TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: REIVINDICATORIO DEMANDANTE: LIBIA SUSANA LEMUS PRADO Y OTROS DEMANDADOS: CARLOS SASTRE CARREÑO E IVON CAROLINA LEMUS SOLANO RADICACIÓN: 15176315300120220004601(Rad. Int: 2026-0221) Tunja, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) A DECIDIR Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de CARLOS SASTRE CARREÑO e IVON CAROLINA LEMUS SOLANO en contra el auto del 26 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, mediante el tuvo por no contestada la reforma de la demanda, negó la nulidad deprecada por ese extremo procesal y fijó fecha y hora para la audiencia inicial.
I.
ANTECEDENTES
1. LIBIA SUSANA LEMUS PRADO, HUMBERTO LEMUS PRADO, WILLIAN GERMÁN LEMUS PRADO y GLORIA YANETH LEMUS PRADO promovieron demanda reivindicatoria contra CARLOS SASTRE CARREÑO, con el fin de obtener la restitución de los inmuebles denominados “Las Guayanas” y “La Puntica y/o Cabaña”, afirmando ser copropietarios de dichos bienes en su condición de herederos de HUMBERTO LEMUS PEÑA. Como pretensiones de la demanda, solicitaron (i) declarar que HUMBERTO LEMUS PEÑA era titular del derecho de dominio de los inmuebles “LAS GUAYANAS” y “LA PUNTICA Y/O CABAÑA”;
(ii) ordenar al demandado restituir las áreas poseídas de dichos predios a favor de los herederos reconocidos dentro de la sucesión; (iii) condenarlo al pago de frutos civiles desde el 18 de diciembre de 2012 hasta la restitución material de los bienes; y (iv) imponer condena en costas en caso de oposición. Dicha cusa judicial correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá. 2.
Mediante auto de 27 de mayo de 20241, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, resolvió inadmitir la demanda, la que fue subsanada por el extremo activo, resolviendo el juzgado de primer grado admitirla mediante auto de 29 de julio de 20242. En dicha providencia el a quo advirtió que no se había integrado adecuadamente el litisconsorcio necesario por activa respecto de MILTON GILBERTO LEMUS PEÑA, CARLOS HUMBERTO LEMUS PEÑA e IVON CAROLINA LEMUS SOLANO, razón por la cual ordenó su vinculación al proceso y dispuso su notificación y traslado de la demanda. 3.
Contestación de la demanda3. CARLOS SASTRE CARREÑO por conducto de su apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y afirmó que únicamente ejerció posesión entre el 18 de diciembre de 2012 y el 17 de septiembre de 2015, fecha en la cual transfirió nuevamente a IVON CAROLINA LEMUS SOLANO los derechos y la posesión de los inmuebles.
Indicó que desde entonces la posesión material era ejercida por esta última, quien incluso habría celebrado contratos de arrendamiento respecto de los predios. Adicionalmente formuló excepción previa denominada “inexistencia del demandante y demandado”, con fundamento en el artículo 100 del Código General del Proceso, reiterando que la acción reivindicatoria debía ser promovida por el titular del derecho de dominio y dirigirse contra quien ejerciera la posesión material de los inmuebles. 4.
Hecho lo anterior, y luego de varios requerimientos, mediante auto del 21 de junio de 20244, el Juzgado a quo se pronunció sobre las actuaciones surtidas para la notificación de los litisconsortes necesarios MILTON GILBERTO LEMUS PEÑA, IVON CAROLINA LEMUS SOLANO y CARLOS HUMBERTO LEMUS PEÑA, dándolos por notificados. Aunado a lo anterior, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, la que se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2024, en la que se surtió la etapa de conciliación. En la diligencia IVON CAROLINA LEMUS SOLANO como poseedora de los predios expresó su desacuerdo con la conciliación indicando que uno de los coherederos había negociado previamente derechos herenciales a favor de un tercero. Ante ello, HUMBERTO LEMUS PRADO reconoció haber transferido únicamente su cuota hereditaria, mientras que el apoderado demandante explicó que dicha negociación recaía sobre otros inmuebles distintos a los discutidos en este proceso y agregó que existía un documento de compensación de derechos dentro del trámite sucesorio.
En consecuencia, el despacho a quo ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y al Juzgado Promiscuo Municipal de 1 Expediente digital – Carpeta 01Instancia – Carpeta C01Principal – Archivo 010. Expediente digital – Carpeta 01Instancia – Carpeta C01Principal – Archivo 016. 3 Expediente digital – Carpeta 01Instancia – Carpeta C01Principal – Archivo 036. 4 Expediente digital – Carpeta 01Instancia – Carpeta C01Principal – Archivo 077. 2 Saboyá para que remitieran copia de los procesos radicados Nos. 2019-00015 y 2019-00016, así como solicitar al Juzgado de Familia de Chiquinquirá copia del documento mencionado por la parte actora y suspendió la audiencia para continuar en fecha posterior.
5. IVON CAROLINA LEMUS SOLANO por intermedio de apoderada judicial, compareció en calidad de litisconsorte necesaria por activa, contestó la demanda y formuló excepciones previas5, sosteniendo, entre otros aspectos, que era ella quien ejercía la posesión material de los inmuebles objeto de litigio y no CARLOS SASTRE CARREÑO. 6. Reforma de la demanda6.
Por conducto de su apoderado judicial, el extremo activo presentó reforma de la demanda, mediante la cual amplió los fundamentos fácticos, modificó las pretensiones e integró como demandada a IVON CAROLINA LEMUS SOLANO, quien hasta entonces había intervenido en el proceso en calidad de litisconsorte necesario por activa. Como sustento de la reforma, señaló que IVON CAROLINA LEMUS SOLANO había aceptado inicialmente las pretensiones al guardar silencio luego de su notificación; sin embargo, posteriormente compareció al trámite como demandada y formuló excepciones, situación que, a juicio de la parte actora, hacía necesario ajustar la composición de las partes y replantear las pretensiones para restablecer el equilibrio procesal. 7.
Mediante Auto de 29 de octubre de 20257, el despacho de primer grado se pronunció sobre las excepciones previas formuladas por la apoderada de IVON CAROLINA LEMUS SOLANO, difiriendo su estudio a la sentencia, dio por contestada la demanda original por esta interviniente y rechazó de plano la solicitud de nulidad por ella planteada. Igualmente resolvió admitir (aun en contra de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 93 del C.G.P., que señala: “El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial”) la reforma de la demanda presentada por la parte actora, ordenando correr traslado al extremo pasivo por el término de 10 días conforme a lo dispuesto en el artículo 94 numeral 4 del C.G.P. Dicha providencia fue notifica en anotación en le estado No. 049 de 30 de octubre de 20258. 8.
Tramitado lo anterior, mediante auto de 26 de noviembre de 20259, el juzgado a quo advirtió que, vencido el término de traslado conferido mediante proveído del 29 de octubre de 2025 respecto de la reforma de la demanda, la parte demandada guardó silencio, razón por la cual tuvo por no contestada la reforma presentada por la parte actora y procedió 5 Expediente digital – Carpeta 01Instancia – Carpeta C01Principal – Archivo 116.
Expediente digital – Carpeta 01Instancia – Carpeta C01Principal – Archivo 115. 7 Expediente digital – Carpeta 01Instancia – Carpeta C01Principal – Archivo 117. 8 Expediente digital – Carpeta 01Instancia – Carpeta C01Principal – Archivo 118. 9 Expediente digital – Carpeta 01Instancia – Carpeta C01Principal – Archivo 119. 6 a fijar fecha y hora para audiencia inicial. 9.
Contra dicha decisión, la apoderada de CARLOS SASTRE CARREÑO e IVON CAROLINA LEMUS SOLANO interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación10. Alegó que la reforma había sido presentada de manera extemporánea, que IVON CAROLINA LEMUS SOLANO debía ser notificada personalmente en su condición de demandada y que el traslado de la reforma no se surtió en debida forma, por lo que solicitó la declaratoria de nulidad de las actuaciones posteriores a su admisión. 10.
Mediante auto del 24 de febrero de 202611, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá negó la reposición y la nulidad solicitada. Consideró que los reparos de la recurrente estaban dirigidos realmente contra el auto que admitió la reforma de la demanda, providencia que se encontraba ejecutoriada; además concluyó que la notificación y el traslado de la reforma se surtieron conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código General del Proceso.
En consecuencia, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el o los apelantes y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece.
El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que resolvió las dar por no contestada la demanda y negar la solicitud de nulidad planteada por el extremo pasivo, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 321 del C.G.P. 2. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá actuó conforme a derecho al negar la nulidad propuesta y mantener la decisión mediante la cual tuvo por no contestada la reforma de la demanda, pese a los reparos de la parte demandada relativos a: (i) la presunta extemporaneidad de la reforma presentada con posterioridad al señalamiento e instalación de la audiencia inicial;
(ii) la alegada indebida notificación del auto admisorio de la reforma; y (iii) el supuesto desconocimiento del término legal de traslado y del derecho de defensa de IVON CAROLINA LEMUS SOLANO y CARLOS SASTRE CARREÑO. 10 11 Expediente digital – Carpeta 01Instancia – Carpeta C01Principal – Archivo 120. Expediente digital – Carpeta 01Instancia – Carpeta C01Principal – Archivo 126. 3.
Considera esta Sala unitaria que la decisión apelada será revocada, aunque no por las razones íntegramente expuestas por la recurrente. En efecto, acertó la juzgadora de primer grado al señalar que la verdadera inconformidad de la parte apelante no recaía sobre el auto del 26 de noviembre de 2025, mediante el cual se tuvo por no contestada la reforma de la demanda, sino sobre la providencia anterior que admitió dicha reforma y dispuso correr traslado de la misma.
Basta revisar la sustentación del recurso para advertir que los cuestionamientos formulados se dirigieron esencialmente a la oportunidad en que fue presentada la reforma, a la forma en que se ordenó su notificación y al término concedido para contestarla, aspectos todos relacionados directamente con el auto admisorio y no con la posterior decisión que tuvo por no contestado el escrito reformatorio.
Comparte la Sala la conclusión del despacho en cuanto a que el auto admisorio de la reforma quedó ejecutoriado sin que fuera objeto de recurso alguno por parte de los interesados. 4. En efecto, la providencia mediante la cual se admitió la reforma de la demanda fue proferida el 29 de octubre de 2025 y notificada mediante estado electrónico del 30 de octubre siguiente, cobrando ejecutoria el 5 de noviembre de 2025 ante la ausencia de recursos.
La parte ahora recurrente guardó silencio durante el término legal y únicamente formuló reparos una vez el juzgado profirió la decisión de tener por no contestada la reforma. Tal circunstancia resulta relevante porque el proceso civil se encuentra gobernado por los principios de preclusión, eventualidad y seguridad jurídica, los cuales impiden que las partes reactiven indefinidamente discusiones procesales ya definidas.
La firmeza de las providencias judiciales constituye una garantía para la estabilidad del proceso y para la realización efectiva de la función jurisdiccional, de suerte que las oportunidades de contradicción deben ejercerse dentro de los términos legalmente previstos. 5. No obstante, la circunstancia de que la providencia admisoria de la reforma hubiese quedado ejecutoriada no impide a esta Corporación examinar la nulidad planteada por la recurrente cuando ésta se sustenta en la eventual vulneración del derecho de defensa derivada de la forma como se surtió la vinculación de una nueva demandada al proceso.
Ello es así porque la nulidad alegada no pretende reabrir el debate sobre la conveniencia o legalidad de admitir la reforma, asunto ciertamente precluido, sino establecer si la actuación posterior respetó las garantías mínimas de contradicción que el ordenamiento reconoce a quien es incorporado por primera vez al extremo pasivo de la relación procesal.
Sobre este punto observa la Sala que el numeral 4 del artículo 93 del Código General del Proceso contempla dos hipótesis claramente diferenciadas. La primera establece que cuando el demandado ya se encuentra notificado dentro del proceso, el auto que admite la reforma se notificará por estado y el traslado correrá por la mitad del término inicial, tal y como sucede en el caso de CARLOS SASTRE CARREÑO. La segunda, prevista expresamente en la parte final de la disposición, determina que cuando la reforma incluya nuevos demandados, a estos deberá notificárseles personalmente y corrérseles traslado en la forma y por el término previsto para la demanda inicial.
La diferencia entre ambas situaciones responde a una razón elemental de garantía procesal: quien ya ostenta la condición de demandado ha ejercido plenamente su derecho de defensa dentro del litigio y puede conocer las modificaciones introducidas mediante una notificación menos rigurosa; por el contrario, quien es llamado por primera vez a soportar una pretensión judicial debe contar con todas las garantías que la ley reconoce a cualquier demandado al inicio del proceso.
En el caso concreto se encuentra acreditado que IVON CAROLINA LEMUS SOLANO intervino dentro del trámite con anterioridad a la reforma de la demanda. Sin embargo, dicha participación se produjo exclusivamente en calidad de litisconsorte necesario por activa, condición bajo la cual fue vinculada desde el auto admisorio de la demanda. Es cierto que posteriormente asumió una posición contraria a los intereses de los demandantes, alegó derechos posesorios sobre los inmuebles objeto de reivindicación, defendió la legitimidad de los negocios celebrados con CARLOS SASTRE CARREÑO y formuló excepciones frente a las pretensiones incoadas.
No obstante, tales actuaciones no modificaron la calidad procesal con la que había sido incorporada al litigio. En otras palabras, aunque materialmente sostuvo una posición antagónica a la de los demandantes, formalmente continuó actuando como litisconsorte necesaria por activa ya que nunca había sido llamada al proceso en condición de demandada.
Precisamente por esa razón la parte actora presentó la reforma de la demanda e incorporó expresamente a IVON CAROLINA LEMUS SOLANO al extremo pasivo de la controversia. Tal circunstancia reviste especial importancia porque evidencia que la reforma no se limitó a modificar hechos, pretensiones o pruebas frente a sujetos ya demandados, sino que produjo una alteración subjetiva del litigio mediante la inclusión de una nueva demandada.
Por consiguiente, la situación procesal encuadraba exactamente en el supuesto previsto en la segunda parte del numeral 4 del artículo 93 del Código General del Proceso, esto es, la incorporación de un nuevo demandado a través de la reforma de la demanda. Bajo esa perspectiva, no comparte la Sala la conclusión del juzgado de primera instancia según la cual bastaba la notificación por estado del auto admisorio de la reforma. 6.
Aunque IVON CAROLINA LEMUS SOLANO conocía la existencia del proceso y participaba activamente en él, lo cierto es que no había sido vinculada previamente como sujeto pasivo de las pretensiones reivindicatorias. Su condición de litisconsorte necesaria por activa no podía equipararse a la de demandada para efectos de aplicar la primera parte del numeral 4 del artículo 93 ibidem.
En consecuencia, una vez fue incorporada al extremo pasivo del litigio, debía ser notificada personalmente de la reforma y recibir el término íntegro previsto para contestar la demanda, pues solo a partir de ese momento pasó a soportar formalmente las pretensiones dirigidas en su contra. 7. Por otro lado, considera esta Sala Unitaria que a la afectación que acarrea nulidad, no se predica respecto del argumento según el cual la reforma únicamente fue remitida a los correos electrónicos de las partes y no al de la apoderada judicial.
Sobre este aspecto comparte esta superioridad las consideraciones expuestas por la juez de primer grado, pues el deber de remisión simultánea previsto en la Ley 2213 de 2022 no constituye presupuesto de validez de la actuación ni configura por sí solo causal de nulidad. Además, el expediente evidencia que la profesional del derecho tenía conocimiento efectivo del proceso y venía ejerciendo representación judicial dentro del mismo.
Por ello, la irregularidad que invalida la actuación no radica en la forma de remisión electrónica del escrito reformatorio, sino en la omisión de aplicar el trámite especial previsto por el legislador para la incorporación de nuevos demandados mediante reforma de la demanda. 8. En tales condiciones, concluye la Sala Unitaria que la notificación surtida por estado respecto del auto de 29 de octubre de 2025 no podía producir efectos frente a IVON CAROLINA LEMUS SOLANO en su nueva condición de demandada, toda vez que para ella resultaba imperativa la notificación personal prevista en la segunda parte del numeral 4 del artículo 93 del Código General del Proceso, así como la concesión del término completo de traslado para ejercer adecuadamente su defensa.
La omisión de tales actuaciones comprometió el ejercicio efectivo del derecho de contradicción respecto de la nueva posición procesal que pasó a ocupar dentro del litigio, circunstancia que configura la nulidad invocada por la recurrente. Por consiguiente, se revocará la providencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 29 de octubre de 2025, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda y se ordenó correr traslado de la misma, inclusive, para que el juzgado de conocimiento proceda a emitir un nuevo pronunciamiento al respecto siguiendo los derroteros aquí expuestos.
Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 24 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, mediante el cual negó la nulidad propuesta por la apoderada judicial de CARLOS SASTRE CARREÑO e IVON CAROLINA LEMUS SOLANO dentro del presente proceso.
SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de 29 de octubre de 2025, inclusive, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda y se ordenó correr traslado de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f4feb41444fcf41b76a0eab5e309ebcd1d4ccd77b2d92bce34ce2ab0086f8cc Documento generado en 04/06/2026 09:33:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica