TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinte de enero de dos mil veinticinco 11001 3103 027 2024 00542 01 Ref. proceso verbal de impugnación de actas de asamblea de Irma Carolina Barón Marín frente a Edificio Natura P.H. El suscrito Magistrado confirmará el auto de 18 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá dispuso el rechazo de la demanda verbal que se radicó el 29 de agosto de 2024 (de impugnación del acta de asamblea ordinaria de 28 de febrero de 2024), con fundamento en la caducidad de la acción incoada que establece el artículo 382 del C. G. del P. La alzada le correspondió por reparto a este despacho el 19 de diciembre del año 2024.
LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN (desatendido el primero por auto de 2 de diciembre de 2024). Manifestó la apelante que no se verificó la caducidad, por cuanto el término de rigor se ha de computar desde que la administración de la propiedad horizontal publicó el acta de asamblea, esto es, el 8 de julio de 2024 y que “sólo hasta después de que se tuvo noticia del acta mi representada pudo ejercer de forma material su derecho a impugnar las decisiones adoptadas por el órgano máximo de la propiedad horizontal en la cual tiene su domicilio”.
Así lo planteó la apelante con soporte en el alcance que le atribuyó a las normas contenidas en los artículos 382 del C. G. del P. y 47 de la Ley 675 de 2001. CONSIDERACIONES 1. Para decidir según se anunció, el suscrito Magistrado reitera la motivación que respaldó decisiones semejantes ante situaciones de similares contornos (autos de 21 de enero de 2022, R. 010 2020 00370 01; de 23 de junio de 2022, R. 2021 00240 01; de 5 de diciembre de 2023, R. 2023 00250 01 y de 11 de julio de 2024, R. 2024 00141 01).
Prevé el artículo 382 del C. G. del P., que “[l]a demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier OFYP 2024 00542 01 1 otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”. Sobre el tema, ha precisado la doctrina que “ante la derogatoria del inciso segundo del artículo 49 de la ley 675 de 2001 por parte del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 (que a su vez derogó el artículo 194 del Código de Comercio) el término legal hoy para presentar las demandas de impugnación de actas de asambleas generales de propietarios sometidos a la Ley 675 de 2001 es el establecido en el Código General del Proceso en su artículo 382, esto es, dos meses contados a partir de la celebración de la asamblea (…)”1.
Cabe agregar que sobre la norma que contempla el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto dispuso la derogatoria que arriba se mencionó, la Corte Constitucional profirió sentencia inhibitoria (C-190 de 9 de mayo de 2019, exp. D12875. M. P. Diana Fajardo Rivera). Aplicadas las reseñadas pautas al asunto sub examine, se advierte que para el 29 de agosto de 2024, fecha en que la demandante acudió a la jurisdicción para impugnar las decisiones adoptadas en la asamblea general ordinaria de propietarios realizada el 28 de febrero de 2024, el término perentorio de caducidad ya se encontraba vencido.
En ese escenario, no es de recibo el planteamiento según el cual, el término de dos meses que atrás se reseñó ha de empezar a contabilizarse a partir del día de publicación del acta, pues tal contingencia no la prevé la normatividad pertinente. Además, la norma que permitía una interpretación semejante (inciso 2º, art. 49 de la Ley 675 de 2001), fue derogada por el literal c. del artículo 626 del Código General del Proceso, estatuto vigente para cuando se radicó la demanda verbal en estudio. 2.
Finalmente, ha de decirse que la tesis que aquí se expone (que el término de caducidad se computa desde la fecha de celebración de la asamblea) fue encontrada razonable por la Honorable Sala de Casación Civil de la CSJ, en Monsalve Caballero Luis Carlos. El Régimen de la Propiedad Horizontal en Colombia. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá – Colombia – 2017, pág. 303. 1 OFYP 2024 00542 01 2 sede de tutela (sentencia STC4999-2024 de 30 de abril de 2024, M.P., Fernando Augusto Jiménez Valderrama).
En efecto, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “la providencia anterior (con la que se confirmó el auto que rechazó una demanda de impugnación de actas de asamblea, por caducidad sobre la base de argumentación que acompasan la que soporta esta providencia) se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se expusieron los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte para rechazar la demanda por inobservancia del presupuesto de la tempestividad consagrado en el artículo 382 del Código General del Proceso, entendiendo que fue instaurada por fuera del término allí establecido”. 3.
No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 18 de septiembre 2024. Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c973793f1c28844c58cd670ab7111779d4e558423ca25b4b233e1d355214f54e Documento generado en 20/01/2025 09:35:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2024 00542 01 3