Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 002-2021-00187 CONCEDE DTE DIFERENCIA PENSIONAL DR JAIR

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310500220210018701 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 24 de febrero de 2026 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500220210018701 DEMANDANTE Carlos Julio Posada Jaramillo DEMANDADO PROVIDENCIA Protección S.A. y otro Auto concede casación Demandante M. PONENTE Jair Samir Corpus Vanegas – Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante. 1.

ANTECEDENTES. Solicitó el demandante que se declare que Protección S.A. tiene el deber de reparar todos los daños y perjuicios ocasionados a causa de que no recibió la doble asesoría al momento del cambio de régimen, en consecuencia, se condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados, esto es, el lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro consolidado mes a mes, y las costas del proceso.

María Eugenia Rad. 05001310500220210018701 Auto Casación Mediante fallo proferido el 10 de julio de 2023, el Juzgado 02Laboral del Circuito de Medellín, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ABSOLVER a Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓNS.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JULIO CESAR HOYOS VÁSQUEZ identificado con CC No 70.081.090 conforme lo manifestado en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante al señor JULIO CESAR HOYOS VÁSQUEZ y en favor de PROTECCIÓNS.A., agencias en derecho que se tasaran en el momento procesal oportuno, de conformidad con los arts. 365, 366 del CGP y el acuerdoPSAA16-10554 de 2016 del CSJ. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 18 de diciembre de 2025, notificada por edicto del 13 de enero de 2026, confirmó la sentencia de primera instancia. COSTAS en esta instancia a la parte demandante.

Se fijan como agencias en derecho a su cargo una suma equivalente a un (1) SMLMV.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, María Eugenia Rad. 05001310500220210018701 Auto Casación dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000 para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, en Auto AL 1533-2020 del 15 de julio de 2020, dentro del radicado No. 83297 en un caso similar, con ponencia del Doctor Luis Benedicto Herrera Díaz, dijo en algunos parágrafos: “Ahora bien, en asuntos como el presente, en los que se discute el interés jurídico económico de las partes, en tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado al RAIS, esta Sala de la Corte, desde la providencia AL1237-2018, tiene asentado que el interés jurídico para recurrir en casación, tratándose del demandante, «debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el régimen de transición, y así poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, con los requisitos que tales normativas disponen», y tratándose del demandado, se calcula en atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el María Eugenia Rad. 05001310500220210018701 Auto Casación respectivo fondo de pensiones (AL2937-2018).

Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado”.

Se circunscribe entonces, el interés jurídico-económico de la parte demandante a las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio y desestimadas por esta Corporación, relacionadas con la reliquidación pensional. En efecto, la diferencia entre la mesada inicial que habría percibido en Colpensiones ($7.535.399) y la efectivamente reconocida por Protección S.A. ($4.021.063) asciende a $3.514.336 aun para el año 2018, suma que, proyectada hacia el futuro, teniendo en cuenta la vida probable del actor (16 años) y multiplicada por trece (13) mesadas anuales, arroja un total de $730.981.888, cifra que supera la cuantía prevista en la norma y, en consecuencia, habilita a la parte recurrente para que el asunto sea conocido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de María Eugenia Rad. 05001310500220210018701 Auto Casación casación interpuesto por el demandante, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.

Los Magistrados, JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario María Eugenia