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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 4.Radicado2021-00256-01AutoConfirmaDr.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, junio once (11) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-03-005-2021-00256-01 Declarativo Julio César Rodríguez Díaz Claudia Bianey Rodríguez Díaz y otro OBJETO DE DECISIÓN: Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante principal contra el auto proferido el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual se rechazó la demanda, dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES: 1. Julio César Rodríguez Díaz a través de apoderado judicial, instauró proceso declarativo1 en contra de Claudia Bianey Rodríguez Díaz y Nelson Germán Castro Gutiérrez, con el fin de que se declare principalmente resuelto por incumplimiento, el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes. Como pretensión subsidiaria solicitó se declare le pertenece el dominio pleno y absoluto del predio identificado con la M.I. 350-63937 y en consecuencia se ordene a los demandados a restituir el bien. 1 006 Demanda.pdf 2.

En providencia de 19 de enero de 20222 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada de la existencia del proceso. 3. El 23 de julio de 20243 y de conformidad al numeral 8 del artículo 133 del CGP., el juez primigenio declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, por cuanto al momento de instaurarse la misma, el señor Nelson Germán Castro Gutiérrez ya había fallecido; en consecuencia, se inadmitió el líbelo y se ordenó adecuarlo, dirigiéndolo contra los herederos determinados e indeterminados del señor Castro Gutiérrez, al igual que, ajustar el poder, “(los hechos, pretensiones, domicilios, notificaciones etc.)” así como allegar la documentación que legitime a los demandados para ser llamados dentro de la presente causa.

De otra parte, se ordenó que, al subsanarse la demanda se “deberá extender la manifestación juramentada de que trata el inciso 2 el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, indicar el origen de las direcciones de correo electrónico suministradas respecto de los demandados y, de ser procedente y no haberlo hecho ya, allegar las evidencias correspondientes.” Ello en atención a que, “no era procedente promover la acción de la referencia en contra del citado señor NELSON GERMÁN CASTRO GUTIÉRREZ, pues, en virtud de su fallecimiento, carecía de capacidad para ser parte, esto es, para ser sujeto de derechos y obligaciones, y ser representado en el proceso.” DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído proferido el 7 de noviembre de 20244, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, rechazó la demanda al indicar concretamente que: “Visto el nuevo escrito de la demanda, en el que se integra la subsanación; observa el despacho que el demandante no dio adecuado cumplimiento a lo ordenado en los numerales 1º, 2º y 3º del auto que inadmitió la demanda, conforme se pasa a explicar: 2 020 Auto19012022.pdf 3 039AutoDecretaNulidadInadmiteDemanda.pdf 4 045AutoRechazaDemanda.pdf 2 (…) 5.

En primer lugar, el Juzgado ordenó al apoderado no solo que dirigiera la demanda contra los herederos determinados del señor NELSON GERMÁN CASTRO GUTIÉRREZ y sus herederos indeterminados (art. 87 del C.G. del P.); sino, además, que adecuara la demanda en su integridad (hechos, pretensiones, domicilios, notificaciones, etc.) atendiendo la indicada circunstancia; dando acatamiento a lo establecido sobre el particular en los artículos citados (i.e., artículos 82, 83, 84 y 90 del C. G. del P), en torno a la demanda contra herederos determinados e indeterminados, administradores de la herencia y el cónyuge. 5.1.

Revisado el escrito de demanda, se observa que el apoderado no informó cuál es el domicilio de los herederos determinados del señor NELSON GERMÁN CASTRO GUTIÉRREZ; pues se limitó a señalar el lugar de notificaciones; siendo estos conceptos jurídicamente distintos uno del otro. 6. En segundo lugar, se instó al apoderado para que allegara la prueba de la calidad en que se cita o convoca a los demandados dentro de la presente causa (art. 85 ibidem). 6.1.

En relación con lo anterior, revisados los anexos allegados, observa el despacho que no fueron aportados los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados JUAN SEBASTIÁN, DIEGO FELIPE y MANUEL JOSÉ CASTRO RODRÍGUEZ a fin de acreditar su legitimación. 6.2. La anterior circunstancia no se puede tener por subsanada con la solicitud del demandante consistente en que se ordene a la demandada CLAUDIA BIANEY RODRÍGUEZ DÍAZ, en calidad de madre de los herederos, aporte los registros civiles de nacimiento de sus hijos, pues el artículo 85 del C.G. del P., a su tenor indica: (…) 6.3.

A lo anterior se suma que los soportes allegados acreditan que el demandante contaba con la información requerida para solicitar los 3 registros civiles de nacimiento de los señores JUAN SEBASTIÁN y DIEGO FELIPE CASTRO RODRÍGUEZ Cfr. pp. 20- 22 del archivo 041SubsanaDemanda), pese a lo cual no demostró haber adelantado ninguna gestión útil para obtenerlos. 7.

En tercer lugar, se requirió al apoderado para que extendiera la manifestación juramentada consagrada en el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en la forma y términos que allí se prevén. 7.1. En este punto, observa el despacho que tampoco puede ordenarse a la demandada CLAUDIA BIANEY RODRÍGUEZ DÍAZ para que aporte la información respectiva, pues esta es una carga propia del demandante.

Adicionalmente, si bien se dijo hacer la manifestación bajo la gravedad del juramento, la misma no cumple los requisitos citados en la norma, pues no se aportaron las evidencias que acreditan las direcciones electrónicas, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. 8. Finalmente, revisado el juramento estimatorio, se observa que el mismo no cumple con lo previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso, carga que no se satisface con la indicación genérica del monto que se reclama.

Al respecto, es indispensable discriminar de manera precisa, razonada y pormenorizada cada uno de los factores, rubros o conceptos que lo integran y que han determinado la respectiva cuantificación. (…)”. DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión la parte actora principal interpuso recurso de apelación concretamente indicando que5: - Respecto del primer punto de rechazo, “se integró la demanda dirigiéndola contra los herederos determinados del causante NELSON GERMÁN CASTRO GUTIÉRREZ, señores JUAN SEBASTIÁN CASTRO RODRÍGUEZ, DIEGO FELIPE CASTRO RODRÍGUEZ y 5 047RecursoApelacionContraAuto7NoviembreQueRechaza.pdf 4 MANUEL JOSE CASTRO RODRÍGUEZ, atendiendo las demás circunstancias allí señaladas.” - En cuanto al domicilio de los demandados, el artículo 82 del CGP., señala que se debe indicar el lugar y la dirección física de las partes donde recibirán las notificaciones personales, aspecto que fue indicado en el escrito de subsanación, pues basta observar el acápite de notificaciones para deducir que dicho requisito se cumplió, de ahí que, “entrar en minucias para argüir que no se menciona la palabra domicilio es un aspecto que no tiene la magnitud de un yerro para de ahí edificar el rechazo de una demanda.” - Referente en la no aportación de los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados JUAN SEBASTIÁN, DIEGO FELIPE y MANUEL JOSÉ CASTRO RODRÍGUEZ, “el Despacho no resolvió la petición especial de la carga de la prueba que eleve (item 32 del expediente virtual), pues allí expuse las razones por las cuales la demandada CLAUDIA BIANEY RODRIGUEZ DIAZ se encuentra en mejor posición de probar lo requerido por el Despacho, ello, con fundamento en lo dispuesto del artículo 167 del C.G.P. (…)”. - En lo que concierne a informar que la dirección electrónica de los demandados corresponde a la utilizada por ellos, véase “que el Despacho no resolvió sobre la solicitud de requerir a la demandada CLAUDIA BIANEY RODRIGUEZ DIAZ para que informara la dirección de sus hijos y herederos del Sr. NELSON CASTRO (Q.E.P.D.) trasladándome de manera excesiva dicha carga, pese a que la demandada podía habérsele requerido para que informara de la direcciones (…), actuar del Despacho que se manifiesta a todas luces como exegético, pues existe el remedio procesal de requerir a dicho demandado para aporte pruebas y lo que se considere útil para el proceso, siempre y cuando se encuentra en mejor posición de probar, caso que aquí ocurre y que el Juzgado ignoro completamente.” 5 - Por último, señalo que, el juramento estimatorio no fue causal de inadmisión, por tanto, al no haberse hecho pronunciado al respecto en el escrito de subsanación, no puede ser motivo de rechazo, a más de que, “el Juzgado ya había realizado un pronunciamiento del juramento estimatorio en auto del 03 de noviembre de 2021, mismo que se subsano adecuadamente (…)”.

Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 7 de noviembre de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2. Descendiendo a la resolución del problema jurídico planteado, debe recordarse que, como anexo de la demanda se debe aportar, entre otros, la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.6 Ahora, cuando en el libelo genitor se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: “1.

Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda”.7 No obstante, lo anterior, “el juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento 6 Artículo 85 del CGP 7 Ibidem 6 directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido éste sin que la solicitud se hubiese atendido.”8 Al respecto, la doctrina ha decantado que: “Son anexos los documentos que la ley exige adjuntar a la demanda para establecer ciertas circunstancias o surtir determinadas actuaciones y que constituyen requisitos esenciales para su admisión. Son los siguientes: (…) D) La prueba de la calidad con que actúen las partes, comprende el heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de la comunidad o albacea, compañero permanente y patrimonios autónomos con que actúe el demandante o se cite al demandado.

A diferencia de los casos ya previstos, que atañen a cuestiones sobre la capacidad para ser parte y comparecer, el ordinal que se estudia, conforme lo advierten el maestro Devis Echandía y el profesor Morales Molina, se refiere a la legitimación en la causa, puesto que se dirige a establecer una calidad, que es base para la sentencia de fondo, pero que exige la imposición de su prueba desde un comienzo para evitar posteriores fallos inhibitorios.

(…).”9 (Se subraya). 2.1. Así entonces, sin que sea un exceso ritual, es de suma importancia que, al momento de accionarse la jurisdicción ordinaria, incluso existiendo el requerimiento en la inadmisión, se hubieran aportado los registros civiles de nacimiento de los señores Juan Sebastián, Diego Felipe y Manuel José Castro Rodríguez, pues ello no constituye una exigencia voluble del juzgador de instancia, sino por el contrario, es una carga procesal que impone el Código General del Proceso a la parte actora cuando se presenta el libelo genitor, pues con ellos se acredita la calidad en que actuaran en el presente asunto los llamados a juicio; de no hacerlo, factible era el rechazo de la demanda, al no subsanarse tal falencia. 8 Ibidem 9 Manual de Derecho Procesal.

Tomo II, parte general. Décima edición. Editorial Temis. Jaime Azula Camacho – Marisol Londoño Vargas. Página 108 y 109. 7 2.2. Ahora, si los documentos no eran de fácil aportación por la parte actora, tenía a su alcance los mecanismos para suplir esa dificultad, sin embargo no hizo uso de los mismos, de ahí que, ello no implique una “exageración” del juzgador, pues solo es el cumplimiento de lo normado en el artículo 85 anteriormente citado y sin que el mero hecho de que la parte considerara que era una carga que debía imponérsele a la parte demandada, la exoneraba de cumplir con lo dispuesto por el legislador.

Y es que, llama la atención, que desde el 12 de abril de 202210, esto es, más de dos años antes, de declararse la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite y a su turno inadmitirse la demanda, el apoderado de la parte actora, tenía conocimiento en qué registraduría del estado civil – municipio - se encontraban los registros civiles de nacimiento de los señores Juan Sebastián y Diego Felipe Castro Rodríguez, y aún así no aportó los mismos al momento de inadmitirse la demanda, solo se ciñó en señalar que, “los demandados están en mejor posición para aportar esa prueba artículo 167 del C.G.P.”, aspecto que no era posible, pues existe una gran diferencia entre la carga procesal y la carga de la prueba, esta última de la que trata la norma invocada.

Al respeto, es posible indicar que, la primera, “se concibe como los actos que las partes están en libertad de realizar, pero que, si los omiten, les generan consecuencias jurídicas adversas. Son múltiples los ejemplos de carga procesal, porque prácticamente todos los actos del proceso la implican. Para el demandante formular su demanda es una carga, pues si no lo hace su derecho le prescribe (…)” 11 mientras que la segunda, “determina a cuál de las partes le interesa demostrar los hechos que constituyen el fundamento de sus pretensiones o excepciones, según se trata de demandante o demandado (…)” 12 Así, como en este evento se impuso una carga procesal a la parte demandante, pues solo a ella le competía presentar la demanda en debida forma junto con los anexos que la ley exige, para su admisión, imposible era imponerla a la parte demandada, pues en últimas esta 10 028MemorialRegistroDefuncion.pdf 11 Manual de Derecho Procesal.

Tomo VI Pruebas Judiciales. Azula Camacho. Cuarta Edición. Editorial Temis. Página 45. 12 Ibidem 8 parte no era la que estaba ejercitando la jurisdicción, como tampoco se estaba frente a la demostración de un hecho que soporte una pretensión o excepción. 3. Por todo lo anterior y en vista a que la parte actora no cumplió con la anterior falencia ordenada subsanar en el auto inadmisorio de la demanda, habrá de confirmarse el auto censurado de fecha 7 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta urbe, sin que sea del caso entrar a analizar si los otros motivos de subsanación fueron corregidos o no en debida forma.

Sin condena en costas de esta instancia a la parte recurrente (numeral 8 artículo 365 del C.G.P.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte recurrente. (Numeral 8 artículo 365 del CGP).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La magistrada, - Firma Electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ 2021-00256-01 Firmado Por: 9 Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db12fb9842365540638a92c89ceaa0dde864f4776c27a7db0c865ef83a3015ae Documento generado en 11/06/2025 04:10:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10