Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120220050401 Reposición

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 05001310500120220050401 Recurso de Reposición REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) En este proceso ordinario de doble instancia promovido por ISABEL CRISTINA DE FÁTIMA VALLEJO ZAPATA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., en auto del 05 de febrero del año en curso, notificado por estados del 07 del mismo mes y año, no se concedió el recurso de casación que interpuso Colpensiones.

Frente a tal determinación la apoderada de la recurrente, en memorial remitido vía correo electrónico, dentro del término de ley, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. En sus consideraciones de hecho argumentó lo siguiente: “… Radicado No.: 05001310500120220050401 Recurso de Reposición …” Además. hizo referencia a diferentes sentencias de la Sala de Casación Laboral, entre otras las que se identifican con los siguientes radicados: 85325, 77804 y 68087 de 2020 (M. P. Gerardo Botero Zuluaga) y 78667 (M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).

CONSIDERACIONES: Los recursos en materia procesal, cualquiera sea el área del derecho, constituyen el remedio establecido por el legislador para corregir el error judicial, concretamente en los que puede incurrirse en perjuicio de los litigantes, y su finalidad no es otra que modificar o revocar lo decidido. Estos, para que puedan considerarse, deben interponerse en los plazos establecidos y con el lleno de las demás condiciones, entre ellas, la de estar debidamente sustentados, cuando así se exija.

En el presente caso, el estudio del recurso de reposición es del todo viable, por cuanto a más de que se sustentó, se interpuso en tiempo oportuno, es decir, dentro de los dos días siguientes a su notificación (artículo 63 del CPTSS). Ahora bien, tal como está estipulado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el interés para recurrir en casación es de 120 smlmv, y al formularse por una de las personas integrantes de la pasiva, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente la perjudican, en otras palabras, por el monto de las condenas establecidas en el fallo que se intenta recurrir.

En el auto recurrido, proferido el 05 de febrero de 2025, el argumento para negar el recurso extraordinario de casación a Colpensiones, consistió en que el monto del interés económico necesario para interponer dicho recurso, no alcanzó los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) que estipula el artículo 86 acabado de referir, pues para Colpensiones este se circunscribe a las condenas revocadas en segunda instancia, específicamente en lo que concierne a la devolución por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) de los descuentos realizados sobre la cotización del afiliado.

Estos descuentos se refieren específicamente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, así como su correspondiente indexación. Tras una revisión detallada del expediente, se advierte prima facie que no se demostró que los emolumentos mencionados superan la cantidad exigida por la norma.

Radicado No.: 05001310500120220050401 Recurso de Reposición Pese a lo sostenido por la recurrente, la carga de la prueba recae exclusivamente en quien propone el recurso extraordinario de casación, pues es dicha parte la que tiene que tener claro en que consiste el agravio, sin que pueda establecerse ese interés a través de conjeturas o suposiciones, sino una liquidación en concreto que supere la cuantía, sin que sobre agregar que en su condición de demandada, su interés para recurrir en casación se basa en las condenas que le son impuestas, y solo para quien actúa como demandante, como pretensor, tal agravio encuentra soporte en aquellas que son revocadas o deja de percibir en virtud de la decisión atacada; en tal sentido, se insiste, las condenas impuestas a cargo de Colpensiones en el particular no son susceptibles de estimación pecuniaria.

Por lo tanto, encuentra la Sala que resulta pertinente ratificar la providencia atacada, manteniendo la negativa frente a la concesión del recurso extraordinario de casación. Finalmente, cabe rememorar la providencia AL465 del 13 de marzo de 2024, dictada en el proceso No. 97976, en donde la Corte Suprema de Justicia señaló: (…) la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido alcance el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario (…) Conforme a lo expuesto, resulta diáfano que correspondía a quien interpuso el recurso allegar las pruebas necesarias para acreditar que su interés económico para recurrir en casación superaba la cuantía establecida en el artículo 86 del CPTSS (…) En virtud de lo expuesto, no se repondrá el auto de fecha 05 de febrero de 2025, en el cual se resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación a Colpensiones; y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 del CPTSS, en armonía con el art. 353 del CGP, se ordenará la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para que se surta el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 05 de febrero de la presente anualidad, a través de la cual se negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por COLPENSIONES, conforme lo motivado. Radicado No.: 05001310500120220050401 Recurso de Reposición SEGUNDO: REMITIR el expediente digital para ante la SALA DE CASACIÓN LABORAL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que de conformidad con el Art. 68 del CPTSS, en armonía con el Art. 353 del CGP, se surta el recurso de queja.

Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS Los magistrados, RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No 29 del 20 de febrero de 2025