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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00056-02

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00056-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: José Augusto Barrero Espinosa Ejecutada: Porvenir y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2023-00056-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: JOSÉ AUGUSTO BARRERO ESPINOSA Ejecutada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Asunto: Auto niega mandamiento de pago Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 43 del cuatro (4) de diciembre de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ejecutivo laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 65 del Estatuto Procesal Laboral, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto proferido el 14 de octubre de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió negar el mandamiento de pago en contra de Porvenir S.A.

ANTECEDENTES José Augusto Barrero Espinosa, por intermedio de su apoderado judicial, presentó solicitud para que se librara mandamiento de pago a continuación del proceso ordinario laboral promovido por este contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. A través de auto del 11 de julio de 2025, el Juzgado de instancia, libró mandamiento de pago de la siguiente forma:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE EJECUTIVO a favor de JOSÉ AUGUSTO BARRERO ESPINOSA y en contra de: P á g i n a 1|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00056-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: José Augusto Barrero Espinosa Ejecutada: Porvenir y otros A. PORVENIR S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los dineros que JOSÉ AUGUSTO BARRERO ESPINOSA tenga en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, y bonos pensionales si existieran.

Adicionalmente, traslade los dineros descontados por gastos de administración, aportes para la garantía a la pensión mínima y primas previsionales, estos 3 últimos debidamente indexados. Pero además acompañados del detalle con la información que incluya las semanas cotizadas e Ingreso Base de Cotización durante el tiempo que estuvo afiliado.

B. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que, una vez PORVENIR S.A. cumpla lo aquí ordenado, acepte el traslado del demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral. En contra de la anterior decisión, el apoderado de la ejecutada Porvenir S.A, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, exponiendo que ya había dado cumplimiento a la orden emitida en dicho mandamiento, por lo que considera que no debió librase orden de apremio en su contra.

Contra dicha decisión la parte actora solicitó control de legalidad en cuanto a la forma de notificación del mandamiento de pago, pues debió indicarse que el mismo debía hacerse personalmente y no por estado. TESIS DEL JUZGADO La Jueza a quo decidió reponer parcialmente el auto del 11 de julio de 2025 al encontrar acreditado que Porvenir S.A. había cumplido desde agosto de 2024 con todas las obligaciones impuestas en la sentencia, según los documentos aportados al proceso.

En consecuencia, negó el mandamiento ejecutivo solicitado a favor de José Augusto Barrero Espinosa en contra de dicha AFP. Además, advirtió la necesidad de efectuar control de legalidad sobre la notificación ordenada en la misma providencia y dispuso la notificación personal de la orden de apremio a Colpensiones conforme al artículo 41 del Estatuto Procesal Laboral.

Finalmente, requirió a la parte accionante para que informara si Colpensiones cumplió las obligaciones derivadas del traslado efectuado por Porvenir S.A. TESIS DE LOS RECURRENTES Ante la decisión adoptada, la apoderada de la parte ejecutante expuso que el despacho incurrió en error al reponer el mandamiento ejecutivo, pues sostiene que PORVENIR S.A. no ha P á g i n a 2|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00056-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: José Augusto Barrero Espinosa Ejecutada: Porvenir y otros cumplido íntegramente el numeral segundo de la sentencia del 29 de agosto de 2023.

Expone que, aunque la administradora informó un traslado de recursos por $85.779.328 efectuado el 22 de febrero de 2024, dicho reporte solo refleja 1.019,43 semanas trasladadas, mientras que la historia laboral consolidada expedida por PORVENIR S.A. el 28 de abril de 2023 registraba 1.512 semanas cotizadas, lo que evidencia una diferencia sustancial que no fue explicada por la ejecutada.

Afirma que esta inconsistencia muestra que no se ha efectuado el traslado completo de los recursos, rendimientos y semanas cotizadas que deben ser recibidas por Colpensiones, como lo confirma también la Resolución SUB296703 del 15 de septiembre de 2025, en la cual dicha entidad solo reconoce 1.353 semanas. Sostiene que el despacho dio por cumplida la obligación con base en información incompleta y pese a las diferencias no aclaradas por PORVENIR S.A., por lo que el fallo aún no ha sido ejecutado plenamente.

En consecuencia, solicita revocar el auto apelado para que se mantenga incólume el mandamiento ejecutivo librado inicialmente el 11 de julio de 2025, al considerar demostrada la falta de cumplimiento total de la obligación ejecutada. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Conforme al recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se contraerá a determinar si le asiste derecho al ejecutante a que se emita orden de pago en su favor y en contra de Porvenir S.A por la obligación de hacer contenida en la sentencia del proceso ordinario ventilado entre las partes o si, por el contrario, le asiste razón a la Jueza de instancia que decidió negar lo solicitado.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso interpuesto por la parte ejecutante se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que al ejercer el control de legalidad de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso y en cumplimiento de dicho deber previsto en el numeral 12, artículo 42 ibidem, detecta la existencia de una irregularidad de carácter procesal que no puede pasar por alto y que impide el conocimiento del asunto objeto de apelación como se explicará. El artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que el Juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.

Esta obligación busca que los administradores de P á g i n a 3|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00056-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: José Augusto Barrero Espinosa Ejecutada: Porvenir y otros justicia cumplan con su deber de salvaguardar intereses superiores como el principio de legalidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y acceso a la administración de justicia, indistintamente de la naturaleza del asunto y estado en que se encuentre, pues se erige como una garantía para los administrados, a fin de asegurar el perfeccionamiento de los derechos materiales y procesales que les asisten.

Para resolver, se tiene que como fue indicado, el Juzgado de conocimiento, a través de auto del 11 de julio de 2025, decidió librar mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de Porvenir S.A y Colpensiones, motivo por el que compareció al proceso Porvenir S.A presentando recurso de reposición en contra de dicha decisión. Frente al proceso ejecutivo el artículo 100 del Estatuto Procesal Laboral dispone:

ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.

Por su parte el articulo artículo 430 Del código General del Proceso dispone Mandamiento ejecutivo: Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (Se subraya y resalta por la Sala) Igualmente, en lo que atañe al recurso de reposición, el Código General del Proceso en el artículo 438 dispone: P á g i n a 4|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00056-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: José Augusto Barrero Espinosa Ejecutada: Porvenir y otros Recursos contra el mandamiento ejecutivo: El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo.

Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados. De conformidad con lo expuesto, se observa que, si bien en el mandamiento de pago emitido el 11 de julio de 2025 se dispuso en su parte resolutiva la notificación por estado, no es menos cierto que en la parte considerativa y en atención a la normatividad aplicable, resultaba obligatorio efectuar su notificación personal.

Ello obedece a que la solicitud de ejecución fue presentada por fuera del término de treinta (30) días previsto en el artículo 306 ibidem, circunstancia que impone al despacho de primera instancia la obligación de notificar personalmente el mandamiento de pago a todos los ejecutados. Ahora bien, derivado de lo anterior, se tiene que el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por Porvenir contra el mandamiento de pago no podía haberse proferido en ese momento y ocasión, en tanto no se cumplía el presupuesto procesal establecido en el artículo 348 del Código General del Proceso.

Conforme a dicha disposición, los recursos interpuestos deben resolverse de manera conjunta una vez todos los ejecutados hayan sido debidamente notificados. En ese orden de ideas, no era jurídicamente posible resolver el recurso sin que Colpensiones hubiere sido notificada y comparecido al proceso. Este yerro procedimental condujo a que posteriormente se repusiera el auto que contenía el mandamiento de pago, decisión que finalmente derivó en la negación de lo pretendido por la parte ejecutante.

En atención a ello, considera la Sala que se configuraron las causales de nulidad establecidas en los numerales 2º y 8º del artículo 133 del Código General del proceso y que a la letra indican: 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una P á g i n a 5|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00056-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: José Augusto Barrero Espinosa Ejecutada: Porvenir y otros providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

(Negritas y subrayas por la Sala) Teniendo en cuenta lo expuesto, considera la Sala que el trámite adelantado con posterioridad al mandamiento de pago, se encuentra viciado de nulidad, pues se adelantó sin la concurrencia de la ejecutada Colpensiones siendo legalmente necesaria su comparecencia, pues esta, además de que no ha podido ejercer su defensa, la decisión de excluir a la ejecutada Porvenir S.A puede afectar o alterar la obligación emanada de la orden de apremio en contra de ambas, razón por la cual se hace necesario que, previo a tramitar el recurso de reposición mencionado, se notifique en debida forma a la entidad pública en aras de garantizar el debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política, así como su derecho a la defensa y una vez cumplido ello, podrá la Jueza A quo tomar las decisiones a que haya lugar en el presente asunto.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto por medio del cual se libró mandamiento de pago el 11 de julio de 2025, para que en su lugar la Jueza de instancia, rehaga las actuaciones surtidas al interior del expediente. Conforme a lo anteriormente expuesto, se concluye que el auto objeto de estudio se encuentra viciado desde su origen, razón por la cual no es procedente que esta Corporación emita pronunciamiento alguno respecto de la apelación interpuesta por la parte actora.

En consecuencia, se declarará sin valor y efecto el auto del 14 de octubre de 2025 y, por tal, se ordenará al Juzgado de origen rehacer las actuaciones, una vez se surta debidamente la notificación a la ejecutada Colpensiones, de conformidad con lo aquí señalado. Por su parte el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el Juez Laboral debe asumir la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes.

Esta decisión se acompasa, además, en lo dispuesto en los artículos 40 y 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establecen, el uno que “Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el Juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad” y, el otro que “El Juez Laboral debe asumir la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes”.

COSTAS No hay lugar a condena en costas atendiendo las particularidades del caso. P á g i n a 6|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00056-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: José Augusto Barrero Espinosa Ejecutada: Porvenir y otros DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto proferido el 14 de octubre de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ejecutivo laboral promovido por JOSÉ AUGUSTO BARRERO ESPINOSA, en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado de origen a rehacer las actuaciones de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia conforme lo considerado.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 7|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00056-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: José Augusto Barrero Espinosa Ejecutada: Porvenir y otros Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a29643496804ba491a5863f805f0ca217c432d788dc00d4069eabeae21d3c1f5 Documento generado en 04/12/2025 01:11:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 8|8