República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-3103-005-2022-00198-02 RADICADO INT. 2025-0123-02 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO CONTRERAS HERNÁNDEZ DEMANDADO: COOPERATIVA DE TRANSPORTES CÚCUTA -COOTRANSCÚCUTA.
Verbal-Impugnación de Actas de Asamblea Cúcuta, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La apoderada judicial de la parte demandada presenta solicitud de complementación del auto proferido el pasado 2 de julio de 2025, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación que contra la sentencia formuló, entre otras decisiones procesales y sustanciales allí inmersas.
Como fundamentos centrales de su petición de adición, indica que no es cierta la afirmación del Despacho de que frente a la sustentación del recurso de apelación se hubiese guardado absoluto silencio, porque fue en esa misma oportunidad que presentó la solicitud de transacción, por lo que a su juicio esa actitud se subsumió en el contrato con que el que se quiso dar terminación al proceso.
Indica, que la transacción se presentó en los términos del artículo 312 del Código General del Proceso, por lo que, eran en esta instancia que debía 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0123-01 resolverse sobre esta, antes que declarar desierta la apelación, porque de no ser así, cobraría firmeza la sentencia de primer nivel dictada el 4 de marzo de 2025, quedando el demandado por tanto desvinculado de la COOPERATIVA como asociado.
Actuar que a su juicio desconoce la voluntad de las partes que de antemano puso en conocimiento. Pues bien. La figura de aclaración constituye una de las modalidades adjetivas establecidas por el legislador para que el mismo operador judicial que dictó la providencia, subsane las deficiencias en las que pudo haber incurrido al proferir éstas cuando se advierta una falta de claridad, un error aritmético o una omisión en la resolución de cualquiera de los extremos de la litis.
Acorde con lo que señala el artículo 287 del Código General del Proceso “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. Teniendo en cuenta lo dicho, si bien es cierto, la petición invocada por la parte demandante fue formulada dentro del término de ejecutoria del auto proferido el 2 de julio de 2025, el suscrito Magistrado considera que la misma debe negarse, esto, por cuanto el espíritu del legislador al permitir la complementación, no se centró a resoluciones eminentemente favorables al peticionario, o mejor, en el sentido que este lo indica, porque como claramente se observa, en ella se resolvieron los puntos que conforme a la ley sustancial y adjetiva correspondía a la instancia, entre ellos, el particular que reclama que fue aquel relacionado con la transacción, cuando se dispuso su remisión al Juzgado de instancia para que dirimiera lo de rigor. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0123-01 Aunque lo anterior es así, lo cierto es que existe un aspecto fundamental de lo aquí clamado, que más que a lo procesal, se subsume en lo sustancial, como lo son los efectos de la decisión adoptada con la que se declaró desierto el recurso de apelación que contra la sentencia de primer grado se hubiera formulado, pero, sobre todo, como esta resolución impacta los derechos del demandante (apelante).
Pues bien, de lo que se habla no es cosa diferente de que, al haberse declarado desierto el recurso, se abre paso a la ejecutoria de la sentencia de primer nivel, siendo aquí importante relievar que entretanto, puntualmente en el término del traslado para la sustentación del recurso, la parte apelante arrimó un contrato de transacción del que extrañó pronunciamiento de fondo.
Aquí, conviene transcribir el artículo 312 del Código General del Proceso, que rige lo atinente a la transacción desde la óptica procesal, así: “En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0123-01 Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia”.
Bajo este entendido, es cierto que la transacción puede ser formulada incluso en segunda instancia como aquí sucedió. Sin embargo, la tesis por la que optó esta Magistratura estuvo destinada a garantizar la doble instancia que la decisión que defina sobre la aprobación o no de esta pudiera desembocar, lo que motivó la devolución del asunto al Juzgado de primer nivel, según se aprecia del numeral CUARTO de la resolutiva del auto cuya aclaración se solicita.
Entonces, como lo anterior es así, indudablemente no ha debido dirimirse ningún aspecto antes que la transacción, porque en el orden de las cosas, con este contrato quería colocarse fin a las pretensiones de la demanda, siendo esa la voluntad de las partes, que por cierto fue comunicado como bien se aduce en el término de traslado que de la sustentación del recurso se hiciera en esta instancia. Bajo este propósito, habrá de dejarse sin valor y efecto el numeral primero del auto dictado el 2 de julio de 2025, no solo en amparo de lo que consagra el artículo 132 del Código General del Proceso, sino en que lo interlocutorio no ata al juez para lo definitivo, pues incansablemente se ha sostenido que “los autos aún firmes no ligan al juzgador para proveer conforme a derecho, pudiendo por ende apartarse de ellos cuando quiera que lo resuelto no se acomode a la estrictez del procedimiento.
Así, por ejemplo, refiriéndose a estos autos se expresó que “la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de las normas legales no tienen fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error”. Lo anterior es así porque antes de decidir sobre la declaratoria de desierto del recurso de apelación que se formuló en contra de la sentencia de 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0123-01 primer nivel, ha debido disponerse lo pertinente para la remisión del asunto al Juzgador de instancia a efectos de que decidiera sobre el particular, sobre todo cuando con la decisión que aquí se revoca surgía la ejecutoria de aquella de primer grado, que es en lo que en últimas sienta su discrepancia la parte solicitante, en razón a las consecuencias jurídicas que de ello se generan para la parte demandante.
Sin necesidad de más consideraciones, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de adición del auto dictado el 2 de julio de 2025, por lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS lo decidido en el numeral primero del auto de 2 de julio de 2025, por las motivaciones expuestas en este proveído.
TERCERO: Por la secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral QUINTO del auto que antecede.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 5