TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026). REF: COMPETENCIA DESLEAL de PROVIMARCAS S.A.S. contra IDEA INTELECTUAL S.A.S. Exp. No. 0012024-36703-02. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados Luís Daniel Montes López y la Sociedad Idea Intelectual S.A.S. contra el auto N° 85744 del 4 agosto de 20251, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual declaró infundada una nulidad.
I.
ANTECEDENTES 1.- Provimarcas S.A.S., presentó demanda por competencia desleal en contra de Julián Ospina Morales, Luís Daniel Montes López y la Sociedad Idea Intelectual S.A.S., con auto N°13065 de 14 de febrero de 20252 se admitió la demanda y se dispuso la integración del contradictorio. 2.- Los convocados por intermedio de apoderados deprecaron la nulidad3 del trámite, consideran que la notificación no se surtió en debida forma en razón a que los anexos y pruebas que hacen parte del escrito genitor con el que se incoó la demanda y para cuyo acceso se remitió un link, este último no permite el ingreso para su consulta y descarga. 1 Carpeta 026 cuaderno principal – expediente primera instancia Carpeta 006 cuaderno principal – expediente primera instancia 3 Carpeta 011 cuaderno principal – expediente principal 2 Exp.
No. 001-2024-36703-02. Pág.2 2.1.- La parte actora, por su parte en el escrito que descorrió la solicitud4 sostuvo que el 17 de febrero de 2025 notificó a sus contendientes a través de correo electrónico el cual se acompañó de un link en razón a que por el tamaño de los archivos no era posible adjuntarlos y que el 4 marzo, misma fecha en la que se propuso la nulidad, se procedió nuevamente a la remisión de la notificación, incluyendo la dirección electrónica del profesional en derecho que representa los intereses del Luís Daniel Montes López e Idea Intelectual S.A.S., sin embargo, al día siguiente el apoderado de Julián Ospina Morales presenta una nueva petición de nulidad bajo los mismos argumentos, lo que considera como un pedido temerario y de mala fe. 3.- En providencia N°85743 de 4 de agosto de 20255 se tuvo por notificados a los demandados según lo establecido en el precepto 8° de la Ley 2213 de 2022 el 20 de febrero de 2025 y en la decisión fustigada se indicó que en los mensajes de datos remitidos con el fin de surtir la notificación en dos oportunidades contienen la totalidad de instrumentos requeridos para esta ritualidad, resaltando que ese despacho pudo acceder a los links con la información echada de menos, sin ningún inconveniente y resaltan que la contestación de la demanda acredita que los accionados han tenido un debido acceso al expediente. 4.- Inconforme con esa determinación Luís Daniel Montes y la Sociedad Idea Intelectural S.A.S.6 la atacaron mediante recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en que los links remitidos fueron inoperantes ya que impidieron el acceso a la documental que soportaba la demanda, situación que rompe el propósito del acto de notificación. 5.- Con auto N°134458 de 26 de noviembre de 2025 7 la autoridad jurisdiccional repuso lo decidido en el numeral primero de la decisión para indicar que la notificación se entiende surtida el 6 de marzo de 2025, dado que sólo con la remisión de la segunda notificación se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales, sin que ello se traduzca en la configuración de una nulidad y, concedió el recurso de alzada. 4 Carpeta 014 cuaderno principal – expediente principal Carpeta 025 cuaderno principal – expediente primera instancia 6 Carpeta 031 cuaderno principal – expediente primera instancia 7 Carpeta 040 cuaderno principal – expediente primera instancia 5 Exp.
No. 001-2024-36703-02. Pág.3 II. CONSIDERACIONES 1.- Las nulidades procesales están subordinadas a una serie de principios que las gobiernan, verbigracia, el de especificad, el cual consagra que no puede hablarse de ningún tipo de irregularidad sin que taxativa o expresamente esté contemplada en la norma procesal, siendo trascendente el mencionado principio para conocer en cuáles casos se vulneran garantías de los intervinientes o partes en el proceso. 2.- Memórese que, el instituto de las nulidades está inspirado en el principio “(…) ‘pas de nullitté sans texte’, según el cual sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley; de ahí que el Código de Procedimiento Civil enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, conforme se colige del parágrafo único del artículo 140 de la aludida codificación”8, precepto normativo también consagrado en el Código General del Proceso.
Aunado a ello, las nulidades procesales se erigen como una herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 3.- La causal 8ª aludida, como motivo de nulidad del proceso, en todo o en parte, opera: “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas indeterminadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la, ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent.
Cas. de 21 de mayo de 2008, M. P.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. N° 760013103013-2000-00177-01. Exp. No. 001-2024-36703-02. Pág.4 3.1.- De entrada, es importante referir que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a las inconformidades expresadas por el recurrente en virtud de la herramienta vertical propuesta9 así las cosas la alzada a dilucidar versara sobre la accesibilidad a las pruebas y los anexos en el acto de enteramiento de la demanda para Luís Daniel Montes e Idea Intelectual S.A.S. 4.- Memórese que el Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022, no derogó ni modificó las disposiciones contenidas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, tampoco creó una notificación mixta, por el contrario, esta normativa dispuso de una nueva forma de notificación, imponiendo, entre otros, la carga al interesado de informar cómo la obtuvo la dirección a notificar, allegando para ello las evidencias de rigor y la acreditación de la remisión del traslado de la demanda cuando se noticia la existencia de la misma a su contendiente. 5.- Siendo el último el punto de inconformidad de los censurantes y como la vía procesal escogida para notificar a los encartados fue la establecida en la Ley 2213 de 2022, vale la pena traer a colación lo establecido en el precepto 6° de esa Ley, así: “[E]n cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (negrilla y subrayado para resaltar). 9 Precepto 328 C.G.P. Exp. No. 001-2024-36703-02. Pág.5 A su vez el canon 8° de esa misma normativa sobre este ítem, regenta: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…).” Acorde con lo anterior, tenemos que es un requisito ineludible que ya sea con el escrito de demanda o con la notificación se remita el traslado de la demanda, en los términos del Código General del Proceso y sin los cuales no es posible ejercer el derecho a la defensa en debida forma. 6.- De cara con las alegaciones expuestas tenemos que el 18 de febrero del año que avanza10, la parte actora radicó memorial contentivo de los trámites evacuados con el fin de enterar a su contraparte de la demanda que fue incoada en su contra y en este se le comunicó a los destinatarios que “el escrito de demanda, las pruebas y anexos se encontraban en un enlace dada la densidad de su contenido: Actuación que se repitió el 5 de marzo de esta calenda11: 10 Carpeta 008 cuaderno principal – expediente primera instancia 11 Carpeta 010 cuaderno principal – expediente primera instancia Exp.
No. 001-2024-36703-02. Pág.6 Sin embargo, afirman los nulitantes que al intentar ingresar a ese link, les arroja el siguiente resultado12: El iudex al pronunciarse sobre este suceso indicó que al ingresar al enlace remitido por segunda vez por la promotora de la acción para surtir el enteramiento del proceso a los demandados obtuvo acceso efectivo a la información allí contenida y por esa razón no se configuraba nulidad alguna. 12 Carpeta 011 cuaderno principal – expediente primera instancia Exp.
No. 001-2024-36703-02. Pág.7 7.- Ahora, al momento de intentar accederse a la información remitida a los demandados el 4 de marzo de esta data, se obtuvo lo siguiente: Lo anterior, permite evidenciar que sólo la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio tiene habilitados los permisos para el acceso efectivo a las pruebas y anexos que conforman el traslado de la demanda, situación que sin necesidad de ahondar en más consideraciones evidencian la configuración de la nulidad deprecada, pues, el resultado que le arrojó a Luís Daniel Montes López y la Sociedad Idea Intelectual S.A.S. coincide en su totalidad con el obtenido por esta oficina judicial, lo cual denota la irregularidad en el ritual de notificación a los opugnantes. 8.- En ese orden y como ya se dijo sí se configuró la nulidad alegada teniendo en cuenta lo anotado en líneas precedentes y por ende se impone revocar la decisión cuestionada, para en su lugar tener por notificados por conducta concluyente a los demandados Luís Daniel Montes López y la Sociedad Idea Intelectual S.A.S. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., IV.
RESUELVE
Exp. No. 001-2024-36703-02. Pág.8 1.- REVOCAR la decisión proferida en el auto N° 85744 del 4 agosto de 2025, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se declaró no probada la nulidad, por las razones expuestas en precedencia. 2.- Consecuencia de lo anterior, se DECLARA FUNDADA la nulidad incoada por los demandados Luís Daniel Montes López y la Sociedad Idea Intelectual S.A.S. 3.- Tener por notificados a los mencionados ejecutados por conducta concluyente el día en el que solicitó la nulidad y su término de traslado se contabilizará a partir de la ejecutoria del “auto de obedecimiento y cúmplase a lo resulto por el superior” según lo prevé el artículo 301 del Código General del Proceso. 4.- SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas. 5.- DEVUÉLVASE el expediente a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO