Outlook MEMORIAL DRA VELASQUEZ RV: RECURSO DE REPOSICIÓN Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 24/03/2026 15:05 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (147 KB) RECURSO DE REPOSICIÓN..pdf; MEMORIAL DRA VELASQUEZ Atentamente, De: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: martes, 24 de marzo de 2026 2:28 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: fulgencioperezd@hotmail.com <fulgencioperezd@hotmail.com> Asunto: RV: RECURSO DE REPOSICIÓN Atento saludo, Remito para el trámite correspondiente. Cielo Yiby Saavedra Velasco Secretaria Administrativa de la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá PBX 6013532666 Ext. 8378 Línea gratuita nacional 018000110194 secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Avenida Calle 24 No. 53-28, Of. 305 C Bogotá D.C. De: FULGENCIO PEREZ <fulgencioperezd@hotmail.com> Enviado: martes, 24 de marzo de 2026 1:39 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
Oficina Juridica Comfasucre <comfasucre.juridica@comfasucre.com.co>; NOTIFICACIONES JUDICIALES <notificacionesjudiciales@previsora.gov.co>; roberto vergara vergara monterroza <robertovergaramonte@gmail.com>; joseagustinpoloreyessam70@gmail.com <joseagustinpoloreyessam70@gmail.com>; joseanpo1801@gmail.com <joseanpo1801@gmail.com>; mile1234@hotmail.com <mile1234@hotmail.com>; gapo7223@hotmail.com <gapo7223@hotmail.com>; ansandiegoreyes60@hotmail.com <ansandiegoreyes60@hotmail.com> Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN No suele recibir correo electrónico de fulgencioperezd@hotmail.com.
Por qué es esto importante Señores HONORABLES MAGISTRADOS – TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL M.P. DOCTORA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ E-mail: secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. RADICADO: 11001310300720240008801 DEMANDANTE: JOSÉ POLO DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE SUCRE – COMFASUCRE Y OTROS ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN. FULGENCIO PEREZ DIAZ Abogado Fulgencio Pérez Díaz ABOGADO Señores HONORABLES MAGISTRADOS – TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL M.P. DOCTORA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ E-mail: secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. RADICADO: 11001310300720240008801 DEMANDANTE: JOSÉ POLO DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE SUCRE – COMFASUCRE Y OTROS ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN. FULGENCIO PÉREZ DÍAZ, mayor de edad y vecino de Sincelejo, identificado con la cédula de ciudadanía número 92'497.039 expedida en Sincelejo, abogado en ejercicio, portador de la T.P. número 55.851 del C. S. de la J., correo electrónico: fulgencioperezd@hotmail.com, en mi calidad de apoderado judicial de la parte demandada esto es, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE – COMFASUCRE, identificada con el NIT N.º 892.200.015-5 y correo electrónico: comfasucre.juridica@comfasucre.com.co, a usted respetuosamente manifiesto que, interpongo recurso de reposición al auto calendado 18 de marzo de 2026, a través del cual esta corporación dispuso: “Declarar DESIERTOS los recursos que presentaron… y la Caja de Compensación Familiar de Sucre – COMFASUCRE frente a la providencia del 13 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado (7°) Civil del Circuito de Bogotá, respecto de la cual estos no sustentaron la apelación ante esta Corporación…” (Comillas, Negrillas, Nuestras).
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Acudimos a este principio de cara a controvertir las conclusiones y argumentaciones de la providencia que ordena declarar desierto el recurso de apelación. La exigencia legal de controvertir una decisión, reserva al recurrente la tarea de denunciar los aspectos de la decisión que le resulten desfavorables, y la competencia del juzgador de instancia se encuentra anudada a los intereses expresados por quien intenta aniquilar el fallo.
En el fondo de lo que se trata es Cra. 16B No. 29-63 Barrio Majagual – Teléfono: 2767001 – Celular: 3006863911 – fulgencioperezd@hotmail.com - Sincelejo, Sucre 1 Fulgencio Pérez Díaz ABOGADO de poner dique al poder del juez para que este no pueda irrumpir con su particular criterio para edificar una impugnación que el recurrente no hizo.
Habrá un desvío de poder si el juez, ante el silencio y abandono de las partes sobre ciertas zonas del litigio decide involucrar su propia visión para completar o adicionar la impugnación omitida por el recurrente. En nuestro caso bajo examen, los reparos que soportan el recurso de reposición, se sintetizan cuando esta Corporación en un exceso de formalismo incursiona en una ilegalidad al decidir que no se le dará tramite al recurso de apelación, por cuanto, no se sustentó dicho recurso, lo cual es, absolutamente errado y, por tanto, lo declara desierto.
Decíamos que hay un exceso de formalismo basados en la Sentencia T-449 de 2004 de la Corte Constitucional, que expone que las normas procesales deben interpretarse de manera que se privilegie el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso, por lo que se debería adoptar la interpretación más favorable teniendo en cuenta, que lo que se busca con la sustentación del recurso ante el superior es que este conozca los argumentos, pero si este los puede conocer a través de los reparos hechos ante el Juez de Primera Instancia, exigir otra sustentación, sin la cual se declararía desierto el recurso, sería un exceso de ritualismo y, sobre todo, cuando en los reparos de la apelación en el caso que nos ocupa se hizo un solo reparo, referido a que el daño moral debe estar acreditado, no solo su existencia, sino, su intensidad, como lo consideró la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 28 de febrero de 1990.
Ese único reparo que se sustentó en el Recurso de Apelación en los siguientes términos: “Para determinar ese perjuicio moral solo se cuenta en el expediente con una incapacidad dictada por medicina legal y por un término de 15 días, que al considerarse desproporcionada frente a las pretensiones, por cuanto, solo hubo abrasiones o laceraciones insignificantes frente al accidente de tránsito por las lesiones sufridas, es aún muy desproporcionada la tasación de los perjuicios morales debiendo el señor Juez acudir a otras pruebas para determinarlo, pues, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC780 de 2020 Sala de Casación Civil reitero que “la tasación de este tipo de perjuicios extra patrimonial se encuentra confiada al arbitrio del juzgador, que debe Cra. 16B No. 29-63 Barrio Majagual – Teléfono: 2767001 – Celular: 3006863911 – fulgencioperezd@hotmail.com - Sincelejo, Sucre 2 Fulgencio Pérez Díaz ABOGADO determinar en cada caso las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio, entre otras situaciones que el juez debe advertir para la determinación equitativa del monto del resarcimiento…” sin que obre prueba suficiente en nuestro caso que acredite el menoscabo derivado de los sufrimientos, puesto que, en nuestro ordenamiento jurídico las incapacidades se han clasificado en 3 tipos: 1.
Incapacidad temporal: cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aun no se ha definido las consecuencias definitivas de una determinada patología. 2. Incapacidad permanente parcial: cuando se presenta una disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%. 3.
Incapacidad permanente (o invalidez): cuando se padece una disminución definitiva en la capacidad laboral, superior al 50%. De los tres parámetros, o clasificaciones indicadas nuestro caso por la incapacidad de los 15 días se subsume en una incapacidad temporal transitoria e insignificante, por ser de 15 días y frente a simples laceraciones o raspaduras, que en ningún caso pueden generar un impacto o deterioro psicológico probado y más que todo cuando entre la ocurrencia del hecho pasaron muchos años, ocho años, para presentar la demanda, lo que demuestra que ellos mismos reconocían una intrascendencia o desidia por el hecho ocurrido que pensaron demasiado para someterlo a decisión judicial.
No está probado siquiera que ese deterioro o trauma psicológico hubiese alterado la calidad de vida del actor y mucho menos de su descendencia, como tampoco, existe una prueba que determine la incapacidad siquiera cercana al 1%, lo que evidencia una tasación excesiva de esos perjuicios morales…” (Comillas, Negrillas, Nuestras). En el Recurso de Apelación y frente al único reparo, no podría indicarse una sustentación distinta a la que se hizo en primera instancia, sobre lo cual, deberá decidir esta Corporación, apelación que lleva un soporte frente al daño moral contenido en la sentencia del 28 de febrero de 1990 de la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia SC780 de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Cra. 16B No. 29-63 Barrio Majagual – Teléfono: 2767001 – Celular: 3006863911 – fulgencioperezd@hotmail.com - Sincelejo, Sucre 3 Fulgencio Pérez Díaz ABOGADO Suprema de Justicia, frente a la tasación de este tipo de perjuicios extrapatrimoniales, luego entonces, no podemos ir mas allá de esas dos decisiones de aquella alta corporación, frente a un único reparo en lo que tiene que ver con el daño moral para que este Tribunal decida declarar desierto el recurso, cuando se encuentra debidamente sustentada la apelación y no existen otros argumentos distintos que ese único cargo por reparo se sustente en dos sentencias de la Corte Suprema.
Según lo anteriormente expuesto, solicito a esta corporación revocar la decisión adoptada mediante auto del 18 de marzo de 2026, y se resuelva de fondo el recurso de apelación debidamente sustentado. En aplicación a la Ley 2213 de 2022 estamos remitiendo simultáneamente este escrito a los correos electrónicos de las partes: comfasucre.juridica@comfasucre.com.co, notificacionesjudiciales@previsora.gov.co, robertovergaramonte@gmail.com, joseagustinpoloreyessam70@gmail.com, joseanpo1801@gmail.com, mile1234@hotmail.com, gapo7223@hotmail.com y ansandiegoreyes60@hotmail.com.
Atentamente, FULGENCIO PÉREZ DÍAZ C.C. 92'497.039 de Sincelejo T.P. 55.851 del C. S. de la J. Cra. 16B No. 29-63 Barrio Majagual – Teléfono: 2767001 – Celular: 3006863911 – fulgencioperezd@hotmail.com - Sincelejo, Sucre 4