REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acción de tutela Accionante: ELIECER GREGORIO CAMPO VIDAL Accionado: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA y OTROS. Derechos fundamentales: debido proceso y otros.
Radicación: 23-162-31-84-001-2025-00112-01 FOLIO 232-2025 Magistrado ponente: PABLO JOSE ÁLVAREZ CAEZ. ACTA N° 021 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la parte accionante, contra la sentencia de tutela dictada el 07 de mayo de 2025, por Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cerete, Córdoba, que negó por improcedente la acción. I.
ANTECEDENTES 1. La Demanda. El precursor, instó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la AFP PORVENIR S.A., SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, UNIVERSIDAD DE CORDOBA y MUTUAL SER EPS, por consiguiente, solicitó que se ordene a la Universidad de Córdoba, pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su vinculación(sic) hasta cuando sea “efectivamente”.
Igualmente, solicitó se ordene a dicha Universidad, le pague la suma equivalente a 90 días de salario como consecuencia del despido injusto, sin contar con el permiso del ministerio de trabajo tal como lo establece el art. 239 CST y de la Ley 14789 de 2011, le paguen las 36 semanas de descanso remunerado a las cuales tiene derecho. Pide se le pague la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el art. 64 del CST. 1.2 La causa petendi puede resumir así: Manifiesta el impulsor que fue vinculado a la universidad Córdoba, desde el 9 de febrero de 1998 hasta el 23 de julio del 2022, hace 24 años por concurso de mérito unas veces como docente catedrático y otras como ocasional.
Indica que es una persona que sufre de epilepsia tipo no especificado, enfermedad común y deficiencia por alteraciones del sistema visual y del sistema nervioso central y periférico. Explica que el Ministerio Público indicó que no es constitucionalmente admisible que por más de 30 años que el Estado haya empleado a una persona a presentar un servicio público y a la vez desconocen sus derechos laborales.
Informa que el 8 de agosto del 2024, se presentó a las instalaciones u oficinas de Porvenir S.A., en calidad de afiliado con el fin de notificarse personalmente del dictamen por pérdida de capacidad laboral emitido por el grupo internista plenario de calificación de invalidez y origen de Seguros de Vida Alfa, del día 14 de julio del 2024, con un dictamen de 25.40% y fecha de estructuración 10 de febrero del 2024 de origen común. Aduce que apeló dicho dictamen y el 26 de septiembre de 2024 la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre, le enviaron los formatos de actualización de datos personales, formato de citación para la notificación personal y autorización. Que el día 5 de febrero de 2025, la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, lo calificó con una PCL de 50.91%, con fecha de estructuración de 26 de febrero de 2024, riesgo común. Expresa que el 3 de abril del 2025, la compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., mediante escrito recibido el día 19 de marzo del 2025, interpuso recurso de la reposición y en subsidio de apelación, respectivamente, contra el dictamen relacionado anteriormente.
Narra que formuló acción de tutela para salvaguardar sus garantías fundamentales, para que el juez constitucional le ordene a Porvenir y Seguros de Vida Alfa, remitir el expediente de su caso a la Junta Nacional de Invalidez y cancelar los honorarios correspondientes, para que esta última procediera a realizar la calificación de su PCL, tal como lo solicitó en la reclamación radicada el 19 de marzo del 2025, donde se hizo énfasis en el dictamen.
Adujo que la sentencia SL138 del 2024, determinó que en la historia laboral pensional deberá contabilizarse los aportes en días calendarios 28, 29, 30 o 31, lo que cobra especial relevancia teniendo en cuenta que disminuye el tiempo de cotización para el reconocimiento de prestaciones económicas, es decir, las 1150 semanas para obtener la pensión no sería equivalente a 25 años y 4 meses, sino 24 años y 11 meses.
Indica que la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad laboral para quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina de trabajo, aun cuando no presentó una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuentan con la certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencie una situación de salud que le impide o dificulta sustancialmente sus labores en condiciones regulares.
Afirma que se debe declarar que la relación entre los docentes de horas catedra y ocasionales y la Universidad de Córdoba, es una relación de carácter laboral de naturaleza especial. 1. Trámite, contestación, sentencia e impugnación. En proveído dictado el 23 de abril de 2025, se admitió la tutela, se ordenó la notificación de la misma a los extremos convocados corriéndoles el traslado de rigor.
La EPS MUTUAL SER, se pronunció indicando que no le constan los hechos manifestados por el accionante, por cuanto no son de conocimiento de dicha entidad, lo anterior, en razón a que los hechos y pretensiones derivan de un conflicto laboral entre el accionante, la Universidad de Córdoba, y la AFP Porvenir, por el no pago de aportes a pensión, conflicto que no tiene relación con las actividades u obligaciones de Mutual Ser EPS.
Indica que el 10 de abril de 2024, se recibió comunicación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, donde se informó que Seguros Alfa presentó recurso con respecto a la calificación y solicitaron el pago de los honorarios, sin embargo, no se ha recibido ninguna otra comunicación por parte de la Junta Regional o el actor.
Que atendiendo que el accionante no solicita servicios de salud o prestaciones a cargo de Mutual Ser EPS y las pretensiones están dirigidas a otras entidades, se evidencia en la presente acción de tutela la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicita se le desvincule de las presentes diligencias. La UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, indicó que el señor Eliecer Gregorio Campo Vidal, estuvo vinculado a esa institución, de acuerdo con lo certificado por la Oficina de Gestión de Talento Humano, desde el 9 de febrero de 1998 hasta el 23 de julio de 2022, bajo la modalidad de docente de hora cátedra. Que respecto de los hechos que narra el actor, es factible señalar que no se despidió injustamente al docente, sino que a falta de la necesidad del servicio no es posible volver a asignar carga académica.
Que al tutelista se le reconocieron todos sus derechos como docente catedrático, tales como prestaciones y liquidación que da lugar este tipo de vinculación al momento de la terminación de la carga asignada. Explica que la Universidad apelando a la autonomía otorgada por la Constitución y la Ley, según la cual es potestad de cada universidad, definir la forma de vinculación del personal docente, teniendo en cuenta las disposiciones legales y constitucionales aplicables a la materia, el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo N° 055 del 01 de octubre de 2003, Estatuto de personal docente de la Universidad de Córdoba”, que en el artículo 18 señala que no pertenecen a la carrera docente los profesores visitantes, ocasionales ad honorem y de horas catedra. Que no obstante lo anterior, dando alcance a la sentencia C-006 de 1996, la Universidad de Córdoba, reconoció al personal docente de catedra el derecho a un tratamiento igual al de los docentes de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, en cuanto a prestaciones sociales, las cuales deben ser pagadas proporcionalmente al tiempo desempeñado, pero no en las características de prestación misma de la labor de unos y otros docentes; ni en cuanto a garantías de estabilidad, puesto que esta forma de vinculación parte de la premisa que el catedrático es un profesional- con vinculación o no al sector público y/o privado- que pone su experiencia y grado de formación a disposición de los estudiantes en la catedra directa, lo cual constituye, para quienes tienen vinculación laboral con el Estado, una excepción a la doble vinculación y a la doble percepción de dineros públicos, art. 19 de la Ley 4 de 1992.
Que al tutelante se le reconoció el derecho a un tratamiento igual en cuanto a prestaciones sociales con respecto a los docentes de tiempo completo u ocasional, y a quien se le aplicó el régimen que la Ley 30 de 1992, la jurisprudencia y los estatutos establecieron para este tipo de docentes, sin que en ningún momento la Universidad de Córdoba, haya aplicado normas restrictivas para él, es decir, para efectos prestacionales, fue asimilado a empleado público de carrera de que trata el artículo 72 de la Ley 30 de 1992 y, en consecuencia, se le aplicó el mismo régimen prestacional que regula esa relación laboral.
Adujo que en desarrollo de la vinculación de los docentes de horas cátedra, en la normatividad interna de la Universidad de Córdoba, se determinó que la renovación de su vinculación estará sujeta al resultado satisfactorio de la evaluación realizada en el periodo inmediatamente anterior y la necesidad del servicio en las unidades académicas.
Esgrimió que la terminación de la carga académica de los docentes Hora – Cátedra, se efectúa teniendo en cuenta que como docentes hora catedra, su permanencia dependa de la necesidad de su servicio, en caso tal no se requiera, su vinculación se dará por finalizada una vez cumplan sus oficios, los cuales son temporales, es decir, por el tiempo establecido y de acuerdo con la intensidad horaria de los semestres.
En relación al despido sin justa causa, precisó que no se considera un despido injusto puesto que su vinculación fue por hora cátedra lo cual no genera vinculación laboral, que dé lugar a indemnización, o permiso por parte del Ministerio de Trabajo para su desvinculación. Que es menester una evaluación satisfactoria y que exista la necesidad del servicio a efectos de mantener la vinculación del docente de hora cátedra respectivo, como estos elementos no se concretaron para el periodo seguido, no hubo lugar para asignar carga académica al docente, y teniendo en cuenta que el mismo no contaba con una evaluación satisfactoria en ese momento, siendo estos factores decisivos para seguir vinculado como docente hora cátedra. No es posible que el docente continúe con su vinculación. Por lo que solicita se nieguen todas y cada una de las pretensiones.
Por su parte, Porvenir S.A., manifestó en su contestación que el accionante inició un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual no ha finalizado, que a la fecha se encuentra en trámite ante la Junta Nacional de Calificación. Que respecto a las pretensiones es claro que se falta al principio básico procesal denominado legitimación en la causa por pasiva, pues de PORVENIR S.A. no se puede desprender ninguna causa petendi.
Señaló que no existe petición alguna por parte del accionante de la cual Porvenir S.A. deba pronunciarse. Por lo que solicitó no se tutelen los derechos pretendidos en su contra. 3. El día 23 de abril de 2025, la parte accionante presenta memorial en el que indica allegar documentos para que se tengan en cuenta en la admisión de la acción de tutela, pues es una persona con problemas de enfermedad crónica de epilepsia y problemas en la vista de mi hijo(sic) y necesita de urgencia ir a Medellín para que le examinen la vista, ya que está que pierde el ojo derecho, por lo que solicita agilizar el proceso.
Seguidamente, el 29 de abril de 2025, el tutelante adjuntó memorial en el que aduce no estar de acuerdo con lo expresado por la Universidad de Córdoba, pues ha laborado 24 años como maestro catedrático y ocasional y según sentencia C517 de 1999 los maestros catedráticos y ocasionales tienen los mismos derechos que los docentes de planta nombrados en propiedad, por lo que solicita se tenga en cuenta todo lo expuesto por él, sus patologías y que no tiene trabajo, y se amparen los derechos invocados enfocados contra la Universidad de Córdoba. 2.
Fallo de Primera Instancia. El A Quo, el 07 de mayo de 2025, negó por improcedente la acción de tutela, argumentando la falta de inmediatez. 3. Impugnación Inconforme con la decisión, la parte convocante impugnó argumentando no estar de acuerdo con lo expresado por el juzgado, pues es una persona de especial protección y le están violando sus derechos fundamentales, ya que como es de conocimiento viene luchando desde el año 2023 con la Universidad de Córdoba por la liquidación a la “que tengo derecho igualdad a los docentes de plantas por otro lado el decreto 605 de 2013 de 01 abril del ministerio de trabajo en ejercicio de las facultades legales en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la constitución política y el desarrollo de lo dispuesto en los artículos 161 y 166 de la ley 1450 de 2011 que de conformidad con el artículo 164 de la ley 1450 de 2011 las personas que no reúnan los requisitos para acceder a una pensión de invalidez soy una persona de especial protección por la enfermedad que padese(sic) epilepsia y problemas de la vista, sobre el el(sic) juzgado descoce(sic) y desde el año siguiente a desvinculación de la universidad de Córdoba he pasado diferente solicitud en dicha entidad ósea(sic) que no está prescripta(sic) dicha acción como hace referencia en la sentencia de primera instancia, por otro lado yo solicité que se oficiará a seguros de vida alfa SA para que consignara los honorarios para junta nacional de calificación de invalidez y no fue tomado en cuenta sobre mi problema mi hermana me tiene que ayudar con los problemas que padesco(sic) con la enfermedad crónica epilepsia y problemas de la vista…” II.
CONSIDERACIONES: 1. Competencia Se tiene que este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron y dado que esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer nivel. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar si i) ¿erró el A quo al negar por improcedente la acción de tutela invocada? Pues bien, lo primero que ha de advertirse es que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.
La presente acción se instauró por el señor Eliecer Campo Vidal contra la Universidad de Córdoba, a fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y vida en condiciones dignas, pretendiendo que se ordene a la entidad educativa, pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su vinculación hasta cuando sea efectivamente (sic).
Igualmente, solicitó se ordene a dicha universidad, le pague la suma equivalente a 90 días de salario como consecuencia del despido injusto, sin contar con el permiso del ministerio de trabajo tal como lo establece el art. 239 CST y, de la Ley 14789 de 2011 le paguen las 36 semanas de descanso remunerado a las cuales tiene derecho. Pide se le pague la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el art. 64 del CST.
Ahora, el Juez de primer grado negó el amparo por considerarlo improcedente, por lo que el accionante impugnó. En tal dirección, para esta Sala, como así lo indicó el A-Quo, en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela, pues recuérdese que el actor fue desvinculado el 23 de julio de 2022, sin embargo, no fue sino hasta el 23 de abril de 2025, que interpuso la acción de tutela, es decir, después de mucho mas de 2 años, sin que se hayan dado razones atendibles que justifiquen su inactividad.
Y si bien el actor alega que presentó petición ante la Universidad de Córdoba en la cual solicitaba el pago de prestaciones sociales y otros emolumentos, lo cual fue negado, de acuerdo a la “COMUNICACIÓN INTERNA” emitida por la Universidad de Córdoba, contenida a folio 39 del escrito tutelar, ello se realizó en el mes de diciembre de 2023, por lo sigue habiendo un tiempo considerablemente entre aquella solicitud y la presentación de la presente acción de tutela, esto es, más de un año desde el momento en que se le negó lo solicitado hasta el momento de la presentación del presente medio tuitivo.
Al particular, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STL13710 de 2021, dijo: “(iii) No se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre la fecha de los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la última decisión emitida en el asunto que se censura, esto es, la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 y la presentación de la acción de tutela -3 de septiembre de 2021-, es superior a once (11) meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con esta se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede flexibilizarse por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, con las pruebas allegadas al trámite, la parte actora no acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo valido que justifique su inactividad para interponer el presente medio excepcional. Así mismo, ha de advertirse que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, puede el actor acudir al Juez natural para solicitar el pago de sus acreencias laborales, sin que además se encuentre probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De otra latitud, en cuanto a lo que refiere el accionante en el hecho número 10 de la acción de tutela, referente al pago de los honorarios por parte de Seguros de Vida Alfa S.A., a la Junta Nacional de Calificación de invalidez, para que esta resuelva el recurso de apelación presentado contra el dictamen de PCL N°04202500297. Se tiene que el mismo ya fue realizado, lo cual se encuentra acreditado con el documento. pdf de nombre “19Pago_junta Nacional_02Abr2025”, allegado por Porvenir S.A. en el expediente de primera instancia, por lo que no habría lugar a emitir orden alguna al respecto.
Por colofón, ha de confirmarse lo resuelto por la A-quo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, tal como se motivó ut supra SEGUNDO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta sentencia a los interesados y al juzgado de primera instancia.
TERCERO: Remítanse oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado