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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 014 2021 00423 AUTO Aclara sentencia frente a los intereses moratorios (103-24)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandadas Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 13 de junio de 2025 Ordinario 05001310501420210042301 Rosalba Martínez Blanco Colpensiones y Gobernación de Norte de Santander Auto La aclaración de la sentencia procede cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Se accede parcialmente a la aclaración de la sentencia Hugo Javier Salcedo Oviedo ANTECEDENTES La parte demandante elevó solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2025, reclamando lo siguiente: Proceso Radicado Ordinario 05001310501420210042301 Como argumentó de la solicitud, la parte activa señaló que el juzgado de primera instancia ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios «a partir de la fecha en que se cause cada mesada», por lo que los intereses debieron generarse desde el 1 de febrero de 2020, cuando se reconoció la pensión de vejez, sin embargo, en la sentencia de segunda instancia se modificaron los intereses y se dijo que estos correrían a partir del 23 de mayo de 2021, bajo el argumento de que la reclamación se efectuó el 22 de enero de 2021; que la solicitud inicial de la pensión se radicó el 25 de febrero de 2020 y no en enero de 2021, por lo que los intereses deben correr desde el 26 de junio de 2020; e indicó que, incluso, de accederse al criterio del juez de primera instancia, los intereses deben correr desde el 1 de febrero de 2020.

Por otro lado, expuso que la fórmula que se estableció en la segunda instancia no corresponde a lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES Para resolver lo pedido, la sala acuda al artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), que señala que la aclaración de la sentencia procede «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Ahora, frente a la fecha en que deben ser liquidados los intereses moratorios, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece que la mora de la entidad opera luego de pasados cuatro meses de radicada la solicitud pensional con el lleno de los requisitos, lo cual es lógico, puesto que la entidad, una vez presentada la reclamación de la pensión por el afiliado, y antes de reconocer el Proceso Radicado Ordinario 05001310501420210042301 derecho, debe corroborar el pleno cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la norma aplicable.

En el presente caso, la sala determinó que la fecha desde la cual deben correr los intereses moratorios es el 23 de mayo de 2021, toda vez que la reclamación se efectuó el 22 de enero de ese año (folio 4, PDF 06, 01PrimeraInstancia), si bien, el juez en su sentencia solo advirtió que los intereses correrían a partir de la fecha en que se cause cada mesada y hasta que se produzca el pago de la obligación, esto se debe a que los intereses se liquidan teniendo en cuenta cada mensualidad adeudada desde la fecha de su exigibilidad, liquidados mes a mes, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago efectivo de la obligación con la tasa máxima de interés moratorio vigente para dicha fecha De acuerdo con lo anterior, no observa la sala que en la decisión de segundo grado haya un contenido que ofrezca duda, pues si bien el juez pasó por alto indicar la fecha en que debía corren los intereses, con las pruebas traídas al proceso se pudo establecer que, aunque la demandante elevó varias solicitudes de pensión, la fecha en que solicitó la prestación económica con el lleno de los requisitos fue el 22 de enero de 2021, por lo que no existe motivo alguno para aclarar la decisión, por el contrario, lo que pretende la parte actora es tomar otra fecha para liquidar los intereses, incorporando un documento que no figura en el expediente, lo que significaría una reforma a la sentencia, situación que resulta inviable desde el punto de vista jurídico, ya que el mismo artículo citado establece que la sentencia «no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».

Por tal razón, la decisión adoptada en providencia del 7 de marzo de 2025, en lo que se refiere a la fecha en que corren los intereses, quedará incólume. Proceso Radicado Ordinario 05001310501420210042301 Ahora, no sucede lo mismo con la fórmula planteada en la sentencia, pues observa la sala que es procedente la aclaración, dado que la fórmula planteada, fue la siguiente: Esta fórmula, traída a este caso, resulta imprecisa, pues solo procede para los casos en que se indexa una suma de dinero y no cuando se habla de intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues este artículo establece que tales réditos se liquidan con la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, teniendo en cuenta cada una de las mesadas adeudadas desde la fecha de su exigibilidad, liquidando mes a mes hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, por lo que se aclarará la sentencia en este sentido.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,

RESUELVE

Primero: Aclarar la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rosalba Martínez Blanco contra Colpensiones y la Gobernación de Norte de Santander, solicitada por la apoderada de la parte actora, en el sentido de que la forma en que se deben liquidar los intereses moratorios es conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Lo resuelto se notifica por estados. Proceso Radicado Ordinario 05001310501420210042301 Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ