TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MARTHA PATRICIA JAIMES DELGADO CONTRA ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A.S EN LIQUIDACION1 Y MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACION2. En Bucaramanga, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala Mayoritaria de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la CODEMANDADA MEDIMAS EPS S.A.S contra la sentencia proferida, el 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a las citadas demandadas, con miras a que se declarara la existencia de un 1 2 De ahora en adelante Esimed S.A. De ahora en adelante Medimas EPS S.A.S. Proceso: Ordinario. Demandante: Martha Patricia Jaimes Delgado Demandado: Esimed S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00097-01 contrato de trabajo a término indefinido Esimed S.A, desde el 8 de abril de 2002, y en consecuencia, se impartiese condena por concepto de salarios, prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, compensación en dinero de las vacaciones, aportes al SGSSI, trabajo suplementario, la indemnización de que trata el art. 99 de la ley 50 de 1990 y las costas del proceso; condenas que solicitó se hicieran extensivas vía solidaridad a Medimás EPS S.A.S. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) el 8 de abril de 2002, celebró, junto a la Corporación IPS Saludcoop, un contrato de trabajo a término indefinido; ii) el cargo a desempeñar era el denominado “(…) AUXILIAR DE ENFERMERIA (…)”; iii) el 17 de noviembre de 2015, operó una sustitución patronal entre la Corporación IPS Saludcoop y Esimed S.A., atendiendo la cesión del contrato de trabajo de la una a la otra; iv) ha desempeñado el cargo encomendado bajo la continua dependencia de su empleador, quien ha dado ordenes en todo momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; v) el salario devengado fue el equivalente al SMLMV; vi) la jornada de trabajo en la que ha desempeñado el cargo, es la comprendida de turnos de 12 horas continuas; vii) su empleadora no le ha cancelado la totalidad de lo adeudado por concepto de salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, trabajo suplementario y los aportes al SGSSI; viii) el 16 de enero de 2019, su empleador le informó que, a partir de la fecha, debería cumplir el contrato de trabajo desde su casa; y ix) Esimed S.A. y Medimás EPS S.A.S. celebraron un contrato de prestación de servicios de salud, con el objeto de prestar los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud a los afiliados de esta última. 2 Int. 652-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Martha Patricia Jaimes Delgado Demandado: Esimed S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00097-01 2. Las contestaciones. 2.1. Medimás EPS S.A.S, se opuso a las pretensiones considerando que no es la llamada a atender lo pretendido en la demanda, en la medida en que, la demandante nunca ha estado vinculada a ella ni le ha prestado sus servicios personales de manera directa, ni a través de representantes, ni como trabajador en misión, ni como proveedores de servicios, ni bajo ninguna otra forma de tercerización laboral, destacando que, para cuando inició el contrato de trabajo que se enuncia en la demanda, la entidad no existía. Acto seguido, anotó que Esimed S.A. y ella eran personas jurídicas completamente diferentes, contando cada una con independencia administrativa, jurídica y financiera, de ahí que cada una fuera, por independiente, sujeto de derechos y obligaciones, sin que pueda predicarse solidaridad alguna.
De los hechos, dijo no constarle ninguno salvo los relativos al contrato suscrito entre ella y Esimed S.A. Como excepciones de mérito, formuló las que denominó “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO, TEMERIDAD Y MALA FE, BUENA FE, IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE LOS INTERESES MORATORIOS, LAS INNOMINADAS APLICABLES AL CASO”. 2.2.
Esimed S.A. no contestó la demanda3. 3. La sentencia apelada. 3 Archivo pdf No. 015 del C1. 3 Int. 652-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Martha Patricia Jaimes Delgado Demandado: Esimed S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00097-01 Declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Esimed S.A., desde el 8 de abril de 2002 hasta el 16 de enero de 2019, y, en consecuencia, impartió condena por concepto de salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y compensación en dinero de las vacaciones, pago que ordenó de manera indexada.
Además, condenó a la empleadora al pago de la sanción de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al SGSS en pensiones, el trabajo suplementario y las costas procesales, condenas que, vía solidaridad, le hizo extensivas a Medimás EPS S.A.S. Para tal proceder, tras eximirse de hacer un recuento del acontecer factico y procesal de conformidad a lo establecido en los arts. 280 del CGP, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, trajo a colación los arts. 23 y 24 del CST, para dar cuenta de los elementos esenciales presentes al tratarse de un contrato de trabajo así como para decir que, se presume que toda relación de trabajo personal esta regida por un contrato de trabajo, manifestación para cuyo sustento, además de las normas anotadas, acudió a la jurisprudencia que sobre la materia ha sentado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Dicho eso, de la prueba recaudada dedujo que, entre la demandante y Esimed S.A. existió un contrato de trabajo desde el 8 de abril de 2002 hasta el 16 de enero de 2019 pues así lo extrajo de la certificación que esta última emitió junto a la comunicación enviada a la demandante en la que se le informa que, desde el mes de diciembre de 2015, la sociedad mencionada fungiría como su empleadora.
Del extremo final, razonó que la documental que, por lo menos, la prestación personal del servicio llegó hasta dicha data. 4 Int. 652-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Martha Patricia Jaimes Delgado Demandado: Esimed S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00097-01 En cuanto al pago del salario, prestaciones sociales y aportes al SGSS en pensiones, dijo que, al estar acreditado el contrato de trabajo, ante la acusación del no pago de tales conceptos, era la codemandada empleadora la que debía acreditar lo contrario, esto es, el pago efectivo de lo mencionado, cosa que, a su juicio, no hizo, apuntando que, ni siquiera contestó la demanda.
Del trabajo suplementario reclamado en la demanda, indicó estar llamado a prosperar en la medida en que, de la documental traída al juicio, logró extraer con exactitud las horas y días extraordinarios en los cuales la demandante prestó sus servicios, incluyendo los recargos a los que había lugar, procediendo entonces a su liquidación a efectos de impartir condena.
En lo que respecta a la sanción de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, luego de reseñar tal normativa, estimó que había lugar a su imposición en la medida en que la codemandada empleadora no acreditó la consignación del auxilio de cesantías, así como tampoco una razón valida que denotara su buena fe en tal omisión. Así, procedió al calculo de la mencionada condena por la no consignación del auxilio de cesantías causado para el 2017 y 2018, advirtiendo que no procedía para el auxilio de cesantías causado para el 2019, había cuenta que nunca nació la obligación de realizar tal operación dada la fecha en la que finalizó el contrato de trabajo.
Acto siguiente, ordenó la indexación de las condenas a imponer, habida cuenta que “(…) de manera pacífica, la jurisprudencia de la Sala de casación laboral ha señalado que el juez debe situar en condición de actualidad aquellos rubros que por no haberse pagado en tiempo, suponen la pérdida de su poder adquisitivo, de ahí que se torne imperativo de ordenar la indexación de conformidad con la 5 Int. 652-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Martha Patricia Jaimes Delgado Demandado: Esimed S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00097-01 fórmula que para tal efecto ha fijado la sala de casación laboral, que lo es, Ba= bh X IPC final/ IPC inicial (…)”. Por su parte, frente a la solidaridad deprecada entre Esimed S.A. y Medimás EPS S.A.S. luego de traer a colación el art. 34 del CST y la interpretación que de este ha hecho esta corporación, dedujo que la mentada solidaridad en verdad existía, pues de la prueba producida en juicio pudo determinar la configuración de los elementos consagrados en la norma en mención, o bien sea, la existencia de un contratista independiente y de un contratante o beneficiario de la obra, la existencia de un trabajador del contratista en la prestación del servicio y las actividades conexas entre contratista y contratante, destacando, sobre esto último “(…) la tarea de la demandante como auxiliar de enfermera constituye una actividad del giro ordinario de MEDIMAS E.P.S S.A.S (EN LIQUIDACION), máxime si se tiene en cuenta que se trata de una entidad promotora de los servicios de salud de sus afiliados.
Por ende, considera el despacho que estas actividades, las de auxiliar de enfermería, son propias del giro ordinario de la demandada, por lo que efectivamente guarda relación con la labor que directamente desempeñaba (…)”. 4. La apelación. Medimás EPS S.A.S, deprecó la revocatoria de la decisión, solo en tanto la declaró solidariamente responsable de las condenas impuestas a Esimed S.A. Para tal fin, luego de recordar que no era la legitimada para responder directamente por las condenas impuestas en tanto “(…) la IPS ESIMED como persona jurídica autónoma independiente contaba con la plena libertad de contratar tanto con sus proveedores 6 Int. 652-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Martha Patricia Jaimes Delgado Demandado: Esimed S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00097-01 como clientes, es decir, eps o arl o demás entidades o empresas que le fueran necesarias para cumplir con sus con sus obligaciones sociales y sostenimiento de su capital humano para su normal funcionamiento. Por lo tanto, era obligación de la IPS, como lo establece el Código laboral y de Seguridad Social en el artículo 57 pagar la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares, convenios con su trabajador y no puede excusar su incumplimiento en situaciones aledañas ni se le pueda atribuir a terceros (…)”, expuso que no era solidaria del pago de las condenas impuestas en la medida en que “(…) no se puede pretender que MEDIMAS E.P.S S.A.S (EN LIQUIDACION), pague las cuentas pendientes con la EPS por su prestación, en las cuales se entenderían, están los servicios prestados por su equipo de trabajo y que se a su vez se obligue a pagar a MEDIMAS E.P.S S.A.S (EN LIQUIDACION) deudas laborales de personal que no prestaron ningún tipo de servicio a la misma, toda vez que esto haría más gravosa la situación económica de la liquidada y afectaría los derechos de los acreedores que se han hecho parte oportuna en el proceso de liquidación de MEDIMAS E.P.S S.A.S (EN LIQUIDACION), empresa en liquidación (…)”, destacando, por demás, que “(…) no existe prueba por parte de la demandante que evidencie que cumpliera funciones análoga a la planta de personal de MEDIMAS E.P.S S.A.S (EN LIQUIDACION); tampoco hay prueba que MEDIMAS E.P.S S.A.S (EN LIQUIDACION) preste servicios similares o que preste o presta que prestaba la IPS, ya que las funciones de la EPS son totalmente diferentes a la IPS, como se dijo en los alegatos, son obligaciones o funciones legales y no objetivas, y estas son obligaciones totalmente independientes y diferentes que están creadas desde el artículo 177 y 179 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto no se puede considerar que la EPS fuera beneficiaria de las labores realizadas por la demandante; tampoco se puede pretender que la EPS fuera beneficiaria de labor alguna por parte de la 7 Int. 652-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Martha Patricia Jaimes Delgado Demandado: Esimed S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00097-01 demandante por algún tipo de contrato en violación o algún tipo de contrato violatorio de los contractuales o de lo establecidos dentro del contrato laboral. Por lo tanto, no se puede entender o no se puede explicar, no se puede declarar que existe un vínculo, que existía un servicio exclusivo o un servicio de la demandante a beneficio de la EPS MEDIMAS E.P.S S.A.S (EN LIQUIDACION), ni se puede declarar que los servicios que presta la EPS fueron beneficiarios de la IPS porque legalmente están constituidos estas funciones y la ley establece las diferencias entre las IPS y las EPS, es por mandato legal, la Constitución y las funciones de cada una y es tanto así que las EPS están obligadas a contratar, a suplir una red de IPS para la prestación de los servicios y no son estas quienes prestan los servicios (…)”. 3 Además, recalcó que no esta llamada a responder por obligaciones que surgieron con anterioridad a su creación, esto es, en el año 2017.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Medimás EPS S.A.S. insistió en lo solicitado al momento de efectuar la alzada, trayendo a colación los mismos argumentos allí expuestos relativos a la no configuración de la solidaridad de que trata el art. 34 del CST. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la 8 Int. 652-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Martha Patricia Jaimes Delgado Demandado: Esimed S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00097-01 atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró la sentencia de primer grado al declarar a Medimás EPS S.A.S, responsable solidario, las condenas impuestas al empleador Esimed S.A. 2. Fueron hechos indiscutidos y probados, i) que, entre Martha Patricia Jaimes Delgado y Esimed S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de abril de 2002 hasta el 16 de enero de 2019; ii) que, a la finalización del contrato de trabajo, Esimed S.A. no le canceló en debida forma a quien fuera su trabajadora, salarios, trabajo suplementario, prestaciones sociales, la compensación en dinero de las vacaciones, ni los aportes al SGSSI; iii) que, entre Medimás EPS S.A. y Esimed S.A. existió un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era “(…) la prestación directa, oportuna y continúa por parte del prestador de los servicios de salud a los afiliados que se encuentran relacionados en la base de datos de afiliados de Medimás EPS mediante la modalidad de capitación dentro del modelo de atención en los departamentos (…)”. 3.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, pues no erró el Juez A-quo al definir la litis en la forma en que lo hizo. Ciertamente: 4. De la solidaridad entre Esimed S.A. y Medimás EPS S.A. Con el fin de decidir el asunto planteado en el recurso de apelación, comporta traer a colación el contenido del numeral 1º del art. 34 del CST, mod. por el art. 3° del Decreto 2351 de 1965, que reza: 9 Int. 652-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Martha Patricia Jaimes Delgado Demandado: Esimed S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00097-01 “(…) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
(…) ”. Atendiendo la teleología que dimana del precepto sustancial, valido resulta argüir tres axiomas, i) la solidaridad, opera por ministerio de la ley –opes legis, es decir, no está sujeta a la voluntad de la partes, ora en su inclusión o exclusión, sino al cumplimiento de los presupuestos denotados en la norma, de allí que, cualquier pacto o disposición en tal sentido, deviene inoperante e ineficaz por ser contrario a la ley; ii) en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño o beneficiario de la obra, el art. 34 ejusdem, hizo extensiva a éste, las obligaciones que recaen en el contratista, convirtiéndolo en el garante de sus deudas, sin embargo ésta solidaridad es excluida en caso de que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, ya que sí, las actividades ejecutadas son del giro ordinario de sus negocios, misionales o conexas o complementarias, no se estructura, el eximente de responsabilidad tipificado; iii) en los procesos que se persiga la existencia de una obligación laboral, no se requiere demandar al deudor solidario, pues, en principio la responsabilidad deprecada recae sobre el contratista como verdadero empleador y obligado principal, por lo que es potestativo del demandante determinar los sujetos con lo que traba la relación jurídico/procesal.
Así de cuentas, tal y como lo ha enseñado esta colegiatura, en pretéritas decisiones, para que nazca a la vida jurídica la solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, son tres 10 Int. 652-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Martha Patricia Jaimes Delgado Demandado: Esimed S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00097-01 los elementos facticos que se deben acreditar: i) la existencia de un contratista independiente y de un contratante o beneficiario de la obra, ii) la existencia de trabajadores del contratista en la prestación del servicio y iii) que las labores no sean extrañas a las ordinarias del beneficiario.
De ese tenor, si el beneficiario de la obra quiere eximirse de la responsabilidad solidaria que le impone el art. 34 antes mencionado, debe acreditar que, las labores ejecutadas por el contratista independiente a través de sus agentes o trabajadores, son ajenas al giro ordinario de sus negocios, o, en otras voces, ajena a la actividad misional realizada, debiendo precisarse que, no basta que la actividad desarrollada por el contratista cubra una necesidad propia del beneficiario, puesto que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste, o asignada por ley; en autos, siendo la codemandada en solidaridad, una EPS, sus funciones y campo de acción dentro del subsistema de salud, encuentra regulación en los arts. 178 y 179 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, consúltese CSJ SL, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 45654, ponente Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán. Debe recordarse que, el juez de primera instancia concluyó que entre Esimed S.A. y Medimás EPS S.A.S. existió un contrato de prestación de servicio cuyo objeto era que la primera prestara directa, oportuna y continua, el servicio de salud a los afiliados de la segunda, de ahí que tuviese por acreditada la existencia de un contratista independiente y de un contratante o beneficiario de la obra, sin que la censura, sobre tal particular, hubiese formulado glosa alguna.
Tampoco está en discusión, a esta altura, que la demandante fue trabajadora de Esimed S.A. desde el 8 de abril de 2002 hasta el 16 11 Int. 652-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Martha Patricia Jaimes Delgado Demandado: Esimed S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00097-01 de enero de 2019, desempeñándose como “(…) AUXILIAR DE ENFERMERIA (…)”, en virtud del contrato de prestación de servicios antes mencionado, de ahí que también se encuentre configurado el segundo elemento antes descrito.
De otra parte, en cuanto a si Esimed S.A. atendió pacientes afiliados a diferentes EPS, ello en nada desdibuja la conclusión anterior pues, aun de ser cierto tal cosa, no desacredita que la demandante atendió pacientes afiliados a Medimás EPS S.A.Por último, en lo relativo a si las labores realizadas por la demandante eran o no sean extrañas a las ordinarias de Medimás EPS S.A.S. encuentra la Sala que, del documento visible en la página 125 del archivo pdf No. 005 del C1, se advierte que Medimás EPS S.A.S. se constituyó como persona jurídica el 14 de julio de 2017, teniendo como objeto social, el “(…) Actuar como entidad promotora de salud de los regímenes contributivo y subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud de la república de Colombia, incluyendo la promoción de la afiliación a éste en su ámbito geográfico, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo de las cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como titular del aseguramiento, en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la Ley 1753 de 2015, los Decretos 1485 de julio 13 de 1994 y 780 de mayo 6 de 2016, y todas las normas que las desarrollen, adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan.
En desarrollo de tal actividad, esta sociedad podrá desarrollar todas las actividades que le son propias, dentro del marco normativo que regula el ejercicio de esta actividad en Colombia. Para este fin, desarrollará las siguientes funciones: (…) 3.6 Organizar y 12 Int. 652-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Martha Patricia Jaimes Delgado Demandado: Esimed S.A. y otro Rad.
Juzgado: 2022-00097-01 garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las unidades de pago por capitación correspondientes, gestionando y coordinado la oferta de servicios de salud, a través de la contratación con prestadores de servicios de salud, o directamente, de conformidad con la autorización contenida en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 (…)”.
A su turno, del Certificado de Existencia y Representación Legal de ESIMED S.A., visible en la página 46 del archivo pdf No. 005 del C1, se extrae que su objeto social es: “(…) La administración y/o prestación directa de servicios de salud IPS, el diseño y ejecución de programas de prevención y promoción de la salud, la importación, comercialización y distribución de equipos para la prestación de servicios de salud, la conformación de centro de acondicionamiento y control físico (…)”.
Así mismo, de los contratos de prestación de servicios en salud, suscritos entre ellas, se advierte que su objeto fue la “(…) Prestación directa oportuna y continua por parte del prestador de los servicios de salud a los afiliados (…) de MEDIMAS EPS, el cual incluye servicios de consulta médica general, Procedimientos Menores, Salud oral, Promoción y Prevención, Laboratorio I nivel, Imágenes I Nivel y Medicamentos (…)”.
De lo anterior se puede concluir que el objeto social de ESIMED S.A. gira en torno a la administración o prestación directa de servicios de salud, diseño y ejecución de programas de prevención y promoción de la salud, entre otros; así mismo, que el objeto social de MEDIMÁS EPS es la realización de las actividades propias de una entidad promotora de salud dentro de los regímenes contributivo y subsidiado, entre los que se encuentra las de promoción de la afiliación, organización y garantía de la 13 Int. 652-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Martha Patricia Jaimes Delgado Demandado: Esimed S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00097-01 prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo de las cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como el titular del aseguramiento, tal cual como se extracta del certificado de existencia y representación. De igual forma, se advierte que dentro de las funciones desarrolladas por Medimás EPS S.A.S está específicamente la de organizar y garantizar directamente o a través de terceros la prestación de los servicios de salud; actividad que se halla claramente relacionada con la actividad del contratista Esimed S.A. dirigida expresamente a dicha prestación de tales servicios; circunstancias estas que se hallan en correspondencia con lo establecido en el artículo 177 y siguientes de la Ley 100 de 1993 que consagra tal función como propia de las entidades promotoras de salud; en especial el art. 179 del mismo cuerpo normativo que en su tenor literal dispone: “(…)
ARTÍCULO 179. CAMPO DE ACCIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales (…)”. Bajo tal entendido, se tiene que la administración y garantía en la prestación de los servicios de salud son un eje común entre Esimed S.A. y Medimás EPS S.A.S; en consecuencia, es dable concluir que las actividades del contratista no le eran ajenas al beneficiario del contrato de prestación de servicios antes reseñado, por lo menos en los extremos temporales precisados, de lo que deviene que no se haya equivocado el Juez Aquo al definir el punto de la manera en que lo hizo, anotando, con todo, que la solidaridad como ficción jurídica opera por ministerio de la ley, lo que de contera implica 14 Int. 652-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Martha Patricia Jaimes Delgado Demandado: Esimed S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00097-01 que cualquier pacto o disposición en tal sentido, deviene inoperante e ineficaz por ser contrario a la ley; agregando que no es necesario la EPS ejerza una posición dominante sobre la IPS para que opere la solidaridad, ni mucho menos que a esta le sea posible desligarse de la solidaridad por haber actuado de buena fe.
Ha de decirse también que, contrario a lo expuesto por la censura, las condenas impuestas corresponden a conceptos causados en los años 2017, 2018 y 2019, anualidades para las cuales el contrato de prestación de servicios suscrito por las codemandadas, ya estaba vigente, de ahí que si está llamada a responder -vía solidariamentepor su pago.
Así, acreditado como está el vínculo entre las codemandadas, que la demandante prestó sus servicios a favor de los usuarios asignados por la EPS prenombrada y que las labores desempeñadas son del giro ordinario de su negocio, es claro que se estructuran los elementos configurativos de la responsabilidad solidaria de que trata el art. 34 multicitado a cargo de Medimás EPS S.A.S. de lo que deviene que se confirmara la sentencia apelada.
Por lo argumentado, no prospera la apelación. 6. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo de la codemandada recurrente al resultar vencida en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a cargo de Medimás EPS S.A.S. y en favor de la demandante, en suma, de $1.500.000, conformidad con lo previsto en el art. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, 15 Int. 652-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Martha Patricia Jaimes Delgado Demandado: Esimed S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00097-01 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo de Medimás EPS S.A.S -en liquidación-. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo, y en favor de la demandante, la suma de $1.500.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO (Salvamento de voto) 16 Int. 652-2024 m. p. H. L. P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ffad8788a29bb4fad74e17a6cd363d501ed34d34aa92c7ba52d4a3fe86d5c792 Documento generado en 17/06/2025 10:12:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica