Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2023-00231-01 Luz m Salinas vs Union temporal - dep Cesar (ctt solidaridad - poliza) OK SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2023-00231-01 LUZ MARINA SALINAS POLO FUNDACIÓN SOCIAL OBRAS DE AMOR, ESPERANZA Y VIDA – FUNDESVI y FUNDACIÓN AMOVIDA como integrantes de UNIÓN TEMPORAL ENVEJECIENDO CON AMOR, solidariamente EL DEPARTAMENTO DEL CESAR, y como llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Valledupar, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala1 de manera escrita el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Cesar y Seguros del Estado S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, el 26 de febrero de 2025. Igualmente, se surtirá el grado de consulta en favor del Departamento del Cesar.

I.

ANTECEDENTES La actora promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación Social Obras de Amor Esperanza y Vida – Fundesvi y Fundación Amovida, como integrantes de la Unión Temporal Envejeciendo con Amor y, solidariamente el Departamento del Cesar, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el 5 de octubre de 2020 y el 27 de enero de “2023”.

En consecuencia, se condene a las demandadas a pagarle la indemnización por despido injusto, el subsidio de transporte, las prestaciones sociales, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más los aportes a pensión y costas procesales. 1 Aprobado. Acta No. 005 de 2026 Radicación N° 20178 31 05 001 2023 00231 01 En respaldo de sus pretensiones, narró el Departamento del Cesar adjudicó licitación pública para la prestación de servicios integrales a adultos mayores a la Unión Temporal Envejeciendo con Amor, integrada por la Fundación Social Obras de Amor Esperanza y Vida – Fundesvi y la Fundación Amovida.

Relató, el 30 de septiembre de 2020, el Departamento del Cesar y las demandadas suscribieron el contrato de suministro N° 2020 01 0086, por duración de tres meses, entre el 1° de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021. Indicó el 5 de octubre de 2020 suscribió contrato de trabajo a término fijo con el “Consorcio Mis Mejores Años”, para desempeñar el cargo de “manipuladora de alimentos”.

El lugar de prestación del servicio era el centro de vida en el municipio de Chimichangua, Cesar y el término “inicial” del contrato fue de 87 días hábiles. Advirtió, su salario diario ascendía a $3.658. Manifestó, el 21 de enero de 2021 le comunicaron la finalización del contrato el 27 de enero subsiguiente. Adujo, durante la relación laboral su remuneración no alcanzaba el salario mínimo, además, no le pagaban subsidio de transporte ni recargos dominicales, como tampoco aportes a la seguridad social, prestaciones sociales y vacaciones.

Mencionó haber reclamado verbalmente el pago de sus prestaciones sociales, las cuales le fueron negadas porque su contrato era de prestación de servicios. El 5 de diciembre asistió a diligencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, empero, la Unión Temporal “empleadora” no concurrió. Asimismo, aludió a la reclamación presentada al Departamento del Cesar el 28 de junio de 2023, por ser beneficiaria de sus servicios, de la cual no obtuvo respuesta.

Finalmente, señaló la Unión Temporal demandada tomó póliza de seguros con Seguros del Estado S.A., para dar cumplimiento a las condiciones contractuales de la licitación. 2 Radicación N° 20178 31 05 001 2023 00231 01 Al contestar la demanda, el Departamento del Cesar2 se opuso a la totalidad de pretensiones al señalar la relación laboral de la actora se produjo con la Unión Temporal Envejeciendo con Amor.

De igual manera, no se estructuraban los presupuestos de la responsabilidad solidaria en contra suya. Insistió no haber ejercido subordinación en la accionante y por ello no había solidaridad. En cuanto a la situación fáctica, aceptó los hechos 1 a 9, 12 y 26, relacionados con la licitación pública adjudicada a las demandadas, el contrato de suministro suscrito con las accionadas, el contrato de trabajo firmado por la demandante el 5 de octubre de 2020 y la póliza de seguros tomada por la Unión Temporal Envejeciendo con Amor con Seguros del Estado S.A. En su defensa formuló las excepciones denominadas “falta de los elementos constitutivos de la solidaridad laboral”, “subrogación de responsabilidad frente a acreencias laborales por suscripción de póliza de cumplimiento”, “buena fe de la demandada excenta (sic) de culpa”, e “innominadas y genéricas”.

De igual forma, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., con ocasión a la póliza de seguros N° 8544101168923, el cual fue admitido mediante auto del 27 de mayo de 20244. Por su parte, Seguros del Estado S.A.5 dio contestación a la demanda y el llamamiento en garantía. Respecto de la primera manifestó no le constaban los hechos y se oponía a las pretensiones, por cuanto no se acreditaba una relación laboral de la actora con el Departamento del Cesar.

Para repeler la demanda propuso las excepciones de “inexistencia de relación laboral entre el demandante con respecto al Departamento del Cesar”, “ausencia de solidaridad a cargo de Departamento del Cesar, frente a Unión Temporal Envejeciendo con Amor, por estar frente a la figura jurídica de contratistas independientes”, “imposibilidad de asumir obligaciones laborales y otros por parte de departamento del Cesar”, “compensación de “1.CONTESTACION DE DEMANDA LUZ SALINAS – PRO LABORAL CHIRIGUANÁ 2023-00231-OO.pdf” en “06ContestacionDemanda(DptoDelCesar). 3 “1.

LLAMAMIENTO EN GARANTIA laboral 2023-00231-00- juz chiriguaná.pdf”. 4 “14AutoAdmiteAutoAvoca.pdf”. 5 “16ContestacionDemanda(SegurosDelEstado).pdf”. 2 3 Radicación N° 20178 31 05 001 2023 00231 01 una eventual condena con las sumas pagadas por la Unión Temporal Envejeciendo con Amor”, “prescripción de la acción en materia laboral” y “cualquier otra excepción que resulte probada dentro del presente proceso en virtud de la ley, conforme al artículo 282 del Código General del Proceso”.

Frente al llamamiento en garantía aceptó la existencia de la póliza de seguros por la cual es vinculada al proceso y en la que se registraba como beneficiario al Departamento del Cesar, pero advirtió el seguro no cubría los perjuicios reclamados por la demandante. Señaló, la póliza amparaba “salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales”.

Propuso las excepciones de “ausencia de obligación indemnizatoria por parte de Seguros del Estado en virtud de la Póliza de Seguro de Cumplimiento Estatal No. 85-44-101106892 sin que exista obligación de pagar salarios y prestaciones sociales en cabeza de Departamento del Cesar”, “Imposibilidad jurídica para afectar la póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal No. 85-44-101106892, para el pago vacaciones y sanción moratoria que deba pagar la unión temporal envejeciendo con amor y/o el Departamento”, “límite cobertura pactado y las vigencias contratadas”, “inexistencia de solidaridad frente a la aseguradora Seguros de Estado S.A.” y “cualesquiera otras excepciones perentorias que se deriven de la Ley o del contrato de seguro recogido en la póliza de cumplimiento particular invocada como fundamento de la citación incluida la de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, sin que implique reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de mi prohijada”.

Mediante auto del 25 de noviembre de 20246 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Fundación Social Obras de Amor Esperanza y Vida – Fundesvi y la Fundación Amovida, como integrantes de la Unión Temporal Envejeciendo con Amor. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, mediante fallo del 26 de febrero de 2025, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE que existió un contrato de trabajo a término fijo entre la demandante LUZ MARINA SALINAS POLO y la FUNDACIÓN SOCIAL 6 “23AutoFijaFecha.pdf”. 4 Radicación N° 20178 31 05 001 2023 00231 01 OBRAS DE AMOR, ESPERANZA Y VIDA ‘FUNDESVI’, representada legalmente por Maykel Dayana Daza Blanco, o quien haga sus veces, y FUNDACIÓN AMOVIDA, representada legalmente por Miguel Delgado Martínez, o quien haga sus veces, como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ENVEJECIENDO CON AMOR, conforme se indicó en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la FUNDACIÓN SOCIAL OBRAS DE AMOR, ESPERANZA Y VIDA ‘FUNDESVI’ y FUNDACIÓN AMOVIDA, como integrantes de UNIÓN TEMPORAL ENVEJECIENDO CON AMOR, a pagarle a la demandante LUZ MARINA SALINAS POLO, las siguientes sumas de dinero: La suma de $315.771 por concepto de cesantías. La suma de $11.789 por concepto de intereses de cesantías.

La suma de $315.771 por concepto de prima de servicios. La suma de $141.326 por concepto de vacaciones.

TERCERO: CONDÉNESE a la FUNDACIÓN SOCIAL OBRAS DE AMOR ESPERANZA Y VIDA ‘FUNDESVI’ y FUNDACIÓN AMOVIDA, como integrantes de UNIÓN TEMPORAL ENVEJECIENDO CON AMOR, a pagarle a la demandante LUZ MARINA SALINAS POLO, la suma de $30.284 diarios por cada día de retardo a partir del 28 de enero de 2021 hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales.

CUARTO: CONDÉNESE a la FUNDACIÓN SOCIAL OBRAS DE AMOR ESPERANZA Y VIDA ‘FUNDESVI’ y FUNDACIÓN AMOVIDA, como integrantes de UNIÓN TEMPORAL ENVEJECIENDO CON AMOR, a pagarle a la demandante LUZ MARINA SALINAS POLO la suma de $2.634.752 por concepto de indemnización por despido injusto.

QUINTO: CONDÉNESE a la FUNDACIÓN SOCIAL OBRAS DE AMOR ESPERANZA Y VIDA ‘FUNDESVI’ y FUNDACIÓN AMOVIDA, como integrantes de UNIÓN TEMPORAL ENVEJECIENDO CON AMOR, a pagarle a la demandante LUZ MARINA SALINAS POLO, los aportes al Sistema General de Pensiones en el fondo de pensiones que elija o al que se encuentre afiliada, por el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2020 al 27 de enero de 2021, tomando como salario base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente para ese año, conforme el calculo actuarial que la entidad realice en los términos de ley.

SEXTO: CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL CESAR, al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones ordenadas a favor de la demandante LUZ MARINA SALINAS, con ocasión del contrato de trabajo declarado entre ésta y la FUNDACIÓN SOCIAL OBRAS DE AMOR ESPERANZA Y VIDA ‘FUNDESVI’ y FUNDACIÓN AMOVIDA, como integrantes de UNIÓN TEMPORAL ENVEJECIENDO CON AMOR.

SÉPTIMO: CONDÉNESE a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. a reembolsar al Departamento del Cesar el valor que efectivamente pague con ocasión de las condenas impuestas en la sentencia, hasta el límite del valor asegurado y en la forma convenida para el pago, conforme a la póliza de cumplimiento estatal No. 85-44-101106892, expedida por la referida compañía.

OCTAVO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de mérito formuladas por el DEPARTAMENTO DEL CESAR y SEGUROS DEL ESTADO S.A., conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

NOVENO: CONDÉNESE en costas a cargo de las demandadas FUNDACIÓN SOCIAL OBRAS DE AMOR ESPERANZA Y VIDA ‘FUNDESVI’ y FUNDACIÓN AMOVIDA, como integrantes de UNIÓN TEMPORAL ENVEJECIENDO CON AMOR. Por secretaría liquídense las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $3.291.984”. 5 Radicación N° 20178 31 05 001 2023 00231 01 Como sustento de su decisión, señaló las pruebas documentales aportadas y el interrogatorio de parte practicado, acreditaban la existencia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre las demandadas principales y la actora, el cual inició el 5 de octubre de 2020 y finalizó el 27 de enero de 2021.

Además, se presumieron ciertos los hechos objeto de confesión de la demanda en contra de las integrantes de la Unión Temporal por no comparecer a la audiencia de conciliación. Refirió, la actora no demostró devengaba menos del salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual no procedía el reajuste salarial. En cuanto a las prestaciones sociales y vacaciones adujo, no se probó su pago, en consecuencia, resultaba procedente su reconocimiento.

En relación con la indemnización por despido injusto, refirió la actora en interrogatorio de parte dio cuenta como su supervisora “le dijo que ya no iba a trabajar más y no le dieron ningún documento ni liquidación”. Asimismo, mencionó el preaviso de terminación del contrato fue entregado a menos de 30 días del vencimiento del plazo inicialmente pactado.

Por lo anterior, consideró las demandadas debían pagar a la actora la indemnización aludida. Respecto a la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales, expuso su prosperidad debido a la mala fe de la empleadora, avizorada en el impago de dichos conceptos y en la inasistencia al proceso. De igual manera, concluyó la demandante no fue afiliada al fondo de pensiones durante la vigencia de la relación laboral, y en esa medida, debía pagarse ante el fondo de pensiones el cálculo actuarial respectivo.

De otra parte, manifestó se demostró la relación laboral de la promotora con la Unión Temporal y, a su vez, el vínculo contractual entre esta última y el Departamento del Cesar. Señaló, se probó el nexo causal entre ambos vínculos, pues a la actora le correspondía ejecutar las actividades propias del contrato entre su empleadora y el Departamento del Cesar.

Añadió, la labor desempeñada por la accionante se relacionaba con “una política departamental, encaminada al cumplimiento de los fines y funciones que le corresponden al Departamento del Cesar”, igualmente, su remuneración hacía parte del “presupuesto” del ente territorial. Así las 6 Radicación N° 20178 31 05 001 2023 00231 01 cosas, el Departamento del Cesar era responsablemente solidario de las condenas.

Sobre la póliza de seguros emitida por Seguros del Estado S.A., tomada por la Unión Temporal Envejeciendo con Amor en beneficio del Departamento del Cesar, manifestó cubría las acreencias laborales de la demandante. Por ello, la aseguradora debía indemnizar al Departamento del Cesar, por los valores asumidos frente a las condenas de la sentencia, a título reembolso.

Finalmente, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a las demandadas. III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la demandada Seguros del Estado S.A.7 interpuso recurso de apelación. Señaló, el Departamento del Cesar celebró contrato con la Unión Temporal Envejeciendo con Amor, quien fungió como empleador de la actora, circunstancia que excluía de responsabilidad a la entidad prenombrada y a la aseguradora.

Manifestó, el Departamento del Cesar no tuvo relación laboral con la demandante y, por tanto, no debía responder por sus acreencias laborales. A su juicio, las pruebas develaban la suscripción de un contrato de suministros con la Unión Temporal, para prestar servicios a adultos mayores, del cual no se desprendía una “relación laboral directa” de la demandante con la entidad.

Señaló, en interrogatorio de parte, la accionante confesó haber tenido vínculo de trabajo con la Unión Temporal y no con el Departamento del Cesar. Agregó, “por no existir prueba que acredite una relación laboral entre la demandante y el Departamento, no puede ser condenado solidariamente por las acciones”. Insistió, la demandante no desarrolló una actividad personal en beneficio del Departamento, tampoco fue subordinada por la entidad territorial, y su remuneración era cancelada por la Unión Temporal 7 A partir de récord 52:15 de “43AudienciaFallo.mp4”. 7 Radicación N° 20178 31 05 001 2023 00231 01 Envejeciendo con Amor, la cual fungía como contratista independiente, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló, las labores misionales de la Unión Temporal eran extrañas a las desplegadas por el Departamento del Cesar. Enseguida indicó, no le correspondía cancelar las vacaciones y las sanciones moratorias, pues las primeras no se enmarcan en la categoría de prestación social, entre tanto, las segundas recaían directamente en el empleador por haber sido el encargado del pago de las acreencias laborales del demandante.

Recaba en no ser el empleador de la actora, sino “un garante del asegurado”, razón por la cual no actuó de mala fe por incumplir en el pago de las obligaciones laborales. Por su parte, el Departamento del Cesar8 apeló la sentencia para cuestionar no haber ejercido subordinación en la ejecución de las labores de la demandante y, por ello, no debía condenársele solidariamente.

Esbozó, las actividades de la actora consistieron en la manipulación de alimentos “en los municipios asignados”, las cuales no eran propias de su giro ordinario y permanente. IV. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, al ser la sentencia de primera instancia adversa al Departamento del Cesar, se abordará su estudio en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, corresponde a la Sala determinar si: i) entre la señora Luz Marina Salinas Polo y las demandadas Fundesvi y Fundación Amovida, como integrantes de la Unión Temporal Envejeciendo con Amor, existió un contrato de trabajo, en caso afirmativo, se evaluará la procedencia de las condenas.

Además, ii) la materializaron de los 8 A partir de récord 1:07:08 de “43AudienciaFallo.mp4”. 8 Radicación N° 20178 31 05 001 2023 00231 01 presupuestos fácticos, legales y probatorios para declarar al Departamento del Cesar, responsablemente solidario por las condenas impuestas a Fundesvi y Fundación Amovida. Así como, iii) resolver si la póliza contratada por Unión Temporal Envejeciendo con Amor, ante Seguros del Estado S.A., debe cubrir las condenas por vacaciones y sanciones moratorias. 1.

Del contrato de trabajo y principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. Con el fin de determinar los presupuestos de la norma que configuran un contrato de trabajo, resulta importante remitirnos a lo preceptuado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala que para que se estructure, se requiere la concurrencia de tres elementos, a saber: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.

Igualmente, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que una vez demostrada la prestación personal del servicio por parte del trabajador, a la demandada es a quien corresponde desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya sea mediante la demostración de un nexo contractual diferente al de trabajo o bajo la acreditación de ausencia de subordinación. Es decir, que no es necesario que el empleado demuestre la subordinación o dependencia propia de una relación laboral, como tampoco la remuneración a la misma.

Criterio reiterado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia (CSJ rad. 24476 de 7 de julio de 2005; SL 165282016, SL2480-2018 y SL2608-2019, SL3345 de 2021). De otro lado, a efectos de tenerse por desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo, no basta las denominaciones que una o ambas partes asignen al vínculo, atenerse al rótulo que aparece en los 9 Radicación N° 20178 31 05 001 2023 00231 01 documentos suscritos o creados para tal fin, sino que es necesario acudir a la naturaleza misma de la relación y la forma como se ejecuta el servicio personal para hallar lo esencial del contrato en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

En paralelo, la Sala Laboral de H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4479-2020, con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, en especial: i) la integración del trabajador en la organización de la empresa y; ii) que el trabajo sea efectuado única o principalmente en beneficio del contratante.

La anterior regla jurisprudencial ha sido reafirmada en las sentencias SL5042-2020; SL1439-2021; SL2955-2021; SL2960-2021; SL3345-2021 y SL3436-2021. Destaca la Sala la última providencia citada, la cual puntualiza que solo algunos de los indicios o criterios de configuración de la relación de trabajo subordinada fueron consagrados en el artículo 23 CST (cumplimiento de órdenes sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo e imposición de reglamentos), por tanto, dicho precepto hace una mención enunciativa y no taxativa de los mismos, muchos de los cuales fueron recogidos en la Recomendación 198 de la OIT, usando la Corte varios de ellos para resolver los conflictos donde se reclama la existencia de un contrato de trabajo, a saber: a) Que el servicio se preste según el control y supervisión de otra persona (SL4479-2020). b) La exclusividad (SL460-2021). c) La disponibilidad del trabajador (SL2585-2019). d) La concesión de vacaciones (SL6621-2017). e) Aplicación de sanciones disciplinarias (SL2555-2015). f) Cierta continuidad del trabajo (SL981-2019). g) El cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (SL981-2019). h) La realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (SL4344-2020). i) El suministro de herramientas y materiales (SL981-2019). 10 Radicación N° 20178 31 05 001 2023 00231 01 j) El hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (SL4479- 2020). k) El desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL Rad 34.393 del 24 de agosto de 2010). l) La terminación libre del contrato (SL6621-2017). m) La integración del trabajador en la organización de la empresa (SL4479-2020 y SL5042-2020). 2.

Caso concreto 2.1 Análisis frente a la existencia del contrato de trabajo. Acorde a los preceptos legales y jurisprudenciales expuestos, revisado el acervo probatorio debidamente recaudado, se verifica la prestación personal del servicio como “manipuladora de alimentos”, por parte de Luz Marina Salinas Polo en beneficio de la Unión Temporal Envejeciendo con Amor, integrada9 por las demandadas Fundación Social Obras de Amor Esperanza y Vida – Fundesvi y Fundación Amovida, entre el 5 de octubre de 2020 y el 27 de enero de 2021.

Circunstancia corroborada en el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el 5 de octubre de 202010 entre la demandante y la Unión Temporal Envejeciendo con Amor, en el cual se avizora aquélla desempeñaba el cargo de “MANIPULADORES DE ALIMENTOS DE CENTRO DE VIDA DE CHIMICHAGUA PRINCIPAL”. El plazo pactado para la prestación del servicio fue de 87 días, pero se acuerda el contrato concluiría el “23 de enero de 2021”.

También se establece si las partes no avisaban por escrito la determinación de no prorrogar el contrato con antelación no inferior a 30 días, este se prorrogaría por un periodo igual al inicialmente pactado “hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores”. Igualmente, se estipuló como pagó “la retribución y demás prestaciones de ley” de manera “proporcional al número de cupos y el número Según el “Documento de Conformación de Unión Temporal” y el Registro Único Tributario, folios 15 a 20 de “01Demanda.pdf”. 10 Folios 64 a 66 de “01Demanda.pdf”. 9 11 Radicación N° 20178 31 05 001 2023 00231 01 días trabajados en el mes”.

Para determinar el salario se dispuso “el valor de la hora diurna” $3.658. En el contrato de trabajo se precisa la vinculación laboral de la demandante se realizaba “en el marco del contrato N° 2020 01 0086 suscrito entre la U.T Envejeciendo con Amor y la Gobernación del Cesar”. De igual manera la prestación de los servicios de la promotora se constata en la misiva del 22 de enero de 202111, por medio de la cual la Unión Temporal Envejeciendo con Amor le comunica la terminación del contrato de trabajo a término fijo el 27 de enero subsiguiente.

En la documental se observa la Unión Temporal agradece a la actora por “su labor prestada y desempeño de sus funciones”. Prestación de los servicios igualmente verificada en la declaración brindada por la demandante Luz Marina Salinas Polo12 al rendir interrogatorio de parte. Fíjese, señala haber realizado un curso en el Sena y luego haber presentado su hoja de vida para trabajar en el “comedor”.

Indica, fue seleccionada para laborar allí, donde prestó sus servicios con sujeción a todas las reglas impuestas, tales como no usar maquillaje, no masticar “chicle” y mantener todo limpio. Manifiesta no haber leído el contrato de trabajo firmado, pero recuerda podía ser sancionada o “expulsada” si lo incumplía. Refiere, el contrato tenía por título “mis mejores años de vida, centro vida para la implementación de adultos mayores”, y “ahí decía que era como indefinido”, aunque su empleador no le decía “de qué manera era su contrato”.

Sostiene, “la doctora Janeth” en conjunto con “otras personas de allá de la Gobernación” le presentaban el contrato y se lo hacían leer, también le indicaban que harían cumplir “las normas”, empero no lo hicieron. Entre sus funciones se encontraban la preparación de alimentos y “mantener todo limpio” y quien autorizaba sus permisos era la “coordinadora 11 Folio 67 de “01Demanda.pdf”. 12 A partir del récord 11:20 de “29AudienciaArt80.mp4”. 12 Radicación N° 20178 31 05 001 2023 00231 01 del comedor de Chimichagua” Milena Chavez.

También le brindaron capacitaciones para ejercer sus labores y su salario era de “seiscientos, máximo a veces venían seiscientos cincuenta”. Asevera no le pagaban aportes a pensión, ni a riesgos laborales y tampoco le cancelaban licencia de maternidad. La accionante da cuenta la coordinadora Milena Chavez le informó sobre la terminación de su contrato de trabajo y le reprochó “a buena hora nosotras vinimos a salir embarazadas”.

Añade, no le pagaron liquidación. Menciona no haber recibido pagos ni instrucciones de personal adscrito al Departamento del Cesar y precisa, quien le proporcionaba sus elementos de trabajo era “la doctora Milena”. No se pasa por alto la demandante refiere el contrato de trabajo existió entre el “10 de julio al 29 de diciembre de 2021”. No obstante, no obra ningún medio probatorio que certifique su aseveración, para ser considerada cierta, por el contrario, los documentos expuestos develan la relación laboral se extendió desde el 1° de octubre de 2020 al 27 de enero de 2021.

Recuérdese que a las partes no les es dable elaborar su propia prueba (CSJ SL15162018 reiterada en SL1744-2021). Así, se prueba entonces la prestación personal del servicio de la accionante como manipuladora de alimentos de la Unión Temporal Envejeciendo con Amor, integrada por las demandadas Fundesvi y Fundación Amovida, entre el 1° de octubre de 2020 y el 27 de enero de 2021, circunstancia que activa la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual, conforme la jurisprudencia, debe ser desvirtuada por el extremo demandado, lo que a juicio de la Sala no acontece, pues las empleadoras no contestaron la demanda y tampoco asistieron a la audiencia de conciliación, razón por la cual se presumieron ciertos los hechos susceptibles de confesión del libelo introductor, entre esos, los relacionados con la existencia del contrato de trabajo demandado.

Adicionalmente, la Gobernación del Cesar, al contestar la demanda también acepta la actora estuvo vinculada laboralmente con la Unión Temporal Envejeciendo con Amor, compuesta por Fundesvi y Fundación Amovida, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. 13 Radicación N° 20178 31 05 001 2023 00231 01 Por las anteriores consideraciones, se confirma la sentencia en lo relacionado con la existencia del contrato de trabajo demandado. 2.2 De las prestaciones sociales y vacaciones En el plenario no obra prueba demostrativa del pago de las prestaciones sociales y las vacaciones a la accionante, causadas durante la relación laboral, por lo que resulta viable emitir condena por tales conceptos, pero no en las cuantías determinadas por la a quo.

Para realizar los cálculos respectivos, se tendrá en cuenta el salario devengado por la actora correspondía al mínimo legal mensual vigente, según se desprende del contrato de trabajo, en el cual se indicaba devengaba $3.658 por la hora laborada. Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, se tiene que por prestaciones sociales y vacaciones se adeuda a la promotora: AÑO DESDE HASTA PRIMA DÍAS CESANTÍAS SERVICIOS VACACIONES INTERESES CESANTÍAS 2020 05/10/2020 31/12/2020 88 $214.574 $214.574 $107.287 $6.294 2021 01/01/2021 27/01/2021 27 $68.139 $68.139 $34.069 $613 Valor total $282.713 $282.713 $141.356 $6.907 Para un total de $713.691 En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada. 2.3 De la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales La Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, contempla la obligación del empleador frente al trabajador, de cancelar al momento de finalizar el contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales debidos.

La referida sanción consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los referidos emolumentos. 14 Radicación N° 20178 31 05 001 2023 00231 01 La citada sanción moratoria no opera de forma automática, pues para su procedencia, se debe indagar si el comportamiento omiso del empleador estuvo revestido de buena o mala fe.

(CSJ SL458-2013; CSJ SL589-2014; CSJ SL11591-2017; CSJ SL17429-2017; y CSJ SL912-2018). Así, lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, al advertir que “Las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador”.

(CSJ SL1439-2021). En el caso concreto, se observa las accionadas Fundesvi y Fundación Amovida, como integrantes de la Unión Temporal Envejeciendo con Amor, adeudan a la promotora prestaciones sociales, producto de la relación laboral sostenida. Ahora, la conducta asumida por aquéllas no se enmarca en los postulados de la buena fe, al no evidenciarse prueba que acredite de alguna manera se pretendía cancelar y cumplir con el pago de las obligaciones legales a su cargo durante la relación laboral y una vez finalizada la misma.

A lo anterior se suma la actitud indiferente que tuvieron frente a la citación efectuada por la demandante ante el Ministerio del Trabajo para llevar a cabo diligencia de conciliación, a la cual no asistieron. Además, reluce su desinterés por concurrir al proceso, a pesar de encontrarse debidamente notificadas. En tal virtud, la condena impuesta por el a quo, con fundamento en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta procedente.

Es por esa razón que se confirma en esta instancia dicha sanción moratoria. 2.4 Indemnización por despido injusto Señala el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1995, parágrafo, que: “la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa terminación. 15 Radicación N° 20178 31 05 001 2023 00231 01 Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”, siendo únicamente discutibles los hechos expuestos en la carta de despido.

En relación con la carga probatoria en la justeza del despido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene decantado que al trabajador le corresponde probar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de indemnizar los perjuicios. Así lo reiteró en la sentencia SL1680-2019. En el caso concreto, se encuentra acreditado el desahucio a través de la misiva del 22 de enero de 202113, por medio de la cual, la Unión Temporal Envejeciendo con Amor, integrada por las demandadas Fundesvi y Fundación Amovida, le informa a Luz Marina Salinas Polo su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo el 27 de enero de 2021, de la siguiente manera: “Con la presente notificamos que en cumplimiento de los términos legales Artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo y la cláusula tercera del contrato donde se establece la duración del mismo celebrado con usted cuyo objeto: Manipulador de Alimentos Municipal para la Implementación del Programa de Adulto Mayor en el marco del contrato No. 2020 01 0086 suscrito entre la Unión Temporal Envejeciendo con amor con la Gobernación del Cesar el cual vence el día 27 de enero de 2021.

Nos permitimos comunicarle que en virtud a lo pactado al contrato inicial damos por culminado el contrato firmado por usted a partir de esa fecha. Es oportuno manifestarle nuestro agradecimiento por su labor prestada y desempeño de sus funciones”. Sin embargo, las razones brindadas por las accionadas para terminar el contrato de trabajo de la demandante no se encuadran en una causa objetiva o justa.

El contrato de trabajo a término fijo inferior a un año de la actora no podía finiquitarse el 27 de enero de 2021, por vencimiento del plazo pactado, por cuanto, para esa data ya se encontraba prorrogado por un término igual al inicialmente acordado, debido a que las partes no avisaron sobre su conclusión con antelación no inferior a 30 días, como lo exige el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. 13 Folio 67 de “01Demanda.pdf”. 16 Radicación N° 20178 31 05 001 2023 00231 01 Véase, la fecha de terminación del contrato era el 23 de enero de 2021, no obstante, las demandadas preavisan a la promotora de la finalización del vínculo el 22 de enero de 2021.

En ese horizonte, resulta procedente la indemnización por despido injusto. Aquí es bueno resaltar que la cuantía determinada por el juzgado no se acompasa con la situación fáctica aquí encontrada, ello, por cuanto el contrato de trabajo celebrado por las partes a término fijo se pacta se desarrollaría entre el 5 de octubre de 2020 hasta el 23 de enero de 2021, es decir, por 111 días.

En esa medida, el contrato se prorroga automáticamente el 24 de enero hasta el 14 de mayo de 2021. Ahora, en atención a que la relación laboral terminó el 27 de enero de 2021, la indemnización debe calcularse por el valor de los salarios correspondientes al tiempo faltante para cumplir el plazo referido -inciso 3° del artículo 64 del CST-.

Es decir, desde el 28 de enero al 14 de mayo de 2021. Así las cosas, realizadas las operaciones aritméticas de rigor, el valor por concepto de indemnización por despido injusto ascendería a $3.240.409 y no a $2.634.752, como lo concluye el juzgado. Sin embargo, al no haber sido apelado por el demandante, se confirma la decisión de primera instancia. 2.5 Aportes a seguridad social en pensión La Jurisprudencia vertical de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL14388-2015, reiterada en la SL2885-2018, tiene decantado que cuando se declare judicialmente la existencia de un contrato realidad, al omitir el empleador afiliar a su trabajador al sistema de seguridad social en pensión, lo procedente no es el pago de las cotizaciones dejadas de efectuar junto a los intereses previstos en el artículo 23 de la ley 100 de 1993, sino el traslado del valor del cálculo actuarial a la respectiva entidad de seguridad social.

En palabras del alto Tribunal señaló: “La Corte también ha tenido la oportunidad de analizar situaciones en las que se solicita la declaración de contratos de trabajo, por virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y, como consecuencia de 17 Radicación N° 20178 31 05 001 2023 00231 01 su declaración, surge la obligación del empleador de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, así como su consecuente incumplimiento.

Ante dicho panorama, valiéndose de las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, la Corte ha optado por asumir la omisión en la afiliación y solucionarla, a través de un reconocimiento del tiempo de servicio prestado, como tiempo cotizado, pero con la condición de que el empleador traslade un cálculo actuarial a la respectiva entidad de seguridad social, que mantiene la obligación de reconocer las prestaciones correspondientes.

(Negrilla fuera del texto original). Posición reiterada recientemente en sentencias CSJ SL2236-2021 y SL3956-2021. Así las cosas, al haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo, se avizora procedente la condena proferida por la primera instancia en contra de las demandadas, tendiente al pago del calculo actuarial por los aportes a la seguridad social en pensión de la actora, causados en vigencia del vinculo de trabajo.

Por tanto, se confirma dicha condena. 3. Responsabilidad solidaria Conforme a la jurisprudencia laboral, la H. Corte Suprema de Justicia, tiene decantado el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo exhibe como finalidad la de proteger al trabajador ante la eventualidad que un empresario pretenda realizar su actividad económica a través de contratistas independientes con el propósito de evadir su responsabilidad laboral.

De allí, si ese empleador termina beneficiándose del trabajo desarrollado por las personas que prestaron sus servicios por intermedio de un contratista, debe responder de manera solidaria por los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar. Para la materialización de ese resguardo, es necesario que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad que permita identificar si la obra o labor realizada por el trabajador hace parte de las actividades normales de quien encargó su ejecución. Para analizar esa causalidad no debe observarse exclusivamente y de manera estricta el objeto social del contratista, sino que la obra ejecutada no constituya una labor extraña a las actividades del beneficiario.

Las anteriores reglas, las encontramos a partir de la sentencia de 10 de septiembre de 1997, radicado n.° 9881, donde se explicó que: “Con todo 18 Radicación N° 20178 31 05 001 2023 00231 01 interesa aclarar que la solidaridad en cuestión se excluye cuando el contratista cumple actividades ajenas de las que explota el dueño de la obra, porque lo que persigue la ley con el mecanismo de solidaridad es proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral”.

Asimismo, la citada Corporación en sentencia de 1° de marzo de 2010, radicado 35864, aclara que no se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra, sino, “en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de este.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si bajo la subordinación del contratista independiente adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.

Los anteriores pronunciamientos fueron reiterados en la sentencia de 6 de marzo de 2013, radicado n.° 39050 y SL7789 de 2016, oportunidad en la que se señaló que para que se configure la solidaridad, además que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente realizada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

Asimismo, recordó que para su determinación se podía tener en cuenta la actividad específica ejecutada por el trabajador y no solo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. En términos formales o reales, con respecto de los trabajadores requeridos por el contratista, el beneficiario o dueño de la obra, no resulta ser un empleador, puesto que no ejerce sobre ellos subordinación laboral, sino que solo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio.14 Finalmente, en la sentencia SL7459-2017, reiterada en SL 2067-2021 indicó que la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 24 de abril de 1997, Rad. 9435 19 Radicación N° 20178 31 05 001 2023 00231 01 pasa por considerar que la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra existe a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, caso en el que tal obligación deja de operar y debe responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, “lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.

Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es propugnar por una mayor protección”. 3.1 Caso concreto En el presente asunto se encuentra acreditada la afinidad entre las actividades misionales del Departamento del Cesar y las demandadas Fundesvi y Fundación Amovida, integrantes de la Unión Temporal Envejeciendo con Amor, como pasa a explicarse.

Con fundamento en la Constitución Política y la Ley, al Departamento del Cesar le corresponde formular y ejecutar planes y programas de protección al adulto mayor, encaminados a proveer subsidio alimentario, como también, políticas de protección y prevención del abandono, y de apoyo y asistencia a este grupo poblacional. La Constitución Nacional, en su artículo 46, es la primera en establecer la obligación del Estado en concurrir a la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado también debe garantizar los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia de estas personas. Por su parte, la Ley 1251 de 2008, por medio de la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores, dispone en su artículo 5° el Estado debe brindar especial protección a los adultos mayores que en virtud de su condición económica, física o mental se encuentren marginados y bajo circunstancias de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, creando planes, 20 Radicación N° 20178 31 05 001 2023 00231 01 programas y acciones que promuevan condiciones de igualdad real y efectiva.

En el literal k) del artículo 6 de la mencionada Ley, dispone como deber del Estado para con los adultos mayores “Proveer la asistencia alimentaria necesaria”. Asimismo, en el literal m) se establece los Departamentos “adelantaran programas de promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores conforme a las necesidades de atención que presente esta población”.

En el artículo 34 A, se reconoce el derecho a los alimentos de las personas adultas mayores, los cuales deben ser proporcionados por quienes se encuentren obligados. En el concepto de alimentos se incluyen “lo imprescindible para la nutrición, habitación, vestuario, afiliación al sistema general de seguridad social en salud, recreación y cultura, participación y, en general, todo lo que es necesario para el soporte emocional y la vida autónoma y digna de las personas adultas mayores”.

Entre los programas a cargo de los Departamentos para proporcionar alimentos a los adultos mayores se encuentran los centros de vida, regulados en Ley 1276 de 2009, los cuales se proponen a contribuir en la atención integral de las necesidades de los adultos mayores y a mejorar su calidad de vida. Su financiamiento proviene del 70% del recaudo de “la estampilla municipal y departamental”.

De igual manera, con la Ley 1315 de la misma anualidad, se regulan los centros de protección social y centros de día para el adulto mayor, los cuales ofrecen a las personas de la tercera edad “servicios de hospedaje, de bienestar social y cuidado integral de manera permanente o temporal”. En la ley se observa como en esos lugares se proporciona alimentos a los adultos mayores, pues deben disponer de una planta física caracterizada, entre otras cosas, por poseer una cocina “con las condiciones higiénicas y sanitarias que aseguren una adecuada recepción, almacenamiento, preparación y manipulación de alimentos” (Artículo 5°). 21 Radicación N° 20178 31 05 001 2023 00231 01 En la Ley también se consagra estos centros de protección social deben contar con “manipuladores de alimentos capacitados, en número adecuado para preparar el alimento de los residentes” (Artículo 10).

El seguimiento de vigilancia y control a los centros de protección social e Instituciones de atención para adultos mayores y/o de personas en situación de discapacidad corresponde a las Secretarías de Salud de los niveles Departamental, Distrital y Municipal (Artículo 14). Igualmente, en la Ley 1850 de 2007, específicamente en su artículo 12, se refiere la creación de programas de asistencia a personas de la tercera edad, como por ejemplo “granjas”, en los municipios, distritos y departamentos, en las cuales se podrá brindar a los adultos mayores “condiciones dignas, albergue, alimentación, recreación y todo el cuidado que los usuarios requieran”.

Con tal fin se pueden destinar recursos del gasto social presupuestado para la atención de personas vulnerables. De igual forma, en su apartado 16, la ley dispone la responsabilidad del Gobernador o el alcalde municipal o distrital frente a los recursos recaudados por la estampilla para el desarrollo de los programas que se deriven de su inversión en la respectiva jurisdicción, especialmente, los relacionados con el plan de desarrollo para el grupo poblacional de adultos mayores.

Asu vez, se establece la posibilidad de delegación en “la dependencia competente”, la ejecución de los proyectos que componen los centros vida, centros de bienestar del anciano y granjas para adulto mayor, la cual, deberá tener en su estructura administrativa la unidad encargada del seguimiento y control como estrategia de una política orientada a mejorar las condiciones de vida de las personas de la tercera edad.

La misión del Departamento del Cesar de garantizar condiciones de vida digna para los adultos mayores, concretamente mediante la provisión de alimentos, se relaciona con los objetos sociales de Fundesvi y Fundación Amovida, integrantes de la Unión Temporal Envejeciendo con Amor. Nótese, la Fundación Social Obras de Amor Esperanza y Vida – Fundesvi, registra como objeto social en su certificado de existencia y representación legal15: 15 Folios 21 a 27 de “01Demanda.pdf”. 22 Radicación N° 20178 31 05 001 2023 00231 01 “El objeto social general es dar atención integral a la comunicad, como también; fomentar e impulsar el desarrollo de las regiones mediante la formulación, ejecución, evaluación y elaboración de proyectos y programas de inversión social que conduzcan a satisfacer las necesidades y el mejoramiento de las condiciones sociales del individuo, la familia y la comunidad en todo su conjunto, especialmente las más vulneradas, buscando siempre el mejoramiento de la calidad de vida, fomentando la recreación y la salud […] establecer concertación interinstitucional e intersectorial en pos de generar acciones de protección y rehabilitación del adulto mayor; gestionar con entidades por los programas de manipulación y procesamiento de alimentos; propender por la preparación, producción y ensamble de alimentos como también el transporte de los mismos; gestionar la consecución de productos y equipos necesarios para la ejecución de los programas y proyectos de la fundación […]”.

(Subrayas y negrilla fuera de texto). De igual forma, se verifica la Fundación Amovida presenta como objeto social “[…] Presentar proyectos y programas, a entidades públicas y privadas, en temas específicos a grupos que lo ameriten, como madres cabeza de familia, comunidades indígenas, adolescentes, Adultos mayores y personas de escasos recursos y que se encuentre en alto riesgo de vulnerabilidad, promoviendo, fortaleciendo y liderando programas participativos de prevención y orientación integral, que permitan el desarrollo de una manera de vivir más humana y digna, logrando que la comunidad se identifique y se beneficie de las acciones que realice la fundación […] Participar en la elaboración, formulación, preparación y ejecución de los planes, programas y proyectos para la formación y beneficio de las madres cabeza de hogar, adultos mayores y personas naturales que permitan desarrollar una labor productiva”16.

Ambas fundaciones son inspeccionadas, vigiladas y controladas por la “Secretaría de Gobierno Departamental”, según consta en sus certificados de existencia y representación legal. Fundaciones que se unieron para crear la Unión Temporal Envejeciendo con Amor, la cual tiene como objeto “prestación de servicios para la asistencia integral a los adultos mayores a través de los centros vida en el Departamento del Cesar”17.

La participación de Fundesvi en la unión temporal, correspondía al 95% de los “Insumos de alimentos Recurso Humano (manipuladoras, 16 Folios 28 a 37 de “01Demanda.pdf”. 17 Folio 15 de “01Demanda.pdf”. 23 Radicación N° 20178 31 05 001 2023 00231 01 coordinadores y personal administrativo) arriendo centros de vida Elementos de Higiene para los centros de vida Transporte”.

Mientras tanto, Fundación Amovida proporcionaba el 5% restante, relacionado con “Insumos de alimentos”. Igualmente, se acredita que, para el desarrollo de su actividad misional, el Departamento del Cesar, adjudica a la Unión Temporal Envejeciendo con Amor, la “Licitación Pública LP-SGR-0008-2020 con el objeto de contratar la PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL A LOS ADULTOS MAYORES A TRAVÉS DE LOS CENTROS DE VIDA EN EL DEPARTAMENTO DEL CESAR”18.

En virtud de lo anterior, celebran el contrato N° 2020 01 0086 del 30 de septiembre de 202019, el cual tuvo por objeto “prestación de servicios para la asistencia integral a los adultos mayores a través de los centros de vida en el Departamento del Cesar”, por un plazo de “tres (3) meses” y por valor de $6.602.457.399. También milita prueba documental que da cuenta la demandante fue contratada por la Unión Temporal Envejeciendo con Amor, integrada por las aquí demandadas, con ocasión al contrato indicado.

Ello se constata en el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre la Unión Temporal y la demandante, en el cual se precisa desempeñaría el cargo de “manipuladores de centro de vida para la implementación del programa de adulto mayor en el marco del contrato N° 2020 01 0086 suscrito entre la U.T Envejeciendo con Amor y la Gobernación del Cesar”.

De igual forma, a través del interrogatorio de parte de la demandante, se corrobora el Departamento del Cesar se beneficiaba de los servicios de aquélla, habida cuenta, informa sobre su trabajo como “manipuladora de alimentos” en el Centro de Vida para Adultos Mayores de Chimichagua, Cesar. En ese contexto probatorio, la Sala encuentra acreditados los presupuestos normativos de la responsabilidad solidaria, al demostrarse la Folios 38 a 40 de “01Demanda.pdf” “06ContestacionDemanda(DptoDelCesar)”. 19 Folios 41 a 62 de “01Demanda.pdf” “06ContestacionDemanda(DptoDelCesar)”. 18 y folios 1 a 3 de “2.PRUEBAS.pdf” en y folios 4 a 25 de “2.PRUEBAS.pdf” en 24 Radicación N° 20178 31 05 001 2023 00231 01 conexidad entre las actividades misionales del Departamento del Cesar y las demandadas Fundesvi y Fundación Amovida, integrantes de la Unión Temporal Envejeciendo con Amor.

Así como también, su relación contractual, en virtud de la cual, la actora ejercía sus funciones como “manipuladora de alimentos”, en beneficio del Departamento del Cesar, labores propias de esta entidad territorial. En este punto conviene señalar, los argumentos de los recurrentes, relacionados con la improcedencia de la responsabilidad solidaria del Departamento del Cesar, por no haber subordinado a la demandante y no haber fungido como su empleador, son equivocados a la luz del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo anterior, por cuanto la solidaridad no depende del vínculo laboral directo entre el beneficiario del servicio Departamento del Cesar- y el trabajador -Luz Marina Salinas Polo-, sino de la existencia de una relación laboral entre el operario con un contratista independiente, para realizar funciones propias y no extrañas al giro ordinario del negocio del beneficiario de la obra, lo cual se verifica en el presente asunto, como se expuso.

Bajo ese panorama, se confirma la responsabilidad solidaria del Departamento del Cesar, respecto de las condenas impuestas a Fundesvi y Fundación Amovida. En consecuencia, se despachan desfavorablemente los reparos de Seguros del Estado S.A. y el Departamento del Cesar. 4. De la póliza de seguros En la primera instancia se condena a Seguros del Estado S.A. a reembolsar al Departamento del Cesar, el valor pagado por las condenas impuestas en la sentencia, hasta el límite del valor asegurado y en la forma convenida para el pago, conforme a la póliza de cumplimiento estatal No. 85-44-101106892.

Al revisar la póliza referida20, se observa presenta las siguientes características: Folio 26 de “2.PRUEBAS.pdf” en “06ContestacionDemanda(DptoDelCesar)” “16ContestacionDemanda(SegurosDelEstado).pdf”. 20 y folios 18 a 22 de 25 Radicación N° 20178 31 05 001 2023 00231 01 Póliza Tomador- Beneficiario Vigencia y garantizado y/o coberturas Objeto del seguro asegurado 85-44- Unión Departamento Buen manejo y correcta “incumplimiento 101106892 Temporal del Cesar inversión del anticipo. con obligaciones Envejeciendo vigencia del 30/09/2020 en desarrollo del contrato con Amor. al 31/12/2021.

No. 2020 01 0086 cuyo objeto Cumplimiento del es: de las contractuales prestación de servicios para la asistencia contrato: con vigencia del integral 30/09/2020 mayores a través de los al 31/12/2021. centros a los vida adultos en el Departamento del Cesar”. Pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales: con vigencia del 30/09/2020 al 31/12/2023.

Calidad del servicio: con vigencia del 30/09/2020 al 31/12/2021. Calidad de los elementos: con vigencia 30/09/2020 del al 31/12/2021. Del clausulado de las condiciones generales de la póliza21, se destaca en su sección “1. Amparos”, el numeral 1.5, el cual refiere: “1.5 AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES E INDEMNIZACIONES LABORALES.

EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES E INDEMNIZACIONES DE NATURALEZA LABORAL, CUBRE A LA ENTIDAD ESTATAL ASEGURADA, POR LOS PERJUICIOS QUE SE LE OCASIONEN, A RAÍZ DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÉ OBLIGADO EL CONTRATISTA GARANTIZADO, DERIVADAS DE LA CONTRATACIÓN DEL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCION DEL CONTRATO AMPARADO EN EL TERRITORIO NACIONAL.

ESTA GARANTÍA NO SE APLICARÁ PARA LOS CONTRATOS QUE SE EJECUTEN EN SU TOTALIDAD FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL POR PERSONAL CONTRATADO BAJO UN RÉGIMEN JURÍDICO DISTINTO AL NACIONAL”. 21 folios 23 a 28 de “16ContestacionDemanda(SegurosDelEstado).pdf”. 26 Radicación N° 20178 31 05 001 2023 00231 01 De igual forma, se resalta en la sección “2.

EXCLUSIONES”, no se dispone ninguna exclusión respecto del pago de obligaciones laborales. La aseguradora se duele de la condena, pues en su sentir, la póliza referida no cubre las vacaciones y las sanciones moratorias. Advierte las primeras no son una prestación social y, las segundas, son del resorte exclusivo del empleador por haber actuado de mala fe.

Sostiene no fue el empleador de la demandante, “sino un garante del asegurado”. No obstante, los créditos laborales reprochados si están llamados a afectar el seguro. En cuanto a las vacaciones, si bien no ostentan la condición de prestación social, si se encuentran amparadas por la póliza debido a su naturaleza laboral. Téngase en cuenta, en el clausulado general del seguro, se refiere la aseguradora cubre a la entidad estatal por los perjuicios que se le ocasionen a raíz del incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del contratista, entre las cuales, bien pueden considerarse incluidas a las vacaciones.

No sobra advertir, este concepto no se encuentra expresamente excluido del amparo de la póliza. Respecto a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no se desconoce es una obligación que recae en el empleador de la demandante. Sin embargo, también se encuentran amparadas en la póliza de seguros, de manera expresa, sin que dependan de la buena o mala fe de la aseguradora para su reconocimiento y pago.

Por lo anterior, se despacha desfavorablemente el recurso de apelación de Seguros del Estado S.A. De conformidad con las consideraciones expuestas, surtido el grado jurisdiccional de consulta y atendidos los recursos de apelación de Seguros del Estado S.A. y Departamento del Cesar, esta Colegiatura modifica el numeral segundo y la confirma en lo demás. Finalmente, al no acceder a la censura, se condena en costas de esta instancia a Seguros del Estado S.A. conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad 27 Radicación N° 20178 31 05 001 2023 00231 01 Social.

Por ello, se fijan como agencias en derecho de esta instancia un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de Seguros del Estado S.A. en favor de Luz Marina Salinas Polo, en virtud del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. No se condena en costas al Departamento del Cesar por haberse analizado las condenas impuestas en el marco del grado jurisdiccional de consulta.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N° 4 CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, el 26 de febrero de 2025, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN SOCIAL OBRAS DE AMOR, ESPERANZA Y VIDA ‘FUNDESVI’ y FUNDACIÓN AMOVIDA, como integrantes de UNIÓN TEMPORAL ENVEJECIENDO CON AMOR, a pagarle a la demandante LUZ MARINA SALINAS POLO, las siguientes sumas de dinero: La suma de $282.713 por concepto de cesantías.

La suma de $6.907 por concepto de intereses de cesantías. La suma de $282.713 por concepto de prima de servicios. La suma de $141.356 por concepto de vacaciones.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia analizada, conforme a lo considerado.

TERCERO: CONDENAR a Seguros del Estado S.A., a pagar las costas en esta instancia. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de Seguros del Estado S.A. y en favor de la demandante Luz Marina Salinas Polo, las cuales se liquidarán concentradamente en el juzgado de origen. Sin condena en costas al Departamento del Cesar, conforme lo considerado en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: Una vez notificada y ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo correspondiente. 28 Radicación N° 20178 31 05 001 2023 00231 01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 29