Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2021-00037-02

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-005-2021-00037-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, SEPTIEMBRE DIECIOCHO DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 027 DE SEPTIEMBRE 18 DE 2025. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ejecutivo de primera instancia Rosalba Rivera Jiménez Colfondos y otro 73001-31-05-005-2021-00037-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la decisión correspondiente, previa reseña de lo manifestado por la parte demandada quien manifestó que se debe tener en cuenta la normatividad vigente al momento en que se realiza el traslado y que en su momento protegía al consumidor y afiliado financiero, pero, no contemplaba circunstancias que obligaran a guardar la trazabilidad exhaustiva de las asesorías brindadas como hoy en día se exige; que el análisis de la información brindada a la demandante al momento de su afiliación, deben ser valorados bajo las normas vigentes para ese instante, citando y trascribiendo apartes de la circular 019 de 1998 de la Superintendencia Financiera, así como de la circular 016 de 2016; que desde dicha fecha los ciudadanos no se pueden trasladar de régimen sin antes haber recibido dicha asesoría, restricción que no tiene efectos retroactivos y por ende, no existe disposición que obligara a conservar en estricto sentido las capacitaciones entregadas a los afiliados; citó el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 que modificó el 13 de la Ley 100 de 1993; que la A quo acertó respecto de la condena consistente en no devolver por parte de Colfondos S.A. a Colpensiones, los gastos de administración debidamente indexados, pues esos gastos obedecieron a descuento que estaba debidamente autorizado en la Ley; que en ese orden de ideas, si los gastos de administración se ordenasen devolver, se estaría ante enriquecimiento sin causa en favor del sistema y de la parte demandante; tampoco procede la devolución de gastos de administración dado que en el RPM también son descontados y en un monto más alto que en el RAIS; que la solicitud de no devolución de los referidos dineros tiene sustento en la pacífica jurisprudencia que la convalida; que a partir de la sentencia SL373 de 2021 la Corte Suprema de Justicia moderó su precedente respecto a la posibilidad de materializar los efectos de la ineficacia y retrotraer las cosas al estado anteriores; que la parte demandante incumplió con sus deberes como afiliado contenidos en el decreto 2550 de 2010, al ser negligente y no informarse sobre las condiciones sistema y las consecuencias de su traslado; que además, existen actividades que dan cuenta de un verdadero entendimiento del afiliado, quien debió ejercer labores que obedecen a obligaciones de todo vinculado al sistema pensional como lo es: solicitar información de saldos, actualizar datos, asignar y cambiar clave, entre otros; que la Corte Constitucional ha indicado que existen ciertos comportamientos y actividades que permiten demostrar el compromiso de un afiliado de permanecer en el régimen pensiona y cita, pero además trascribe apartes de la sentencia Rad. 73001-31-05-005-2021-00037-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía SL413 de 2018; quiso resaltar la sentencia SL2324 de 2019 donde se hizo referencia al rol de los terceros de buena fe en este tipo de procesos; que la sentencia SU 107 de 2024 igualmente refirió a la imposibilidad de ordenar la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales así como en forma indexada.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso interpuesto por la parte ejecutante respecto del auto del 1º de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. TRÁMITE PROCESAL  Actuando mediante apoderado la demandante solicitó se libre mandamiento de pago por valor de $1.300.000.00 por costas del proceso ordinario de primera instancia, así como los perjuicios moratorios señalados en el artículo 426 del CGP, tasados en $1.220.320.00 mensuales, desde el día de la ejecutoria de la sentencia hasta que se verifique el traslado que dicha entidad realice a Colpensiones, sobre todos los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación de la actora.  Con auto del 1º de agosto de 2025 se negó dicha solicitud.  Con escrito obrante en el archivo 027, el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación.  Mediante auto del 14 de agosto de 2025 se concedió el recurso de apelación ante esta instancia. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 8º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Problema jurídico a resolver. ¿Debe librarse mandamiento de pago contra Colfondos S.A. por concepto de perjuicios moratorios? Argumentación. Sea lo primero dejar en claro para un mejor entender de la decisión a tomar, que la aquí ejecutante adelantó proceso ordinario en el que obtuvo sentencia favorable disponiendo la ineficacia de su afiliación, el retorno al RPM administrador por Colpensiones y el traslado de los emolumentos allí dispuestos por parte de Colfondos S.A. y con destino a Colpensiones.

Luego de adelantar la respectiva ejecución la cual se inició con el mandamiento de pago librado el 29 de noviembre de 2024 (archivo 002), el apoderado de la ejecutante en escrito presentado con posterioridad a tal decisión, solicita que se Rad. 73001-31-05-005-2021-00037-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía libre ahora mandamiento de pago contra la misma Colfondos S.A. por concepto de perjuicios moratorios, conforme lo prevé el artículo 426 del CGP.

(archivo 016) Tal petición fue negada por la A quo en providencia del 1º de agosto de 2025, con fundamento en el artículo 428 del CGP, en tanto, allí se indica que cuando se persigue el pago de perjuicios compensatorios en casos en que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo, debe solicitarlo subsidiariamente en la demanda, y como no lo hizo de tal manera, calificó de extemporánea la petición. (archivo 026) Al formular el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, el apoderado de la parte actora refirió que se debe revocar el auto apelado, y librar mandamiento por los perjuicios reclamados, por cuanto cuando se hizo la respectiva solicitud no se había ordenado seguir adelante con la ejecución y además, el fondo accionado no había dado cumplimiento a la orden judicial, por ese motivo no formuló su petición como subsidiaria, pero si lo ha hecho dentro del término de cumplimiento de la orden judicial que libró mandamiento de pago, luego su solicitud no es extemporánea.

(archivo 027) Al resolver el recurso de alzada debe precisar la Sala que el concepto por el que se insiste que se libre mandamiento de pago no está contenido en la sentencia proferida en proceso ordinario ventilado entre las mismas partes y que sirvió de título ejecutivo para librar el mandamiento de pago que en este momento está en curso.

Se trata de los perjuicios consagrados en el artículo 426 del CGP, norma que reza: “Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.

De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho.” En el presente asunto la parte que se ha incumplido o que se estima incumplida, porque como se indicará más adelante, no está debidamente acreditado en este juicio, si bien hizo parte del mandamiento de pago en el que se anunció que se ordenaba por obligación de hacer, lo cierto es que, lo ordenado en los numerales 1.2 a 1.4 no reviste el carácter de obligación de hacer sino de dar, tal como lo ha definido esta Corporación en diferentes asuntos en los que se ejecuta la sentencia que ordena a un fondo privado trasladar los dineros del afiliado en el RAIS, al RPM, pues se trata de entregar esos dineros a Colpensiones.

Siendo así, el artículo 426 del CGP invocado por el apoderado de la actora como fundamento de su petición, claramente señala que los perjuicios moratorios allí señalados proceden cuando se trata de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, situación que aquí no ocurre, pues como se acaba de indicar, la obligación que señala el apelante como incumplida, corresponde presuntamente a una parte del total de conceptos que se le ordenó entregar a Colpensiones, más exactamente lo que corresponde a los gastos de administración, rendimientos financieros y sumas adicionales por primas previsionales.

(archivo 026, fl. 4) Luego, la solicitud formulada por la parte demandante no termina siendo procedente, pues se reitera, lo incumplido aparentemente, tiene que ver con Rad. 73001-31-05-005-2021-00037-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía dineros y este tipo de bien se excluye del artículo 426 del CGP. De otro lado, el incumplimiento no está acreditado aún, pues precisamente se está en la espera de su confrontación, al punto que la A quo en auto objeto de recurso, requirió a Colfondos S.A. para que en el término allí concedido se pronuncie sobre lo afirmado por Colpensiones respecto de faltante de dinero a trasladar o entregar, por lo que aún es incierto si la obligación por la que se libró mandamiento de pago en aquel 29 de noviembre de 2024 se encuentra satisfecha totalmente o no. Igualmente, y como lo indicó la Jueza, el artículo 428 del mismo CGP, enseña cómo se adelanta la ejecución por perjuicios, y señala la oportunidad para solicitarlos, indicando que se podrá realizar desde un principio, aunque esta norma de nuevo excluye de su aplicación el pago de perjuicios por no entrega de dineros, como lo es en este caso.

En cuanto a la oportunidad señala que podrá ser desde un principio, precisamente para que en caso de cumplirse de forma incompleta la obligación principal, se continúe la ejecución por los perjuicios compensatorios, y de así considerarlo debe hacerlo al momento de presentar la solicitud de mandamiento de pago en forma subsidiaria a la obligación principal, y esto tampoco ocurrió en este caso, tal como lo indicó la Jueza de primera instancia. Por lo brevemente expuesto, pero suficiente para ello, se habrá de confirmar el auto de primer grado.

No se impondrá condena en costas en esta instancia pues no se ha trabado aún litis en el presente asunto respecto del concepto por el cual no se libró mandamiento de pago. DECISIÓN. Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 1º de agosto de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, dentro del proceso ejecutivo promovido por ROSALBA RIVERA JIMÉNEZ contra COLFONDOS S.A.

SEGUNDO: Sin costas. Esta decisión se notifica por estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-005-2021-00037-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 092d2522977daff610b121729ac5178831e90006517ac09b8e71e0bcd77715a4 Documento generado en 18/09/2025 10:32:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica