REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Cartagena de Indias DTC Veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VERBAL (COMODATO PRECARIO) 13001310300320230008902 Se procede a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante –también parte apelante– contra la sentencia que, dentro de este proceso, profirió la Sala Civil-Familia de este Tribunal Superior, el 13 de noviembre de 2025.
I. El análisis relativo a la procedencia del recurso extraordinario de casación se inscribe en el marco de los artículos 334, 337, 338, 339 y 340 del Código General del Proceso, de los cuales se derivan los requisitos exigidos para su admisión. Tales presupuestos son: Que la sentencia sea proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior en procesos declarativos, en acciones de grupo a cargo de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto.
Que sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo. Que cuente con legitimación en el sentido que el casacionista haya sido apelante si la sentencia de segunda instancia fuere confirmatoria. Que la resolución desfavorable al recurrente en casación sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes «Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas…»1 Ahora, prevé el artículo 339 de la ley adjetiva que, como en este caso, Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión. De la norma en cita emerge que el justiprecio de la resolución actual y desfavorable se determina de una u otra forma, ya sea a través del dictamen pericial que allegue el impugnante al momento de recurrir, o bien a través del escrutinio de las pruebas 1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Artículo 338 2 de 3 13001310300320230008902 VERBAL (COMODATO PRECARIO) debidamente arrimadas al expediente. Así lo dijo la Corte Suprema de Justicia entre otros, en el auto AC1923-2018, proveído mismo en el que dejó sentado que en cuanto a la prueba pericial « la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines.»2 Pero no sobre advertir que en los eventos en que la sentencia de segunda instancia es totalmente desfavorable al demandante, es decir, niega la totalidad de sus pretensiones, el interés económico se calcula a partir del valor de lo pedido en la demanda inicial o en su reforma.
Quiere decir esto que en estos casos el interés es igual al monto de las pretensiones del libelo. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: ( ) cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda ( )3 II.
Al descender en las particularidades del asunto, se tiene que la sentencia atacada fue proferida en segunda instancia dentro de un proceso declarativo. El recurso fue interpuesto oportunamente, pues se formuló al tercer día de la notificación por estado de aquel veredicto. Por otro lado, el proveído se confirmó totalmente el fallo de primer nivel, el cual fue totalmente desestimatorio.
El proceso es de tinte netamente patrimonial, toda vez que lo pretendido ha sido que se decretara la restitución de un bien inmueble y el pago de frutos civiles, pero en vista de que la parte recurrente no intentó valerse de ningún dictamen pericial para establecer el monto del interés para la casación, la Sala deberá echar mano de los elementos de juicio obrantes en el plenario.
Se tiene que lo pedido fue la restitución de la franja de un bien inmueble. El valor de ese sector del terreno, según el dictamen pericial adosado a la demanda de fecha 26 de enero de 2023, es de $420’000.000,00. Aunado, el monto de los frutos civiles cuyo pagó se pidió es de $1’193.800.000,00. Eso quiere decir que el valor total de las pretensiones a enero de 2023, fecha de la demanda era en total de$1’613.800.000,00.
Tal valor se debe indexar a la fecha de la sentencia según la siguiente operación matemática: Valor actual = Valor histórico x (IPC final / IPC inicial) Valor actual = $1’613.800.000,00 x (174,08 / 133,38) Valor actual = $1’613.800.000,00 x 1,3051432 Valor actual = $2’106.234.000,00 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC1923-2018.
MP: Álvaro Fernando García Restrepo. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC1079-2023. MP: Martha Patricia Guzmán Álvarez; entre otros 3 de 3 13001310300320230008902 VERBAL (COMODATO PRECARIO) Ese valor supera sin duda el monto mínimo del interés para recurrir en casación de la época del fallo, el cual ascendía $1’423.000.000,00.
III. En ese contexto, al haberse colmado todos los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación formulado, hay lugar a su concesión, como a continuación se dispondrá. En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora
RESUELVE
1. Conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante –parte recurrente– contra la sentencia de segunda instancia calendada 13 de noviembre de 2025, proferida por esta Sala Civil-Familia dentro del proceso de declaración de la existencia de un comodato precario promovida por Regina Julio de Ballestas, quien actúa por conducto de su apoderada general Fiorella Regina Gómez Ballestas frente a Caribemar de la Costa SAS ESP, y Electricaribe SA ESP en liquidación. 2.
Enviar el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 297ce447cb84030553a204b46f8c5180a086deb1d8a2f110facc56573e0f6a36 Documento generado en 25/02/2026 08:21:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica