TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN. Barranquilla, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025). EXP EDI ENT E: P ROC ES O: D EM A N DA N T E: D EM A N DA D O: 08001310500620050006402/74703 D EJ ECU TIV O L AB OR AL LIBARDO MONTERROSA VERGARA DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Ap ela ció n d e aut o – Mand a mient o d e P ago y med id as c aut el ar es.
TEMA: AUT O DE S EGUNDA INS T ANCIA. La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN como ponente, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como acompañantes, procede a emitir decisión escrita de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022, dentro del proceso ordinario laboral – cumplimiento de sentencia promovido por LIBARDO MONTERROSA VERGARA contra DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, radicado bajo el número único 08001310500620050006402/74703 D. OBJETO Resolver el recurso de apelación impetrado por los apoderados de las partes demandadas contra el auto del 26 de junio de 2023, a través del cual el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, libró mandamiento de pago, y decretó medidas cautelares.
I.
ANTECEDENTES RELEVANTES Se trata de proceso que inició como ordinario laboral instaurado por LIBARDO MONTERROSA VERGARA contra DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, con radicación No. 08001310500620050006402/74703 D. Surtidas las diversas etapas del proceso, el juez de primera instancia mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2006, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante: 2 RAD. 08001310500620050006402/74703 D Demandante: LIBARDO MONTERROSA VERGARA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES - Pensión de jubilación proporcional a partir del 24 de Mayo de 2004, en cuantía inicial de $4.014.120.02 mensuales, más los reajustes de Ley y las mesadas adicionales causadas desde esa fecha. - A pagar la suma de $422.252.37 por concepto de diferencia por indemnización por despido. - A pagar la suma de $1.336.277 por concepto de devolución de auxilio de cesantía. - A pagar la suma de $163.452.46 diarios a partir del 24 de Agosto de 2004 y hasta cuando se realice el pago de lo debido por concepto de salarios moratorios.
La sentencia fue apelada por las partes, y correspondió por reparto a la otrora Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual resolvió en sentencia del 30 de septiembre de 2009, lo siguiente: “MODIFICAR la sentencia apelada, la cual quedará de la siguiente forma. 1°. CONFIRMAR los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la sentencia apelada. 2º.- CONDENESE a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN a pagar al actor la suma de $5.537.726.89 por concepto de diferencia de vacaciones y prima de vacaciones. 3º.
ABSOLVER a la demandada de los demás cargos de la demanda. 4°. - COSTAS cargo de la parte accionada, liquídense por secretaria.” Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandada propuso recurso extraordinario de casación, y la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral con ponencia del Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, emitió sentencia SL5847-2014 del 07 de mayo de 2014, Radicación n° 45730 a través de la cual “NO CASÓ” la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
II. AUTO APELADO Y SUS FUNDAMENTOS: 3 RAD. 08001310500620050006402/74703 D Demandante: LIBARDO MONTERROSA VERGARA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Mediante auto calendado el 26 de junio de 2023, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, decidió: “PRIMERO: Librar mandamiento de pago en cumplimiento de sentencia a favor del demandante LIBARDO MONTERROSA VERGARA contra la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, orden de pago que deberá ser cancelada por la ejecutada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, sobre las siguientes condenas y conceptos: i) Reconocer y pagar al demandante el disfrute pensional proporcional de jubilación, a partir del 24 de mayo de 2004, en cuantía inicial de $4.014.120,02 mensual, mas reajustes de ley y las mesadas adicionales causadas a la fecha. ii) Pagar al demandante la diferencia de la indemnización por retiro por valor de $422.252.37 y la devolución del auxilio de cesantías por valor de $1.336.277. iii) Pagar al demandante la suma de $163.452,46 diarios por conceptos de salarios moratorios a partir del 24 de agosto del 2004 y hasta cuando se cumpla el pago de las prestaciones sociales. iv) Pagar al demandante la suma de $5.537.726,89 por concepto de vacaciones y prima de vacaciones v) Pagar a favor del demandante las costas procesales.
SEGUNDO: DECRETAR embargo y retención preventiva de los dineros que se encuentran depositados en las cuentas y CDT de los Bancos DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTA, BANCO AV VILLAS Y BANCO POPULAR y que pertenezcan a la Dirección Distrital De Liquidaciones Del Distrito De Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla, previstos para la libre destinación o el pago y rubro de sentencias, transacciones y conciliaciones, de conformidad con las consideraciones precedentes, esto es, que no estén sujetos al principio de inembargabilidad.
Limítese el embargo hasta la suma de $2.600.000.000 Líbrese el oficio respectivo; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a cargo de la Secretaría el presente mandamiento de pago en la forma prevista en la ley 2213 de 2022 y en la sentencia C-420 de 2020, esto es, personalmente a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA Y EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, en atención a la naturaleza pública que reviste a la demandada; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 4 RAD. 08001310500620050006402/74703 D Demandante: LIBARDO MONTERROSA VERGARA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES CUARTO: NOTIFICAR por medio de la secretaría a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y al MINISTERIO PÚBLICO, en razón a la naturaleza pública que reviste a la entidad ejecutada; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: CUMPLIDO lo indicado en los numerales anteriores, vuelva el proceso a través de la Secretaría, para proceder con el trámite que en derecho corresponda.”. El Juzgado de primera instancia, al resolver la solicitud de mandamiento de pago presentada por el apoderado del ejecutante, fundamentó su decisión en la verificación del cumplimiento de los requisitos de exigibilidad previstos en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal sentido, constató que la sentencia que se pretende ejecutar se encuentra debidamente ejecutoriada, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, y fue proferida por autoridad judicial competente, lo que la convierte en título ejecutivo idóneo. A pesar de haber requerido a la entidad demandada para que informara sobre el cumplimiento de la condena judicial, y de recibir respuesta por parte de la Directora de la Dirección Distrital de Liquidaciones, el despacho advirtió que no obra en el expediente constancia alguna que acredite el pago de la obligación impuesta, razón por la cual procedió a emitir el mandamiento de pago solicitado.
Asimismo, el Juzgado reconoció la existencia de una relación sustancial entre la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en virtud de la cual las obligaciones de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. fueron asumidas por el Distrito y son gestionadas a través de dicha Dirección. Por ello, se ordenó que el mandamiento de pago se dirigiera contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, disponiendo su notificación junto con la de la Dirección Distrital de Liquidaciones.
En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, el despacho analizó el principio constitucional de inembargabilidad de los bienes públicos, previsto en el artículo 63 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1675 de 2013, el Decreto 111 de 1996 y el artículo 594 del Código General del Proceso. No obstante, reconoció que dicho principio no es absoluto, y que existen excepciones jurisprudencialmente consolidadas, especialmente cuando se trata de créditos laborales y pensionales reconocidos mediante 5 RAD. 08001310500620050006402/74703 D Demandante: LIBARDO MONTERROSA VERGARA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES sentencia judicial, cuya protección se deriva de principios constitucionales como la dignidad humana y el derecho al trabajo.
En consecuencia, el Juzgado decretó el embargo y retención preventiva de los dineros de las entidades demandadas, limitando la medida hasta por la suma de $2.600.000.000, conforme al artículo 590 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al trámite laboral, y precisando que la afectación de recursos con destinación específica solo procederá en caso de inexistencia o insuficiencia de aquellos destinados al pago de sentencias, transacciones y conciliaciones.
III. RECURSOS DE APELACIÓN Los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
3.1. DISTRITO ESPECIAL BARRANQUILLA INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (DEIP) fundamentó su recurso en tres ejes argumentales principales, solicitando la revocatoria de la decisión recurrida y la negación tanto del mandamiento de pago como de las medidas cautelares decretadas en su contra. 3.1.1.
Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva y Vulneración del Artículo 306 del CGP El DEIP de Barranquilla alegó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no fue la entidad condenada en la sentencia que se pretende ejecutar. Se argumentó que la expedición del mandamiento de pago en su contra no se ajusta a la literalidad de la condena ejecutada, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).
Dicha disposición establece que el mandamiento de pago debe ceñirse a lo preceptuado en la parte resolutiva de la providencia judicial. La recurrente adujo que resulta evidente su falta de legitimación, pues no está legalmente llamada a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ejecutada. Aunque el mandamiento de pago sostiene que existe una relación sustancial con la Dirección Distrital de Liquidaciones (DDL) que implicaría la asunción de obligaciones, se sostuvo que el procedimiento de 6 RAD. 08001310500620050006402/74703 D Demandante: LIBARDO MONTERROSA VERGARA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES cumplimiento de la sentencia no es el trámite judicial idóneo para vincular a una persona distinta a la condenada.
Se consideró contradictorio que la orden de pago se dirija contra el DEIP de Barranquilla para que la obligación se cumpla a través de la Dirección Distrital de Liquidaciones. Al asumir a la entidad como condenada o deudora solidaria sin norma que lo permita, el mandamiento de pago excede lo ordenado en la parte resolutiva y modifica una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, vulnerando gravemente el debido proceso. 3.1.2.
Existencia de Transacción Cosa Juzgada en Virtud de Contrato de El DEIP solicitó la revocatoria de la decisión para que se niegue la orden de pago, debido a que el demandante y la Dirección Distrital de Liquidaciones celebraron un contrato de transacción. Este acuerdo tuvo la finalidad de poner fin al litigio de referencia, por lo que dicho contrato hizo tránsito a cosa juzgada.
En cumplimiento de lo pactado, la Dirección Distrital de Liquidaciones procedió a cancelar una suma específica ($538.537.125, según el anexo 3). Se resaltó que el acuerdo implicó una renuncia "clara, expresa e irrevocable" del demandante a promover cualquier acción judicial o administrativa tendiente al reconocimiento y pago de sumas adicionales derivadas de los valores transados.
Por consiguiente, la solicitud actual de mandamiento de pago se erige como un incumplimiento del contrato de transacción. 3.1.3.Improcedencia de Decretar Medidas Cautelares Finalmente, se recurrió la decisión relacionada con las medidas cautelares. Se invocó el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, el cual establece la no procedencia del decreto y práctica de medidas cautelares contra municipios (o entidades asimiladas) antes de que se profiera el auto que ordene seguir adelante con la ejecución. El artículo 45 dispone que, en procesos ejecutivos contra un municipio, los embargos solo podrán decretarse una vez que esté ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. Dado que la presente actuación se encuentra en la etapa de notificación del mandamiento de pago, la orden de embargo fue considerada un desconocimiento de la norma, y se alegó que la medida tiene la capacidad de afectar el normal funcionamiento de la entidad.
En consecuencia, solicitó que se revoque la orden de embargo y que la resolución de las medidas 7 RAD. 08001310500620050006402/74703 D Demandante: LIBARDO MONTERROSA VERGARA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES cautelares se postergue hasta que se ejecutoríe el auto de seguir adelante con la ejecución.
3.2. DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DDL La Dirección Distrital de Liquidaciones (DDL) sustentó su apelación en dos puntos cruciales: el error en la liquidación y la violación a la normativa sobre medidas cautelares. 3.2.1. Error en la Liquidación y Pagos Omitidos en el Mandamiento de Pago La DDL señaló que la cifra liquidada por el despacho se encuentra errada, ya que no se realizó el respectivo descuento del pago total de la obligación, ni los aportes en salud, tal como lo exige la normatividad.
Se adujo que la entidad no adeuda monto alguno al pensionado por concepto de mesada pensional y retroactivo, según lo evidenciado en el Contrato de Transacción No 001 del 27 de febrero de 2012 suscrito con el demandante. Se anexó constancia de pago realizado por la Fiduprevisora para corroborar dicho extremo. Adicionalmente, se observó que el auto que libra mandamiento ejecutivo no tuvo en cuenta la Resolución No 251 de 2012, por la cual se revocó parcialmente la Resolución No 2357 de 2011 (referente al cumplimiento de sentencias judiciales y el reconocimiento de pensión de jubilación).
Finalmente, la DDL destacó que existe un cobro de más en las mesadas que abarca el periodo comprendido entre marzo de 2012 y mayo de 2023. Por lo tanto, solicitó al despacho modificar el mandamiento de pago y reconocer los descuentos que no se dedujeron de la liquidación realizada al dictar el auto ejecutivo contra la DDL y el DEIP de Barranquilla. 3.2.2.
Violación de Normatividad en el Decreto de Medidas Cautelares La DDL también alegó la improcedencia de las medidas cautelares, citando el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012. Se reiteró que la expedición de la orden de embargo en este proceso viola la norma, dado que los embargos contra municipios solo pueden decretarse una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. Puesto que el proceso solo se encuentra en la notificación del mandamiento de pago, se consideró que mantener y reiterar la orden de embargo 8 RAD. 08001310500620050006402/74703 D Demandante: LIBARDO MONTERROSA VERGARA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES constituye un prejuzgamiento, ya que la ejecutada aún no ha sido vencida en el juicio ejecutivo.
En consecuencia, la DDL solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por violar las disposiciones legales que regulan la materia. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada DEIP BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a través de apoderada, fue repartido a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y por auto del 14 de diciembre de 2023 fue admitido.
En cumplimiento del art. 13 de la ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Se deja constancia que, en el trámite surtido ante esta superioridad, no existió intervención a cargo del Ministerio Público. No existiendo, a juicio de esa Sala, causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previo a las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1.
Procedencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T y S.S., es procedente el recurso de apelación: “ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. (…)”. El auto apelado decidió sobre la solicitud de librar el mandamiento de pago propuesta por la parte demandante LIBARDO MONTERROSA VERGARA a través de apoderado judicial, situación jurídica en la que sin duda se enmarca como una decisión susceptible del recurso de alzada, como se advierte del precepto normativo transcrito. 9 RAD. 08001310500620050006402/74703 D Demandante: LIBARDO MONTERROSA VERGARA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Despejada de tal manera cualquier duda sobre la viabilidad del recurso interpuesto, se procede a decidir de acuerdo a la inconformidad manifestada por las demandadas a través de apoderado judicial, para lo cual se procedió por la Sala a examinar el expediente de que se trata, en aras a determinar si acertó la a quo al decidir como lo hizo, en razón a librar el mandamiento de pago solicitado; o por el contrario, le asiste razón a los impugnantes al afirmar que en el presente proceso no debió librarse la orden de ejecución. 5.2.
Sobre la orden de apremio contra la Dirección Distrital de Liquidaciones y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Frente a lo alegado por las demandadas, considera necesario precisar la conexión institucional entre la Dirección Distrital de Liquidaciones (DDL) y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (DEIP), en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sentencia que se ejecuta.
En ese sentido, debe traerse a colación el Decreto 0169 de 2006, cuyo artículo 2° faculta expresamente a la Dirección Distrital de Liquidaciones para realizar los trámites legales, administrativos y financieros necesarios para la administración del pasivo pensional de la EDT en liquidación, incluyendo la constitución de un patrimonio autónomo con los recursos resultantes del proceso liquidatario.
A ello se suma lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967, que establece que el Municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones de la empresa al momento de su terminación, garantizando así los derechos adquiridos de sus trabajadores. De lo anterior se desprende que la Dirección Distrital de Liquidaciones no solo fue creada como establecimiento público adscrito al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, sino que fue investida de competencia funcional para representar judicialmente a la EDT en liquidación, en calidad de sucesora procesal.
Esta relación sustancial ha sido reconocida por la propia administración distrital y por decisiones judiciales previas, como la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de diciembre de 2018, en la que se precisó que el Distrito no podía ser ejecutado mientras estuviera bajo acuerdo de reestructuración de pasivos, pero que una vez finalizado dicho régimen —el 31 de diciembre de 2017— las obligaciones adquirieron exigibilidad frente a la entidad territorial.
Se hace necesario traer a colación el ACUERDO N° 003 DE 1967, por el cual se adoptan medidas para reorganizar la Empresa Municipal de Teléfonos de 10 RAD. 08001310500620050006402/74703 D Demandante: LIBARDO MONTERROSA VERGARA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Barranquilla (posteriormente Empresa Distrital de Telecomunicaciones), expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, que en su artículo 13, dispuso: “ARTÍCULO 13.- El término de duración de la Empresa Municipal de Teléfonos será de (40) años.
Al producirse la terminación o suspensión de la Empresa, los servicios públicos que administre volverán a quedar a cargo del Municipio de Barranquilla y su patrimonio de reincorporará al del Municipio, quedando sometido a las disposiciones ordinarias que sobre manejo de bienes municipales se encuentren vigente al tiempo de la terminación o suspensión. El Municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la empresa en el momento de la terminación o suspensión.” <negritas por fuera de texto original>.
Por su parte, el Decreto 0254 de 2004, expedido por el Alcalde del D.E.I.P. DE BARRANQUILLA, crea la SUPERINTENDENCIA DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, entidad “sin ánimo de lucro del orden distrital, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”, con la finalidad de ejecutar, entre otras, la “disolución y liquidación de los entes descentralizados y establecimientos públicos del distrito de Barranquilla que actualmente se encuentren en curso o estén por iniciarse…” Entidad que fue modificada en su denominación, mediante Decreto 0182 de 2005, pasando a llamarse: “DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES”.
Finalmente, el Decreto 0169 de 2006, reglamentario del artículo 13 del Acuerdo Municipal N° 003 de 1967, facultó a la D.D.L. para administrar los recursos destinados al pago del pasivo pensional, de la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, como se observa en su artículo segundo: “ARTÍCULO SEGUNDO: Facúltese a la Dirección Distrital de Liquidaciones para que a partir de la expedición del presente Decreto, realice los trámites legales, administrativos y financieros necesarios tendientes a la constitución del patrimonio autónomo para la administración del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla -EDT EN LIQUIDACIÓN-, con la consecuente realización de los activos y demás CFV recursos entregados con ocasión de la culminación del proceso liquidatorio de esa institución.” Así las cosas, emerge claramente la asunción por parte del DISTRITO ESPECIAL DE BARRANQUILLA, del pago del pasivo pensional de la extinta 11 RAD. 08001310500620050006402/74703 D Demandante: LIBARDO MONTERROSA VERGARA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, es decir, que está acatando su RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA, que le fue asignada desde el ACUERDO MUNICIPAL No. 003 de 1967, precedentemente citado; por medio del cual se creó la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA, luego denominada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA S.A. ESP; en que se dispuso que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, ASUMIRÍA LA TOTALIDAD DEL PASIVO Y DEMÁS OBLIGACIONES A CARGO DE LA EMPRESA EN EL MOMENTO DE LA TERMINACIÓN O SUSPENSIÓN, con lo cual se garantizaban los derechos adquiridos de sus trabajadores conforme a las leyes preexistentes.
En consecuencia, el despacho concluye que la Dirección Distrital de Liquidaciones, como órgano ejecutor del pasivo pensional de la EDT, y el Distrito como entidad creadora y responsable presupuestal, son los llamados a responder por las obligaciones reconocidas en la sentencia ejecutada. Esta configuración institucional y normativa justifica plenamente la expedición del mandamiento de pago contra ambas entidades, sin que ello implique vulneración al principio de congruencia ni afectación al debido proceso. 5.3.
Sobre la alegada existencia de cosa juzgada derivada del contrato de transacción En lo que respecta a este aspecto, el apoderado de la parte demandada solicitó la revocatoria del mandamiento de pago, argumentando que entre el señor Libardo Monterrosa Vergara y la Dirección Distrital de Liquidaciones se suscribió un acuerdo de transacción con el propósito de poner fin al litigio, en virtud del cual se efectuó un desembolso por valor de $538.537.125, lo que, a su juicio, configura cosa juzgada material.
Sin embargo, la Sala considera necesario precisar que dicho contrato fue suscrito al margen del proceso judicial y sin la correspondiente refrendación ante el juez competente que conocía de la causa en la jurisdicción ordinaria laboral. El Contrato de Transacción No. 001, al que aluden las entidades demandadas en el escrito de apelación, tiene fecha de elaboración 27 de febrero de 2012 y aparece suscrito entre la Dirección Distrital de Liquidaciones y el señor Libardo Monterrosa Vergara.
En su cláusula tercera se establece: 12 RAD. 08001310500620050006402/74703 D Demandante: LIBARDO MONTERROSA VERGARA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES “ CLAUSULA TERCERA: PREVENCIÓN DE LITIGIOS: Las partes de manera libre y espontánea, aceptan de consumo, el monto transado, la forma de pago y el plazo de pago pactados en este contrato, y por tal razón renuncian de manera clara, expresa e irrevocable a promover cualquier clase de acción jurídica, administrativa o judicial tendiente a cualquier título, sea de intereses, indexaciones, honorarios, ajustes o actualizaciones de valor o perjuicios derivados directa o indirectamente de los valores a pagar por los conceptos transados o la liquidación de la condena de cada uno de los procesos judiciales en los cuales figura como demandante el señor LIBARDO MANUEL MONTERROSA VERGARA por pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensión de jubilación y los retroactivos pensionales.
De conformidad con lo anterior, los apoderados de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y del señor LIBARDO MANUEL MONTERROSA VERGARA suscribirán documento de desistimiento de las pretensiones pensionales contenidas en el proceso tramitado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, bajo el No. de radicación 2005-00064, y en segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Quinta de Decisión Laboral – bajo la radicación No. 2304/10 (A), el cual se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, renunciando las partes mutuamente a las costas procesales ” No obstante, debe aclararse que dicho contrato nunca fue radicado dentro del proceso judicial, ni en primera ni en segunda instancia, ni en el trámite del recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco se presentó solicitud de desistimiento, como se pactó en el mencionado acuerdo.
Cabe resaltar que el convenio fue suscrito el 27 de febrero de 2012, esto es, con anterioridad al fallo de casación emitido por la Corte Suprema de Justicia. En ese momento, habría sido procedente su estudio por parte del juez de casación; sin embargo, ello no ocurrió, y la Corte emitió decisión debidamente ejecutoriada, mediante la cual no casó el fallo de segunda instancia. De las exigencias para la validez de la Transacción Los argumentos previamente expuestos resultan suficientes para desestimar lo alegado por las partes demandadas en relación con la existencia de un supuesto contrato de transacción. No obstante, en aras de la discusión y con el propósito de ampliar las razones que sustentan esta decisión, conviene precisar que, en materia laboral, la figura de la transacción solo resulta válida respecto de derechos inciertos y discutibles.
Así lo ha sostenido de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la providencia AL3608-2017 del 7 de junio de 2017, con ponencia del magistrado Fernando Castillo Cadena, en la cual se señaló con claridad: 13 RAD. 08001310500620050006402/74703 D Demandante: LIBARDO MONTERROSA VERGARA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES “( ) Esta figura jurídica, la transacción, ha sido objeto de análisis por parte de esta Corporación en diversas oportunidades, en las cuales se ha establecido que su validez exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) la existencia de un litigio pendiente o eventual (art. 2469 del Código Civil); ii) que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 del Código Sustantivo del Trabajo); iii) que la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté libre de vicios, y en caso de que se pacte mediante representante judicial, este debe contar con facultades para transigir el litigio; y iv) que existan concesiones mutuas o recíprocas.” En consecuencia, ante la ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho, no puede predicarse la existencia de derechos inciertos o discutibles, ni un litigio que precaver, por lo que el documento presentado por la parte demandada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código General del Proceso, ni con los lineamientos jurisprudenciales vigentes.
Por tanto, la transacción no se ajusta al contenido de la sentencia ejecutada y no puede ser reconocida como mecanismo válido de terminación anticipada del proceso, razón por la cual carece de eficacia para desvirtuar el mandamiento de pago proferido, como lo pretende el recurrente. Ahora, si bien se acredita un pago parcial por valor de $538.537.125, dicho desembolso no extingue la totalidad de las obligaciones reconocidas en la sentencia. En consecuencia, el acuerdo no configura cosa juzgada material ni impide la ejecución. Además, el despacho de origen no desconoció la existencia del pago, y en la providencia impugnada dejó constancia que se abordará en el momento procesal oportuno, a efectos de realizar los descuentos correspondientes en la etapa pertinente.
Así las cosas, no se advierten elementos que desvirtúen la procedencia del mandamiento de pago contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, máxime cuando el acuerdo transaccional carece de fuerza vinculante frente a una sentencia judicial emitida por autoridad competente y que se encuentra debidamente ejecutoriada. 5.4.
Improcedencia del argumento relativo a una supuesta liquidación de crédito – Límite de embargo El apelante sostiene que el despacho de primera instancia incurrió en error al realizar una supuesta liquidación de crédito, reprocha el monto de esta, al considerar que se cumplió con la obligación a su cargo en el presente proceso. 14 RAD. 08001310500620050006402/74703 D Demandante: LIBARDO MONTERROSA VERGARA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Sin embargo, en primer lugar, es de aclarar que tal afirmación carece de sustento jurídico y fáctico, pues lo que efectivamente se realizó fue una estimación del valor de la obligación con fines de delimitar la medida cautelar de embargo, conforme lo prevé el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso, el cual establece: “(…) 10.
El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.
(…)” (Negrillas de la Sala). Además de lo dispuesto en el art. 599 del CGP, que preceptúa: “(…)
ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante. El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda* que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.
(…)” (Negrillas de la Sala). Como en el presente evento, dada la etapa en que se encuentra la actuación, no existe liquidación del crédito y las costas en firme, el despacho realizó una estimación de la obligación para señalar el límite de la medida cautelar. Debe reiterarse que el ejercicio aritmético que desplegó el a quo en este caso, no constituye una liquidación de crédito en los términos procesales, como erradamente lo aprecia el recurrente, pues esta última corresponde a una etapa procesal posterior y sujeta a contradicción, conforme a los artículos 446 y siguientes del CGP.
Por lo que los argumentos de la parte demandada sobre este aspecto no son de recibo para la Sala. 5.5. Sobre la oportunidad procesal para decretar medidas cautelares 15 RAD. 08001310500620050006402/74703 D Demandante: LIBARDO MONTERROSA VERGARA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Respecto de la solicitud de medidas cautelares de embargo sobre los recursos que posea o llegare a poseer el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, es preciso advertir que, conforme al inciso tercero del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, en los procesos ejecutivos promovidos contra los municipios, tales medidas solo pueden ser decretadas una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. La norma en cita establece expresamente: “La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra.
En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.” Esta disposición guarda armonía con el artículo 63 de la Constitución Política, el cual, reglamentado por la Ley 1675 de 2013, consagra la inembargabilidad de los bienes de uso público y de aquellos que el legislador determine, con el propósito de garantizar el adecuado funcionamiento del Estado y la protección del interés general.
En ejercicio de dicha facultad, el legislador ha establecido, entre otras normas, el Decreto 111 de 1996, que compila las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, conformando el Estatuto Orgánico del Presupuesto. En su artículo 19, se reconoce la inembargabilidad de las rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación, así como de los bienes y derechos que lo integran, incluyendo las cesiones y participaciones previstas en el capítulo cuarto del título XII de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001.
En igual sentido, el artículo 594 del Código General del Proceso establece que no podrán ser objeto de embargo los bienes, rentas y recursos incorporados en los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales, incluyendo los del sistema general de participaciones, regalías y seguridad social. No obstante, esta regla general no es absoluta, pues no puede erigirse como obstáculo para el cumplimiento de derechos fundamentales ni para la 16 RAD. 08001310500620050006402/74703 D Demandante: LIBARDO MONTERROSA VERGARA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES ejecución de decisiones judiciales.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, al señalar que existen excepciones al principio de inembargabilidad, especialmente cuando se trata de créditos laborales y pensionales reconocidos mediante sentencia judicial. En efecto, el propio artículo 19 del Decreto 111 de 1996 dispone que los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas necesarias para el pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, respetando en su integridad los derechos reconocidos a terceros.
Este precepto fue objeto de control constitucional mediante la Sentencia C354 de 1997, en la cual se declaró su exequibilidad condicionada, en el entendido de que los créditos a cargo del Estado, ya sea que consten en sentencias o en otros títulos válidos, deben ser pagados conforme al procedimiento legalmente previsto, permitiendo la ejecución sobre recursos presupuestales, en primer lugar, aquellos destinados al pago de sentencias, conciliaciones o transacciones.
En consecuencia, tratándose de obligaciones laborales y de seguridad social reconocidas judicialmente, cuya protección tiene rango constitucional, opera la excepción al principio de inembargabilidad, en defensa de los derechos fundamentales del trabajador o pensionado, conforme a los fines del Estado Social de Derecho. La jurisprudencia constitucional ha delineado tres excepciones claras al principio de inembargabilidad: ✓ Créditos laborales, cuya satisfacción resulta indispensable para garantizar la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones justas (Sentencia C-546 de 1992 y reiteraciones posteriores). ✓ Sentencias judiciales, como expresión de la seguridad jurídica y del respeto a los derechos reconocidos por la jurisdicción (Sentencias C354 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, entre otras). ✓ Títulos administrativos válidos, que reconozcan obligaciones claras, expresas y exigibles.
Adicionalmente, la Sentencia C-1154 de 2008 precisó que, respecto de los recursos del Sistema General de Participaciones, la inembargabilidad se mantiene como regla general, pero admite excepción cuando las obligaciones reclamadas tienen origen en actividades financiadas con dichos recursos, tales como salud, educación, agua potable y saneamiento básico.
En tales casos, las medidas cautelares podrán hacerse efectivas sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la entidad territorial, y, en caso de insuficiencia, sobre los recursos de destinación específica. 17 RAD. 08001310500620050006402/74703 D Demandante: LIBARDO MONTERROSA VERGARA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES En suma, conforme al marco constitucional y legal vigente, y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, resulta jurídicamente viable decretar el embargo de recursos públicos cuando se trata de créditos laborales reconocidos judicialmente, siempre que se respete la prelación establecida y se garantice la protección de los derechos fundamentales involucrados.
Establecido que la doctrina constitucional ha flexibilizado la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, corresponde descender al caso concreto, en el cual se advierte que concurren los elementos que configuran la tercera excepción reconocida por la jurisprudencia constitucional. En efecto: i) El ejecutante persigue el cumplimiento de una obligación contenida en sentencia judicial ejecutoriada, que constituye título ejecutivo idóneo. ii) El juez, como director del proceso, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, la igualdad entre las partes y la celeridad procesal.
En ese contexto, resulta evidente que nos encontramos ante una acreencia de naturaleza pensional y prestacional, reconocida mediante sentencia judicial, lo cual activa la excepción al principio de inembargabilidad. Por tanto, se impone la adopción de medidas cautelares de embargo y retención preventiva sobre los recursos de la entidad demandada, específicamente aquellos destinados a libre destinación o al pago de sentencias, transacciones y conciliaciones.
Solo en caso de inexistencia o insuficiencia de dichos recursos, podrá afectarse aquellos de destinación específica, conforme a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-192 de 1995, C-566 de 2003 y T-1195 de 2004, entre otras. En virtud de lo anterior, y con el fin de evitar que el mandamiento de pago pierda eficacia o resulte inocuo, se considera procedente decretar el embargo y secuestro de los dineros que la Dirección Distrital de Liquidaciones posea o llegare a poseer en cuentas corrientes, de ahorro o certificados de depósito a término (CDT) en las entidades bancarias identificadas por la parte ejecutante, a saber: Banco de Occidente, Banco Popular, Banco de Bogotá, Bancolombia y Davivienda.
La procedencia de esta medida cautelar se justifica no solo por la naturaleza laboral y pensional de la obligación ejecutada —la cual goza de especial protección constitucional— sino también por la necesidad de garantizar la efectividad de la sentencia judicial, en aplicación del principio de tutela 18 RAD. 08001310500620050006402/74703 D Demandante: LIBARDO MONTERROSA VERGARA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES judicial efectiva y del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que admite excepciones al principio de inembargabilidad en casos de créditos laborales reconocidos judicialmente.
VI. COSTAS De conformidad con lo previsto por los artículos 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se condenará en costas por su causación, a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada. Las Agencias en derecho se fijarán por auto separado. VII. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto apelado de fecha 26 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, por su causación. A favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada. Las Agencias en derecho se fijarán por auto separado. En su oportunidad regrese el presente expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de auto en este proceso fue discutido y aprobado en Sala virtual.
Notifíquese y cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad 74703 D 19 RAD. 08001310500620050006402/74703 D Demandante: LIBARDO MONTERROSA VERGARA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fd26d6ab5464ba704e1057271138aff860a0aa0d4bb22063de52c08adc51e01 Documento generado en 31/10/2025 09:15:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica