Ref: 110013103 001 2024 00390 02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 110013103 001 2024 00390 02. Clase: Impugnación de actas de asamblea Demandante: Ana Cecilia Hernández Niño Demandada: Hospitecnica S.A.S. Auto: Revoca.
Magistrada sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el numeral 4º del auto proferido el 27 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto bajo epígrafe.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído fustigado1 el a quo negó “la suspensión provisional del acto impugnado” solicitada por la demandante, por cuanto, en su sentir, “las pruebas allegadas con la solicitud no son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la Asamblea, objeto de este pleito, viola la ley o los estatutos”. 2. Inconforme con tal determinación la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación2, esgrimiendo que las pruebas aportadas “sí denotan violación a los estatutos y a la ley comercial”, puesto que “para la fecha de la asamblea, esto es 22 de mayo de 2024 la demandante no podía estar presente para deliberar y decidir en tal acto por cuanto se encontraba hospitalizada”. 1 Cfr. PDF 006 – Exp. 11001310300120240039000. 2 Cfr. PDF 007 – Exp. 11001310300120240039000. 1 Ref: 110013103 001 2024 00390 02 CONSIDERACIONES 1.
Las medidas cautelares tienden a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de un proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de puntualizar que: “las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido” [C-379 de 2004] 1.1.
De manera especial, para controversias como la aquí impulsada, establece el inciso segundo del artículo 382 del Código General del Proceso que: “[e]n la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale”. 1.2. En todo caso, la procedencia de ese tipo de solicitudes – las de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado -, no escapa a los presupuestos que hacen viables las cautelas, cuales son: i) la apariencia de buen derecho “fumus bonis iuris”, esto es, que quien las depreca, probablemente, tiene derecho a la tutela que afirma, ii) el riesgo en la demora o “periculum in mora” y, (iii) el otorgamiento de caución; por razón de ello, al interesado le incumbe acompañar prueba suficiente de la infracción, advirtiéndose que esto no condiciona el criterio de la autoridad que ha de pronunciarse al momento de definir sobre el fondo de la controversia pues, si así fuera, la decisión sobre cautelas reemplazaría la decisión final, cuando en el curso del proceso que ha de debatirse y demostrarse más allá de toda duda razonable, la fundabilidad de las pretensiones y su soporte jurídico. 2 Ref: 110013103 001 2024 00390 02 2.
En el caso de marras, la demandante pretende que, hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto, “se disponga la suspensión” provisional de las decisiones tomadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Hospitécnica SAS., celebrada el 22 de mayo de 2024. 3. Analizado con detenimiento el expediente se encontró acreditado, con relevancia para lo que habrá de decidirse, lo siguiente: 3.1.
Que la sociedad Hospitecnica S.A.S. está conformada por dos accionistas que representan los siguientes porcentajes (%) de participación: 3.2. La asamblea extraordinaria de accionistas, que es objeto de impugnación por parte de Ana Cecilia Hernández, fue celebrada el 22 de mayo de 20243. 3.3. Que la precitada accionista estuvo hospitalizada en la Clínica Monserrat desde el 21 de mayo de 2024 hasta el 7 de junio siguiente4, por un diagnóstico de “F329 episodio depresivo, no especificado”. 3.4.
Que en la citada asamblea extraordinaria se aprobaron aspectos como: i) la designación de nuevo representante legal principal y suplente; ii) la designación y conformación “de la Junta Directiva como órgano de administración de la sociedad” y; iii) la recomposición accionaria de la sociedad, específicamente sobre las acciones del señor Hugo German Mendivelso, sin sujeción al derecho de preferencia. 4.
Valoradas las anteriores pruebas se advierte que, en principio, y sin que de manera alguna suponga prejuzgamiento al respecto, sí existen suficientes elementos de juicio para determinar que las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria, 3 Cfr. Fls. 2 a 5, PDF 003 – Exp. 11001310300120240039000. 4 Cfr. Fls. 45 a 168, PDF 003 – Exp. 11001310300120240039000. 3 Ref: 110013103 001 2024 00390 02 contrarían los estatutos y la Ley, lo que deberá confirmarse o desvirtuarse en el curso del proceso, como pasa a explicarse. 5.
En efecto, nótese que la aseveración hecha por la demandante, en cuanto a que, para la fecha de la asamblea, esto es, el 22 de mayo de 2024, aquella “no podía estar presente para deliberar y decidir en tal acto por cuanto se encontraba hospitalizada”, sí resulta ser cierto, pues de la historia clínica aportada al expediente, bien claro se advierte que aquella estuvo hospitalizada en la Clínica Monserrat desde el 21 de mayo de 2024, es decir, un día antes de la citada asamblea extraordinaria, y hasta el 7 de junio del mismo año, supuesto que por sí solo, pone en serias dudas la veracidad de lo consignado en aquella acta respecto de la participación de la demandante, máxime porque lo referente a la enajenación de acciones sin sujeción al derecho de preferencia que se aprobó en dicha asamblea, requiere de la autorización “unánime de la Asamblea de Accionistas”, conforme lo prevé el parágrafo cuarto del artículo noveno de los estatutos de esa sociedad5, y que al parecer no sucedió. 6.
Súmese, que tampoco obra en el expediente prueba siquiera sumaria de la citación a dicha asamblea extraordinaria, de la forma prevista en el artículo 26 de los estatutos6 de la sociedad demanda, tal y como lo narró la demandante el hecho 6º del escrito de demanda7, aspecto que, por supuesto es susceptible de prueba en contrario durante el juicio, pero que, para efectos de determinar la procedibilidad de la suspensión provisional deprecada como medida cautelar, sí resulta relevante. 7.
Aspectos todos estos que llama la atención de esta magistratura, haya pasado por alto el juez de primer grado, quien escuetamente se limitó a señar que “las pruebas allegadas con la solicitud no son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la Asamblea, objeto de este pleito, viola la ley o los estatutos”, empero, sin hacer mayor análisis al respecto y con muy poca argumentación, aspecto que reprocha esta Corporación, entre otras cosas, si en cuenta se tiene que la demandante manifestó ser, al parecer, “víctima de violencia psicológica y económica”, 5 Cfr. Fl. 10, PDF 003 – Exp. 11001310300120240039000. 6 Cfr. Fls. 14-15, PDF 003 – Exp. 11001310300120240039000. 7 Cfr. PDF 001 – Exp. 11001310300120240039000. 4 Ref: 110013103 001 2024 00390 02 por lo que especialmente pidió en su solicitud que “se le dé el trámite a la presente demanda con un enfoque de género”. 8.
Por tanto, fuerza concluir que sí existían pruebas suficientes para que se autorizara la “suspensión provisional del acto impugnado”, claro está, previa la prestación de una caución que debe fijar el a quo conforme a los parámetros definidos por el rito procesal vigente para los procesos declarativos, y una vez prestada deberá decretar las medidas cautelares. 9.
Corolario de lo expuesto es que se revocará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo que ha sido expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.,
RESUELVE
Primero: Revocar el numeral 4º del auto proferido el 27 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, Ordenar al a quo fijar el monto y el término en que debe prestarse la caución, a efectos de que se decrete “la suspensión provisional del acto impugnado”. Segundo: Ordenar la devolución del expediente digital al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 5 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2535a3b92d691d73f219bb91ce764c37eb249758edc2f4d5124b7bda3025dff8 Documento generado en 03/12/2024 01:14:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica