces las cláusulas correspondientes a las exclusiones del condicionado general y particular insertadas en la póliza y/o anexos, que rige el contrato de seguro de transporte de mercancías, por el incumplimiento del artículo 37 de la ley 1480 del 2011 y 184 del decreto ley 663 de 1993. Esas son en sí las pretensiones de la demanda.
Como sustento a esos pedimentos, se alegó que TCL SA suscribió en calidad de tomador y asegurado con la sociedad CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA en calidad de asegurador, un contrato de seguros en el ramo de transportes de mercancías, expidiéndose la póliza No. 507783. Se alegó así mismo, que, con posterioridad a ello, se incluyó como riesgo asegurado las movilizaciones de TCL INTERNATIONAL PERÚ SAC y que el 23 de septiembre del 2021 en Perú – Lima, se presentó un hurto de la mercancía de propiedad de TCL INTERNACIONAL PERÚ, por valor de 236.959 dólares con 2 centavos, que la demandante presentó reclamación ante la aseguradora y está última la objetó.” Seguidamente, este define los elementos esenciales del contrato de seguro1, específicamente el interés asegurable; como fundamento jurisprudencial, cita 1 ARTÍCULO 1045. <ELEMENTOS ESENCIALES>.
Son elementos esenciales del contrato de seguro: 1) El interés asegurable; 2) El riesgo asegurable; 3) La prima o precio del seguro, y 4) La obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno. DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 la sentencia que tiene por magistrado ponente al HM ARIEL SALAZAR RAMIREZ, SC5681-2018, Radicación: 00500131030022009006870 de 28 de noviembre de 2018.
“Ahora, dentro de los elementos de la esencia del contrato de seguro, se encuentra el interés asegurable, quién tratándose de seguros de daños, el artículo 1083 del código de comercio señala, quién tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado directa o indirectamente por la realización de un riesgo. Es asegurable todo interés que, además del licito sea susceptible de estimación en dinero.
La corte suprema de justicia en sentencia SC5681 del 2018, citando la doctrina, definió el interés asegurable en los seguros de daños como: “(…) la relación de contenido económico que tiene el asegurado respecto de un bien singular o situación patrimonial expuesta a un riesgo” (…) Precisando seguidamente en dicha sentencia lo siguiente “(…) en los seguros de daños, lo que se asegura no es el bien es sí mismos, sino el interés que tiene el asegurado en su conservación, es decir, que el objeto sobre el cual recae el seguro, no es la cosa, el patrimonio o el derecho, sino la relación económica del asegurado con esos bienes.
De ahí, que los seguros de daños sean básicamente seguros de interés. Tendrá interés asegurable, quién sea titular de una relación económica ilícita sobre un bien o un derecho de cualquier clase, que sea susceptible de verse afectada al momento de realizarse el acontecer asegurado; por consiguiente, para determinar quién tiene interés asegurable, es necesario preguntarse, quién puede verse afectado en su patrimonio, con ocasión de un suceso en particular, pues no, de otra manera la compañía de seguros podría determinar si aquel que se pretende que figure como asegurado, realmente tiene la titularidad de ese elemento esencial(…)”.
Hasta ahí la cita de la corte”. Sin embargo, el a quo se aparta de la línea de análisis que trae respecto del interés asegurable del asegurado y lo mezcla con la calidad de beneficiario, cuando afirma: “De conformidad con la norma del código de comercio ya citada y a la jurisprudencia, se tiene entonces que para que la indemnización sea exigible, el beneficiario debe demostrar su interés en el seguro y aportar las pruebas que demuestren que sufrió un daño patrimonial.
Fluye de todo lo expuesto, que, en los seguros de daños, el interés asegurado no surge de la voluntad de los contratantes, sino del menoscabo patrimonial que pueda sufrir el beneficiario y hablamos de seguros de daños precisamente el contrato de seguros que se alude en el presente caso es de esta modalidad”. (se destaca) En ese sentido, llega a la siguiente conclusión, acompasada del dicho doctrinal2: 2 JARAMILLO, Carlos Ignacio.
Derecho de Seguros Tomo II. Editorial TEMIS, págs. 389 – 390. “(…) B) Consideraciones jurídicas realizadas por la Corte "Observa la Sala que la estructura de la acusación pierde su fuerza intrínseca, se derrumba, con solo poner de presente que el razonamiento general del Tribunal, en lo que atañe a los distintos sujetos que intervienen - o pueden intervenir - en el seguro (concurrencia plural), lato sensu, se encuentra a tono con las normas legales que regulan el contrato de seguro, y que distinguen, en forma diáfana, entre el tomador, la persona natural o jurídica - que, como parte del contrato, figuradamente traslada los riesgos al asegurador - persona jurídica, que los asume - en sentido DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 “Fluye de todo lo expuesto, que, en los seguros de daños, el interés asegurado no surge de la voluntad de los contratantes, sino del menoscabo patrimonial que pueda sufrir el beneficiario y hablamos de seguros de daños precisamente el contrato de seguros que se alude en el presente caso es de esta modalidad”.
Anticipando la negación de las pretensiones, sustenta en el siguiente sentido: “En el presente caso se acompañó con la demanda la póliza automática de seguro de transportes de mercancías No. 507783 con las siguientes características: 1. Fecha de expedición: 15 de octubre de 2020 hasta 15 de octubre de 2021 2. Tomador: TECNOLOGIA DE CONDUCCION Y CONTROL TCL SA 3.
Asegurado: TECNOLOGIA DE CONDUCCION Y CONTROL TCL SA Y TCL INTERNACIONAL IN PÁNAMA 4. Beneficiario: TECNOLOGIA DE CONDUCCION Y CONTROL TCL SA Y TCL INTERNACIONAL IN PÁNAMA 5. Aseguradora: COMPAÑÍIA CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA 6. Forma de pago: dólares americanos 7. Ampara todos los bienes de propiedad del asegurado o por los cuales sean responsable o tengan interés asegurable Ese es básicamente el contenido de la póliza, en la que se resume el contrato de seguro, o que contiene el contrato de seguro.” Lo anterior, en relación con la póliza matriz, ahora bien, en relación con la inclusión del riesgo de TCL PERU, hizo la siguiente referencia: “(…) Así mismo, se acompañó con la demanda el anexo 1 de la póliza, con fecha de emisión 27 de noviembre del 2020, en la que se incluyó como riesgo asegurado las operaciones de filial en Perú. No obstante, pese a la imprecisión de contenido del anexo, es un hecho indiscutido por las partes.
Pues, así lo manifestó la demandante en el hecho 5 de la demanda y lo admitió la demandada al contestar la demanda y referirse a ese hecho, que, con ocasión a ese anexo, lo que en realidad atribuyó, fueron las movilizaciones de la sociedad TCL INTERNACIONAL PERÚ SAC. (…)” Aclaramos desde este momento que la imprecisión a que hace referencia se debió a que la falta de diligencia del asegurador al “creer” que se trataba de sociedades filiales, cuando en realidad son sociedades que son propiedad del mismo dueño; sin embargo, ello no invalida el contrato de seguro y mantiene incólume el riesgo cedido por cuenta de TCL COLOMBIA.
Adicionalmente, consideramos de manera personal que el señor William Suárez no es abogado y designó de manera coloquial la palabra filial para dar a entender que entendía que había un único propietario de todas las sociedades aseguradas. amplio - a cambio del pago de una determinada prima (C. de Co., art. 1037); el asegurado, titular del interés asegurado en los seguros de daños, esto es, del vínculo - o relatio - que tiene con el bien jurídico amenazado in potentia, por la realización del riesgo cubierto (arts. 1045, num. 1; 1083 y 1137, ib. vid. cas. civ. 21 de marzo de 2003, exp. 6642) y el beneficiario - en su carácter prototípico de titular creditoris, persona a quien se le atribuye, legal o convencionalmente, a título oneroso (como en los seguros de daños) o gratuito (como en los seguros de personas), el derecho a reclamar y recibir la prestación asegurada, una vez que se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, en los casos en que ello sea necesario, claro está (arts. 1077 y 1080 ib.).
(…)” (Se destaca) DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 En efecto, no hay discusión sobre la inclusión de los riesgos de TCL PERU dentro de la póliza de TCL COLOMBIA en la forma como lo condicionó CHUBB.
Ahora bien, añoramos que el despacho analizara el anexo #1, como lo hizo con la póliza, en relación con las partes del contrato, las cuales resumiremos de la misma manera haciendo un comparativo: Anexo #1 1. Fecha de expedición: 15 de octubre de 2020 hasta 15 de octubre de 2021 Para el Anexo #1 la vigencia corrió desde el 13 de noviembre de 2020 sin una fecha de vencimiento en clara violación del numeral 6º del art. 10473 del C. de Com.
(visible a folio 134 del escrito de contestación de demanda) 2. Tomador: TECNOLOGIA DE CONDUCCION Y CONTROL TCL SA Para el anexo #1 es el mismo 3. Asegurado: TECNOLOGIA DE CONDUCCION Y CONTROL TCL SA Y TCL INTERNACIONAL IN PÁNAMA Para el anexo #1 es el mismo 3 ARTÍCULO 1047. <CONDICIONES DE LA PÓLIZA>. La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato: 1) La razón o denominación social del asegurador; 2) El nombre del tomador; 3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; 4) La calidad en que actúe el tomador del seguro; 5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; 6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; 7) La suma aseguradora o el modo de precisarla; 8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; 9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo:10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y 11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.
PARÁGRAFO. <Parágrafo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 389 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo.
DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 Nótese que, dentro del anexo #1 el asegurado debe ser TCL PERU, sin embargo, el asegurador, al parecer, incurre en la denominada conducta “copy paste” emitiendo el documento de igual manera que la póliza; sin embargo, las condiciones están plasmadas en la propuesta mercantil emitida para la asunción del riesgo. 4.
Beneficiario: TECNOLOGIA DE CONDUCCION Y CONTROL TCL SA Y TCL INTERNACIONAL IN PÁNAMA Para el anexo #1, óbice del fundamento de este recurso, se puntualiza lo siguiente: La condición impuesta por CHUBB, de cara al interés asegurable, sería que TCL PERU es quien tiene esa calidad, sin embargo, al momento de lanzar la oferta mercantil (cotización), estableció quienes serían los beneficiarios (recibiría el pago de la prestación asegurada) dejando señalado que sería TCL COLOMBIA, lo cual fue aceptado por el tomador. 5.
Aseguradora: COMPAÑÍIA CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA Para el anexo #1 es el mismo 6. Forma de pago: dólares americanos Para el anexo #1 es el mismo, pues sigue la suerte de la póliza. Sin embargo, para la inclusión del riesgo de TCL PERU, el asegurador condiciona que el pago será en moneda colombiana designando a TCL COLOMBIA como el beneficiario del pago, dada la relación del señor PUCHE DEL PORTILLO con ambas sociedades.
La razón de ser de esta condición, aunada a que demuestra el conocimiento del asegurador sobre el interés económico de su propietario en todas las empresas TCL, es ahorrarse el costo financiero de hacer una transferencia desde Colombia a Perú en caso de indemnizar un siniestro de TCL PERU; lo anterior se desprende de la redacción de condición particular hecha por CHUBB: “Por otro lado, es importante anotar que en caso de ocurrencia de siniestros [en Perú], Chubb Colombia realizará únicamente los pagos de siniestros a TCL en Colombia en moneda local.
Cualquier transferencia de dineros al exterior, correrá por cuenta del asegurado [TCL PERU]”. DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 7.
Ampara todos los bienes de propiedad del asegurado o por los cuales sean responsable o tengan interés asegurable Claramente es TCL PERU. Continua el operador judicial en la parte resolutiva así: “Ahora, la demandante alegó que el siniestro amparado por la póliza se configuró el 21 de septiembre de 2021, por el hurto de una mercancía propiedad de TCL INTERNACIONAL PERÚ SAC, que transportaba el vehículo de placa B8C 938, marca internacional, modelo 1986.” Esto es completamente cierto.
“Así mismo, se afirmó en el hecho 5 de la demanda que la sociedad demandante, no tiene una situación de control frente a TCL INTERNACIONAL PERÚ SAC. En ese orden de cosas, fácil es concluir que la demandante no es la titular del interés asegurado derivado del hurto de esa mercancía, al no ser la persona que sufrió el menoscabo en su patrimonio con la ocurrencia del siniestro.
Pues, la demandante reconoce en el hecho 11 de la demanda, que las mercancías que señala fueron hurtadas el 21 de septiembre de 2021 en Lima – Perú, no eran de su propiedad sino de la sociedad TCL INTERNACIONAL PERÚ, lo que equivale a una confesión a través de apoderado a voces del artículo 193 del código general del proceso.” Este aparte no comprende ningún tipo de confesión, contratio sensu, y parafraseando la redacción del a quo, fácil es concluir respecto de la confusión que tiene este al analizar la figura de matriz y subordinadas conforme la ley 222 de 1995, las partes del contrato de seguro y la condición particular en relación con la designación de un beneficiario para la recepción del dinero.
En la medida que estamos en un proceso judicial, no es factible dejar cabos sin atar, mejor aun cuando hay un error “conceptual” respecto de la figura de subordinación societaria. El asegurador CHUBB, por intermedio de su gerente de suscripción (William Suarez), redacta dentro del anexo #1 una imprecisión al manifestar que TCL COLOMBIA tiene una condición de filial (matriz) sobre TCL PERU, con el fin de dejar establecido, desde el punto de vista técnico y jurídico, el interés asegurable en TCL COLOMBIA para designarlo como beneficiario oneroso; sin embargo, a pesar de que si existe una situación de control, no es de las sociedades entre sí, sino de su propietario único.
Una vez más, la conducencia del testigo William Suarez era pertinente, sin embargo, fue la propia operadora judicial quien negó su deber de agotar las pruebas pedidas por ambas partes procesales, especialmente para evitar el yerro cometido por esta al dictar sentencia. DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 Ahora bien, muy a pesar de que investigó sobre ello en el interrogatorio de parte, al preguntar por el siniestro que tuvo ocurrencia el 17 de febrero de 2021, el cual revistió las mismas condiciones, es decir, tuvo ocurrencia en la ciudad de LIMA, Perú; la mercancía era de propiedad de TC PERU, es esta sociedad quien reclama y el asegurador CHUBB pagó la indemnización a TCL COLOMBIA, conforme fue condicionado por aquel, esta lo desatendió por completo al momento de dictar esta sentencia: “(…) Igualmente, tanto en la demanda como en el interrogatorio de partes el representante legal de la demandante se manifiesta que dicha sociedad, es decir, la demandante no tiene ninguna relación con TCL INTERNACIONAL PERÚ. Aunado a ello, en los hechos de la demanda no se alega que la demandante, ostente la condición de responsable del incumplimiento en la entrega de mercancías en su lugar de destino y que por ello ostenta un interés asegurable.
En consecuencia, la aquí demandante no tiene derecho al pago del seguro por no haber sufrido el menoscabo en su patrimonio, es decir, por no ser la titular del riesgo asegurable. Dicho, en otros términos, la aquí demandante no es la acreedora de la pretensión indemnizatoria que aquí se reclama. Siendo ello, suficiente para negar dichas súplicas.
(…)” Lo anteriormente afirmado por la operadora judicial, es contrapuesto a lo que dicen las pruebas documentales, en donde, reafirmamos, se impuso una condición particular posterior al análisis de riesgo, que dispuso: “Por otro lado, es importante anotar que en caso de ocurrencia de siniestros [en Perú], Chubb Colombia realizará únicamente los pagos de siniestros a TCL en Colombia en moneda local.
Cualquier transferencia de dineros al exterior, correrá por cuenta del asegurado [TCL PERU].” Por último, descarta el incumplimiento de la aplicación del numeral 3º del art. 374 de la ley 1480 de 2011: “Por otra parte, frente a la pretensión dirigida a que se declare ineficaz, las cláusulas de exclusión contenidas en la póliza y en los anexos, por cuanto la misma sólo tienen aplicación en Colombia y no en Perú. Lo cierto es, que al no tener el demandante un interés asegurable frente al citado siniestro tampoco tendría interés para pretender tal del caso.” En resumen, ha considerado el operador judicial de primera instancia que TCL COLOMBIA, al no ser propietario de la mercancía, carecía de interés asegurable para reclamar la indemnización, lo cual entramos a refutar. 4 ARTÍCULO
37. CONDICIONES NEGOCIALES GENERALES Y DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN. Las Condiciones Negociales Generales y de los contratos de adhesión deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos: 1. Haber informado suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia efectos y alcance de las condiciones generales. En los contratos se utilizará el idioma castellano. 2.
Las condiciones generales del contrato deben ser concretas, claras y completas. 3. En los contratos escritos, los caracteres deberán ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco, En los contratos de seguros, el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías.
Serán ineficaces y se tendrán por no escritas las condiciones generales de los contratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo. DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 IV.
RÉPLICA Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El asunto por destrabar en este recurso de alzada sería la solución a las siguientes premisas del silogismo hipotético planteado en la sentencia: - ¿Cómo se perfeccionó el contrato de seguro en relación con la inclusión de las movilizaciones de TCL PERU dentro del seguro de TCL COLOMBIA? - ¿Si la mercancía es propiedad de TCL PERU, y la pérdida de esta ocurre en un despacho nacional en la República de Perú, podía solicitar el pago de la indemnización TCL COLOMBIA? - ¿Se abrogó la propiedad de la mercancía TCL COLOMBIA, valga decir el interés asegurable, para pedir la indemnización a su nombre al sufrir un menoscabo en su patrimonio? - ¿Existe alguna condición para que TCL COLOMBIA se considere beneficiario para recibir el pago indemnizatorio que lo legitime para reclamarlo? - ¿Quién determinó que TCL COLOMBIA fuese el beneficiario del seguro? Anticipadamente al desarrollo y sustento jurídico de los reparos, afirmaremos y demostraremos que sí, en la medida que CHUBB, al momento de presentar su oferta mercantil para la aceptación del riesgo de TCL PERU – en términos del art. 8455 del C. de Com. – condicionó a estos a que el pago de la indemnización, en caso de realización del riesgo, sería pagadero a TCL en Colombia, en una moneda distinta a la contratada en la póliza matriz (de dólares americanos a pesos colombianos).
Esta oferta fue aceptada por parte de TCL COLOMBIA y TCL PERU, naciendo de esta manera el contrato de seguro entre CHUBB|TCL COLOMBIA y TCL PERU, siendo confirmado por medio de la atención de un primero siniestro con fecha de ocurrencia 17 de febrero de 2021, el cual tuvo ocurrencia en LIMA, Perú; en una mercancía de propiedad de TCL PERU, en un trayecto nacional, 5 ARTÍCULO 845. <OFERTA ELEMENTOS ESENCIALES>.
La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario. DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 afectando el amparo de saqueo siendo pagado a TCL COLOMBIA en moneda colombiana.
En un todo, CHUBB dispuso mediante condición particular, a TCL COLOMBIA como beneficiario del pago de una manera adecuada desde el punto de vista técnico y jurídico. 1. Relación entre TCL COLOMBIA y TCL PERU Para dar claridad al despacho de la manera como CHUBB considera el interés asegurable en estas sociedades entramos a explicar: TCL COLOMBIA y TCL PERU son sociedades distintas (no son matrices o subsidiarias) con el común denominador de ser propiedad de JORGE PUCHE DEL PORTILLO.
Desde TCL COLOMBIA, se maneja integralmente la operación, tal y como lo describe el representante legal de esta en la primera pregunta hecha por el apoderado de CHUBB en el interrogatorio de parte: “1. DR. CARVAJAL 29:55 Sr. Jorge, podría por favor usted comentarle a este despacho ¿cómo fue el proceso de compra de la mercancía que presuntamente hurtaron el 23 de noviembre del 2021? SR. PUCHE 30:17 Nosotros, aquí en Colombia nosotros compramos es para el grupo, cuando digo el grupo, es todas las empresas de TCL INC, para que, para poder tener como dicen un poder un poco más grande y por eso es que desde aquí TCL, es donde compramos toda la mercancía para todas las empresas”.
De manifiesto queda expresado que, cada empresa tiene una independencia administrativa, pero su propietario es quien maneja la totalidad de la operación, especialmente las compras. De igual manera, el representante legal de TCL PERU, en declaración hecha el despacho respondió: SR. JORGE 05:33 Mi nombre es Jorge Enrique Puche Ángulo, nací en Barraquilla, vivo en Lima, soy casado.
JUEZ 05:48 ¿A qué se dedica? SR. JORGE 05:48 Soy administrador de empresas y representante legal y gerente de TCL Perú. JUEZ 06:02 ¿Hace cuánto es el representante de TCL Perú? SR. JORGE 06:04 Desde el 2018 DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 10.
JUEZ 11:57 Explique por favor al despacho ¿cuál es la relación existente entre la sociedad TCL COLOMBIA y la sociedad TCL PERÚ? SR. JORGE 12:08 Bueno, lo primero aclarar es que son compañías totalmente diferentes, ósea, TCL es un grupo, pero la relación que tenemos simplemente con ellos es que ellos hacen sus labores y TCL PERÚ hace sus labores, somos empresas completamente diferentes, QUE TENEMOS EL MISMO DUEÑO, pero son compañías totalmente diferentes.
JUEZ 06:10 ¿Tiene alguna relación con la sociedad demandante TCL SA? SR. JORGE 06:16 La única relación que tengo, es que MIS PAPAS SON LOS DUEÑOS DE LA COMPAÑÍA. Este aspecto, claramente es conocido por CHUBB (William Suárez) al momento de admitir el ingreso de TCL PERU en la póliza de TCL COLOMBIA; tanto así, que no fue causal de objeción del siniestro (visible a folio 53 del cuaderno de pruebas de la demanda): “De conformidad con lo anteriormente expuesto, la pérdida de la mercancía (válvulas, mangueras, conectores, tuberías para gas natural domiciliario), no constituye un evento indemnizable, pues se encuentra expresamente excluido de la póliza.
Por lo anteriormente expuesto, para todos los efectos legales correspondientes, la presente se constituye en la objeción formal a su reclamación.” En tal sentido, TCL COLOMBIA cede, de manera legal, un riesgo por cuenta6 (TCL PERU) a CHUBB, contentivo de las movilizaciones de esta en la república de Perú; como lo habíamos anotado en el asunto previo, era la segunda vez que este asegurador asumía el riesgo y tenía clara la relación entre una empresa y otra.
La razón de ello igualmente fue expresada por el representante legal de TCL PERU: DR. MÁRCELES 13:06 Muchas gracias Sra. Juez. Yo tendría muy pocas preguntas. La pregunta sería y con base en los hechos que ha enmarcado el despacho. ¿Por qué TCL PERÚ decide asegurarse en CHUBB COLOMBIA? SR. JORGE 13:28 Nosotros decidimos asegurarnos en CHUBB COLOMBIA, porque la póliza en Perú es muy cara, entonces inicialmente nosotros teníamos una cobertura en TCL COLOMBIA y lo que se hizo fue que esa cobertura de TCL COLOMBIA empezara a cobijar la cobertura de TCL PERÚ. Las aclaraciones hechas al esculcar en el interrogatorio de partes al representante legal de CHUBB estaban encaminadas a demostrar el 6 Código de Comercio.
ARTÍCULO 1039. <SEGURO POR CUENTA DE UN TERCERO Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES>. El seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable. En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada. No obstante, al asegurado corresponden aquellas obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo.
DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 incumplimiento de la normatividad dictada por la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante SFC), que regula a las aseguradoras al momento de suscribir los riesgos.
De manera sucinta expresamos en el alegato de conclusión cómo el asegurador se desentendió del cumplimiento de la circular 027 de 2021, la cual obliga a estos ciertos deberes, tales como la firma de un SARLAFT, el cual no fue suscrito por el representante legal de TCL PERU, tal y como lo expresó en su respuesta: DR. MÁRCELES 14:01 ¿Cuándo ustedes fueron ingresados a la póliza de CHUBB en Colombia? Bueno, debo preguntarte o ratificar algo.
¿Tú dijiste que tú eres el representante legal de TCL PERÚ? Cierto. SR. JORGE 14:12 Correcto, yo soy el representante legal de TCL PERÚ. ¿Cuándo TCL PERÚ ingresa a la póliza, a ti te hicieron firmar algún tipo de documento, especialmente uno que se llama SARLAFT? SR. JORGE 14:26 No señor. 2. El perfeccionamiento del contrato de seguro Esta claramente explicado que el contrato de seguro se perfecciona por el acuerdo de voluntades, dándole así la calidad de consensual.
(art. 1036 C. de Com.) Ante la solicitud de una cotización (propuesta de seguros) hecha por el intermediario de las sociedades TCL, FALQUEZ agencia de seguros, el asegurador CHUBB la envía con el fin de obtener su aceptación o rechazo, y como condición particular para asumir el riesgo, impone en esta, la posición de que los pagos indemnizatorios por la realización de los riesgos acaecidos en la república de PERU, serán pagados a TCL en COLOMBIA (visible a folios 144 y 145 del escrito de contestación de demanda): “From: Suarez, William <William.Suarez@Chubb.com> Sent: viernes, 13 de noviembre de 2020 3:36 p. m. To: Lugo, Angela <Angela.Lugo@Chubb.com>2 Cc: Sanchez, Lina Maria <LinaMaria.Sanchez@Chubb.com>;
Ibarra, Katherine <Katherine.Ibarra@Chubb.com> Subject: RE: CONSULTA POLIZA DE TRANSPORTE TCL Hola Angela, Para apoyar al cliente en esta en esta ocasión, confirmamos cobertura para las operaciones de su filial en Perú a partir de hoy bajo las condiciones actuales suscritas en la actual póliza de TCL. DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 No obstante lo anterior, las condiciones quedarán sujetas a la confirmación de siniestros desde el momento que la operación dejó de ser asegurada por Chubb hasta la fecha.
Así mismo, nos deben confirmar en qué moneda están expresadas las movilizaciones realizadas que se indican en el mensaje que precede. Al igual, confirmar la proyección anual por los próximos 12 meses y su respectiva moneda. Por otro lado, es importante anotar que en caso de ocurrencia de siniestros [en Perú], Chubb Colombia realizará únicamente los pagos de siniestros a TCL en Colombia en moneda local.
Cualquier transferencia de dineros al exterior, correrá por cuenta del asegurado [TCL PERU]. Finalmente, para una mejor estructuración de los seguros de este cliente, sugerimos la posibilidad de desarrollar un programa multilatino. Quedamos atentos a tus comentarios. Saludos, William Suárez Marine Manager, P&C” Prudente sería aclarar que TCL PERU no tiene una sucursal extranjera7 registrada en Colombia, razón por la cual no puede siquiera sugerirse que el pago se haría en una cuenta bancaria de TCL PERU en Colombia.
Adicionalmente, ratificamos que la razón de esto obedece al conocimiento del asegurador de que las sociedades TCL (Colombia, Perú, Panamá y México) son de un solo propietario, razón por la cual TCL, tanto Perú como Colombia, aceptan que el beneficiario final del pago sea Colombia en moneda colombiana y, posteriormente, esta puede hacer la transferencia a Perú en dólares, dado el interés económico del propietario de ambas sociedades sobre estas.
Al perfeccionarse la propuesta dada la aceptación de TCL COLOMBIA, CHUBB autoriza la inclusión del riesgo, el cual se realiza por medio del anexo #1 de la póliza de transporte. “From: Suarez, William <William.Suarez@Chubb.com> Sent: Tuesday, November 17, 2020 12:03 PM To: Ibarra, Katherine Subject: FW: CONSULTA POLIZA DE TRANSPORTE TCL Attachments: [EXTERNAL] RV: CONSULTA POLIZA DE TRANSPORTE TCL Kathe, Por favor procede con la inclusión de esta operación en la póliza actual de los clientes, incluye presupuesto y la respectiva liquidación de primas.
Saludos., 7 Código de Comercio.
ARTÍCULO 469. <DEFINICIÓN DE SOCIEDAD EXTRANJERA>. Son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior. DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 William Suárez Marine Manager, P&C Carrera 7 # 71 -21 Torre B Piso 7, Bogotá, Colombia O +(571) 3266200 ext: 1130 M +(57) 317 3707048 E william.suarez@chubb.com” De esta manera, el riesgo queda suscrito de la siguiente forma: TOMADOR: ASEGURADO: BENEFICIARIO: TCL COLOMBIA TCL PERU TCL PERU, pagadero a TCL COLOMBIA, en este país, en moneda colombiana y los gastos de transferencia de TCL COLOMBIA a TCL PERU correrán a cargo de TCL PERU.
Es claro que de cara al elemento esencial de INTERÉS ASEGURABLE, este permanece incólume en TCL PERU, sin embargo, el criterio técnico y legal de CHUBB, lo extiende, de manera indirecta a TCL COLOMBIA, en virtud del único propietario, no solo de ambas sociedades, sino de la de PANAMÁ y MÉXICO; por ellol, el asegurador CHUBB lo designa por convención como beneficiario del pago, esto es, aquel que físicamente recibirá la prestación, quien tendrá que hacer un asiento contable con efectos tributarios y financieros por el ingreso de ese dinero a su cuenta bancaria, a quien cargaran los costos financieros de transferencia de COLOMBIA a PERU, es a TCL COLOMBIA, siendo este el legitimado para reclamar el pago de la indemnización. Refresquemos las partes del contrato de seguro, así como sus intervinientes: El contrato de seguro y sus partes.
Tomador y asegurador Estamos frente a un contrato de seguro de daños, en el ramo de transporte, en el cual funge como tomador la sociedad TECNOLOGÍAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. SIGLA TCL S.A., sociedad legalmente constituida bajo las leyes de la República de Colombia, identificada con NIT.890.117.431-4 y como asegurador la demandada CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., identificada con NIT: 860.026.518 – 6.
En términos del art. 1037 del código de comercio, son partes del contrato de seguro: 1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos”.
Son diversas las acepciones descritas por nuestros más destacados tratadistas, entre los cuales tenemos al Dr. HERNÁN FABIO LÓPEZ quien precisa: “(…) El mencionado artículo 1037 define al asegurador como la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos (…)” “(…) El tomador es la persona que actuando por cuenta propia o ajena traslada a los riesgos a diferencia del asegurador el tomador no requiere ninguna cualificación especial puede ser cualquier sujeto de derecho persona natural o jurídica o inclusive un patrimonio autónomo (v.gr. la masa de bienes de la quiebra del patrimonio sometido a la fiducia, la masa de bienes del ausente etc.).
En suma, cualquier sujeto de derechos puede realizar la traslación del riesgo sea que graviten sobre su patrimonio o sobre el de un tercero (…)”8 De una forma más profunda, el emérito profesor J. EFREN OSSA G., en su magna obra Teoría General del Contrato de Seguros9, se refiere al tomador en el siguiente sentido: “El tomador es la persona, natural o jurídica, que interviene como parte en la formación del contrato.
Para mayor exactitud, como contraparte del asegurador, cuya capacidad y cuya conducta precontractual (art. 1058) son factores determinantes de la validez del negocio jurídico y a cuyo cargo corren, a lo menos prioritariamente, las cargas, deberes u obligaciones respectivos, la de pagar la prima, entre ellos (art. 1066). Es una calidad unitaria que tanto vale en los seguros de daños como en los seguros de personas, no importa que, en la mayoría de los casos, coincida con la de asegurado.
Repárese en que esta calidad, la de asegurado, a quien atribuía el carácter de parte la legislación derogada, es equivoca. En los seguros de daños, en la modalidad del "seguro por cuenta", conocida o no en el momento de celebrarse el contrato, el asegurado es un tercero y, por tanto, no puede ser parte (art. 1039)”. (negrillas y cursivas fuera del texto original) Para efecto del caso de marras y, según consta en la póliza de seguro aportada por la demanda (visible a folio 60 de escrito de contestación), el tomador del seguro es TCL COLOMBIA y como asegurador CHUBB.
Dado que se trataba de la renovación de la póliza, el asegurado y beneficiario, radican en cabeza de la misma sociedad tomadora, dejando en claro que el ingreso de TCL PERU es posterior a la emisión de este anexo. 8 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Comentarios al Contrato de Seguros. Dupré Editores, 1993. Páginas 85 a 89 9 OSSA G. J. Efrén. Teoría General del Seguro.
El Contrato. Editorial Temis. DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 Asegurado En la medida que el código de comercio no lo define, hacemos uso nuevamente de la fuente doctrinal10: “(…) a) En los seguros de daños.
A nuestro juicio, puede entenderse por "asegurado" la persona titular del interés asegurable o sea aquella "cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo" (C. de Co., art. 1083). De donde fácilmente se infiere que, como sujeto pasivo del daño, es quien, cumplida la condición-ocurrido el siniestro- adquiere el derecho a la indemnización con arreglo a las estipulaciones del contrato.
Es "el tercero" a quien "corresponde el derecho a la prestación asegurada" en el "seguro por cuenta" (id., art. 1039). El que, como "asegurado", debe "demostrar la ocurrencia del siniestro" (id., art. 1077). O el que, incurso en "mala fe" en la reclamación o prueba del siniestro, puede perder su derecho a la indemnización (id., art. 1078).
O el que, en ningún caso, puede derivar "enriquecimiento" del seguro (id., art. 1088), ni cuya "indemnización" puede exceder del valor real del daño económico de que haya sido víctima como consecuencia del evento asegurado (id., art. 1089). El mismo que, de tener vigentes varios seguros sobre igual interés, contra el mismo riesgo y con distintos aseguradores, solo puede reclamar la proporción que a cada uno de estos corresponda en la pérdida indemnizable habida cuenta del valor asegurado por su respectivo contrato (id., art. 1092).
El mismo cuyo seguro se extingue en caso de trasferencia "por acto entre vivos" de la cosa asegurada (id., art. 1107). El mismo, en fin, cuyo perjuicio patrimonial derivado de la eventual responsabilidad en que incurra conforme a la ley debe ser indemnizado bajo el seguro de responsabilidad civil6 bis (id., art. 1127).” Utilizando la misma sentencia SC681-2018 invocada por el a quo, en relación con la calidad del asegurado y beneficiario, manifestó: (visible a folio 10 de la sentencia): 10 Op.Cit.(5) DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 Para lograr la conclusión a la que llega el a quo, es menester hallar el origen del acuerdo de voluntades entre, el tomador (TLC COLOMBIA) y el asegurador (CHUBB), sin perder de vista el fundamento de la objeción hecha por este para exonerarse de la responsabilidad de pago (inciso 2º art. 1077 del C. de Com.); para el caso de marras fueron unas exclusiones y no la falta de interés asegurable, como fue señalado en la sentencia. En materia de interés asegurable, cita la misma sentencia (visible de folio 11 al 12 de la sentencia): DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 En el interrogatorio de parte queda demostrado que TCL PANAMA, en calidad de holding, opera como un comprador para las demás, todo controlado por el propietario de estas; ratificamos que esto fue de conocimiento del asegurador al momento del análisis de riesgos y fue motivo para su aseguramiento.
“2. DR. CARVAJAL 30:47 Puede por favor indicarle a este despacho en la factura de compra ¿quién aparece como comprador? SR. PUCHE 30:52 Si, siempre la compra TCL International directamente se la compra a los proveedores extranjeros. 3. DR. CARVAJAL 31:19 Podría por favor indicar Sr. Jorge porque en el caso que nos ocupa en la factura de compra de la mercancía aparece TCL International Perú SAC.
SR. PUCHE 31:35 No, es que TCL International Perú le compra a TCL INC de Panamá. 4. DR. CARVAJAL 31:40 ¿Ósea el comprador es TCL Perú? SR. PUCHE 31:39 Pero le compra a TCL INC, porque TCL INC es el que hace todas las negociaciones como holding 5. DR. CARVAJAL 31:50 Entonces, ¿podría informarle a este despacho si en esa factura aparece como vendedor TCL International? SR. PUCHE 31:57 TCL International le vende a TCL Perú, así es.
Esto Dr. es por estrategia de mercado. Esto es porque la competencia en un momento dado solamente sabe que es un solo proveedor y vamos y compramos a diferentes partes, saben en qué país compramos, pero no saben exactamente el proveedor”. En tal sentido, el interés asegurable no es exclusivamente directo sobre el asegurado y es contemplado por la norma sustantiva: “ARTÍCULO 1083. <INTERÉS ASEGURABLE>.
Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo” de la manera como fue considerado por parte del a quo, dispuso la misma sentencia sobre la cual basó su fallo: DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 Este interés asegurable de TCL COLOMBIA, no solo fue reconocido por parte del asegurador demandado desde el momento de la suscripción, sino que le permitió designarlo como beneficiario teniendo en cuenta que este podría recibir la indemnización, con el fin de ahorrarse [CHUBB] el costo de la transferencia y, posteriormente, transferirlo entre sus sociedades teniendo en cuenta que se trataba de un mismo dueño, quien sufre el menoscabo patrimonial en pérdidas que ocurran en cualquiera de sus empresas.
El representante legal de CHUBB, muy a pesar de tratarse de un abogado externo vinculado a la sociedad VELEZ GUTIERREZ & ASOCIADOS SAS – apoderado general de CHUBB – tenía conocimiento, vago por demás, que el asegurador si conocía esta situación: DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 “8.
JUEZ 56:55 ¿Sabe usted qué relación existe entre la sociedad demandante TCL SA Colombia con la sociedad TCL Perú? SR. BOTERO 57:07 No, su señoría. La compañía originalmente entendía que se trataba de una relación matricidial; sin embrago, la parte demandante, lo ha negado en todas las etapas procesales. No es relevante para la póliza, si esa es la relación o no, la compañía se acogió a las dos sociedades y pues en esta audiencia y lo que podría contestar es con base en lo dicho en esta audiencia, pues uno podría contestar es que son compañías hermanas al parecer, porque ambas parecen ser subordinadas de TCL International Panamá. Pero la verdad tengo el mismo conocimiento que usted con base en lo que indico su representante legal”.
En efecto, este representante legal desconocía por completo la manera como el señor William Suárez suscribió el contrato y solo expresó lo que el creía y no la compañía de seguros; en clara violación del art. 20511 del CGP manifiesta que su respuesta está sustentada “con base en lo dicho en esta audiencia”, como si este fuese el momento en que se estuviera suscribiendo el riesgo.
Es importante, salir al paso de la afirmación que hace este en la misma respuesta: “No, su señoría. La compañía originalmente entendía que se trataba de una relación matricidial; sin embrago, la parte demandante, lo ha negado en todas las etapas procesales” Lo primero es lo que hace referencia a una relación “matricidal”, palabra que induce a pensar en el hecho punible de “matar a su propia madre”12, razón por la cual fue inquirido por parte de este apoderado judicial, con el fin de aclarar el sentido y alcance de la expresión: “3.
DR. MÁRCELES 1:06:20 La tercera pregunta es la siguiente: A folio 134 se encuentra el anexo No.1 de esa misma póliza con una nota que dice: “por medio del presente certificado, se otorga cobertura para las operaciones de la filial en Perú a partir del 13 de noviembre del 2020 al 15 de octubre de 2021, bajo las condiciones actuales suscritas en la póliza, presupuesto anual de moviciones para Perú 17.000 millones”.
En la medida en que, no es cierto, que exista una situación de control y cómo usted acaba de responder, me toca modificar la pregunta. Entonces, si le tengo que modificar un poco la que tenía aquí. Usted ha respondido al despacho que ustedes consideraron que había unas sociedades que eran como unas compañías hermanas, fue la expresión y además que consideraron que era un fenómeno viable que las dos compañías pudieran estar aseguradas. 11 ARTÍCULO 205.
CONFESIÓN PRESUNTA. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada. 12 RAE. Matricidio. Del lat. matricidium. 1. m. Acción de matar a la propia madre. Sin.:parricidio. 2. m. Delito cometido por el matricida.
DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 ¿Quisiera que le explicara al despacho, en que consiste la figura de las compañías hermanas y el fenómeno viable de aseguramiento de dos sociedades TCL Colombia en este caso y TCL Perú?” La respuesta, es sorprendente al demostrar que hay un gran desconocimiento técnico en cabeza de este representante legal y que debió entonces permitir que fuese el gerente de suscripción quien la respondiera, pero no lanzar una afirmación falaz: “SR. BOTERO 1:07:40 Su señoría, me permito precisar, lo indique con base en lo que acaba de afirmar el representante legal.
Precise que previo a eso, no entendía la relación que existía entre las compañías, que para Chubb, o más bien al momento de la expedición de ese certificado, entendía que se trataba de una sociedad filial; pero el fenómeno de las compañías hermanas lo estoy asumiendo porque como lo indique, estoy contestando o respondí la pregunta del despacho, con base en lo indicado por el representante legal, que me precedió en el interrogatorio.
Donde indica que era una sociedad matriz panameña que tiene participación en ambas sociedades, que es mayoritaria en ambas sociedades.” Una vez más, dejamos de presente que este representante legal se estaba enterando del asunto objeto de litis en la audiencia y las afirmaciones de ausencia de entendimiento de la relación económica en las empresas TCL eran de él y no del gerente de suscripción quien diseñó la póliza y el anexo.
Muy a pesar de que en las declaraciones de parte y el interrogatorio de los representantes legales quedó probado el interés asegurable - indirecto - del propietario del grupo de empresas TCL (Jorge Puche del Portillo); ratificamos que se añoró la declaración de quien hizo el estudio técnico e instruyó la manera de ingresar a TCL PERU dentro del seguro de transporte pero, especialmente, quien designó a TCL COLOMBIA como beneficiario del pago: William Suárez.
Beneficiario Finalmente, el beneficiario el cual tampoco está definido en el código de comercio siendo la persona que ha de recibir el valor del seguro (indemnización); sin embargo, como señala el mismo profesor OSSA: “No sin la advertencia previa de que en todo contrato de seguro tiene que haber un beneficiario (aunque a él no se haga una referencia expresa), entre otros motivos porque la ley exige, en la póliza, su nombre "o la forma de identificarlo (s), si fuere (n) distinto (s) del tomador" (art. 1047, ord. 3°), у porque, a falta de esta identificación, "el asegurado" tiene, en fin de cuentas, esa calidad.” DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 Ahora, durante el interrogatorio y en un intento de darle una interpretación distinta, el representante legal de CHUBB responde de la siguiente manera a una pregunta hecha por el suscrito apoderado judicial: “4.
DR. MÁRCELES 1:08:35 Para aclarar la última pregunta que hizo el apoderado de ustedes a mi representado. A folio 145 y 146 y me voy a referir básicamente a la última pregunta que hizo el Dr. Mauricio, se encuentra la propuesta comercial para incluir la sociedad peruana en el seguro de transporte de TCL Colombia, que tiene 4 condiciones, la voy a exhibir, pero se las voy a ir anticipando.
Es el folio 145 y 146 del escrito de contestación. Es un correo electrónico de William Suarez que firma como M. manager P&C de la compañía Chubb, dirigido a Ángela Lugo y otras funcionarias de Chubb dice: “Hola Ángela, Para apoyar al cliente en esta en esta ocasión, confirmamos cobertura para las operaciones de su filial en Perú a partir de hoy bajo las condiciones actuales suscritas en la actual póliza de TCL.
No obstante, lo anterior, las condiciones quedarán sujetas a la confirmación de siniestros desde el momento que la operación dejó de ser asegurada por Chubb hasta la fecha. Así mismo, nos deben confirmar en qué moneda están expresadas las movilizaciones realizadas que se indican en el mensaje que precede. Al igual, confirmar la proyección anual por los próximos 12 meses y su respectiva moneda.
Por otro lado, es importante anotar que, en caso de ocurrencia de siniestros, Chubb Colombia realizará únicamente los pagos de siniestros a TCL en Colombia en moneda local. Cualquier transferencia de dineros al exterior, correrá por cuenta del asegurado. Finalmente, para una mejor estructuración de los seguros de este cliente, sugerimos la posibilidad de desarrollar un programa multilatino. Quedamos atentos a tus comentarios.” A folio 148 de ese mismo archivo, en la página 148 está la respuesta por parte de Jennifer Salinas, es el correo del 13 de septiembre y dice: “Buenas tardes Sr. Julio/Patricia dando respuesta a CHUBB indicamos que no han ocurrido siniestros de transporte de Perú. La moneda en la que están expresadas las movilizaciones del mail líneas abajo es en dólares estadounidenses.
Tenemos una proyección estimada de $17,000,000,000 COP para los próximos 12 meses. Sobre este numeral aceptamos lo indicado: “Por otro lado, es importante anotar que, en caso de ocurrencia de siniestros, Chubb Colombia realizará únicamente los pagos de siniestros a TCL en Colombia en moneda local. Cualquier transferencia de dineros al exterior, correrá por cuenta del asegurado.” Esperamos que la información sea suficiente, cualquier inquietud favor contactarnos “ Entonces la pregunta directa, es pues, primero si reconoce el documento y no bueno la pregunta es documental.
La pregunta es: ¿si posterior a la aceptación que hace el tomador, ustedes tuvieron algún tipo de aclaración o de requerimiento al tomador sobre lo que le contesto? SR. BOTERO 1:13:19 No, las respuestas fueron claras, pero quiero llamar principalmente la atención sobre una y es que se indicó en donde se iba a realizar el pago no a quién se iba a realizar el pago.” DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 ¿Cómo realizar un pago a TCL PERU en COLOMBIA si no tiene sucursal extranjera registrada en este país? 3.
Hechos afirmantes de la suscripción y coberturas El Siniestro del 17 de marzo de 2021 El 17 de marzo de 2021, se presentó un siniestro en la república de Perú, el cual fue reclamado por TCL PERU (visible a folio 205 del cuaderno de pruebas) – en su calidad de asegurado – a la aseguradora CHUBB y pagado a TCL COLOMBIA: Las condiciones de despacho, transporte y pago fueron las siguientes: ITEM Valor del Despacho Pérdida Escoltas Modelo Vehículo 17 de febrero USD 228.940 USD 1.993.92 NO 26 años Lo anterior fue ratificado por el representante legal dentro del interrogatorio de parte resuelto ante la juez de primera instancia: “13.
JUEZ 1:00:45 ¿Esa es la única reclamación que la sociedad que usted representa le han presentado como pasó el contrato de seguro que hemos hecho mención? DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 SR. BOTERO 1:00:54 No, hay un siniestro previo de febrero del año 2021, también relacionado con Perú, donde la compañía efectivamente pagó la reclamación que en ese momento se estaba presentando. 14.
JUEZ 1:01:11 ¿En esa ocasión, no se presentaron ninguna de las causales de exclusión que usted hace mención acá? SR. BOTERO 1:01:17 En esa ocasión, la compañía entendió que las causales no eran aplicables; sin embargo, más bien indico la posición de la compañía, en no haber hecho una exclusión que eventualmente podría calificarse como efectiva, en un momento dado, no quiere decir, que renuncie al hecho de ejercerla más adelante.” No hubo objeción, ni por exclusiones, mucho menos por FALTA DE INTERES ASEGURABLE, dado que la indemnización se hizo acorde a la suscripción hecha por el asegurador.
El siniestro de 23 de septiembre de 2021 En tal sentido, TCL COLOMBIA ha solicitado la indemnización en su calidad de beneficiario al tener interés asegurable indirecto reconocido por la aseguradora; sin embargo, hay que salir al paso de un par de declaraciones constitutivas de un eventual fraude procesal por parte del representante legal de CHUBB, las cuales pudieron llevar al juez a errar en su decisión, muy a pesar de que son evidentes en las pruebas documentales.
Ante preguntas del despacho, respondió así: “10. JUEZ (minuto 58:23) ¿La sociedad demandante presentó ante la aseguradora que usted representa reclamación con base en ese contrato de seguro al que hemos hecho mención? SR. BOTERO 58:31 Si, originalmente se presenta un aviso de siniestro por parte de la sociedad peruana, ese aviso es analizado por una compañía ajustadora.
Luego, es objetado y posteriormente TCL Colombia solicita una solicitud de reconsideración, la cual, también es objetada en marzo del año 2022, si mi memoria no me falla”. Analicemos esta errada respuesta: El asegurado TCL PERU, sufre una nueva pérdida, contentiva del robo de un camión (despacho nacional) que se encontraba en la república de Perú, amparado bajo la póliza objeto de este proceso en fecha 23 de septiembre de 2021.
En efecto, como señala el representante legal de CHUBB, el asegurado y beneficiario, TCL PERU, es quien da aviso de siniestro13 al asegurador CHUBB 13 ARTÍCULO 1075. <AVISO DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO>. El asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer.
Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes. DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 mediante comunicado de fecha 14 de octubre de 202.
(visible a folio 361 del cuaderno de pruebas de la demanda) El asegurador CHUBB, designa una firma ajustadora y TCL INTERNATIONAL PERU S.A.C. formaliza la reclamación en los términos del inciso primero del art. 1077 del C. de Com., en fecha octubre 30 de 2021, en su calidad de asegurado y beneficiario. (visible a folio 358 del cuaderno de pruebas de la demanda) Analizado el riesgo por parte del asegurador, considera objetar la reclamación en fecha 25 de enero de 2022, lo cual hace mediante carta dirigida al asegurado y beneficiario, TCL PERU (visible a folio 173 del escrito de contestación de demanda) El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si, dentro del mismo plazo, interviene en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro.
DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 Ante solicitud de reconsideración, en fecha 24 de marzo de 2022, CHUBB ratifica la objeción en las mismas condiciones.
(visible a folio 175 del escrito de demanda) Y aquí tenemos lo que podría constituir el fraude procesal por parte del representante legal de CHUBB, quien afirmó: “Luego, es objetado y posteriormente TCL Colombia solicita una solicitud de reconsideración, la cual, también es objetada en marzo del año 2022, si mi memoria no me falla”. En efecto, en fecha 25 de marzo de 2022, este apoderado judicial recibe mandato del representante legal de TCL PERU y formaliza nuevamente la reclamación ante CHUBB, la cual finalmente fue negada conllevando el inicio de un proceso arbitral, el cual cesó sus efectos por el no pago de los gastos de instalación, dando paso al conocimiento de la justicia ordinaria.
(visible a folio 55 del cuaderno de pruebas de la demanda) DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 Es claro que no fue TCL COLOMBIA quien reclama, en términos del art. 1077 del C. de Com. como erradamente fue afirmado sino TCL PERU en su calidad de ASEGURADO, lo cual se diferencia de la legitimación en la causa para presentar la demanda en calidad de BENEFICIARIO.
Ahora bien, ante una nueva pregunta hecha por el despacho, reincide en la declaración errada: “12. JUEZ (minuto 1:00:15) Es decir, ¿que las causales de objeción, ninguna está relacionada con que la entidad demandante no era la que había sufrido el daño? SR. BOTERO 1:00:21 No, porque originalmente el trámite lo había hecho el intermediario y entendíamos dirigido TCL Perú, fue más adelante que vino aparecer TCL Colombia directamente a reclamar la indemnización. Si no estoy mal, la primera comunicación de TCL Colombia, reclamando el pago de la indemnización, es en el marco del proceso.” (se destaca) DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 Muy a pesar de que ya el asegurador atendió el siniestro con fecha de ocurrencia el 17 de febrero de 2021, conforme fue diseñado por este al momento de la inclusión del riesgo, esto es: un transporte de una mercancía de propiedad de TCL PERU dentro de la república de PERU; un despacho de USD228.940; transportado sin escoltas; en un camión de 26 años de vetustez y pagado como beneficiario a TCL COLOMBIA, en este nuevo evento, intenta evadir su obligación condicional con un nuevo evento con ocurrencia en fecha 21 de septiembre de 2021; un transporte de una mercancía de propiedad de TCL PERU dentro de la república de PERU; un despacho de USD207.858; transportado sin escoltas; en un camión de 35 años de vetustez y reclamado por su beneficiario impuesto por condición particular, esto es: TCL COLOMBIA.
En otros términos y como ya lo expresamos, TCL COLOMBIA recibirá de CHUBB, el depósito de la indemnización a la que es acreedora TCL PERU en su cuenta bancaria, para posteriormente ser transferida – a costa financiera de TCL PERU – a su cuenta bancaria en ese país, teniendo el interés asegurable indirecto reconocido por esta al momento de la suscripción. Es tan diáfana la manera como se ha suscrito el riesgo, que el representante legal de CHUBB lo ratifica durante el interrogatorio de parte hecho por la señora juez de primera instancia: “6.
JUEZ (minuto 55:33) ¿Ese contrato durante su vigencia tuvo algunas modificaciones? SR. BOTERO 55:38 Así es Dra. en el mes de noviembre del año 2020, es decir, pocos días o un mes luego de iniciar el contrato, como le indico, no tengo precisión sobre la fecha de celebración. Se recibe una solicitud del intermediario de seguros que por solicitud de TCL Colombia solicita la inclusión de una sociedad en Perú del mismo nombre, con la misma sigla TCL Perú. La compañía analiza riesgos y en efecto se acuerda la inclusión de dicha sociedad peruana, bajo la cobertura de la póliza, le da el carácter de asegurado, sus operaciones quedarían aseguradas. 7.
JUEZ 56:24 ¿La sociedad TCL Perú ingresó, como quien dice, a la póliza como asegurado y también como beneficiario? SR. BOTERO 56:30 Si, su señoría. Digamos en principio, es fundamental en este caso y es uno de los motivos principales por los que Chubb ha desbordado su defensa, es el respeto al art. 1088 del código de comercio, el principio indemnizatorio.
Acá hay dos sociedades. Una de las sociedades sufre un daño, esa es la sociedad que puede reclamar ese daño.” (se destaca) El representante legal cambia por completo el criterio de suscripción inicial, dejándolo ver como algo desconocido y oculto por parte de mi representado a estos. DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 V. ANÁLISIS Y SUSTENTO DESDE LOS REPAROS INVOCADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN Como reparos, fueron señalados los siguientes: I. LA VIOLACIÓN DIRECTA DE UNA NORMA JURÍDICA SUSTANCIAL Hay una violación directa sobre el art. 1083 del C. de Com. tal y como esta desarrollado en esta sustentación. II.
LA VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, COMO CONSECUENCIA DE ERROR DE DERECHO DERIVADO DEL DESCONOCIMIENTO DE UNA NORMA PROBATORIA, O POR ERROR DE HECHO MANIFIESTO Y TRASCENDENTE EN LA APRECIACIÓN DE LA DEMANDA, DE SU CONTESTACIÓN, O DE UNA DETERMINADA PRUEBA. III. NO ESTAR LA SENTENCIA EN CONSONANCIA CON LOS HECHOS, CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, O CON LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS O QUE EL JUEZ HA DEBIDO RECONOCER DE OFICIO.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia reiteró que la vía indirecta en la modalidad de error de hecho en la valoración probatoria sucede cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de las pruebas, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, lo que debe aparecer palmario o demostrado con contundencia. El error de hecho ocurre cuando se pretermite la prueba o se distorsiona para darle un significado que no contiene.
El error, entonces, “atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho”. En tal sentido, señala la Corte Suprema de Justicia que “el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada”.
Precisamente, de acuerdo con la jurisprudencia de la corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio “cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio del juez está por completo divorciado de la más elemental sindéresis (…)”. DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 “(…) Dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que “se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía” (M. P. Aroldo Quiroz).
Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-18532018 (11001310303020080014801) A lo largo de la sustentación de este recurso, hemos cumplido, al pie de la letra con la consideración de la Corte en materia de estos reparos. IV. VIA DE HECHO Según la Corte Constitucional (Sentencia T-533/01) “La vía de hecho constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido.
La vía de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta Política y por la ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los ámbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales.
Por ello, ante situaciones extraordinarias, es decir, en aquellos casos en que se está ante manifiestos desconocimientos de la Constitución y de la ley y que son susceptibles de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, la acción de tutela procede aún en tratándose de decisiones judiciales pues en esos casos la protección constitucional de los derechos opera como un resorte estatal que procura la salvaguardia de esos derechos afectados por actos de poder que, no obstante su aparente juridicidad, se sustraen a fundamento normativo alguno” Los actos de la juez de primera instancia, constitutivos de vía de hecho, podemos mencionarlos a título de ejemplo: 1.
Cercenarnos a las partes la totalidad de las pruebas testimoniales solicitadas por ambas partes, a excepción del representante legal de TCL PERU. Son deberes del juez consagrados en el artículo 42 del C.G.P, entre otros.: “(…) 4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. 7.
Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite. (…)” DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 A cambio, brindándole un acervo probatorio idóneo para crearse su judicio de valor y, con él, una motivación para dictar sentencia denegó la totalidad de las pruebas por impertinentes e inconducentes, llevándola a dictar una sentencia desacertada. 2.
Desvirtuar el alcance del art. 1083 al no considerar que el interés asegurable se predica de manera directa o indirecta. 3. Crearse un juicio de valor errado, simplemente con base en las declaraciones de personas que no fueron parte activa del proceso de suscripción. VI. PETICIONES 1. A pesar de que su señoría resolvió “DENEGAR la solicitud de decreto de prueba en segunda instancia elevada por la parte demandante, sin perjuicio de que, en virtud de la facultad oficiosa, proceda posteriormente al decreto de las mismas o una prueba distinta que se considere necesaria para resolver el problema jurídico que se plantea en este caso”, con base en la sustentación y ratificando que con las pruebas documentales se demuestra el interés asegurable, decrete si a bien tiene la declaración de las personas que participaron directamente en la suscripción del negocio. 2.
Revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en los reparos hechos a esta. 3. Decretar prosperidad de las pretensiones ordenando el pago de la indemnización junto con los intereses moratorios conforme el art. 1080 del C. de Com. 4. Condenar en costas y agencias a la demandada. De la señora magistrada. DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 Atentamente, MIGUEL ANGEL MARCELES INSIGNARES CC. 72.153.573 de Barranquilla TP. 133.874 del C.S. de la J. DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TECNOLOGÍA DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. RAD: 08001315300820230005400 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024