TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Wilfrido Alberto Pacheco Bertel y Otros: Electricaribe S.A. E.S.P. (En Liq.) y Otros: 70001310500320180036801 ASUNTO PARA TRATAR Se decide lo pertinente en relación con la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. -FONECA- en contra del fallo de segunda instancia emitido por esta colegiatura el día 16 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la H. CSJ SC Laboral ha precisado que “… la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; ii) se interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y 1 iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”1 Respecto a este último, la referida Alta Magistratura ha indicado que está determinado por “… el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, (…) en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.2 Descendiendo al caso bajo escrutinio, se advierte inmediatamente el cumplimiento de los dos primeros presupuestos en mención, pues el recurso de casación de marras se interpuso contra una providencia emitida dentro de un proceso ordinario laboral, en forma oportuna3 y, se acreditó la legitimación adjetiva por parte de la apoderada judicial del extremo accionado4.
En cuanto al interés económico para recurrir en casación del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A ESP FONECA, corresponde al monto de las condenas impartidas en primera instancia, en los términos modificados en el fallo de segunda instancia, pues en ellas quedaron condensadas las pretensiones que resultaron prósperas a los intereses de los demandantes y en detrimento de la accionada pese a su alzada.
Remembremos que, en el fallo de segundo grado se resolvió lo siguiente: 1 CSJ SCL, AL1260-2023. 2 CSJ SCL, AL5574-2022. Según se lee en la nota secretarial adiada 4 de febrero de 2025 -ver 11 Ingreso DespachoCuaderno Segunda Instancia 4 A quien se le reconoció personería jurídica a través de auto fechado 20 de agosto de 2024 Ver07AutoReconocePersoneria- Cuaderno Segunda Instancia. 3 2 “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro el proceso ordinario laboral promovido por WILFRIDO ALBERTO PACHECO BERTEL, OMAR JOSE OVIEDO ALFARO, PABLO ENRIQUE MONTES BARBOSA, FANNY LARA DE LARA Y ALFONSO CARMELO ARRIETA CONSUEGRA contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (En Liq.), sucedida procesalmente por la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR FONECA y la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, el cual quedará de la siguiente forma: “TERCERO: DECLARAR LA INEFICACIA de los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes en contienda.
En consecuencia, demandada ELECTRICARIBE CONDENAR S.A. E.S.P., a la sucedida procesalmente por el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P. - FONECA, y como vocera del Patrimonio Autónomo de éste a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, a reliquidar el valor de las pensiones de los actores, desde el 1 de julio de 2006 a la fecha, y para el efecto, deberá tomar el valor de la mesada pensional de cada uno de ellos del año 2005, y reajustarla anualmente, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Definido el valor de la pensión de cada demandante, desde el 1 de julio de 2006 a la fecha, SE CONDENA a la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., sucedida procesalmente por el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P. - FONECA, y como vocera del Patrimonio Autónomo de éste a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, a pagar a favor de los señores WILFRIDO ALBERTO PACHECO BERTEL, OMAR JOSE OVIEDO ALFARO, PABLO ENRIQUE MONTES BARBOSA, FANNY LARA DE LARA y ALFONSO CARMELO ARRIETA CONSUEGRA, las diferencias causadas en sus mesadas pensionales, atendiendo lo que les ha venido pagando por tal concepto, y el valor que conforme con esta providencia les corresponde, de tal forma que le 3 pagará a cada demandante las diferencias causadas en sus mesadas pensionales desde el 26 de octubre de 2015, en adelante, hasta que se regule el valor de la mesada pensional de cada accionante, conforme con lo aquí ordenado.
El valor resultante de las diferencias causadas en las mesadas pensionales de cada demandante, será indexado desde su causación hasta el pago efectivo de las mismas, conforme a la fórmula: VA = VH x IPC FINAL/IPC INICIAL”.
SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva del fallo de primera instancia, con el siguiente ordinal: • AUTORIZAR a la entidad demandada para recuperar los valores pagados a favor de los demandantes en virtud de las Actas de Conciliación que fueron celebradas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia en todo lo demás.
CUARTO: CONDENAR costas en esta instancia a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, en favor de cada una de las demandantes, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
(…)” Ahora bien, previo a entrar a la cuantificación del interés económico para recurrir de la enjuiciada, debe señalarse que, al tratarse la condena de reajustes de derechos pensionales, la tasación habrá de efectuarse con base en la expectativa de vida de los actores, dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo que ostenta la pensión de vejez, tal como lo tiene decantado la H. CSJ SC Laboral, verbigracia, en proveído AL783-2021. 4 Fue por ello que, la Magistrada Ponente a través de proveído adiado 19 de febrero de 2025, por considerar que en el expediente no se contaba con elementos de prueba que acreditaran la fecha de nacimiento de los actores, siendo esto una circunstancia necesaria para cuantificar el interés económico y, que no era del resorte de la entidad demandada, requirió a la parte demandante a fin de que remitiera con destino al proceso copia de los documentos de identidad de estos, que permitiera conocer su edad y vida probable.
Requerimiento que fue atendido por los accionantes, quienes arrimaron los citados documentos de identificación. Siendo así, se procedió, con ayuda del actuario asignado a esta Corporación, a calcular el interés económico para recurrir de los demandantes PABLO ENRIQUE MONTES BARBOSA y FANNY LARA DE LARA, teniendo en cuenta que frente a los mismos reposan en el expediente sendas certificaciones de pago de pensión emitidas por la accionada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.5, en las que se detallan los montos que estos recibieron por concepto de pensión de jubilación desde la fecha de su reconocimiento, incluyendo la variación sufrida con ocasión a los acuerdos de conciliación que celebraron tales demandantes con la empresa y, que, como se recuerda, fueron declarados ineficaces por mandato judicial.
Luego entonces, al contar con los elementos necesarios para realizar la cuantificación del interés económico para recurrir de estos accionantes, y luego de hacer los cálculos respectivos, se obtuvo que en relación con el señor PABLO ENRIQUE MONTES BARBOSA el agravio pecuniario que le propinó a la demandada el reajuste de su pensión (debidamente indexado) y con incidencia en su vida probable ascendió a la cantidad de $36.010.275; al paso que respecto de la señora FANNY LARA DE LARA lo fue de $20.750.272; tal como podrá ser corroborado por las partes en la liquidación elaborada por el contador, que se adjunta a esta providencia. Como se puede ver, las aludidas cantidades no superan el quantum fijado para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que en 5 Ver págs. 72 y 73 “01DemandaAnexos” 5 voces del art. 86 del CPTSS, modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001, asciende a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigente –SMLMV, que para el año en que fue proferido el comentado fallo de segunda instancia (2024) equivale a $156.000.000.
En otra arista, en relación con los demás demandantes, esto es, OMAR JOSE OVIEDO ALFARO, ALFONSO CARMELO ARRIETA CONSUEGRA y WILFRIDO ALBERTO PACHECO BERTEL, la Sala advierte que si bien se cuenta con sus datos de nacimiento y por ende es dable saber su expectativa de vida, no puede pasar por alto que, frente a tales accionantes no descansan las aludidas certificaciones de pago de pensión, ni ningún otro elemento que permita saber el monto de lo percibido por aquellos por concepto de mesada para el año 2005 (parámetro determinado en el fallo) para de esa forma hallar las diferencias generadas desde el año 2006 y, calcular el valor del retroactivo de diferencias causado desde el 26 de octubre de 2015.
Dicha circunstancia, imposibilita cumplir en esta fase procesal con la tarea de tasar las diferencias pensionales objeto de condena respecto de estos últimos demandantes y por tanto establecer el agravio ocasionado a la entidad demandada con los fallos de instancia, siendo ello una carga, que vale enfatizar, estaba bajo los hombros de la accionada, pues como lo ha enseñado la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia: la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesión del medio impugnativo extraordinario6.
Corolario de lo anterior, se denegará el recurso de casación formulado por la apoderada de la parte demandada en relación con todos los integrantes del extremo demandante. 6 CSJ SCL, AL5776-2016, AL2586-2023, AL2505-2023, AL2591-2023 6 Una vez ejecutoriada esta decisión, se dispone la remisión del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el vocero judicial del extremo demandado contra la sentencia proferida por esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 7 Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b74332d7b6ac85ed7d6b16c5353aa33eb41e6b5ba14e47938397fc431407524 Documento generado en 30/04/2025 08:26:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica