Radicación: 11001310502020240011901 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada respecto de la sentencia del 25 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001310502020240011901, promovido por AMELIA VENEGAS MOLINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO 1 Mediante decisión del 25 de noviembre de 2025, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá dispuso ordenar a Colpensiones contabilizar en la historia laboral de la demandante el tiempo cotizado en el periodo de febrero de 2017 por su empleador -Producciones C y L S.A.S-, y declaró que la señora Amelia Venegas Molina tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 20 de marzo de 2018, conforme a los requisitos dispuestos en el artículo primero de la Ley 860 de 2003.
Además, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer y 1 AUD_46532_[46532_SIUGJ] SIUGJ – (110013105020) Audiencia arts_77 y 80 CPTYSS-20251125_143751.MP4 1 Radicación: 11001310502020240011901 pagar a favor de la demandante la pensión de invalidez a partir del 27 de enero de 2019, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, junto con los reajustes legales, incrementos, mesadas adicionales, indexación e intereses moratorios del art 41 de la ley 100 de 1993 a partir del 26 de enero de 2022.
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia expuso que el asunto debía analizarse bajo las previsiones de la Ley 860 de 2003, atendiendo a que la fecha de estructuración de la invalidez data del 20 de marzo de 2018. Sostuvo que la cotización del mes de febrero de 2017, realizada por el empleador Producciones C y L S.A.S, si bien fue pagada de forma extemporánea el 29 de agosto de 2022, debe ser contabilizada en la historia laboral de la demandante, por cuanto la mora en el pago de los aportes es responsabilidad exclusiva del empleador y no puede ser trasladada a la trabajadora, máxime cuando Colpensiones no demostró haber adelantado las acciones de cobro contra el empleador moroso y el pago fue finalmente recibido por la administradora.
Con la inclusión de dicho periodo, a juicio del fallador de primer grado, la demandante acredita 53.29 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 20 de marzo de 2015 y el 20 de marzo de 2018, cumpliendo así con el requisito de las 50 semanas exigidas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
En cuanto a la prescripción, consideró que al haberse estructurado la invalidez el 20 de marzo de 2018 y reclamado la pensión el 26 de enero de 2022, transcurrieron más de tres años entre la fecha de estructuración y la reclamación, por lo que operó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de enero de 2019. Respecto del monto pensional, verificada la historia laboral, advirtió que la demandante acredita un total de 466.14 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, todas ellas bajo el salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual, en aplicación del artículo 40 de 2 Radicación: 11001310502020240011901 la Ley 100 de 1993, la pensión debe reconocerse en cuantía de un salario mínimo.
Finalmente, estimó procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los términos de la sentencia CSJ SL3130-2020, debiendo liquidarse a partir de los cuatro meses siguientes a la reclamación administrativa, esto es, desde el 26 de enero de 2022. De la misma manera, sostuvo que era procedente la indexación de las mesadas, toda vez que "Si bien la actora no solicitó el pago de indexación en las pretensiones de la demanda, debe considerarse que las sumas adeudadas se ven afectadas por la pérdida del valor adquisitivo del dinero, motivo por el cual es procedente ordenar la indexación de las sumas concedidas ".
APELACION DEMANDANTE2 La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación parcial contra los numerales tercero y cuarto de la sentencia, en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y fijó el reconocimiento de la pensión a partir del 27 de enero de 2019, así como la condena a intereses moratorios a COLPENSIONES a partir de dicha fecha.
Sustentó su inconformidad en que, si bien transcurrieron más de tres años desde la fecha de estructuración de la invalidez hasta el momento de la reclamación, el señor Juez pasó por alto que el interés legítimo para hacer la reclamación nace a partir del momento en que se emite el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Sostuvo que la demandante fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 12 de abril de 2021, que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 52.70% con fecha de estructuración 20 de marzo de 2018, y que dicho dictamen fue apelado y remitido a la Junta Nacional, que emitió su dictamen el 4 de noviembre de 2021, confirmando tanto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral como la fecha de estructuración. 2 AUD_46532_[46532_SIUGJ] SIUGJ – (110013105020) Audiencia arts_77 y 80 CPTYSS-20251125_143751.MP4 3 Radicación: 11001310502020240011901 Adujo que los tres años de que trata el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social empezaban a correr a partir del momento de la notificación de dicho dictamen, esto es, el 4 de noviembre de 2021, y al haber iniciado los trámites ante COLPENSIONES el 26 de enero de 2022, lo hizo dentro de los tres meses siguientes de tener conocimiento de la calificación de su pérdida de capacidad laboral.
Por tal razón, a su juicio, no procede la prescripción y debe concederse la pensión desde la fecha de estructuración, esto es, el 20 de marzo de 2018, manteniéndose los intereses moratorios a partir de la reclamación. APELACION DEMANDADO – COLPENSIONES La apoderada de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la totalidad de la sentencia, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se absuelva a la entidad de todas las pretensiones.
En cuanto a la contabilización del mes de febrero de 2017, manifestó que fue cancelado por el empleador de forma extemporánea el 29 de agosto de 2022, más de cinco años después de la fecha en que debió ser cancelado, lo cual impide su reconocimiento como semana válida en la ventana de los tres años previos a la fecha de estructuración, conforme lo exige el artículo primero de la Ley 860 de 2003.
Sostuvo que el sistema pensional colombiano establece reglas estrictas respecto del pago oportuno de los aportes y sus efectos en la consolidación de semanas, y que la recepción de un aporte tardío no genera por sí misma la obligación de incorporarlo como semana válida, pues ello equivaldría a modificar retroactivamente la historia laboral y alterar la línea de tiempo exigida por la ley, además de desconocer la responsabilidad exclusiva del empleador en el pago oportuno, consagrada en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
Añadió que, con fundamento en el precedente reciente fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL138 del 31 de enero de 2024, la condición más beneficiosa y cualquier exégesis interpretativa solo son aplicables cuando existe un vínculo real y vigente con la normatividad inmediatamente anterior, y no pueden 4 Radicación: 11001310502020240011901 utilizarse para suplir el cumplimiento de requisitos estructurales como las semanas de cotización. La misma providencia, a su juicio, advierte que los jueces no pueden revivir semanas derivadas de aportes extemporáneos ni reconstruir periodos de cotización por fuera de la ventana legal prevista por el legislador.
Respecto de la responsabilidad de COLPENSIONES, argumentó que no resulta justa la imputación de negligencia a la entidad por no haber incorporado ese periodo al momento de expedir la historia laboral, siendo que COLPENSIONES no podía contabilizarlo por tratarse de un aporte extemporáneo, cuya sola recepción no implica consolidación de semanas ni constituye reconocimiento tácito de derechos, pues la actuación de la entidad se mantuvo dentro del principio de legalidad.
Frente a los intereses moratorios, adujo que los mismos no proceden cuando no existe derecho consolidado ni se acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la prestación, pues su imposición presupondría mora imputable a la administración en el pago de una obligación exigible, lo cual no ocurre en este caso. La orden de aplicar intereses a las mesadas derivadas de un derecho cuya configuración dependió de periodos extemporáneos desconoce las reglas del sistema y alteraría el alcance del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante, La apoderada de la señora Amelia Venegas Molina, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión solicitando, en primer término, la confirmación de los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que reconocieron la pensión de invalidez a favor de su mandante.
Para sustentar dicha petición, la recurrente argumentó que no es viable trasladar al afiliado la carga de la mora en las cotizaciones imputable al empleador, pues corresponde a las administradoras de pensiones, en este caso Colpensiones, gestionar el cobro de los aportes en mora, sin que aquella omisión pueda perjudicar al trabajador que cumplió con su deber de prestar el servicio.
Adicionalmente, invocó la sentencia SL138-2024 de 5 Radicación: 11001310502020240011901 la Sala de Casación Laboral de la CSJ, conforme a la cual las cotizaciones deben contabilizarse en días calendario (365 o 366 días según el año) para convertirlas en semanas, lo que aplicado al caso arroja un total de 53,57 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, superando así el mínimo de 50 semanas exigido.
En segundo lugar, la apoderada solicitó modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, con el fin de que se ordene a Colpensiones el pago de la pensión de invalidez desde el 20 de marzo de 2018, fecha en la que, a su juicio, la demandante acreditó la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación económica. Asimismo, pidió modificar el numeral cuarto de la sentencia para que se reconozcan y paguen los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (actualmente artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 141 del CPTSS) sobre el retroactivo pensional causado desde esa misma fecha, esto es, desde el 20 de marzo de 2018, por cuanto Colpensiones desconoció el derecho consolidado desde dicho momento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierten circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que surta el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta.
La Sala es competente para conocer del presente asunto en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes y del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otro lado, se precisa que, conforme a las pruebas aportadas al proceso, no está en discusión que la demandante nació el 2 de septiembre de 1963, que se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, y que mediante dictamen N° 51707794-19506 del 4 de noviembre de 2021, la 6 Radicación: 11001310502020240011901 Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que la actora presenta una pérdida de capacidad laboral del 52.70%, de origen común, con fecha de estructuración 20 de marzo de 2018.
PROBLEMAS JURÍDICOS La atención de la Sala orbita en determinar si la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez reconocida en primera instancia, específicamente, si debe tenerse en cuenta la cotización del mes de febrero de 2017, pagada por el empleador de forma extemporánea el 29 de agosto de 2022, para completar las 50 semanas exigidas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
De superarse lo anterior, corresponde establecer desde qué fecha debe reconocerse el retroactivo pensional, si desde la fecha de estructuración o desde la data fijada por el juez de primera instancia por efectos de la prescripción. Igualmente, debe determinarse si proceden o no los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (mora en el pago) y, en caso afirmativo, desde cuándo deben liquidarse, así como la indexación decretada en primera instancia. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Corporación es que la demandante satisface los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003, lo que la hace acreedora de la pensión de invalidez que reclama, al encontrar que, si bien no es válida la cotización de febrero de 2017 por no registrar afiliación previa o una relación laboral que la soporte, al contabilizar los días calendario cotizados dentro de los últimos tres años y aplicando la teoría de la aproximación al entero siguiente, la reclamante alcanza a consolidar la pensión de invalidez. 7 Radicación: 11001310502020240011901 Se modificará la sentencia de primera instancia en lo relativo a la prescripción, pues el término trienal no puede contarse desde la fecha de estructuración, sino desde que la actora tuvo certeza jurídica de su estado de invalidez con la notificación del dictamen de la Junta Nacional, ocurrida el 4 de noviembre de 2021, por lo que no ha operado la prescripción y el retroactivo debe reconocerse desde el 20 de marzo de 2018.
Igualmente, se revocará la condena por intereses moratorios y se mantendrá la indexación de las mesadas causadas.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES Dado que la fecha de estructuración de la invalidez data del 20 de marzo de 2018, la norma bajo la cual se estudiará el caso es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003. El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
A su vez, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dispone que tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que sea declarado inválido y acredite, para el caso de invalidez causada por enfermedad, haber cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Efectos de la falta de afiliación al sistema de pensiones y la diferencia con la mora patronal en el pago de aportes.
La jurisprudencia de la especialidad ha decantado con suficiencia la diferencia entre la mora en el pago de aportes y la falta de afiliación, pues la primera parte de una afiliación previa por la cual la administradora se entera de la existencia de una relación laboral que habilita su deber de recuperación de cartera, mientras que la segunda 8 Radicación: 11001310502020240011901 supone un incumplimiento del empleador en la obligación de afiliación que solo se purga con el pago del cálculo actuarial.
En estos términos lo recordó la SCL de la CSJ, en sentencia SL 2324 de 2025, al sostener que: Previo a analizar las pruebas denunciadas, en uso de la vía de ataque escogida, resulta indispensable memorar la distinción conceptual y jurídica entre la mora en el pago de aportes y la omisión en la afiliación, pues de esta claridad depende el correcto encuadramiento del caso.
La primera figura, la mora, parte de una afiliación preexistente y válida, a partir de la cual la administradora conoce la obligación y tiene el deber legal de ejercer las acciones de cobro coactivo. Su inacción frente al empleador moroso, sumada a la aceptación de pagos tardíos, puede configurar un allanamiento a la mora, como lo ha desarrollado esta Sala en sentencias como la CSJ SL7300-2016.
La omisión en la afiliación, por el contrario, supone la total ausencia del trabajador en los registros del sistema por culpa del empleador. En este escenario, la administradora no puede ser responsabilizada por no cobrar una obligación que ignora. Por ello, el ordenamiento ha previsto el cálculo actuarial como mecanismo para sanear dicha omisión, asegurando que los recursos ingresen al fondo común con el valor financiero actualizado para no afectar su sostenibilidad.
Esta diferencia capital ha sido decantada por la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL5312-2019, donde se precisó que las consecuencias jurídicas para la administradora son distintas en uno y otro evento. Contabilización de los días calendario cotizados al sistema pensional y aproximación al entero siguiente. Respecto de la contabilización de los tiempos efectivamente cotizados por un afiliado, la jurisprudencia de la especialidad también ha creado una linea jurisprudencial que garantiza de mejor manera la correspondencia entre el tiempo efectivamente laborado y el cotizado al sistema pensional, puesto que si bien por razones técnicas se ha determinado que los meses corresponden a 30 días, no es menos cierto que la ley 100/93 reconoce que las semanas equivalen a 7 días calendario y en todo caso, cada mes tiene un número de días diferente que debe ser reconocido al momento de contabilizar las semanas cotizadas con miras al reconocimiento pensional.
Al reconocer esta 9 Radicación: 11001310502020240011901 realidad, se logra una equivalencia material entre el tiempo laborado y el cotizado. De otra parte, la Sala de Casación Laboral también ha aclarado que, en materia de pensiones, es posible aproximar el consolidado de semanas al entero siguiente a la fracción mayor a 0.5, tal como se recordó en la sentencia SL138/2024, a saber, “En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos --semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe” la Sala resalta que cuando el número de semanas es inferior a 50 dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la aproximación al número entero siguiente únicamente procede para los eventos en que la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, esto es, cuando sea superior a la mitad de la unidad inmediatamente anterior a la exigencia mínima legal (CSJ SL3722-2019) La prescripción en materia pensional El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, que para el caso de la pensión de invalidez ocurre cuando el beneficiario conoce de este estado por la notificación de un acto administrativo que lo declare en forma definitiva.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SL2281-2023 señala que: "… La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el término de prescripción no puede correr 10 Radicación: 11001310502020240011901 mientras el titular del derecho no esté en condiciones de ejercerlo. En tratándose de la pensión de invalidez, la exigibilidad de la obligación nace cuando el afiliado tiene en firme el dictamen que califica su pérdida de capacidad laboral, pues solo a partir de ese momento tiene certeza jurídica sobre su estado de invalidez y puede estructurar válidamente su reclamación." ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El núcleo de la controversia planteada por Colpensiones en su recurso de apelación radica en determinar si el pago extemporáneo efectuado por el empleador correspondiente al ciclo de febrero de 2017 puede ser válidamente computado para efectos de acreditar las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003.
La Sala observa que, en efecto, el pago del ciclo de febrero 2017 fue realizado por la empresa Producciones C y L S.A.S. el 29 de agosto de 2022, esto es, más de cinco años después de la fecha en que debió efectuarse y con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, ocurrida el 31 de agosto de 2017. Al revisar la historia laboral de fecha 8 de febrero de 2024, (Anexo 2 folio 20 ss), se advierte que la cotización de febrero de 2017 no registra afiliación previa ni se sustenta en una relación laboral probada, falencia que de acuerdo con la jurisprudencia previamente citada, no permite considerarla válida por cuanto no corresponde a una afiliación preexistente ni se ha demostrado que emerge de un contrato de trabajo con un empleador omiso responsable del pago del cálculo actuarial, de manera que sin la acreditación del origen no es posible su estimación. En ese orden, le correspondía a la parte demandante demostrar en este proceso que la cotización extemporánea de febrero de 2017 surgió de la efectiva prestación del servicio a favor de la empresa Producciones C y L SAS, lo que brilla por ausente y que descarta cualquier posibilidad de adicionar este tiempo al acreditado en la historia laboral de Colpensiones en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. 11 Radicación: 11001310502020240011901 En tal orden, se revocará el numeral primero de la sentencia, por cuanto no es posible incluir ese periodo en el consolidado final que sustente la pensión deprecada.
Sin embargo, la Sala advierte que es necesario analizar detenidamente las semanas cotizadas entre el 20 de marzo de 2015 y el 20 de marzo de 2018, bajo la nueva perspectiva trazada por la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia en la SL 138-2024, en el entendido que es preciso contabilizar el total los días calendario que correspondan a cada mes o periodo cotizado, así como que para el cálculo final de semanas se debe aproximar al entero siguiente (CSJ SL3722-2019).
Días calendario Días cotizados mar-15 11 10 abr-15 30 30 may-15 31 30 jun-15 30 30 jul-15 31 30 ago-15 31 30 sep-15 30 30 mar-17 31 30 abr-17 30 30 may-17 31 30 jun-17 30 30 jul-17 31 30 ago-17 1 1 348 341 49,71 48,71 Periodo Total Total Semanas Efectuados los cálculos se obtiene que la actora en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez cotizó un total de 49,71 semanas que aproximadas al entero siguiente alcanza las 50 exigidas por la Ley 860 de 2003, y por tanto consolida el derecho en cabeza de la demandante. 12 Radicación: 11001310502020240011901 En conclusión, la actora tiene derecho a la pensión de invalidez a partir del 20 de marzo de 2018, por cumplir con los requisitos de semanas y porcentaje de pérdida de capacidad laboral exigidos por la norma.
El monto de la mesada corresponde a un smmv, como lo determinó el a quo, como quiera que solo cotizó 50 semanas y el IBL es inferior a este límite legal. Se reconocerán 13 mesadas al año, por cuanto la pensión se causó con posterioridad a julio de 2011, por efectos del Acto Legislativo 01 de 2005. Por todo lo anterior, se confirmará el reconocimiento pensional de primera instancia, aunque por razones diferentes.
Respecto de la prescripción de mesadas, la demandante refutó la decisión de primera instancia por considerar que la exigibilidad del derecho solo nació con la notificación del dictamen de la junta nacional de calificación de invalidez. Para la Sala, la providencia en estudio evidencia error al tomar como punto de partida del término prescriptivo la fecha de estructuración de la invalidez, acaecida el 20 de marzo de 2018, sin considerar que, para ese momento, la actora no tenía certeza jurídica sobre su estado de invalidez.
En este caso, el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la demandante surtió las siguientes etapas: el 20 de junio de 2020, COLPENSIONES emitió el dictamen DML 5683, calificando una PCL del 52.50% con fecha de estructuración 20 de marzo de 2018, decisión que fue recurrida por la afiliada; el 12 de abril de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá profirió el dictamen N° 517077942418, confirmando el 52.70% de PCL y la fecha de estructuración; finalmente, el 4 de noviembre de 2021, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen N° 51707794-19506, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la actora y ratificando el porcentaje de PCL y la fecha de estructuración. Solo a partir de la notificación de este último dictamen, ocurrida el 4 de noviembre de 2021, la demandante tuvo certeza jurídica definitiva 13 Radicación: 11001310502020240011901 sobre su estado de invalidez, pues agotó todas las instancias administrativas de calificación, y quedó habilitada para exigir válidamente el reconocimiento de su pensión en sede judicial.
La reclamación administrativa se elevó el 26 de enero de 2022, esto es, menos de tres meses después de la ejecutoria del dictamen de la Junta Nacional, y dentro del término trienal. En consecuencia, no ha operado la prescripción de ninguna de las mesadas pensionales, por lo que el retroactivo debe reconocerse en su integridad desde la fecha de estructuración, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que dispone que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado.
Por tanto, se modificará el numeral tercero de la sentencia, para disponer que la pensión se reconoce desde el 20 de marzo de 2018, ordenando a COLPENSIONES el pago del retroactivo causado desde dicha calenda hasta la inclusión efectiva en nómina de pensionados. Realizada la liquidación del retroactivo pensional entre el 20 de marzo de 2018 a 31 de marzo de 2026 arroja la suma de $110.824.875.
En relación con los intereses moratorios, la Sala revocará la condena, como quiera que el derecho pensional aquí reconocido se hace bajo la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia mencionada, mientras que Colpensiones actuó bajo una interpretación literal de la norma, circunstancia que permite relevarlo del pago de los intereses moratorios.
En efecto, la SCL CSJ ha señalado que, por vía de excepción, las administradoras de pensiones se exoneran del pago de los intereses moratorios, cuando quiera que se produce alguna de las siguientes situaciones: i) la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial, que dicha entidad no podría prever para la época en que 14 Radicación: 11001310502020240011901 le fue presentada la solicitud prestacional; o, iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013, rad. 43602;
SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779). Así las cosas, se revocarán los intereses y se confirmará la orden de indexar las mesadas reconocidas. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones ante la improsperidad del recurso y la prosperidad de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de 1 smmv $1.750.905 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales Primero, Tercero y Cuarto de la sentencia del 25 de noviembre de 2025, conforme a las consideraciones, para en su lugar SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante AMELIA VENEGAS MOLINA, la pensión de invalidez a partir del 20 marzo de 2018, en cuantía de un (1) SMLMV, a razón de 13 mesadas anuales.
La liquidación del retroactivo pensional entre el 20 de marzo de 2018 a 31 de marzo de 2026, arroja la suma de $110.824.875. Las mesadas se deberán pagar indexadas mes a mes, tomando el IPC inicial de la fecha de exigibilidad de la mesada y el IPC final de la fecha de pago efectivo. 15 Radicación: 11001310502020240011901 TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES.
Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a $1.750.905. 2026. Decisión aprobada mediante Acta No. 040 del 16 de febrero de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 16 Radicación: 11001310502020240011901 Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 687be1eb81fdf90e38b9ed2c953c1194debc9130b116ee57b5b10f7ef40bd24f Documento generado en 16/04/2026 10:32:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17