Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301620200025803 AdmiteApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05001310301620200025803 Marcela Tamayo Escobar y otros.

SBS Seguros Colombia S.A. y otros. Auto Civil Nro. 2024 – 129. Admisibilidad recurso de apelación. Admitir medio de impugnación en el efecto suspensivo. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el Tribunal sobre la admisibilidad de la apelación formulada por parte de Marcela Tamayo Escobar, Braulio Gaviria Vásquez, Juan Pablo Gaviria Tamayo y Samuel Gaviria Tamayo frente a la sentencia emitida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 15 de diciembre de 2022.1 ANTECEDENTES 1.

En la decisión de fondo reseñada, la primera instancia denegó las pretensiones de la demanda.2 Dicha decisión fue proferida por fuera de audiencia y notificada por estado de 12 de enero de 2023.3 2. El 17 de enero de 2023 se formuló recurso de apelación por las personas reseñadas, esbozando como reparos frente a la providencia que: a) Se había hecho una indebida valoración probatoria […], y b) Inaplicación del art. 66 de la Ley 769 de 2002, que era la norma llamada a regir el caso.4 1 Expediente digital actualmente disponible en: 05001310301620200025803. 2 Expediente digital, actual carpeta 01PrimeraInstancia/01.

CuadernoPrincipalAmparoPobreza/, archivo 55. Sentencia 2020-258.pdf. 3 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-016-civil-del-circuito-de-medellin/110; menú ENERO, vínculos PLANILLA 001 y 05001-31-03-016-2020-00258-00. 4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01.

CuadernoPrincipalAmparoPobreza/, archivo 56. RecursoApelación.pdf. CONSIDERACIONES 3. Con fundamento en lo previsto en los artículos 122 y 325 del Código General del Proceso y 4 de la Ley 2213 de 2022, este Despacho considera que, al recibir la apelación de una sentencia, se debe hacer un breve examen preliminar de las actuaciones para verificar: a) La autoría de la providencia; […] b) La procedencia de la alzada; […] c) La existencia de un pronunciamiento completo sobre demandas de reconvención o acumuladas; […] d) La existencia de nulidades no saneadas; […] e) La verificación de la adecuada conformación del expediente digital; […] y f) La corrección del efecto en que se concedió el recurso. 4.

La decisión apelada fue proferida en audiencia, por escrito, y suscrita con firma electrónica, la cual fue autorizada por el Consejo Superior de la Judicatura, que expidió los art. 22 del Acuerdo PCSJA20-11567 y 9 del PCSJA20-11840, en los cuales se estableció la obligatoriedad de esa forma de signatura para prevenir el fraude, dar garantía de autenticidad y emparejar de forma técnicamente adecuada a la providencia con quién la emitió, en los términos del artículo 7 de la Ley 527 de 1999 y el Decreto Reglamentario 2364 de 2012. 5.

El recurso es procedente, por tratarse de una sentencia emitida en derecho en un proceso de primera instancia (art. 321 del C.G.P.) y causar un agravio a los intereses del extremo activo por la denegación de sus pretensiones. (art. 320 inc. 2 del C.G.P.). 6. Asimismo, los apelantes propusieron sus reparos contra la decisión de instancia dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación por estado de la sentencia emitida fuera de diligencia, y los puntos expuestos constituyen una afirmación preliminar y puntual de los aspectos del fallo que suscitan inconformidad, cumpliendo lo previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 7.

Las pretensiones integradas en este proceso fueron decididas de fondo, y no se observan litigios acumulados o intervenciones de terceros pendientes de definición. 8. Tampoco se observa la ocurrencia de alguna situación de nulidad insaneable por declarar, o subsanable que no haya sido depurada con antelación. Radicado Nro. 05001310301620200025803 9.

En lo relativo a la adecuada conformación del expediente, se observa que se cumplió con los lineamientos del «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 10.

En auto de 17 de septiembre de 2023 se evidenció un faltante en la audiencia inicial del proceso, específicamente en lo relativo a los interrogatorios de parte de Marcela Tamayo Escobar y Braulio Gaviria Vásquez.5 11. En virtud de lo previsto en el art. 4 de la Ley 2213 de 2022 se ordenó a las partes la rendición de informes para determinar la integridad y unicidad del expediente. 12.

Al contrastar los anteriores informes con la actuación procesal remitida a esta sede judicial,6 se estima que la pérdida del fragmento de la audiencia reseñada ocurrió en primera instancia, era conocida por las partes y el asunto se falló con ese faltante, por lo cual no se observa necesario agotar el procedimiento de que trata el art. 126 del C.G.P., más aún cuando la parte afectada con el evento reseñado indica que es posible superarlo con las declaraciones de parte hechas por Marcela Tamayo Escobar y Braulio Gaviria Vásquez en la audiencia de instrucción y juzgamiento. 13.

Por lo anterior, al haberse hecho la invalidación del proceso por la mala gestión documental del juzgado de instancia, no se estima razonable prolongar la definición del caso, y en consecuencia se tendrá por correctamente conformado el dosier en este pleito en específico. 14. Como quiera que la sentencia denegó la totalidad de las pretensiones, se configuró uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para dar efecto suspensivo a una apelación, por lo cual el recurso fue concedido en la forma que indica el ordenamiento procesal.7 5 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 11AutoOrdenaRendirInformes.pdf. 6 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 12RecepcionCorreoMemorialRespuesta.pdf […]; archivo 14MemorialPronunciamiento.pdf […]; y archivo 16MemorialRespuesta.pdf. 7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01.

CuadernoPrincipalAmparoPobreza/, archivo 58. AutoConcedeApelación2020258.pdf Radicado Nro. 05001310301620200025803 15. En ese orden de ideas, corresponde admitir la apelación propuesta en los términos atrás descritos. 16. Para los efectos pertinentes, y atendiendo a que este Despacho declaró la nulidad de la actuación surtida la primera ocasión que el litigio fuera remitido a esta dependencia para resolver sobre la apelación de la sentencia,8 y siguiendo lo previsto en el art. 138 del C.G.P en la oportunidad procesal de rigor se tendrán en cuenta tanto el escrito de sustentación formulado como los pronunciamientos hechos en la oportunidad reseñada.9 17.

Lo anterior, sin perjuicio de alguna adición, complementación, contracción o modificación que deseen hacer los recurrentes o los no apelantes. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por parte de Marcela Tamayo Escobar, Braulio Gaviria Vásquez, Juan Pablo Gaviria Tamayo y Samuel Gaviria Tamayo contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: Vencido el término de ejecutoria de este auto, y si se formula solicitud de pruebas en segunda instancia, por secretaría INGRÉSESE el expediente al Despacho.

TERCERO: En caso de que no haya petición probatoria alguna, CONTABILIZAR el término de sustentación de la apelación en la forma que indica el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022. 8 Expediente digital actual; carpeta 01PrimeraInstancia/07. CuadernoApelaciónSentencia/02SegundaInstancia; archivo 21AutoDeclaraNulidad.pdf. 9 Expediente digital actual; carpeta 01PrimeraInstancia/07.

CuadernoApelaciónSentencia/02SegundaInstancia; archivo 05MemorialSustentacionRecurso.pdf (Sustentación) […]; archivo 14MemorialSustentacionRecurso.pdf (Sustentación) […]; archivo archivo 09MemorialSustentacionRecurso.pdf (Traslado SBS Seguros Colombia) […]; y archivo 12MemorialDescorreTraslado.pdf (Traslado Omar Edilson Herrera y Jairo de Jesús Giraldo).

Radicado Nro. 05001310301620200025803 CUARTO: Fenecido el plazo para sustentar la apelación, si quien recurre no se pronuncia por secretaría INGRESAR el expediente al Despacho, para dar el impulso procesal correspondiente.

QUINTO: En caso de presentarse la sustentación, PROCEDER en la forma prevista en los artículos 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P., según se acredite el cumplimiento del deber contemplado en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del C.G.P., y una vez finalice el traslado al no apelante, se ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal.

SEXTO: Para todos los efectos pertinentes, se expresa que los escritos de sustentación y traslado presentados en la primera oportunidad que el litigio fuera remitido para decidir la apelación de sentencia serán tenidos en cuenta en el momento procesal de rigor, conforme se indicó en el acápite 16 de la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9a1f651f883a67088f27839510ad2c82af1518302d29035559eb082bd6b30f8 Documento generado en 16/10/2024 08:40:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301620200025803