REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutados: 110013103032202400532 01 EJECUTIVO SINGULAR SAMUEL NAVAS PINZÓN y OTROS. ASOCIACIÓN MUTUAL DE PROTECCIÓN EDUCATIVA VIVIENDA Y CRÉDITO SOCIAL – CONSTRUIR BIENESTAR Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual denegó la orden de apremio.
ANTECEDENTES Mediante el proveído atacado, el juez a quo negó el mandamiento de pago impetrado, tras considerar que la obligación recaudada no es clara, expresa ni exigible, dado que, para su pago se requería la exhibición del original de los títulos y si bien se aportaron “avisos de no renovación,” no se acreditó su radicación ante la entidad demandada.1 Inconforme con esa determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento en que obra en el plenario la constancia de enteramiento echada de menos por el a quo y que “no es la labor del juez, al analizar la demanda, entrar a suplir los medios exceptivos que tendría el demandado (…), es decir, alegar y demostrar que la obligación no es exigible porque no se solicitó el pago en la oportunidad debida.”2 Toda vez que la decisión atacada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria previa las siguientes, CONSIDERACIONES 1 005AutoNiegaMandamiento.pdf 2 006RecursoReposiciónSubsidiarioApelación.pdf Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103032202400532 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ Para que un documento preste mérito ejecutivo requiere que cumpla con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, es decir, que se trate de “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él ( ).” Los títulos ejecutivos previstos en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia han sido clasificados según su naturaleza y procedencia del acto jurídico, en los siguientes grupos: judiciales, contractuales, de origen administrativo, los que emanan de actos unilaterales del deudor, los que provienen de una relación bilateral, los simples y, complejos.
En el caso bajo estudio, la parte demandante pretende obtener en su favor una orden de pago por las sumas de dinero contenidas en los Certificados de Depósito de Ahorro a Término Nos. 0306, 0307, 000211, 000212, 000213, junto con los intereses moratorios correspondientes. Pues bien, revisado el expediente se advierte que, en dichos documentos se fijaron como fechas de vencimiento las siguientes: i) 30 de marzo de 2019, y (ii) 20 de junio de 2020, sin embargo, se pactó que no podían ser redimidos antes de su vencimiento y que “si el titular del certificado no lo cobra el día hábil señalado, el contrato se entenderá prorrogado automáticamente en las mismas condiciones inicialmente pactadas (…).” Así las cosas, ciertamente los ejecutantes no presentaron para su cobro los títulos valores allegados como báculo de la ejecución en la calenda contractualmente establecida en ellos, por lo que debe entenderse que su plazo se prorrogó. Lo anterior, si en cuenta se tiene que el oficio de 23 de noviembre de 2023 se informó la cancelación de los Certificados de Depósito de Ahorro a Término Nos. 0306 y 0307 a partir del 8 de diciembre de 2023, según la guía CU004083155CO, empero, se entregó el 6 de diciembre siguiente, es decir, antes de su fecha de vencimiento.
Igual suerte corre el oficio calendado 16 de noviembre de 2023, pues se puso de presente que los Certificados de Depósito a Término Fijos Nos. 000211, 000212 y 000213 se exhibían para su cobro el 4 de junio de 2024, empero se recibió el 22 de mayo siguiente, tal como consta en la guía CU004585617CO. Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103032202400532 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ Así las cosas, es incuestionable que no se puede determinar con certeza la fecha de exigibilidad de los Certificados de Depósito de Ahorro a Término cuyo recaudo se persigue, toda vez que los documentos no se presentaron para su cobro el día de su vencimiento y en esa medida, su plazo de exigibilidad se prorrogó. En consecuencia, se echa de menos la condición de exigibilidad prevista en el artículo 422 del Código General del Proceso, en tanto, de los documentos aportados con la demanda no emerge el momento a partir del cual la encartada debía cumplir con los compromisos adquiridos.
Aunado a lo anterior, se advierte que no le asiste razón a la parte recurrente al afirmar que no le corresponde al juez determinar la exigibilidad de los títulos, pues, para poderse resolver una pretensión de pago inmersa dentro de un proceso ejecutivo, es imperioso que no se tenga duda; es decir, que el funcionario judicial que tomará decisión esté suficientemente convencido para deducir que el compromiso existe y que, en efecto, podrá pronunciarse sobre la insatisfacción de cumplimiento que el demandante manifiesta.
Puestas así las cosas, al no acreditarse, con los documentos allegados, los presupuestos necesarios para la eficacia de documentos que habiliten el trámite de un proceso ejecutivo, no era posible librar el mandamiento pretendido y, como a idéntica conclusión se llegó en el proveído apelado, se impone su confirmación. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto de 27 de enero de 2025 proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo dicho. Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103032202400532 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bbdda48bd9ac1cea46cd0a0b3f73770290496433b71f27e04306dfa23feb3b4d Documento generado en 08/05/2025 01:14:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica