REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46231) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2013-00014-02 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (EN LIQUIDACIÓN) WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), según Acta No. 148) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (En liquidación) contra WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS.
I. DEMANDA En la demanda, radicada el 24 de enero de 2013, se relataron los siguientes hechos: 1. En el 2009 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (En liquidación) celebró con el ingeniero WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS los contratos Nos. “CONT-CA-0187-09, CONT-CA0188-09, CONT-CA-0189-09 y CONT-CA-0190-09 con el objeto de adelantar los trabajos de normalización de redes de distribución eléctrica en varios municipios del departamento de Bolívar”. 2.
Los mencionados contratos fueron asegurados a través de las Pólizas Nos. 300014883, 300014821, 300014884 y 300014885 expedidas por la COMPAÑÍA GENERAL SEGUROS CONDOR S.A. (Liquidada) por un valor total de $1.007’024.340,80, las cuales tenían como amparo el “buen manejo del anticipo”. 3. A través de “cuatro comunicaciones” remitidas el 13 de mayo de 2010 al demandado, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (En liquidación) dio por terminado los mencionados contratos, debido a que el contratista “…no había avanzado con la ejecución de las obras, ni tampoco había atendido los requerimientos del interventor asignado”.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46231) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2013-00014-02 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (EN LIQUIDACIÓN) WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 4. La parte demandante transfirió a las cuentas de la Fiduciaria CORFICOLOMBIA (entidad contratada por el Ingeniero WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS) varias sumas de dinero por concepto de “anticipos”, bajo las condiciones exigidas por la compañía de seguro, esto es, con “el aval del interventor que sea designado para tal efecto”, así: 5.
“Al hacer un cruce de cuentas entre la suma asegurada” (o sea $1.007’024.340,80), y “la suma desembolsada” (esto es $1.699’540.342), “existe una diferencia de $692’516.022 los cuales aún son adeudados…” por el demandado. 6. Como consecuencia de la terminación de los contratos y de acuerdo con el “Anexo 3 de las Condiciones Generales” de cada contrato, el demandado incurrió en las siguientes “multas”: 7.
En la “cláusula undécima del Anexo 3 de las Condiciones Generales”, el demandado también se obligó al pago de las siguientes “penas”: 8. A través de las “Actas de Liquidación” suscritas el 26 de mayo de 2010, el demandado “reconoció el incumplimiento de los contratos CONT-CA-0187-09, CONT-CA-0188-09, CONT-CA-0189-09 y CONT-CA-0190-09, así como también las acreencias de las multas y penas reseñadas…”.
Con base en lo anterior, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46231) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2013-00014-02 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (EN LIQUIDACIÓN) WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA a) Declarar civilmente responsable a WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS por el incumplimiento de los contratos Nos. CONT-CA-0187-09, CONT-CA-0188-09, CONTCA-0189-09 y CONT-CA-0190-09. b) Condenar al demandado al pago de $1.066’927.379, discriminados así: por concepto de “multas: $74’160.237; penas: $300’251.140; y el excedente del anticipo que no fue cubierto por la póliza: $692’516.002”. c) Condenar en costas a la parte demandada. d) Indexar la suma reconocida al demandante y reconocer el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal efectuados, hasta la fecha de pago.
II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN La demanda fue admitida mediante auto de 5 de febrero de 2013. Por auto de 7 de julio de 2014 se ordenó el emplazamiento de WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS, tras lo cual se le designó un el curador ad litem que, al ser notificado del auto admisorio, se atuvo a lo que resultara probado, indicando que no le constaba que su representado hubiera incumplido los contratos referidos por la demandante, ni que recibiera los requerimientos del 13 de mayo de 2010.
Añadió que no le consta que la firma que aparece en las actas de liquidación pertenezca al demandado. III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 1. El curador ad litem que representó a WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS llamó en garantía a la COMPAÑÍA GENERAL SEGUROS CONDOR S.A. (Liquidada), en virtud de las Pólizas Nos. 300014883, 300014821, 300014884 y 300014885.
Dicha aseguradora no contestó la demanda. 2. A través de la Resolución No. 269 de 4 de mayo de 2016, el Liquidador de la COMPAÑÍA GENERAL SEGUROS CONDOR S.A. (Liquidada) declaró la terminación de la existencia legal de esa sociedad. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda ORDINARIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, instaurada por la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (Hoy en Liquidación), contra el señor WILLIAM CONTO RAMOS, de conformidad a los motivos consignados.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46231) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2013-00014-02 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (EN LIQUIDACIÓN) WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.
Fijar como agencias en derecho, para ser incluidas en la respectiva liquidación, la suma de $1.000.000, en favor de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo No. 1887 del 27 de junio de 2003, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: En firme la presente decisión, se ordena archivar el expediente, previas las anotaciones del caso”. En sustento de lo anterior, explicó que la parte demandante no logró acreditar que el demandado incumplió sus obligaciones contractuales, pues “…más allá de las Actas de Liquidación contractual que se aportaron por incumplimiento y, según se observa, fueron suscritas por el contratista, lo cierto es que los propios contratos que generaron las obligaciones que aquí se discuten, que aquí se imponen como incumplidas, fueron concisos en su clausulado en establecer que los mismos, o sea los contratos, se encontraban integrados también por unos anexos y demás documentos que entre otras, eran el manual estructural que condensaba en detalle la forma de prestación de los servicios, así como de la ejecución técnica y de cronograma de tiempo de obra que se obligó a llevar a cabo la parte demandada”.
Sostuvo ese juzgador que “…tales documentos y anexos… junto con el contrato, constituían el acuerdo integral entre contratista y ELECTRICARIBE, al igual que también eran el marco de referencia - interpretativo de las obligaciones que regulaban, entre muchos otros asuntos, los relacionados a la imposición y tasación de multas y penas aquí cobradas, las especificaciones de los servicios que se iban a prestar, condiciones comerciales, condiciones generales, especificaciones técnicas de desarrollo, listado de obras, inclusive, el cronograma de la obra y el presupuesto del contratista que son elementos esenciales que el Despacho de debía tener a la mano y a la vista para poder constituir el incumplimiento o la prueba del incumplimiento”.
Resaltó que los documentos faltantes en este proceso son “esenciales” para “llegar al convencimiento si había o no prosperidad de las pretensiones, con fundamento en el contrato y sus anexos que eran los que relacionaban las condiciones de la prestación del servicio”. Igualmente, el a quo manifestó que realizó diversas gestiones para obtener los mencionados “anexos”, sin un resultado positivo.
Así, en primer lugar solicitó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla la remisión del expediente del proceso ejecutivo No. 08001-31-03-008-2012-00137-00, promovido por la parte demandante contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS CÓNDOR S.A. (Liquidada), autoridad que informó haberlo remitido al Tribunal. Esa última Corporación, a su vez, indicó que el expediente había sido enviado a la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual, a su vez, informó que tampoco estaba bajo su custodia, por cuanto la liquidación de la aseguradora fue adelantada por un liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFÍN, entidad que igualmente manifestó no contar con dichos documentos.
Refirió que la demandante “…no hizo mayores gestiones por lograr ubicar esa documentación que pretendía acreditar como pruebas estructurales, para lo cual ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46231) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2013-00014-02 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (EN LIQUIDACIÓN) WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA tuvo alrededor de 10 años, 9 años.
Tampoco hizo lo propio para indagar sobre la posibilidad de gestionar de las copias de tales documentos al liquidador…”. Añadió que “resultaba de interés también la recepción” de las declaraciones de VÍCTOR PATERNINA y LUIS EDUARDO SAAVEDRA, pues ellos “hubiesen podido despejar las dudas, así como dar mayores detalles y claridad respecto al alcance del incumplimiento de los cuatro contratos objeto de discusión, además de los motivos puntuales que hubiesen originado las terminaciones unilaterales de esos negocios jurídicos y con mayor determinación hubiesen podido explicar en qué consistió el incumplimiento o retraso en el cronograma…”. 2.
La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 25 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2.
En dicha oportunidad, la parte demandante presentó los siguientes reparos: Que el a quo no valoró que el “propio demandado ha reconocido su incumplimiento”, por lo que existe un “error de apreciación jurídica”. Que el Juzgado “paradójicamente reconoce la existencia del incumplimiento alegado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, al constatar que el demandado no desarrolló las obras en los términos y cronogramas contractuales establecidos, lo que motivó la terminación de los contratos.
Sin embargo, yerra al exigir a la parte demandante un despliegue probatorio adicional para dar certeza a un incumplimiento que él mismo reconoce como existente. Esta exigencia resulta innecesaria y contraria a la lógica probatoria, toda vez que la aceptación tácita del incumplimiento por parte del demandado, evidenciada en las actas de liquidación por terminación de pleno derecho, constituye una prueba contundente de su responsabilidad.
En dichas actas, específicamente en la cláusula segunda, se estipularon valores por concepto de anticipos, multas y penas, lo que implícitamente reconoce el incumplimiento y sus consecuencias económicas”. Que las actas de liquidación de los contratos contienen “explícitamente en sus consideraciones cuarta, quinta y sexta el incumplimiento del contratista WILLIAM CONTO RAMOS al no atender los requerimientos de la interventoría, no acreditar avance en las obras y no realizar un correcto manejo del anticipo.
En consecuencia, ELECTRICARIBE SA ESP EN LIQUIDACIÓN dio por terminado los contratos de pleno derecho por incumplimiento del contratista, en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 105 de la cláusula primera del anexo tercero de los contratos. Este procedimiento de liquidación, que reconoce el incumplimiento del demandado, fue inexplicablemente desestimado en su justa dimensión por el juez de primera instancia”.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46231) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2013-00014-02 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (EN LIQUIDACIÓN) WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Que el “cúmulo probatorio aportado con la demanda, que incluye los contratos, las actas de terminación con la aceptación de incumplimiento, y las comunicaciones de la interventoría instando al cumplimiento, son suficientes para acreditar la responsabilidad civil contractual del demandado”.
Que las “consecuencias directas del incumplimiento del ingeniero WILLIAM CONTO RAMOS generaron la terminación de los contratos y la aceptación implícita de su responsabilidad en las actas de liquidación”. Que “la responsabilidad civil contractual del ingeniero WILLIAM CONTO RAMOS se encuentra sólidamente acreditada en las condiciones generales de los contratos Nos. 187, 188, 189 y 190, mediante los cuales ELECTRICARIBE SA ESP EN LIQUIDACIÓN ejerció su derecho a dar por terminados los acuerdos contractuales ante el incumplimiento de la cláusula undécima del anexo 3.
Dicha cláusula otorgaba a la empresa la facultad de terminar la ejecución del contrato de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, ante eventos especiales de incumplimiento del contratista, entre los cuales se encontraba la inejecución total, parcial o defectuosa de las obras, así como el incumplimiento del programa de ejecución aprobado sin la adopción de medidas correctivas oportunas.
Estas estipulaciones contractuales, aceptadas por ambas partes al momento de la suscripción, evidencian la existencia de un marco jurídico claro para la declaratoria de incumplimiento y la imposición de las consecuencias contractuales correspondientes”. Y que el “incumplimiento del señor WILLIAM CONTO RAMOS debía considerarse imputable civilmente (sic) contractual a título de dolo, dada su aceptación tácita de la obligación incumplida al no comparecer al proceso conciliatorio, debiendo haberse surtido su notificación a través de curador ad litem.
En este contexto, conforme al artículo 1616 del Código Civil Colombiano, el deudor es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación, incluyendo aquellos que pudieron preverse al momento de contratar, dada su conducta omisiva y su falta de diligencia en la ejecución de las obras contratadas”. 3.
En el traslado del escrito de la sustentación, la parte demandada guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 2.
Frente a los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción resarcitoria de los perjuicios causados por el incumplimiento contractual y su carga probatoria, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46231) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2013-00014-02 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (EN LIQUIDACIÓN) WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA “1.- El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o al pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados.
Ahora bien, sabido es que la responsabilidad se estructura mediante los elementos de incumplimiento de un deber contractual, un daño, y una relación de causalidad entre éstos. Lo primero indica la inejecución de las obligaciones contraídas en el contrato; lo segundo, vale decir el daño, se concreta con la prueba de la lesión o detrimento que sufrió el actor en su patrimonio, porque no siempre el incumplimiento de uno de los extremos del contrato ocasiona perjuicios al otro, pues eventos se dan en que no se produce daño alguno, es por lo que precisado se tiene cuando se demanda judicialmente el pago de los perjuicios, le incumbe al actor demostrar el daño cuya reparación solicita y su cuantía, debido este último aspecto a que la condena que por este tópico se haga, no puede ir más allá del detrimento patrimonial sufrido por la víctima, carga de la prueba en cabeza del demandante que la establece el artículo 1757 del Código Civil que dispone que incumbe probar las obligaciones quien alega su existencia. En numerosa jurisprudencia la Corte ha sostenido lo dicho anteriormente, entre ellas en la sentencia del 13 de octubre de 1949 en la que dijo: «En verdad esta Sala ha estimado estrictamente lógico que para condenar a indemnización de perjuicios, el juzgador debe tener ante sí la prueba de que el reo se los ha causado al actor, pues ellos son la sujeta materia de la condena, y sabido es, por otra parte, que, aunque el incumplimiento es culpa y ésta obliga en principio a indemnizar, bien puede suceder que no haya dado lugar a perjuicios, que no se los haya causado a la otra parte, y no sería lógico condenar a la indemnización de perjuicios inexistentes».
Además del incumplimiento del contrato y del daño ocasionado, existen otros elementos que debe demostrarse, como son entre otros, el nexo de causalidad entre dicho incumplimiento y el agravio sufrido por la víctima, esto es, que lo segundo es consecuencia de lo primero. Sin embargo, como todos los elementos del incumplimiento que estructuran la responsabilidad, son autónomos, vale decir, que cada uno tiene existencia por sí mismo y no depende de los demás; se hace indispensable, entonces, la demostración de todos ellos. 2.- Luego, consecuencia de lo expuesto es que en la acción de resarcimiento en materia contractual, indispensable es demostrar todos los elementos que estructuran la responsabilidad, es decir, la ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46231) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2013-00014-02 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (EN LIQUIDACIÓN) WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio (daño emergente y lucro cesante), la preexistencia del negocio jurídico origen de la obligación no ejecutada, la inejecución imputable al demandado y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño”1. 3.
En el asunto de ahora, es preciso memorar que el demandante pretende la declaración de responsabilidad civil contractual, aduciendo que el demandado incumplió los contratos Nos. CONT-CA-0187-09, CONT-CA-0188-09, CONT-CA-018909 y CONT-CA-0190-09. En consecuencia, pide el reconocimiento de $1.066’927.379, que corresponden al excedente del anticipo que no fue cubierto por la aseguradora, a las multas y a la pena pactada en cada negocio jurídico.
Para acreditar sus pretensiones, el demandante aportó con su demanda los siguientes documentos: a) Los contratos Nos. CONT-CA-0187-092, CONT-CA-0188-093, CONT-CA0189-094 y CONT-CA-0190-095, a través de los cuales el demandado se obligó a ejecutar las obras necesarias para la normalización de las redes de distribución eléctrica en Arenal del Sur, Cartagena (Olaya Herrera), Simití y Zambrano, respectivamente.
En dichos instrumentos se pactó, además, que la ejecución se regiría por los “anexos” correspondientes, los cuales, conforme se indicó expresamente, formaban parte “integral” del contrato y contenían las condiciones técnicas, comerciales y operativas para su cumplimiento. b) Cuatro comunicaciones fechas 13 de mayo de 20106, mediante las cuales ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (En liquidación) informó al contratista la terminación de los mencionados contratos debido a su incumplimiento, al advertir que éste no ejecutó los servicios contratados, no desarrolló el “programa aprobado para la ejecución de las obras…”, no cumplió el “plan propuesto de inversión del anticipo” y no presentó “a tiempo el Plan de Manejo Ambiental por cada obra”.
En dichas comunicaciones, además, se dejó constancia de que el contratista debía presentarse para llevar a cabo la liquidación de los contratos. c) Las Actas de Liquidación suscritas por ambas partes el 26 de mayo de 2010, en las que se dejó consignado que los contratos fueron terminados porque el “contratista no ha atendido los requerimientos de la interventoría del proyecto y no ha acreditado el avance en las obras objeto del contrato, ni el correcto manejo del anticipo”.
Así, frente a cada uno de los contratos, las partes acordaron la siguiente liquidación: 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de marzo de 1996, Exp. No. 4738. 2 Exp. No. 08001-31-53-013-2013-00014-02, Carpeta C01Principal, Archivo 02Parte02.pdf.; fls. 19-21. 3 Exp. No. 08001-31-53-013-2013-00014-02, Carpeta C01Principal, Archivo 03Parte03.pdf.; fls. 2-4. 4 Exp.
No. 08001-31-53-013-2013-00014-02, Carpeta C01Principal, Archivo 03Parte03.pdf.; fls. 33-34. 5 Exp. No. 08001-31-53-013-2013-00014-02, Carpeta C01Principal, Archivo 05Parte05.pdf.; fls. 4-6. 6 Exp. No. 08001-31-53-013-2013-00014-02, Carpeta C01Principal, Archivo 02Parte02.pdf.; fls. 22-23; Archivo 03Parte03.pdf.; fls. 5-6; Archivo 03Parte03.pdf.; fls. 35-36;
Archivo 05Parte05.pdf.; fls. 7-8. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46231) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2013-00014-02 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (EN LIQUIDACIÓN) WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Contrato No. CONT-CA-0187-097: Contrato No. CONT-CA-0188-098: Contrato No. CONT-CA-0189-099: 7 Exp.
No. 08001-31-53-013-2013-00014-02, Carpeta C01Principal; Archivo 02Parte02.pdf.; fls. 24-26. 8 Exp. No. 08001-31-53-013-2013-00014-02, Carpeta C01Principal; Archivo 03Parte03.pdf.; fls. 7-9. 9 Exp. No. 08001-31-53-013-2013-00014-02, Carpeta C01Principal; Archivo 04Parte04.pdf.; fls. 1-3. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46231) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2013-00014-02 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (EN LIQUIDACIÓN) WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y Contrato No. CONT-CA-0190-0910: d) Y las Pólizas Nos. 300014883, 300014821, 300014884 y 30001488511 que ampararon el “buen manejo del anticipo” entregado en desarrollo de los referidos contratos, asegurando las sumas de $476’361.106,40, $426’052.303,20, $67’352.944,00 y $37’257.987,20, respectivamente.
Cabe señalar que los documentos anteriormente relacionados no fueron desconocidos, ni tachados de falsos por ninguna de las partes, de modo que es posible otorgarles plena fuerza persuasiva. En tal sentido y al abrigo de las referidas probanzas, valoradas de manera conjunta, conforme exige el artículo 176 del C. G. del P., el Tribunal puede concluir que estaban dados los presupuestos necesarios para acceder a la declaración de responsabilidad civil contractual reclamada por la demandante.
Y se dice ello porque los mencionados documentos evidencian que entre las partes existió una relación contractual que a la postre fue terminada unilateralmente por la ahora demandante, ante el incumplimiento injustificado de los compromisos asumidos por el demandado, relacionadas con la ejecución de las obras pactadas y la adecuada administración del anticipo que, en efecto, aceptó haber recibido.
Así se desprende de las Actas de Liquidación suscritas el 26 de mayo de 2010 tanto por la demandante, como por el demandado, en las que se dejó expresamente consignado, sin observación ni salvedad alguna, que los contratos se daban por terminados debido a que el contratista “no ha atendido los requerimientos de la interventoría del proyecto y no ha acreditado el avance en las obras objeto del contrato, ni el correcto manejo del anticipo”.
Aunado a ello, se advierte que en dichas actas se determinó que, como consecuencia del incumplimiento, existen “saldos a favor de ELECTRICARIBE” por concepto de la “entrega del anticipo”, las “multas” impuestas y la “pena” prevista 10 Exp. No. 08001-31-53-013-2013-00014-02, Carpeta C01Principal; Archivo 05Parte05.pdf.; fls. 9-11. 11 Exp. No. 08001-31-53-013-2013-00014-02, Carpeta C01Principal;
Archivo 02Parte02.pdf.; fl. 28; Archivo 03Parte03.pdf.; fl. 11; Archivo 04Parte04.pdf.; fl. 4; Archivo 05Parte05.pdf.; fl. 13. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46231) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2013-00014-02 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (EN LIQUIDACIÓN) WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en la cláusula undécima del Anexo No. 3 de las condiciones generales, rubros que, se insiste, fueron aceptados por el contratista sin reparo alguno. Se trata, entonces, de documentos emanados del propio demandado a los que se puede dar el alcance de una verdadera confesión, en la medida en que contienen una manifestación personal, expresa y desfavorable a sus intereses, en virtud de la cual reconoce tanto la existencia de los contratos, como el incumplimiento de las obligaciones asumidas y los valores a su cargo.
Dicho de otro modo, la firma del contratista en las actas de liquidación, sin salvedades, reservas o aclaraciones, implica la aceptación del contenido del documento y de las consecuencias jurídicas que de él se derivan, de modo que lo allí consignado se tornaba vinculante para él. Y si a ello se suma que dichas actas no fueron desvirtuadas, ni desconocidas en el curso del proceso, no existiría mérito para restarles credibilidad.
A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de señalar que “cuando el documento es declarativo proveniente de una de las partes o de su causante, es prueba de primerísima importancia, llámese de primer grado; su contenido se asimila a la confesión extrajudicial en sus efectos, de la misma manera que el declarativo de tercero, se asemeja con el testimonio, sin que se confundan”12.
Y en idéntica línea, precisó que “con el documento contentivo de una manifestación de la propia parte, es dable demostrar una confesión extrajudicial, tal cual de antaño lo aludía el artículo 604 del Código Judicial, o el 637 ejúsdem lo ejemplificaba: «(…) un documento privado tiene fuerza de confesión judicial acerca de sus estipulaciones (…) cuando han sido extendidos, registrados o reconocidos en la forma legal por las personas que deben cumplirlas»”13.
Asimismo, frente al alcance de las Actas de Liquidación, la jurisprudencia resaltó que “el acta que se suscribe sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que pueden afectarla.
Así tiene que ser. Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las expresiones volitivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él…”14. Además, se indicó que la “liquidación de un contrato no se limita a un mero cruce de cuentas, sino que comporta un verdadero ejercicio de verificación de lo que aconteció durante la ejecución a nivel técnico, económico y administrativo, con miras a establecer un balance económico y jurídico.
De este ejercicio puede resultar el reconocimiento del cumplimiento cabal y completo de todas las obligaciones originadas en la relación negocial con carácter liberatorio, o el reconocimiento de la existencia de reclamaciones pendientes o saldos en contra y/o a favor de una o de todas ellas; de ahí que se predique respecto de tal acta un carácter declarativo, 12 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 6 de octubre de 2015, Exp.
No. 11001-02-03-000-2010-01284-00. 13 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 21 de agosto de 2018, Exp. No. 54001-31-10-004-2014-00246-01. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 11 de noviembre de 2009, Exp. No. 25000-23-26-000-2002-01920- 02(32666). ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46231) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2013-00014-02 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (EN LIQUIDACIÓN) WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA omnicomprensivo del estado en el que culmina la relación negocial, con efectos vinculantes y liberador de responsabilidad en los aspectos donde las partes manifiestan haber logrado un acuerdo frente a las divergencias presentadas en curso de la ejecución del contrato”15.
Como viene de verse, las actas de liquidación constituyen un documento declarativo que refleja el estado final del contrato y determina los saldos definitivos entre las partes, y por provenir de quienes las suscribieron, tenían fuerza vinculante y valor probatorio suficiente para dar por probados los hechos alegados en la demanda. En ese orden de ideas, es posible tener por acreditados los elementos propios de la responsabilidad civil contractual, por cuanto las probanzas que reposan en el expediente -en especial las mencionadas actas de liquidación- evidencian que el demandado incumplió las obligaciones a su cargo, al no ejecutar las obras contratadas, ni administrar adecuadamente el anticipo recibido, generándose saldos definitivos a favor de la demandante, cuya cuantía quedó establecida en dichos documentos.
Conviene desatacar que aunque ciertamente en el expediente no figuran los “anexos” de los contratos (que contenían lo relativo a la parte técnica de su ejecución), lo cierto es que esa sola circunstancia no llevaba a desestimar las pretensiones de la demandante, comoquiera que los documentos aportados en este proceso eran suficientes para acreditar los aspectos jurídicamente relevantes, esto es, la existencia del vínculo contractual entre las partes, su terminación por incumplimiento imputable al contratista y la determinación de los valores a su cargo.
Dicho de otra forma, las actas de liquidación reflejan que las partes, en ejercicio de su autonomía negocial, liquidaron el contrato, reconocieron los efectos económicos del incumplimiento y fijaron los saldos definitivos, sin dejar reservas sobre cifras, hechos o valores, lo cual impide desconocer lo allí declarado, tanto menos si no hay evidencia de que se existió error o algún vicio en el consentimiento del demandado.
Por consiguiente, si ahora la demandante reclama el pago de las multas aplicadas, de las penas expresamente reconocidas por el demandado en las Actas de Liquidación del 26 de mayo de 2010 y, adicionalmente, de la suma correspondiente al anticipo no cubierto por las Pólizas Nos. 300014883, 300014821, 300014884 y 300014885, tales valores representan un perjuicio económico derivado directamente del incumplimiento contractual y, en consecuencia, debían ser resarcidos.
En efecto, las multas y las penas allí contenidas fueron aceptadas por el contratista sin restricción alguna, lo que implica el reconocimiento de su obligación de pagar dichas sumas. A su turno, la diferencia entre el anticipo entregado y el valor efectivamente amparado por las pólizas constituye un verdadero daño emergente, pues representa un pago realizado por la demandante frente al cual no obtuvo la contraprestación pactada, ni la devolución completa por parte de la aseguradora, tal y como se denota a continuación. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de noviembre de 2024, Exp.
No. 050012333000201301526 01 (68.539). 15 ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46231) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2013-00014-02 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (EN LIQUIDACIÓN) WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA CONTRATO ANTICIPO VALOR ASEGURADO MULTAS PENAS CONT-CA-0187-09 $ 992.304.191,00 $ 476.361.106,40 $ 19.312.500,00 $ 176.782.680,00 CONT-CA-0188-09 $ 537.653.101,00 $ 426.052.303,20 $ 19.312.500,00 $ 92.317.087,00 CONT-CA-0189-09 $ 100.028.783,00 $ 67.352.944,00 $ 19.312.500,00 $ 18.276.136,00 CONT-CA-0190-09 $ 69.554.267,00 $ 37.257.987,20 $ 16.222.237,00 $ 12.875.237,00 TOTALES: $ 1.699.540.342,00 $ 1.007.024.340,80 $ 74.159.737,00 $ 300.251.140,00 DIFERENCIA ENTRE EL ANTICIPO Y EL $ 692.516.001,20 VALOR ASEGURADO: A la larga, el incumplimiento contractual por parte del demandado generó un perjuicio patrimonial cierto para ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (En liquidación), representado en la disminución de su patrimonio derivada de la falta de ejecución de las obras pactadas, pues los recursos entregados al contratista no se tradujeron en la prestación del servicio contratado, ni en el cumplimiento de la finalidad prevista en el negocio jurídico.
Aunado a todo lo expresado, debe observarse que la demandante sólo reclama el excedente que no obtendría en caso de que se cubrieran las indemnizaciones por los riesgos pactados en las aludidas pólizas de seguro, circunstancia que refuerza la conclusión de que estaban dados los presupuestos para declarar el incumplimiento de WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS y reconocerle las sumas señaladas en las pretensiones.
Por lo demás, con el fin de preservar el poder adquisitivo de la moneda, por el efecto inflacionario de la economía y como así se solicitó expresamente en la demanda, se indexarán las sumas reclamadas en la demanda, desde la fecha en que el demandado las reconoció, esto es, desde el 26 de mayo de 2010 -fecha en la que fueron suscritas las respectivas Actas de Liquidación- hasta la fecha del fallo de segundo grado, atendiendo para tal fin las variaciones del del IPC (Series de Empalme) acreditadas por el DANE disponibles a la fecha, en los siguientes términos: INDEXACIÓN Donde: Datos Desarrollo 74.159.737 * 72,87 Ipc inicial Índice vigente para mayo de 2010 Ipc final Índice vigente para la época en que se realiza la indexación K Capital a indexar KI Capital Indexado K Capital a indexar = $ 74.159.737,00 Ipc inicial may-10 = 72,87 Ipc final sep-25 = 151,48 151,48 VALOR INDEXADO = 11.233.716.960,76 = 72,87 CAPITAL $ 154.161.067 INDEXADO (KI) $ 154.161.067,12 ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46231) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2013-00014-02 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (EN LIQUIDACIÓN) WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA INDEXACIÓN Donde: Datos Desarrollo 300.251.140 * 72,87 Ipc inicial Índice vigente para mayo de 2010 Ipc final Índice vigente para la época en que se realiza la indexación K Capital a indexar KI Capital Indexado K Capital a indexar = $ 300.251.140,00 Ipc inicial may-10 = 72,87 Ipc final sep-25 = 151,48 151,48 = 45.482.042.687,20 = 72,87 CAPITAL $ 624.153.186 INDEXADO (KI) $ 624.153.186,32 VALOR INDEXADO Igualmente, se indexará la suma de $692’516.022 desde el 12 de febrero de 2010, fecha en la cual fueron desembalados los anticipos al demandante, conforme se aceptó en cada una de las Actas de Liquidación. Recuérdese que allí se estableció expresamente que de acuerdo con la “forma de pago… se cumplieron las condiciones para el giro del anticipo, el cual fue entregado por ELECTRICARIBE en febrero 12 de 2010”.
Por ende, la actualización de esas sumas hasta la fecha quedará así: INDEXACIÓN Donde: Datos Desarrollo 692.516.001 * 72,28 Ipc inicial Índice vigente para febrero de 2010 Ipc final Índice vigente para la época en que se realiza la indexación K Capital a indexar KI Capital Indexado K Capital a indexar = $ 692.516.001,20 Ipc inicial feb-10 = 72,28 Ipc final sep-25 = 151,48 151,48 VALOR INDEXADO = 104.902.323.861,78 = 72,28 CAPITAL $ 1.451.332.649 INDEXADO (KI) $ 1.451.332.648,89 Así las cosas, se condenará al demandado al pago de $154’161.067, $624’153.186 y $1.451’332.649 por concepto de las multas, la pena y los excedentes del anticipo que no quedaron cubiertos por las Pólizas Nos. 300014883, 300014821, 300014884 y 300014885. 4.
Finalmente, se observa que el curador ad litem que representó al demandado llamó en garantía a la COMPAÑÍA GENERAL SEGUROS CONDOR S.A. (Liquidada), con fundamento en las mencionadas pólizas. Sin embargo, la Sala estima que dicho llamamiento resultaba improcedente, por cuanto en este proceso la parte demandante no persigue el pago la suma asegurada, sino que reclamó, de manera expresa, el “excedente del anticipo que no fue cubierto” por la aseguradora, lo que denota que la pretensión se circunscribe a una suma que excede el límite de la cobertura asegurada y, por lo tanto, no existiría ninguna obligación de reembolso o de garantía a cargo de aquélla.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46231) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2013-00014-02 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (EN LIQUIDACIÓN) WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En consecuencia, el llamamiento en garantía formulado a la COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS CÓNDOR S.A. (Liquidada) no tenía vocación de prosperidad. 5.
En este orden de ideas, la sentencia impugnada será revocada. En su lugar, se accederá a las pretensiones de la demandante. 6. De conformidad con el numeral 4º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que la sentencia recurrida será revocada, las costas de ambas instancias correrán por cuenta de WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de 18 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (En liquidación) contra WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS. En su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR civilmente responsable a WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS por el incumplimiento de los contratos Nos. CONT-CA-0187-09, CONT-CA0188-09, CONT-CA-0189-09 y CONT-CA-0190-09.
SEGUNDO: CONDENAR a WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS a pagar a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (En liquidación), dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las siguientes sumas: a) $154’161.067 por concepto de las multas reconocidas en las Actas de Liquidación del 26 de mayo de 2010. b) $624’153.186 por concepto de las multas reconocidas en las Actas de Liquidación del 26 de mayo de 2010. c) $1.451’332.649 por concepto del anticipo que no fue cubierto por las Pólizas Nos. 300014883, 300014821, 300014884 y 300014885.
Sobre esos montos se calcularán intereses de mora, a la tasa del 6% anual, a partir del vencimiento del plazo señalado.
TERCERO: DESESTIMAR el llamamiento en garantía formulado a la COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS CÓNDOR S.A. (Liquidada). 2. CONDENAR a WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS al pago de las costas de ambas instancias. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46231) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2013-00014-02 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (EN LIQUIDACIÓN) WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Las de segundo grado se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El valor de las agencias en derecho de la primera instancia será el que fijó el a quo en la sentencia de primer grado. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46231) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2013-00014-02 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (EN LIQUIDACIÓN) WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por la decisión de la Sala, me aparto de la providencia que revocó la sentencia de primera instancia, pues estimo que debe confirmarse el fallo de primera instancia, con base en las siguientes razones: En ese sentido debo resaltar que se trata de un proceso de responsabilidad civil contractual, donde debía demostrarse la existencia del convenio y además, su incumplimiento, daño cierto y nexo causal, por lo que no comparto basar la determinación en las actas de liquidación entre las partes, que no demuestran dichos requisitos y en efecto, se echan de menos los documentos señalados en primera instancia, como manual técnico, cronogramas, condiciones de ejecución y parámetros de interventoría, imprescindibles para verificar el incumplimiento y la derivación del daño. En ese mismo orden, ante estas falencias probatorias se impide determinar las obligaciones concretas (técnicas y cronogramadas) se incumplieron, cómo se produjo la afectación patrimonial de la demandante, la relación causal directa existe entre los rubros reclamados (multas, penas y excedente de anticipo) y los hechos de inejecución, conforme a reglas contractuales efectivamente pactadas en los anexos.
La omisión probatoria del actor, pese al tiempo más que prolongado de duración del proceso no debió trasladarse a la parte demandada con una condena que reposa en documentos insuficientes para los fines de la responsabilidad, siendo que además, el proceso inició antes de la entrada en vigencia plena del Código General del Proceso. En este sentido se otorga credibilidad absoluta a las referidas actas, que si bien constituyen un documento declarativo del estado económico del contrato, no son en sí mismas documentos que presten mérito ejecutivo, pues de ser así, ese hubiera sido el proceso tramitado.
Se agrega que la finalidad de dichas actas era la terminación y cierre económico del vínculo, no el establecimiento judicial del daño indemnizable ni la sustitución de la prueba del nexo causal. De esta forma dejo rendido mi salvamento de voto. YAENS LORENA CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46231) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2013-00014-02 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (EN LIQUIDACIÓN) WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e590bcd3956eb8f6368cd64a1085266293498f00cf5d5dacfaa3348a63247f37 Documento generado en 10/12/2025 12:17:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica