Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 274-2026 Confirma no prospera excepción de pago

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, veintidós (22) de junio dos mil veintiséis (2026) PROCESO: ACCIONANTE: ACCIONADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL. NANCY ESTHER VILLA URIBE.

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y COLPENSIONES 680013-105-005-2023-00327-02. 274-2026. CONFIRMA Y MODIFICA AUTO. AUTO Atiende la Sala el recurso de apelación oportunamente formulado por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS – en adelante COLFONDOS S.A.-, contra la decisión de primera instancia de declarar no probada la excepción de pago formulada por la apelante, proferida el 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del trámite del proceso ejecutivo laboral adelantado por NANCY ESTHER VILLA URIBE en contra de la sociedad demandada y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES -en adelante COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES 1. ACTUACIÓN PRELIMINAR. NANCY ESTHER VILLA URIBE1 promovió demanda ejecutiva laboral - a continuación de proceso ordinario- en contra de COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, en procura de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de COLFONDOS S.A. 1 C01 archivo 002. PROCESO: ACCIONANTE: ACCIONADO: RAD. ÚNICO: RAD.

INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL. NANCY ESTHER VILLA URIBE. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS 680013-105-005-2023-00327-02. 274-2026. CONFIRMA Y MODIFICA AUTO. para que cumpliera lo resuelto en sentencia que puso fin al proceso ordinario de ineficacia de traslado en la que se ordenó trasladar a COLPENSIONES “la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones destinadas al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales debidamente indexados”2; además por las sumas de $1.461.750 a cargo de COLFONDOS S.A. y $750.000 de COLPENSIONES por concepto de costas procesales causadas en el proceso ordinario laboral, ordenar la entrega de los títulos judiciales que se hayan constituido a su favor, y se le condenara al pago de las costas por el proceso ejecutivo.

Como fundamento fáctico de su petitum mencionó que: 1.1.- Mediante sentencia del 10 de julio de 2024 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Ahorro Individual [RAIS] efectuado el 12 de julio de 2000 a COLFONDOS S.A., y condenó a la administradora pensional a trasladar a COLPENSIONES “la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones destinadas al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales debidamente indexados; [ ] condenó en costas a la parte demandada COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., en partes iguales, fijando agencias en derecho en cuantía de $1.500.000.”. 1.2.- El 21 de octubre de 2024 esta Corporación confirmó la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario y condenó a COLFONDOS S.A. a pagar por concepto de costas de la segunda instancia el equivalente a medio salario mínimo legal mensual, según estuviera vigente al momento de su pago. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. 2 C01 archivo 002 folio 2. PROCESO: ACCIONANTE: ACCIONADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL. NANCY ESTHER VILLA URIBE. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS 680013-105-005-2023-00327-02. 274-2026. CONFIRMA Y MODIFICA AUTO. 2.1.- Mediante proveído3 fechado el 06 de agosto de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago a favor de NANCY ESTHER VILLA URIBE y en contra de COLFONDOS S.A. ordenándole trasladar a COLPENSIONES “la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.”. Además, le ordenó a COLFONDOS S.A. el pago de $1.461.750 y a COLPENSIONES $750.000 por concepto de costas del proceso ordinario laboral. 2.2.- COLFONDOS S.A.4 se opuso a lo ordenado en el mandamiento de pago, para lo cual manifestó que el traslado de los recursos a COLPENSIONES ya había sido efectuado.

Respecto de las costas procesales indicó que el auto que las aprobó presenta un error material ya que carece de claridad en su expresión numérica, además señaló que el monto fijado es incongruente con el ordenado en el mandamiento de pago, por lo que solicitó su corrección con fundamento en lo previsto en el artículo 286 del CGP. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de la excepción genérica, propuso excepciones de fondo que denominó: “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE TRASLADO” aludiendo al cumplimiento del traslado de los recursos a COLPENSIONES y la de “INEXIGIBILIDAD PARCIAL DE LA OBLIGACION AL PAGO DE COSTAS PROCESALES” debido a las discrepancias en el valor de las costas procesales. 3 C01 archivo 004. 4 C01 archivo 006.

PROCESO: ACCIONANTE: ACCIONADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL. NANCY ESTHER VILLA URIBE. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS 680013-105-005-2023-00327-02. 274-2026. CONFIRMA Y MODIFICA AUTO. 2.3.- COLPENSIONES5 manifestó oposición a la totalidad de las pretensiones. Formuló como excepciones de fondo las que denominó “PAGO TOTAL Y/O PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN”, argumentando que las sentencias objeto de ejecución son evaluadas y luego, en la mayoría de los casos emite los diferentes actos administrativos de cumplimiento, por ello solicitó que -en caso de que en el transcurso del proceso se dé cumplimiento al fallo- se declare probada la excepción. Además, propuso la excepción de “PRESCRIPCIÓN” con fundamento en el término trienal previsto en los artículos 488 CST y 151 CPTSS, así como la de “INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS MANEJADOS POR COLPENSIONES” para lo cual puso de presente que los recursos que maneja no solo provienen de los aportes pensionales, sino también de apropiaciones del presupuesto nacional anual, por lo que se tornan en inembargables a voces de lo dispuesto en los artículos 48 de la Constitución Política y 134 de la Ley 100 de 1993. 3.

AUTO APELADO. El 25 de marzo de 20266 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga celebró audiencia virtual en la que profirió auto mediante el cual declaró probada la excepción de pago a favor de COLPENSIONES; corrigió el numeral 2 del auto de mandamiento de pago relativo al valor de las costas a cargo de COLFONDOS S.A. estableciéndolas en $750.000, además declaró no probada la excepción de pago formulada por COLFONDOS S.A., tras advertir que no había sido satisfecha la obligación de traslado a COLPENSIONES de todos los emolumentos ordenados en la sentencia del proceso ordinario, ni había prueba del pago de las costas; en consecuencia, dispuso seguir adelante la ejecución en su contra para el cumplimiento de las obligaciones indicadas en el numeral segundo [SIC] del mandamiento ejecutivo. 5 C01 archivo 010. 6 C01 archivo 020.

PROCESO: ACCIONANTE: ACCIONADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL. NANCY ESTHER VILLA URIBE. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS 680013-105-005-2023-00327-02. 274-2026. CONFIRMA Y MODIFICA AUTO. En lo que interesa al recurso de apelación, para arribar a las conclusiones respecto de COLFONDOS S.A., el juez de primera instancia precisó que no obra prueba del pago de las costas procesales por parte de administradora pensional del RAIS, y luego de advertir un error en el numeral segundo del auto del mandamiento de pago del 06 de agosto de 2025, respecto del valor de las costas, señaló que -en virtud de lo dispuesto en el artículo 286 del CGP- corregía su monto conforme lo señalado en el auto que liquidó costas del proceso ordinario, fijándolas en $750.000.

Por otra parte, de cara a la obligación principal de trasladar a COLPENSIONES todos los emolumentos ordenados en la sentencia del proceso ordinario laboral, señaló que COLFONDOS S.A., se limitó a aportar prueba del traslado de la afiliada a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, pero no de la satisfacción del traslado de los dineros ordenados.

Sumado a ello señaló que, tras oficiar a COLPENSIONES, esta entidad precisó que, a pesar de los requerimientos efectuados a COLFONDOS S.A., aún la administradora pensional del RAIS no había cumplido a cabalidad con la orden de devolución de todos los recursos que fueron ordenados en el proceso ordinario laboral que declaró la ineficacia del traslado.

4. RECURSO DE APELACIÓN. COLFONDOS S.A., por intermedio de su apoderada judicial, sostuvo que la obligación objeto del proceso ejecutivo ya fue satisfecha en su totalidad. En efecto, señaló que dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del proceso ordinario laboral que declaró la ineficacia del traslado y dispuso la devolución de la totalidad de los emolumentos ahorrados en la cuenta individual, junto con gastos de administración y otros emolumentos, conforme consta en la certificación emitida y allegada al expediente; circunstancia que a su parecer configura la excepción de cumplimiento de la obligación. PROCESO: ACCIONANTE: ACCIONADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL. NANCY ESTHER VILLA URIBE. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS 680013-105-005-2023-00327-02. 274-2026. CONFIRMA Y MODIFICA AUTO. Por otra parte, respecto de las costas procesales, resaltó que al existir una discrepancia entre el valor indicado en el auto que liquidó costas con el ordenado en el mandamiento de pago, que tan solo fue corregida en la audiencia, ello implicó incertidumbre frente al monto real, es decir, que la obligación no era clara y exigible, razón por la cual sostuvo no podía imponerse condena, pues solo hasta ese momento se corrigió el error material contenido en la providencia, lo que afirmó permitiría el cumplimiento de la obligación en los términos correctos.

Añadió que debe tenerse en cuenta que, de su parte no existió desconocimiento de sus obligaciones y, por el contrario, existe voluntad en su cumplimiento. Por lo anterior, consideró que mantener la ejecución de la obligación principal desconoce que la misma ya fue satisfecha, y de cara a la obligación accesoria indicó que carece de claridad en su determinación. En consecuencia, deprecó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare probada la excepción de cumplimiento de la obligación respecto del traslado de los recursos a COLPENSIONES, y reconocer la inexigibilidad parcial de la obligación relacionada con las costas procesales.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Las partes guardaron silencio, según se desprende de la constancia7 secretarial que obra al expediente. II. CONSIDERACIONES Inicialmente cabe señalar que contraída la materia al marco funcional de que trata el artículo 66A del CPTSS, esto es, con sujeción al principio de consonancia que gobierna esta instancia, la competencia de esta Sala de Decisión se limitará al análisis de las materias propuesta por COLFONDOS S.A. 7 C02 archivo 03.

PROCESO: ACCIONANTE: ACCIONADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL. NANCY ESTHER VILLA URIBE. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS 680013-105-005-2023-00327-02. 274-2026. CONFIRMA Y MODIFICA AUTO. De otro lado, la alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 9° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto «(…) que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo». 1.- PROBLEMA JURÍDICO.

Conocida la inconformidad expuesta en alzada y para poner fin al conflicto propuesto con el recurso formulado por COLFONDOS S.A., esta corporación judicial debe establecer si la pasiva acreditó la extinción de la obligación objeto de cobro compulsivo, por lo que debe declararse fundada la excepción de “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN “, o contrario sensu, subsiste a su cargo la obligación de pago de algunos emolumentos ordenados en la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral.

Además, se verificará si debe declararse probada la excepción de “INEXIGIBILIDAD PARCIAL DE LA OBLIGACION AL PAGO DE COSTAS PROCESALES” muy a pesar de que el error material del monto por concepto de costas fue corregido por el juez A quo. 2.- TESIS DE LA SALA. La Corporación sostendrá que fue acertada la decisión del juzgador de primer grado relativa a no declarar probado el medio exceptivo de “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN “, en tanto COLFONDOS S.A. no aportó prueba fehaciente que revele el pago total de la obligación judicialmente reconocida en favor de NANCY ESTHER VILLA URIBE, específicamente la orden de devolución a COLPENSIONES de la totalidad de los montos contenidos en la cuenta de ahorro individual junto con los gastos de administración y demás emolumentos; y por el contrario de la respuesta recibida de COLPENSIONES al contestar un requerimiento del juzgado, se advierte que aún tal obligación está insoluta.

PROCESO: ACCIONANTE: ACCIONADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL. NANCY ESTHER VILLA URIBE. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS 680013-105-005-2023-00327-02. 274-2026. CONFIRMA Y MODIFICA AUTO. Adicionalmente, se confirmará la decisión del juez a quo de seguir adelante la ejecución respecto de las costas fijadas en el proceso ordinario, por cuanto la corrección del mandamiento de pago en lo relativo a su monto, en nada impide que se continúe con la ejecución de la obligación, máxime que no obra medio suasorio que dé cuenta de su cumplimiento, máxime que la misma administradora pensional confirma que no ha satisfecho esa obligación. Finalmente, se modificará el numeral tercero para hacer alusión a la orden de seguir adelante la ejecución por la obligación de traslado de los recursos a COLPENSIONES y el pago de las costas del proceso ordinario, claro está con la corrección del monto de estas. 3.- ASPECTOS FÁCTICOS AJENOS AL DEBATE PROBATORIO.

Se trata de hechos relevantes para el debate formulado y que no comportan discusión en sede de alzada: (i) Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo la radicación 680013-105-005-2023-00327-00 la señora NANCY ESTHER VILLA URIBE adelantó proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. que culminó en primera instancia con sentencia estimatoria de las pretensiones, proferida el 10 de julio de 20248.

(ii) Contra la referida sentencia fue formulado recurso de apelación, el que fue desatado a través de proveído emitido el 21 de octubre de 20249 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia que confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia. 4.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. 8 C01 archivo 03 folios 1 al 4. 9 C01 archivo 03 folios 5 al 29.

PROCESO: ACCIONANTE: ACCIONADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL. NANCY ESTHER VILLA URIBE. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS 680013-105-005-2023-00327-02. 274-2026. CONFIRMA Y MODIFICA AUTO. Las excepciones en un proceso ejecutivo poseen el carácter de ser de mérito o de fondo, es decir, atacan la esencia u objeto mismo de las pretensiones de la demanda, buscando desvirtuar no la existencia de la obligación, sino evidenciar su cumplimiento o extinción. Ello en atención a que, en el juicio ejecutivo la carga de la prueba de la extinción de la obligación corre a cargo del ejecutado, por lo que le corresponde proponer los hechos exceptivos dentro de la precisa ocasión prevista para hacerlo.

Ahora, el artículo 442 del CGP, en su inciso 2°, aplicable al rito laboral por remisión autorizada por el artículo 145 del CPTSS., establece una clara individualización de los medios exceptivos para el proceso ejecutivo cuando se reclame el cumplimiento de obligaciones producto de una providencia judicial, siendo estos, el pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, además imponiendo la limitación de que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia base del título.

En efecto, al dar contestación a la demanda ejecutiva, COLFONDOS S.A. alegó que dio cumplimiento a la obligación principal contenida en el mandamiento de pago, consistente en el traslado de los recursos de la cuenta individual de la demandante a COLPENSIONES, para lo cual allegó certificación expedida por la misma entidad10. 10 C01 archivo 006 folio 7.

PROCESO: ACCIONANTE: ACCIONADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL. NANCY ESTHER VILLA URIBE. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS 680013-105-005-2023-00327-02. 274-2026. CONFIRMA Y MODIFICA AUTO. Siendo entonces, uno de los motivos de disenso de la administradora pensional la presunta satisfacción total de la obligación principal de traslado de los recursos ordenados en la sentencia del trámite ordinario, estima acertada esta instancia la decisión del juez A quo de no darle mayor fuerza demostrativa a la certificación emitida por esa misma entidad, en la medida que no le está dado a las partes crear su propia prueba y valerse en juicio de ella, y en su lugar, requerir11 a COLPENSIONES, como entidad destinataria de los recursos que se ejecutan, para que informara si había recibido la totalidad de los emolumentos ordenados, ante lo cual la administradora pensional del régimen de prima media informó no haber recibido la totalidad de los recursos ordenados: 11 C01 archivo 014 y 015.

PROCESO: ACCIONANTE: ACCIONADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL. NANCY ESTHER VILLA URIBE. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS 680013-105-005-2023-00327-02. 274-2026. CONFIRMA Y MODIFICA AUTO. En ese sentido, considera esta Sala que la razón no se encuentra del lado de la entidad apelante, por lo cual resultó acertada la decisión del juez A quo de declarar no probada la excepción de pago; no obstante, se precisa que, aunque la pasiva denominó el medio exceptivo como “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN“12, en consideración a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, en tratándose de obligaciones contenidas en una sentencia judicial solo es posible alegar las excepciones que indica la norma, siendo la pertinente para el presente caso la de pago, no obstante, este fue el entendimiento que la Sala consideró viable otorgarle a los argumentos que sirvieron de sustento a la excepción de fondo propuesta. 12 C01 archivo 006 folio 5.

PROCESO: ACCIONANTE: ACCIONADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL. NANCY ESTHER VILLA URIBE. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS 680013-105-005-2023-00327-02. 274-2026. CONFIRMA Y MODIFICA AUTO. Ahora bien, de cara al reproche formulado por COLFONDOS S.A., en cuanto a no haber declarado probada la excepción de “INEXIGIBILIDAD PARCIAL DE LA OBLIGACION AL PAGO DE COSTAS PROCESALES”, prontamente se advierte que no tiene asidero jurídico alguno en la medida en que, si bien el mandamiento de pago se libró en la cuantía solicitada en el escrito de demanda13, esto es, $1.461.750, ello no implica que la obligación sea inexigible, máxime que -en la audiencia en que se decidieron las excepciones- el juzgador de primer grado corrigió el valor por concepto de costas, de acuerdo con el auto de liquidación efectuado en el trámite del proceso ordinario laboral, estableciendo la suma en $750.000.

En consecuencia, considera la Sala acertada la decisión del juez A quo, por cuanto, la corrección de su monto -en la audiencia de decisión de excepciones- en nada impide que se continúe con la ejecución de la obligación, máxime que no obra medio suasorio que dé cuenta de su cumplimiento y, por el contrario, la misma administradora pensional confirma que no ha efectuado el pago.

Finalmente, se advierte que, aunque el juzgador de primera instancia en la motivación de la providencia objeto de apelación, hizo alusión al incumplimiento de pago tanto de la obligación principal como de las costas del proceso ordinario, lo cierto es que, en el ordinal tercero del acta quedó consignado “y como colofón seguir adelante la ejecución en su contra, para el cumplimiento de las obligaciones indicadas en el numeral segundo del mandamiento ejecutivo proferido en este proceso, debiendo continuarse con la tramitación de la instancia” [negrillas propias], ante lo cual, esta Sala estima que lo correcto es ordenar seguir adelante la ejecución por la obligación de trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos relacionados en la sentencia base de la ejecución, y el pago de las costas del proceso ordinario, claro está con la corrección del monto de las costas.

Por tal motivo se modificará el numeral tercero del auto recurrido para hacer alusión a las dos obligaciones. En línea con lo anterior, se precisa que dicha modificación no implica la vulneración del principio de non refomatio in pejus en contra de COLFONDOS S.A., como 13 C01 archivo 002. PROCESO: ACCIONANTE: ACCIONADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL.

NANCY ESTHER VILLA URIBE. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS 680013-105-005-2023-00327-02. 274-2026. CONFIRMA Y MODIFICA AUTO. apelante único, porque el análisis efectuado por el juez A quo fue claro en dilucidar que ninguna de las dos obligaciones había sido cumplidas, aspecto que incluso aceptó la administradora pensional si en cuenta se tiene que en su recurso de apelación reafirmó las excepciones propuestas tanto frente a la obligación principal, como respecto del pago de las costas.

Suficiente lo expuesto para concluir que no es posible declarar probadas las excepciones de “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN“ e “INEXIGIBILIDAD PARCIAL DE LA OBLIGACION AL PAGO DE COSTAS PROCESALES” propuestas por la aquí apelante, y confirmar la decisión confutada, con la modificación ya explicada. En consecuencia, en estricta sujeción de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a esta causa a falta de una figura similar y bajo el principio de integración normativa autorizado por el artículo 145 del CPTSS, se impondrá condena en costas sobre el extremo pasivo recurrente que resultó vencido.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto de fecha 25 de marzo de 2026, no obstante, se MODIFICA el numeral tercero, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, el cual quedará así: “TERCERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN“ e “INEXIGIBILIDAD PARCIAL DE LA OBLIGACION AL PAGO DE COSTAS PROCESALES” formuladas por COLFONDOS S.A., en consecuencia, seguir adelante la ejecución en su contra, para el cumplimiento de las obligaciones indicadas en el numeral primero del mandamiento ejecutivo proferido el 06 de agosto de 2025 y el numeral segundo de esta providencia relativa a la orden de pago de costas del trámite ordinario a cargo de COLFONDOS S.A. por valor de $750.000, debiendo continuarse con la tramitación de la instancia”.

PROCESO: ACCIONANTE: ACCIONADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL. NANCY ESTHER VILLA URIBE. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS 680013-105-005-2023-00327-02. 274-2026. CONFIRMA Y MODIFICA AUTO.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a COLFONDOS S.A. FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual, según este vigente para la época en la que se pague el importe.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f37245b769ab56f33977efe1380cc41d9f969fa640a499f7ba9f52e62840e268 Documento generado en 22/06/2026 11:06:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica