TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 013 Acción de Tutela LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ Banco Agrario de Colombia S.A. • Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, Cesar. • Comandante Policía Metropolitana de Valledupar, Cesar.
Derechos fundamentales de Petición y al Debido Proceso. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Camilo Manrique Serrano 20001-31-87-001-2025-03373-01 2026-00007 Decretar la nulidad JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 042 de la fecha Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ, quien para estos efectos de este trámite manifestó actuar a nombre propio, en contra del fallo proferido el día 18 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que resolvió negar los derechos fundamentales invocados. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al Plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: El 20 de octubre de 2025, el accionante presentó un derecho de petición ante el Banco Agrario solicitando la certificación histórica, la sábana de movimientos y la trazabilidad completa de las cuentas judiciales Nos. 200012041006 y 200012041007.
El 4 de noviembre de 2025, la entidad bancaria respondió negándose a entregar la información requerida, invocando una supuesta reserva bancaria y afirmando que “no se evidencian depósitos”, sin aportar soporte documental. CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De manera paralela, la Policía Nacional reconoció la existencia de remanentes judiciales vinculados a los mismos oficios de embargo, lo que contradice directamente la respuesta emitida por el Banco Agrario y refuerza el defecto fáctico denunciado en la acción de tutela principal.
La negativa del Banco a suministrar la información solicitada impide el acceso a la prueba fundamental para demostrar la existencia de los depósitos judiciales, afectando con ello los derechos del accionante al debido proceso y a una administración de justicia efectiva. Solicitó que se amparen sus derechos fundamentes de Petición, Debido Proceso y Acceso a la Información, por ende, se ordene a la entidad accionada emitir un certificado completo de las historias de las cuentas “200012041006 y 200012041007 desde 2014 hasta la fecha.”, así mismo, sabana de movimientos y trazabilidad de depósitos, abonos y retiros, finalmente, copia de los oficios judiciales que ordenaron o autoricen los movimientos de dichas cuentas. 1.2.
ACONTECER PROCESAL. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante auto interlocutorio del 04 de noviembre de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes involucradas.
Acto que se cumplió a través del centro de servicios de dichos juzgados, mediante el envío del oficio número 3239, a sus correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el mismo día, a las 08:42 de la mañana, no obstante, esta Sala encuentra que se ignoró vincular a la entidad accionada Banco Agrario de Colombia S.A. 1.2.1. Respuesta de los accionados y vinculados 1.2.1.1.
Memorial Accionante. Indicó1 que, mediante Auto del 4 de noviembre de 2025, el despacho judicial admitió la acción de tutela interpuesta contra el Banco Agrario de Colombia S.A. – Sucursal Valledupar y otras entidades, ordenando su vinculación al trámite constitucional. El 7 de noviembre de 2025, a las 8:42 a.m., recibió la notificación personal del Auto de Admisión. 1 El señor Luis Fernando Toro Flórez, accionante en la causa constitucional.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ ACCIONADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03373-01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sin embargo, en dicha providencia no se indicó el número del oficio ni la constancia de notificación dirigida al Banco Agrario, por lo cual el accionante considera necesario establecer la fecha exacta en que dicha entidad fue notificada, con el fin de determinar el inicio del término de 48 horas para responder, previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 1.2.1.2 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, Cesar.
Comunicó que, en cumplimiento de la providencia proferida el 4 de noviembre de 2025 dentro de la acción de tutela de la referencia, el despacho informó que se puso a disposición de las partes el enlace de acceso al expediente digital correspondiente al radicado 20001310300220250019300. 1.3. Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del 18 de noviembre de 2025, el señor Juez de primera instancia, negó el amparo solicitado, indicó que, el actor solicitó al Banco Agrario de Colombia S.A., sede Valledupar, la expedición de la certificación histórica completa de las cuentas judiciales Nos. 200012041006 y 200012041007 desde 2014 hasta la fecha, junto con la sábana de movimientos, la trazabilidad de depósitos, abonos y retiros, y copia de los oficios judiciales que autorizaron dichos movimientos.
Según manifestó, la entidad financiera negó la entrega de la información argumentando reserva bancaria. El despacho verificó que, aunque no se allegó formalmente la respuesta emitida por el Banco Agrario, el señor Luis Fernando Toro sí anexó copia de la contestación, de la cual fue debidamente notificado. En dicha respuesta, la entidad indicó que la documentación solicitada estaba amparada por la reserva legal, razón por la cual no era procedente su entrega.
Con base en ello, la judicatura concluyó que el Banco Agrario atendió la petición del accionante y que su actuación se ajustó a la legalidad, pues la negativa fue sustentada expresamente en las normas que regulan la reserva de información, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015.
En consecuencia, se determinó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ ACCIONADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03373-01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicitó que se declare la nulidad de lo actuado, desde la presentación de auto admisorio del día 4 de noviembre de 2025, debido a la falta de notificación del Banco Agrario, que subsidiariamente, de no ser declarada la nulidad de lo actuado, se revoque la decisión, se tutelen sus derechos fundamentales, se le den las ordenes pertinentes al banco accionado, Fundamentó su decisión en las Sentencias T-0466 de 2010, C-951 de 2014 y el Artículo 25 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.1.
La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora sostiene que en el presente asunto quedó acreditado que el juzgado de primera instancia omitió notificar y vincular al Banco Agrario de Colombia S.A., actuación indispensable para la validez del trámite de tutela. Asimismo, afirma que se evidenció una inconsistencia temporal de especial gravedad, toda vez que en el expediente consta que la acción de tutela fue repartida y recibida en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 5 de noviembre de 2025, según acta No. 6235; sin embargo, el Auto de Admisión fue fechado el 4 de noviembre de 2025, esto es, un día antes de su recepción oficial en el despacho.
Sostiene que dicha antedatación configura un defecto procedimental absoluto y una alteración sustancial del trámite, en abierta contradicción con el principio de transparencia judicial. Agrega que, aunado a la falta de notificación, la ausencia de digitalización y el silencio procesal atribuible al juzgado, se configura un conjunto de irregularidades que vicia de nulidad integral la actuación surtida en la primera instancia. En ampliación de su impugnación, la parte actora manifestó que su propósito no es reabrir debates ya superados, sino restablecer la coherencia mínima que exige un debido proceso válido.
Señaló que las irregularidades expuestas no corresponden a simples errores formales, sino a fallas estructurales del trámite que resultan incompatibles con la legitimidad de una decisión judicial. Sostuvo que la acción de tutela, por su naturaleza preferente y sumaria, exige un cumplimiento estricto de las reglas procesales; de lo contrario, el trámite completo queda comprometido.
En este sentido, reprochó la omisión del contradictorio, la antedatación del auto admisorio, la carga tardía de actuaciones esenciales y la ausencia de constancias TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ ACCIONADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03373-01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de notificación al principal accionado, afirmando que tales deficiencias no pueden ser convalidadas sin lesionar los principios que rigen el control constitucional.
Indicó que mantener en firme un fallo proferido sobre un expediente incompleto, contaminado y alterado en su secuencia cronológica implicaría desconocer la función correctiva y garantista asignada a la jurisdicción constitucional. Por ello, solicitó a la Sala ejercer plenamente sus competencias para restaurar la juridicidad vulnerada y corregir las deficiencias que no fueron atendidas en la primera instancia. Finalmente, señaló que la decisión que se adopte no sólo resolverá una controversia particular, sino que constituirá un mensaje institucional en defensa de la inviolabilidad del debido proceso en la administración de justicia. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES. 2.1. COMPETENCIA. Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, cumplen sus efectos en este Distrito; además, en consideración a que la Sala ostenta la calidad de superior funcional del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia.
2.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y PRESUPUESTOS JURÍDICOS A TRATAR El problema jurídico a resolver consiste en determinar si, dentro de la presente actuación constitucional, se configuró un vicio procedimental derivado de la ausencia de vinculación adecuada de la parte principal señalada por el actor; o si, por el contrario, debe mantenerse incólume la decisión adoptada en sede de primera instancia, al haberse observado un trámite procesal ajustado a las exigencias normativas aplicables.
3. LA DECISIÓN TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ ACCIONADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03373-01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Desde el análisis inicial, la Sala advirtió que, para resolver el problema jurídico planteado, revisado el escrito de tutela y la impugnación. Se observó que, no se integró adecuadamente el contradictorio, pues la entidad directamente accionada y señalada como presunta responsable de la vulneración de los derechos fundamentales, no fue vinculada al trámite constitucional.
Esto implica que, para adoptar una decisión de fondo, es indispensable haberla incluido formalmente en el proceso, ya que debió vinculársele, pero por razones que se desconocen, el señor Juez de primera instancia, omitió hacerlo. La Sala advirtió que, para resolver adecuadamente el asunto sometido a su conocimiento, el juez constitucional debe asegurar que la litis se encuentre correctamente integrada.
Ello implica no solo garantizar los derechos fundamentales del accionante, sino también los del accionado, quien debe contar con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, así como de cualquier tercero que pueda resultar afectado con la decisión. Bajo estos parámetros, el juez debe disponer de una comprensión completa de la participación de todos los sujetos que, por activa o por pasiva, tengan interés en las resultas del trámite, a fin de poder emitir un pronunciamiento de fondo.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia del Alto Tribunal, al señalar que la adecuada integración del contradictorio es condición esencial para la validez del juicio constitucional. “…Esta Corporación ha señalado que el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.
En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” (…) (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad.
Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado.
(iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ ACCIONADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03373-01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional2…”.
En casos como este, para subsanar la indebida conformación del contradictorio, se debe declarar la nulidad de lo actuado, para corregir el error procesal y, en consecuencia, retomar la actuación judicial, en aras de salvaguardar el debido proceso, que por mandato constitucional es aplicable a las actuaciones administrativas y judiciales. La Sala observó entonces, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, no se integró adecuadamente el contradictorio, pues no se vinculó al Banco Agrario de Colombia S.A., entidad señalada por el accionante como principal responsable de la vulneración alegada.
Del examen de las actuaciones procesales incorporadas al expediente no se evidenció notificación alguna dirigida a dicha entidad, ni siquiera en el auto admisorio3. Aunque el accionante informó reiteradamente al despacho de primera instancia sobre la falta de vinculación de la entidad accionada, su advertencia no fue atendida. Esta omisión constituye una falencia relevante en la conformación del trámite constitucional y representa un error grave dentro del proceso, dada su incidencia directa en la adecuada resolución del caso.
La Sala decidió declarar la nulidad de lo actuado, incluida la actuación iniciada con el auto admisorio del 4 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Esta medida se adopta para subsanar la irregularidad advertida, ordenando al juez de primera instancia vincular formalmente al Banco Agrario de Colombia S.A. como entidad accionada, así como a cualquier otra entidad que considere pertinente.
Asimismo, se dispuso que el auto admisorio sea notificado por el medio más expedito a todas las partes involucradas. Una vez cumplido lo anterior, luego de otorgar el respectivo término de ley a las partes, el despacho deberá emitir el fallo correspondiente. 2 3 C.C. SU-116 de 2018. Expediente digital, folio 010 “010_09ConstanciaEnvioAutoAdmite.pdf”.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ ACCIONADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03373-01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA.
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto admisorio del día 4 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que se disponga por parte de la A quo, llamar como accionada al Banco Agrario de Colombia S.A. de acuerdo con lo que se ha indicado en la parte motiva de este proveído, cumplido lo anterior, procederá a resolver mediante el respectivo fallo.
SEGUNDO: REMITIR de inmediato la actuación al Juzgado de origen, para que rehaga la actuación en los términos antes referidos.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ ACCIONADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03373-01 8