Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301920230033901 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandantes: Demandado: Llamado en garantía: Providencia: Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001 31 03 019 2023 00339 01 Julián Andrés Londoño Correa y otros Yasson Alejandro Taborda Edgar de Jesús Valencia Osorio Auto Requisitos para el decreto de prueba pericial Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1. En providencia de 27 de agosto de 2024 el Juzgado 019 Civil del Circuito de Medellín fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial y decretó las pruebas solicitadas por las partes. Sin embargo, en relación con la prueba pericial pretendida por el llamado en garantía, el despacho la negó con fundamento en que la petición no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso, debido a que, se hizo en términos imprecisos e indeterminados y su finalidad resulta difusa y abstracta, no se establece la necesidad de la prueba ni los términos y condiciones que se requiere para su práctica, pues ni siquiera se señaló la especialidad o estudios del perito.

Inclusive se aludió a la determinación de responsabilidad, lo cual no se compagina con lo previsto en la norma, porque de acuerdo con esta no son admisibles dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho. 1.2. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del llamado en garantía interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que la providencia impugnada fuera repuesta y en su lugar se decretara el medio de convicción solicitado.

De manera subsidiaria pidió se concediera la alzada. Para tal efecto, sostuvo que la petición probatoria sí determina de manera clara lo que se busca demostrar, lo cual está encaminado a que se precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del accidente de tránsito, situaciones que una vez establecidas darán al juzgado las herramientas para endilgar la responsabilidad o la injerencia de cada uno de los conductores y vehículos involucrados en el accidente.

Señaló que el informe de accidente de tránsito aportado por la parte demandante no determina de forma clara las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente, tampoco tuvo en cuenta la versión de los hechos del testigo presencial pues ni siquiera consignó los datos de contacto y notificación, además, no atendió la inclinación de la pendiente de la vía, ni se refirió a la obstaculización que pudo presentarse en la visibilidad de los conductores.

Por otra parte, adujo que la prueba resultaba conducente porque era idónea para llevar convencimiento acerca de las circunstancias y condiciones alrededor del accidente; y es pertinente porque mediante ella se pretende desacreditar el informe de tránsito aportado por el extremo procesal demandante; y es útil porque es la única prueba que permitiría establecer la injerencia de cada uno de los vehículos involucrados.

Así mismo, arguyó que con la experticia no se pretendía establecer la responsabilidad civil de los conductores, sino a la definición de las acciones ejercidas por cada uno de estos, así como las condiciones agravantes que llevaron a la materialización del accidente. Finalmente, expuso que en relación con los conocimientos especiales que el perito requería, era obvio que el informe técnico sólo podía ser rendido por un especialista en reconstrucción de accidentes. 1.3.

Surtido el traslado del recurso, el representante judicial de los demandantes se pronunció y pidió confirmar la decisión. Con ese propósito, expresó que a pesar de que el llamado en garantía goza de amparo de pobreza, la solicitud del dictamen de reconstrucción no se hizo en debida forma, por lo que no se le podía trasladar al juzgado la carga de cumplir con los requisitos del artículo 226 del C.G.P., porque la parte interesada es quien debía establecer de forma precisa la petición y el tipo de necesidad o especialidad de la que la experticia requiere y los alcances de la misma, no en términos generales, sino específicamente en lo que se necesita. 1.4.

Mediante auto de 13 de septiembre de 2024 el despacho de primer nivel resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, por lo cual, mantuvo incólume lo decidido y concedió la alzada. Las razones de lo resuelto se centraron en que tratándose de una prueba pericial pretendida por un amparado por pobre, era requisito sine qua non que desde la misma solicitud se indicara con rigor la pericia requerida, el tipo de perito, los puntos específicos a resolver, entre otros Radicado Nro. 05001310301920230033901 aspectos, lo cual no se observa en la petición, máximo que al momento de requerir la prueba se refirió circunstancias que nada tienen que ver con una experticia como lo es la determinación de un testigo presencial, sus datos de contacto y notificación. El juzgador anotó que la finalidad de la prueba es difusa, ya que no se determina el objeto ni especialidad del perito, tampoco los aspectos relevantes a tener en cuenta, así como los límites.

Tampoco se establece la necesidad de la prueba ni los términos y condiciones que se requiere para la práctica, ni siquiera se estableció un cuestionario para el perito o como mínimo los puntos claros y específicos a resolver, sino que se aludió de forma abstracta a que estaba dirigido a determinar la responsabilidad de cada uno de los automotores en el accidente de tránsito.

Por lo tanto, concluyó que de lo expuesto por la parte interesada como finalidad del peritaje, ni siquiera se percibe la pertinencia y utilidad de la prueba. Así mismo, el fallador resaltó que sólo al interponer el recurso, la parte quiso exponer la finalidad del dictamen, lo cual no coincide con lo que inicialmente expresó, lo que buscaba entonces era subsanar el defecto; pero ello no procede pues lo que el recurso de reposición procura es que el mismo funcionario corrija un error cometido en una decisión y no puede ser una oportunidad para subsanar falencias de la parte recurrente.

CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 173 del estatuto procesal prevé los requisitos para la solicitud de pruebas: “ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. …” 2.2.

El artículo 226 del Código General del Proceso establece la procedencia de la prueba pericial: “ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial.

Todo dictamen se rendirá por un perito. Radicado Nro. 05001310301920230033901 No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.

El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. …”. 2.3.

En cuanto al procedimiento de la prueba pericial el tratadista Jairo Parra Quijano en la obra “Manual de Derecho Probatorio” señala: “La parte que solicite un dictamen pericial determinará en forma concreta los puntos sobre los cuales deben conceptuar los peritos. Debe redactarse un cuestionario para que estos le den respuesta. … El juez resolverá sobre la procedencia de la pericia, y si la decreta, determinará los puntos que han de ser objeto de la misma, para lo cual, con relación a la parte, basta copiar los puntos incluidos en el cuestionario presentado, o sencillamente limitarse a decir que de acuerdo con éste se incluyen los puntos señalados (he aquí la importancia de redactar en forma precisa el cuestionario)”1.

(Subraya intencional). CASO EN CONCRETO El recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al negar el decreto de la prueba pericial solicitada por el llamado en garantía, en tanto, la solicitud que hizo carece de concreción y claridad en cuanto a las circunstancias que, con ese medio de convicción buscaría probar. 1 Parra Quijano, J. Manual de Derecho Probatorio, Decimoctava Edición. 2011.

Pág. 586. Radicado Nro. 05001310301920230033901 Al respecto se tiene que, lo definido por el decisor de primera instancia se encuentra ajustado a derecho, dado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del C.G.P. la prueba pericial procede para verificar hechos que interesen al proceso y se requiera de especiales conocimientos científicos, artísticos o técnicos; y no lo será cuando se pretenda probar puntos de derecho.

Al respecto, hay que señalar que al momento de solicitar el medio persuasorio la parte impugnante indicó: “Solicito al despacho, se realice informe técnico, desarrollado por perito acreditado, tendiente a determinar de manera clara la responsabilidad de cada uno de los automotores en el accidente de tránsito. Lo anterior, teniendo en cuenta, que el informe diligenciado por el agente de tránsito no determina de manera clara las condiciones de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del accidente; máxime que al analizar los datos consignados, se encuentra que no se tuvo en cuenta la versión de los hechos del testigo presencial, ni siquiera consignó los datos de contacto y notificación de este, a pesar de referir la existencia de un testigo del accidente; versión que no pudo ser tenida en cuenta dentro del proceso contravencional.

Adicionalmente, se encuentra que no se tuvo en cuenta la inclinación de la pendiente de las carreteras, ni se refirió la obstaculización que esta pudo presentar en la visibilidad de los conductores al momento del accidente. …”.2 En este orden de ideas, el despacho de primer grado tuvo razón al considerar que la solicitud resulta imprecisa e indeterminada, debido a que, en primer lugar, el objeto que señala el peticionario es “determinar de manera clara la responsabilidad de cada uno de los automotores”, es decir, en principio tal circunstancia sería un aspecto que escapa de la prueba pericial, pues la responsabilidad es un asunto que corresponde determinar al juez.

Frente a ello, el recurrente en el escrito de inconformidad adujo que el dictamen no versaría sobre la responsabilidad civil, sino sobre la definición de las acciones ejercidas por cada uno de los conductores, sin embargo, de la lectura de la solicitud no se desprende lo anotado y, por el contrario, es claro en señalar que el informe pericial estaría dirigido a determinar la responsabilidad de cada uno de los conductores.

En segundo lugar, y no menos importante es que, la petición probatoria no establece cuál es la especialidad del profesional que debe rendir la experticia ni cuáles son los conocimientos técnicos, científicos o artísticos que se requiere para tal fin. Y finalmente, lo pedido hace referencia a hechos que no son susceptibles de probar mediante una prueba pericial como es la existencia de un testigo presencial de los hechos o la credibilidad de 2 Fol. 16-17 archivo 019 del cuaderno principal.

Radicado Nro. 05001310301920230033901 este, pues el dictamen se ocupa de condiciones objetivas que corresponde estudiar al experto. Ahora, es de advertir que la apoderada judicial del llamado en garantía pretende subsanar mediante la alzada las omisiones de la solicitud de la prueba, pues señala que la prueba fue requerida para probar “las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del accidente de tránsito…3; así mismo, anota que los conocimientos técnicos, científicos y artísticos exigidos para la elaboración del informe, sólo los reuniría un 4.

Es decir que por medio de esta explicaciones tardías, la profesional del derecho busca solventar en la oportunidad del recurso las fallas que impidieron acceder al decreto de la prueba, lo cual no puede ser aceptado, pues como bien lo definió el juez de primer grado, la impugnación es un mecanismo para corregir un eventual yerro en que el tercero supraordenado haya incurrido en la providencia atacada para que la decisión sea reconsiderada, pero no es una oportunidad para arreglar los defectos de la actuación agotada por la parte.

En conclusión, la providencia recurrida será confirmada, sin que haya lugar a condenar en costas a la apelante porque goza de amparo de pobreza. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 27 de agosto de 2024 por el Juzgado 019 Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. Sin condena en costas a la parte recurrente porque tiene amparo de pobreza.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada 3 4 Fol. 3 archivo 027 del cuaderno principal. Fol. 4 archivo 027 del cuaderno principal. Radicado Nro. 05001310301920230033901