3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Auto No: SPOA: Número Interno: Procesado: Acta de Aprobación No. Mirtha Lucía Ceballos Valencia 26 110016099144202300497 48500 Robinson Yovanny Guangua Taicus Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto 186 de 2025 Pasto, 6 de agosto de del dos mil veinticinco (2025) ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor Yony Mauricio Miño, en su calidad de defensor del señor ROBINSON YOVANNY GUANGA TAICUS, contra la decisión adoptada el 17 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (N), que negó la solicitud de traslado para el cumplimiento de la pena en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena Integrado La Milagrosa, debido a que existe un acuerdo expreso entre dicha comunidad y el Resguardo Indígena Inda Sabaleta al que pertenece el condenado.1 1 Link de expediente: 01PrimeraInstancia 4 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 HECHOS DEL CASO Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el 21 de marzo de 2023, fecha en la que una fuente se presentó en las instalaciones de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Túquerres, la cual informó sobre la presencia de tres hombres que portaban cada uno un bolso con una sustancia estupefaciente tipo base de coca, señalando que se encontraban ubicados en la Calle 16 No. 85-65 del municipio de Túquerres.
En razón de ello, los patrulleros se desplazaron al lugar indicado, y a las 10:30 horas del mismo día observaron a tres personas cuyas características coincidían a las descritas por la fuente, por lo que procedieron a realizar un registro personal, mediante el cual se corroboró que el señor JHONATAN CANTICUS BURBANO, tenía bajo su poder un bolso gris que contenía tres paquetes ovalados envueltos en plástico celofán negro, con un total de 4.364 gramos de cocaína y sus derivados.
Por su parte, el señor ROBINSON YOVANNY GUANGA TAICUS, poseía un bolso azul con negro, que contenía dos paquetes ovalados con 3.967 gramos de cocaína y sus derivados, y por último, el señor IVÁN SERVIO TAICUS GUANGA, tenía un bolso negro con dos paquetes envueltos en celofán negro que contenían 3.694 gramos de cocaína y sus derivados. ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de marzo de 2023 se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e 5 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Túquerres.
En dicha diligencia, se declaró legal la aprehensión de JHONATAN CANTICUS BURBANO, ROBINSON YOVANNY GUANGA CANTICUS e IVÁN SERVIO TAICUS GUANGA, a quienes la Fiscalía 56 especializada imputó como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376, bajo el verbo rector “llevar consigo”, en modalidad dolosa.
Los tres implicados no aceptaron los cargos y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural. Posteriormente, el 5 de mayo de 2023, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, el cual fue reemplazado por un preacuerdo suscrito el 31 de mayo del mismo año. En audiencia celebrada el 14 de junio de 2023, se aprobó dicho preacuerdo, en el que los procesados aceptaron su responsabilidad penal.
Durante esta diligencia, se planteó la posibilidad de que los sentenciados cumplieran su condena al interior del Resguardo Indígena Integrado La Milagrosa del municipio de Ricaurte, a lo cual se opusieron tanto la Fiscalía como el Despacho, quienes ordenaron recabar pruebas complementarias sobre la pertenencia de los implicados a dicho Resguardo; así como la idoneidad del centro de armonización. Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres condenó a los señores JHONATAN CANTICUS BURBANO, ROBINSON YOVANNY GUANGA TAICUS e IVÁN SERVIO TAICUS GUANGA a las penas principales de 65 meses de prisión y multa de 668 salarios 6 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 mínimos legales mensuales vigentes, como autores responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ordenando que descontaran la sanción al interior de un establecimiento penitenciario.
A su turno, el 27 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto avocó conocimiento de la ejecución de la sentencia y ofició al EPMSC de Túquerres para formalizar la custodia de los tres condenados. También se reiteró la orden de ubicarlos en pabellones especiales que permitieran proteger su identidad cultural indígena.
Más adelante se presentaron diversas solicitudes individuales de traslado a centros de armonización indígena, con desenlaces distintos para cada condenado. En cuanto a ROBINSON YOVANNY GUANGA TAICUS, pese a múltiples intentos de su defensor Yony Mauricio Miño, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó el traslado en distintas oportunidades.
En primer lugar, mediante Auto del 5 de junio de 2024, rechazó la solicitud aduciendo que, al pertenecer el procesado al Resguardo Indígena Inda Sabaleta de Tumaco, el cual no cuenta con centro de armonización propio, su traslado no se ajustaba a los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional. Esta negativa fue reiterada en Auto del 17 de julio de 2024.
Ante dicha decisión, el defensor interpuso recurso de apelación para que se autorice al señor ROBINSON YOVANNY GUANGA TAICUS cumplir la pena en el Resguardo Indígena Integrado La Milagrosa, en virtud de un acuerdo 7 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 celebrado por el gobernador del Resguardo Inda Sabaleta y el Resguardo anteriormente mencionado.
DECISIÓN RECURRIDA El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante providencia del 17 de julio de 2024, resolvió la solicitud elevada a favor del sentenciado ROBINSON YOVANNY GUANGA TAICUS, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Túquerres, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en relación con la posibilidad de ser trasladado al Centro de Armonización del Resguardo Indígena Integrado La Milagrosa, ubicado en el municipio de Ricaurte.
La solicitud fue presentada por el defensor técnico del condenado, con respaldo de las autoridades indígenas de los Resguardos Inda Sabaleta y La Milagrosa, aduciendo que, en virtud de un acuerdo común suscrito por ambas autoridades ancestrales, el interno podría cumplir su condena dentro del mencionado territorio indígena. Al abordar el análisis de la petición, el Despacho recordó que, si bien se reconoce la jurisdicción especial indígena dentro de los límites de su territorio, de acuerdo con sus normas y procedimientos, ello no exonera del cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales definidos para habilitar el traslado de una persona al ámbito del derecho propio.
Concomitantemente, rememoró lo 8 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 expuesto por la Corte Constitucional en su vasta jurisprudencia respecto a diversas subreglas de verificación que deben ser atendidas, a saber: (i) comprobar la pertenencia del condenado a la comunidad indígena, (ii) verificar que el territorio receptor cuente con instalaciones dignas y seguras para la privación de la libertad, (iii) garantizar la vigilancia efectiva por parte del INPEC y (iv) analizar si la naturaleza del delito cometido permite su ejecución en el marco del derecho propio sin poner en riesgo a la comunidad.
En este sentido, el Juzgado constató que, si bien ROBINSON YOVANNY GUANGA TAICUS pertenece al Resguardo Inda Sabaleta, tal como lo certifica su inclusión censal por varios años y la constancia del gobernador de este Resguardo, no se logró acreditar su pertenencia al otro centro, es decir, Resguardo Integrado La Milagrosa, al cual se pretendía su traslado.
El Juzgador adujo, que el acuerdo suscrito entre los gobernadores indígenas de ambos Resguardos, Cristian Albeiro Moriano Narváez y Álvaro Leonardo Nastacuas Pai, aunque evidencia voluntad institucional de colaboración entre comunidades AWA, no constituye prueba suficiente de adscripción real y efectiva al sistema de valores, cosmovisión y usos del Resguardo La Milagrosa.
Con base en estos elementos, se consideró que permitir el traslado propuesto equivaldría a una desnaturalización del propósito de la figura del cumplimiento de la pena en territorio indígena, y podría abrir la puerta a instrumentalizar el mecanismo como un modo de eludir el cumplimiento carcelario. Además, se advirtió que el traslado a un territorio distinto al del resguardo al que pertenece el condenado no garantiza la protección de su 9 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 identidad cultural ni objetivo de la medida, máxime cuando se trata de pueblos distintos en su estructura organizativa.
En consecuencia, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto resolvió NEGAR la solicitud de traslado y ORDENAR que el interno permanezca en el pabellón indígena del establecimiento de reclusión en el que actualmente se encuentra. ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO El abogado Yony Mauricio Miño, actuando como defensor del señor ROBINSON YOVANNY GUANGA TAICUS, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto el día 17 de julio de 2024, mediante la cual se negó autorizar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en la Casa de Sanación del Resguardo Indígena Integrado La Milagrosa.
El recurrente fundamentó su disenso en la existencia de un acuerdo expreso suscrito entre las autoridades legítimas del Resguardo Indígena Inda Sabaleta y el Resguardo Indígena Integrado La Milagrosa, que habilitaba de forma intercultural el traslado de comuneros entre ambas comunidades dada la ausencia de infraestructura carcelaria del primero. Tal acuerdo fue celebrado entre el Gobernador del Resguardo Inda Sabaleta, Cristian Albeiro Moriano Narváez, y el Gobernador del Resguardo Indígena Integrado La Milagrosa, Álvaro Leonardo Nastacuas Pai, quienes pertenecen a la etnia AWA. 10 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 De igual manera, el doctor Miño señaló que la decisión impugnada desconoce no solamente la realidad cultural y organizativa de los pueblos indígenas, sino también el desarrollo jurisprudencial que, desde la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, avalan como constitucionalmente admisible el cumplimiento de sanciones penales en territorio indígena, incluso en un resguardo diferente al de origen, siempre que exista acuerdo de cooperación válido entre las autoridades involucradas.
En este sentido, la defensa recordó que la pertenencia de su representado a la comunidad indígena no ha sido objeto de discusión, y que el mismo solicitó libre y voluntariamente cumplir la pena bajo las reglas del derecho propio al interior de una comunidad que garantiza condiciones dignas de privación de la libertad, además de permitir la inspección periódica por parte del INPEC.
En línea con lo expuesto, cuestionó que el A quo haya desestimado el acuerdo entre los resguardos, así como el certificado de la Organización de Resguardos Indígenas del Pueblo AWA del Pacífico (ORIPAP), entidad que dio cuenta de la unidad cultural y jurídica de ambas comunidades. A juicio del defensor, el Juzgado incurrió en una valoración deficiente de las pruebas, con desconocimiento del principio constitucional de autonomía de los pueblos indígenas (art. 330 C.P.), al desestimar el criterio de las autoridades étnicas para determinar la pertenencia y posibilidad de acogida del sentenciado. 11 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 Finalmente, señaló que la providencia apelada no identifica con claridad qué requisito jurisprudencial no se habría acreditado, a pesar de que en la solicitud se cumplieron los criterios establecidos en la Sentencia T-921 de 2013, relativos a la condición indígena, existencia de acuerdo interresguardos, disponibilidad de instalaciones adecuadas y compromiso de vigilancia conjunta con el INPEC.
A partir de todos estos elementos, el abogado solicitó que se revoque la decisión impugnada y que en su lugar se autorice el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta al señor GUANGA TAICUS en la Casa de Sanación del Resguardo Indígena Integrado La Milagrosa. ARGUMENTOS DE NO RECURRENTE No se presentaron sustentaciones por parte de los no recurrentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, lo que nos lleva a asumir la competencia sin el miramiento de que pueden ser materia del resorte de los Juzgados que vigilan las penas, tal como se revelará a la postre. 12 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 Problema jurídico por resolver De conformidad con los argumentos expuestos por el profesional que abandera los intereses del procesado ROBINSON YOVANNY GUANGA TAICUS, resulta esencial establecer en esta instancia si: ¿Se cumple lo previsto normativa y jurisprudencialmente para que se le autorice al sentenciado, purgar la pena de prisión en un centro de armonización diferente al resguardo de indígenas al que dice pertenecer, atendiendo a que existe un convenio entre resguardos, o si no se cumplen estos requisitos, confirmar sin más, la decisión objeto de alzada? Lo primero es analizar los contenidos teóricos necesarios para atender la normativa y jurisprudencia que avala el sustituto en los centros de armonización. Los centros de armonización y su base internacional y constitucional: Organización de Estados Americanos en sesiones de marzo del año 2008 dejó sentado que deben existir en los países miembros unas buenas prácticas para la protección de las personas privadas de la libertad, puntualizando que cuando se impongan penas a miembros de pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente2.
En similar sentido, la Organización Internacional del Trabajo por medio del Convenio 169 que versa sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países 13 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 independientes, indicó que los Estados deberán reconocer y proteger los 3 valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias de los pueblos indígenas 4 y deberán tomar debidamente en consideración los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente 5; también se dijo que al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas deberá tomarse en consideración su derecho consuetudinario y atenderse la importancia de que los pueblos tribales deben tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas se armonicen con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos6.
El ordenamiento interno colombiano desde su génesis del proceso constituyente de 1991 ha tenido claridad sobre los temas de interculturalidad y todo aquello que para el caso punitivo significa reconocer una jurisdicción minoritaria7, tales pilares fundamentales son basados en supremos fines como la igualdad y la dignidad de todas las culturas que conviven en el país 8, empatando además con la parte orgánica del texto supremo donde se retoma el reconocimiento a la operancia de las autoridades indígenas dentro de sus ámbitos territoriales conforme a sus normas y procedimientos, enfatizándose la idea de que no debe haber una contraposición con los axiomas de la Constitución y de las Leyes de la República.
Debidamente ratificado por Colombia desde el año 1991. Punto tocado en igual sentido en el artículo 5 de la Declaración de las Naciones Unidas, en tanto pregona la conservación de las instituciones propias. 5 Artículo 5, 20.1 y 34 del Convenio 169 de la OIT. 6 Artículos 8.1 y 8.2 del Convenio 169 de la OIT. 7 Constitución Política de 1991.
Artículo 7. 8 Constitución Política de 1991. Artículo 70. 3 4 14 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 Un corto desarrollo legislativo sobre el tema, lo contempla el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Ley estatutaria de la administración de justicia, disposición que reconoce a la Jurisdicción Especial Indígena como parte integrante de la Rama Judicial en Colombia, abriendo amplia senda a todo lo que puede proponerse en rededor de estas temáticas, tales como: conflictos de jurisdicción, parámetros para el reconocimiento de la justicia propia y por supuesto los lugares de reclusión, éste último problema que hoy nos concita.
Y por supuesto la fuente jurisprudencial no pudo ser ajena a este debate. La Corte Constitucional ha venido predicando que el derecho a la identidad cultural de las personas privadas de la libertad debe ser protegido, desde la medida de aseguramiento y hasta la purga de la condena, veamos: “En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura”9.
Siguiendo con la línea argumentativa dentro del escenario constitucional, es la Sentencia T-685 de 2015 la que aborda a plenitud la problemática discutida, decisión que permitirá rastrear aspectos de relieve frente al tópico y un adecuado rastro de los principales precedentes. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-921 de 2013. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 15 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 El rastreo jurisprudencial nos lleva a concluir que la principal razón de decisión que zanjó las diversas posturas al respecto, se ubica en la Sentencia T-921 de 2013, por lo que el marco argumentativo a aplicar será el decantado en aquel fallo hito, al contener las exigencias y condicionamientos que aplican en la resolución del sub examine y en la cual la Corte Constitucional anticipó que la falta de regulación estaba generando trasgresiones a los derechos de estas comunidades minoritarias en el marco del proceso penal.10 Ante una falta de reglamentación exacta en la materia, es decir, que marque derroteros en cuanto a la privación de la libertad de miembros pertenecientes a pueblos indígenas, comunidades afrocolombianas, raizales y palanqueras y los grupos ROM, fue que la alta Corporación se permitió desarrollar los parámetros a fin de armonizar el procedimiento penal con nuestra Carta Política, en aras de proteger el trato diferencial que se exige hacia la jurisdicción especial.
Es así como la sentencia citada realiza un detallado recuento de los pronunciamientos que tratan la temática de la jurisdicción indígena en el área del derecho penal, indicando cómo reconocer el fuero especial y la forma en que se deben cumplir las medidas de aseguramiento o penas restrictivas de derechos. En referencia al punto que nos concita la Corte señaló: “Para evitar el masivo proceso de desculturilización del cual viene siendo objeto la población indígena que se encuentra actualmente privada de la libertad en virtud de una pena o de una medida de aseguramiento, se hace Corte Constitucional, Sentencia T-685 de 2012, M.P: Myriam Ávila Roldán. Eso sí, con la clara advertencia que el desconocimiento de esas garantías por parte del órgano judicial en asuntos precedentes no comportan una vía de hecho, pues los supuestos fácticos no estaban regulados en ninguna ley, por lo cual el desconocimiento de esos derechos antes de que esta sentencia fuera proferida, es decir, antes del 5 de diciembre de 2014, no constituye una vía de hecho ni configura ningún defecto. 10 16 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 necesario que en caso de que un indígena sea procesado en la jurisdicción ordinaria se cumplan las siguientes reglas: Siempre que el procesado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se exigirá la vinculación de la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) se deberá consultar a la máxima autoridad de la comunidad para determinar si se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro del territorio.
En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales, el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.
En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. Una vez emitida la sentencia se consultará con la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio.
En ese caso, el juez deberá comprobar si la comunidad tiene instalaciones idóneas para garantizar que la privación de la libertad se cumpla en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, el INPEC deberá efectuar visitas a la comunidad para comprobar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.
En caso de que el indígena no esté en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. Si el resguardo no cuenta con la infraestructura necesaria para garantizar la privación de la libertad se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (…)”.(Subraya de la Sala) Bajo el itinerario del precedente citado, se reseñó entre otros aspectos, cuáles son los factores que se deben analizar para determinar si a una persona se le 17 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 reconoce el fuero especial y el derecho a ser juzgada por la jurisdicción que lo reclame, a saber: el fuero personal, territorial, institucional y objetivo.
Por otra parte, se estudió las diferentes formas de privación de la libertad en aras de que no ocurra el fenómeno de “occidentalización”, el cual lleva a los miembros de comunidades minoritarias a perder sus usos y costumbres. Acogiendo las directrices impartidas por la Corte Constitucional, esta Sala ha tenido la oportunidad de referenciar en un trasunto caso11 el marco normativo que regula el fuero y jurisdicción de comunidades indígenas; en ese orden se ha dicho: “Se tratan en consecuencia dos ejes temáticos para solucionar este tipo de asuntos, el primero relacionado con el fuero indígena que permite determinar la jurisdicción aplicable durante el proceso, y el segundo, se relaciona con la forma en que se deben cumplir las medidas o las penas privativas de la libertad, para lo cual la Corte explica que independientemente de que se reconozca el fuero indígena o no, e independientemente de que se adelante el proceso por la jurisdicción ordinaria o la especial, se debe atender la condición de indígena que ostente la persona privada de la libertad para respetar su cultura, usos y costumbres autóctonos.”12 Y continuó en otro aparte de la providencia: “Ahora, para llevar a cabo la protección referida, se debe cumplir unas exigencias que deben incluir los presupuestos relacionados con la calidad del sujeto y el objeto, y que la Sala se permite extractar de la siguiente manera: 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (N), proceso N° 523566000514201400231-1 y N.I. 14685 del 07 de abril de 2016, M.P: Dra. Blanca Lidia Arellano M. 12 Resaltamos que no nos encontramos frente al primer eje temático, por cuanto en esta oportunidad no se está debatiendo la jurisdicción aplicable; es claro que el trayecto procesal cursado se surtió en la Jurisdicción ordinaria, debiendo ceñir nuestro análisis en exclusivo a estudiar la forma en que se debe cumplir la pena privativa de la libertad por parte del señor NÚÑEZ PALACIOS. 18 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 1) Calidad del sujeto: Que el indiciado o acusado o sentenciado ostente la condición de indígena, que no se circunscribe al fuero penal para ser juzgado a través de la jurisdicción indígena. 2) Objeto: Protección de la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad.
Y así se señala en el siguiente aparte de la sentencia tantas veces aludida: “7.4.5. Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena.
En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura.” 3) Vinculación de la autoridad o el representante de la comunidad indígena a la que pertenece el indiciado o acusado o sentenciado. 4) Consulta a la máxima autoridad indígena para determinar según sea el caso, “si se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de territorio o si el condenado puede cumplir la pena en su territorio”. 5) Realizada la consulta “el juez deberá comprobar si la comunidad tiene instalaciones idóneas para garantizar que la privación de la libertad se cumpla en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.” 13 Lo último dispuesto por esta Sala de decisión ha ratificado las reglas establecidas desde la Sentencia T-921 de 2013, las cuales han sido citadas con 13 Corte Constitucional Sentencia T 921 de 2013. 19 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 anterioridad, en aras de evitar el masivo proceso de desculturización del cual viene siendo objeto la población indígena que se encuentra privada de la libertad a raíz de una pena o de una medida de aseguramiento, agregando otra regla también emanada desde la jurisprudencia: (…) el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo puede poner en peligro a esa comunidad”.
(Subrayado propio.)14 Así, siguiendo lo dicho por la Corte Constitucional, esta Sala ha destacado que es factible que los indígenas puedan ser recluidos de manera excepcional en establecimientos carcelarios de tipo ordinario, cuando así lo determinen las comunidades a las cuales pertenecen, teniendo en cuenta que muchos resguardos no poseen las instalaciones idóneas para vigilar el cumplimiento de las penas privativas de la libertad en condiciones de dignidad y seguridad. 15 Finalmente, esta Sala de decisión también ha resaltado que, dada la situación de hacinamiento en el sistema carcelario colombiano, la privación de la libertad de los indígenas en establecimientos penitenciarios y carcelarios estatales debería ser de carácter excepcional, ya que dicha situación se erige como un factor determinante en el proceso de desculturización que afecta a estos grupos étnicos.
Además, señaló que la reclusión en un centro penitenciario ordinario 14 Sentencias de la Corte Constitucional T 685 de 2005. 15 Sentencias de la Corte Constitucional T-239 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1294 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-549 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería; T-1026 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-097 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 20 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 no sería compatible con el proceso de resocialización espiritual y cultural que busca el fuero indígena, el cual, lejos de ser un privilegio, se configura como una medida restaurativa dentro del marco del pluralismo jurídico que reconoce la Constitución colombiana.
Clarificadas las exigencias que deben atenderse para dar respuesta el litigio propuesto, es pertinente pasar a contrastar los mismos con el caso estudiado, tal como sigue. Caso concreto: Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el señor ROBINSON YOVANNY GUANGA TAICUS fue condenado mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los términos del artículo 376 del Código Penal.
La pena impuesta fue de 65 meses de prisión, la cual se está purgando en el Centro Carcelario y Penitenciario de ese mismo municipio. Durante la etapa de ejecución de la sanción, la defensa técnica del condenado ROBINSON YOVANNY GUANGA TAICUS presentó, el 26 de junio de 2024, ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, solicitud para que el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta al procesado se llevara a cabo en el centro de armonización del resguardo indígena Cuaiquer Integrado La Milagrosa, ubicado en el municipio de Ricaurte (Nariño). 21 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 Dicha solicitud se fundamentó en: (i) la pertenencia del condenado al pueblo indígena Awá, adscrito al resguardo Inda Sabaleta;
(ii) la existencia de un acuerdo formal suscrito entre las máximas autoridades tradicionales del resguardo de origen y del resguardo receptor, mediante el cual se autorizaba la reclusión del comunero; y (iii) el reconocimiento expreso de cooperación territorial e institucional por parte del gobernador del resguardo receptor, quien acreditó la existencia del centro de armonización y su disposición para albergar al sentenciado.
Como sustento probatorio de la solicitud, se anexaron diversos documentos, entre ellos: constancia expedida por el gobernador del resguardo Cuaiquer Integrado La Milagrosa aceptando la reclusión del señor GUANGA TAICUS en su casa de armonización; acta de acuerdos y compromisos para garantizar la vigilancia y cumplimiento efectivo de la sanción; informe de verificación expedido por la Personería Municipal de Ricaurte en relación con las condiciones del centro de armonización del resguardo receptor; así como certificaciones sobre el vínculo cultural y de adscripción del condenado con la comunidad indígena del resguardo Inda Sabaleta, tendientes a sustentar el factor personal.
No obstante, mediante Auto Interlocutorio No. 774 del 17 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas resolvió negar la solicitud elevada por la defensa, al considerar que no se acreditaban de manera suficiente los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para habilitar el 22 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 cumplimiento de la pena en un centro de armonización indígena, en particular, en lo concerniente a la legitimidad personal e institucional del señor GUANGUA TAICUS a la pertenencia del cabildo indígena receptor Cuaiquer Integrado La Milagrosa.
Contra esta determinación, el defensor interpuso recurso de apelación dentro del término legal, el cual fue concedido y remitido a esta Corporación para su resolución. En su escrito, el apelante controvierte la valoración probatoria del A quo, argumentando que sí se cumplen los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional para autorizar el cumplimiento de la pena en un resguardo indígena diferente al cual pertenece propiamente el poderdante.
Destacó la pertenencia del condenado al pueblo Awá, la existencia de un acuerdo formal entre el resguardo de origen y el resguardo receptor, la validación institucional del centro de armonización por parte de la autoridad tradicional, y la verificación positiva del lugar por la Personería competente. Citó como respaldo las sentencias T-921 de 2013, T-110 de 2022 y T-331 de 2021, entre otras, e invocó el principio de diversidad étnica y cultural, así como el respeto por la autonomía jurisdiccional indígena.
Por su parte, dentro del traslado del recurso de apelación se constata que las partes procesales no presentaron argumentos como no recurrentes. Además, es necesario precisar que el recurso de apelación fue remitido a esta Corporación para avocar el conocimiento de la segunda instancia el 12 de junio de 2025, casi 23 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 un año después de haberse proferido la decisión recurrida y presentado la alzada dentro del término legal correspondiente.
Así las cosas, esta Sala se limitará a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor ROBINSON YOVANNY GUANGA TAICUS, contra el Auto Interlocutorio No. 774 adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante la cual se negó la solicitud de cumplimiento de la pena privativa de la libertad en el centro de armonización indígena ubicado en el resguardo Cuaiquer Integrado La Milagrosa, municipio de Ricaurte, departamento de Nariño. Este análisis deberá desarrollarse a la luz de la normatividad aplicable, los precedentes constitucionales vigentes y el acervo probatorio obrante en el plenario, valorado en conjunto con los argumentos expuestos por las partes procesales.
Para resolver este aspecto, conviene recordar que el precedente jurisprudencial ha reiterado que, bajo determinadas circunstancias, resulta admisible desde el punto de vista procesal que una persona indígena condenada por la jurisdicción ordinaria sea trasladada desde un establecimiento penitenciario administrado por el INPEC hacia su resguardo indígena, con el propósito de cumplir la sanción privativa de la libertad.
Dicho traslado tiene como objetivo principal salvaguardar al miembro de la comunidad indígena frente al proceso de aculturación propio del entorno 24 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 carcelario ordinario, así como preservar el tejido cultural de la comunidad, evitando la pérdida de uno de sus integrantes.
Bajo esa óptica, se trata de una medida que protege tanto la integridad cultural individual como colectiva. Así mismo, la Corte ha precisado los requisitos que deben observarse para que proceda válidamente una solicitud de traslado de una persona indígena desde un centro penitenciario al territorio de su resguardo ancestral. En ese sentido, resulta relevante acudir al precedente constitucional donde se estableció los requisitos que deben concurrir para que una persona indígena condenada por la jurisdicción ordinaria pueda cumplir su pena en su respectivo cabildo, en lugar de un centro penitenciario estatal, analizando los requisitos: calidad del sujeto, el objeto a cuidarse, protección constitucional, vinculación de la autoridad de la comunidad indígena, consulta a la máxima autoridad para determinar si se compromete a que cumpla la detención en el territorio, comprobación de las instalaciones idóneas y, que la conducta delictiva no ponga en peligro a la comunidad.
Bajo este marco se analizará si dentro del proceso penal se demostró el cumplimiento de los elementos jurisprudenciales a fin de establecer si resulta procedente acceder a la solicitud de cambio de cumplimiento de la condena al interior del centro de armonización del resguardo indígena Cuaiquer Integrado La Milagrosa, toda vez que su verdadera permanencia cultural es con el Resguardo Inda Sabaleta. 25 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 En consideración a lo anterior, esta Colegiatura advierte que, en el auto interlocutorio recurrido, el Juez de primera instancia identificó tenuemente los factores exigidos por la jurisprudencia constitucional y así, consideró no acreditado por la defensa del señor GUANGA TAICUS para acceder a la solicitud de cambio de lugar de cumplimiento de la pena; aspecto con el que esta conforme esta Corporación. Por tal razón, y en aras de atender de manera integral los cuestionamientos expuestos en el recurso de apelación, esta Sala procederá a examinar los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para autorizar el cumplimiento de la pena en un centro de armonización indígena, iniciando su análisis respecto a la calidad del sujeto.
En ese orden de ideas, corresponde determinar si, con base en el acervo probatorio allegado a la solicitud, se puede concluir razonablemente que el sentenciado GUANGA TAICUS pueda llegar a compartir las prácticas culturales, espirituales y comunitarias del pueblo indígena Awá, aun cuando el resguardo receptor no corresponda al de su registro.
De conformidad con las pruebas allegadas, se encuentran diversos documentos expedidos por autoridades ancestrales que certifican que el señor GUANGA TAICUS ostenta la condición de indígena con pertenencia al resguardo Inda Zabaleta. En particular, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior lo tiene registrado como comunero de ese resguardo desde el año 2013 hasta 2024.
Igualmente, el gobernador de dicha comunidad, 26 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 Cristian Albeiro Moriano Narváez, certificó que el condenado nació, se crio y conserva su arraigo dentro del mencionado territorio ancestral. Estos documentos permiten concluir, que el señor ROBINSON YOVANNY GUANGA TAICUS efectivamente sí pertenece al pueblo Awá y es comunero del resguardo indígena Inda Zabaleta desde hace aproximadamente diez años, razón por la cual se tiene por acreditado el componente personal respecto al resguardo de origen y dónde se encuentra censado.
Siendo ello así, la calidad del sujeto puede hacerse extensible al resguardo indígena receptor Cuaiquer Integrado La Milagrosa, comunidad distinta a la de origen, pero perteneciente al mismo pueblo indígena. Según lo expuesto por la defensa, el resguardo Inda Zabaleta no cuenta con un centro de armonización habilitado para recibir al penado, motivo por el cual solicitó a una comunidad “hermana” —el resguardo Cuaiquer Integrado La Milagrosa— que acoja a su comunero dentro de su casa de armonización. En respaldo de esta gestión intercomunitaria, se allegaron múltiples documentos entre los que se destacan: (i) la solicitud de GUANGA TAICUS al gobernador de Inda Zabaleta, expresando su voluntad de ser trasladado al resguardo receptor;
(ii) la comunicación del gobernador de Inda Zabaleta al líder ancestral del resguardo Cuaiquer Integrado La Milagrosa, solicitando el acogimiento del penado; (iii) la aceptación de dicha solicitud por parte del gobernador del cabildo receptor, quien manifestó contar con las condiciones 27 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 logísticas, culturales e institucionales necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la pena.
Así mismo, se allegaron acuerdos de compromiso y actas suscritas entre los gobernadores de ambos cabildos y el condenado, en las cuales se formaliza el consentimiento y la voluntad conjunta de cumplir la pena en el resguardo receptor, lo que constituye un ejercicio legítimo de autodeterminación y coordinación entre comunidades indígenas, conforme a los estándares fijados por la Corte Constitucional.16 Adicionalmente, fueron aportados documentos que acreditan la existencia formal de los resguardos indígenas involucrados, así como las actas de posesión de sus autoridades ancestrales.
Se anexa también un estudio elaborado por la Organización de Resguardos Indígenas del Pueblo Awá del Pacífico, en el que se expone que ambos cabildos —Inda Zabaleta y Cuaiquer Integrado La Milagrosa— comparten una misma identidad étnica, lengua materna (Awapit), organización política, cosmovisión, medicina ancestral y sistema normativo basado en la ley de origen.
Estos elementos permiten concluir que, aunque el procesado pertenece a un resguardo distinto del receptor, no se rompe el vínculo cultural que justifica el tratamiento penal diferenciado, pues el cabildo receptor comparte plenamente 16 Sentencia Corte Constitucional C-054 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 28 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 las prácticas culturales, espirituales y sociales propias de la cosmovisión del pueblo Awá. Ahora bien, en lo que atañe al objeto y a la protección constitucional, es válido afirmar que se encuentra debidamente acreditado que el cumplimiento de la pena dentro del resguardo Cuaiquer Integrado La Milagrosa no implica una pérdida del arraigo ni una desvinculación de las prácticas identitarias del sentenciado, sino que, por el contrario, se mantiene y garantiza la protección de sus derechos fundamentales bajo el enfoque etno - diferencial.
En cuanto a la vinculación de la autoridad de la comunidad indígena y a la consulta a la máxima autoridad para determinar si se compromete a que cumpla la detención en el territorio esta Sala resalta que los documentos suscritos entre las autoridades indígenas y el procesado, como los acuerdos y actas de compromiso, son manifestaciones legítimas del ejercicio de gobierno propio y formas válidas de regulación dentro del marco de la autonomía indígena.
Su valor probatorio no puede ser desconocido, ya que expresan la voluntad de las comunidades y se enmarcan en el pluralismo jurídico reconocido por la Constitución Política, entendiéndose que las autoridades indígenas han expresado su voluntad de acatar lo propio para que se purgue la pena en el centro de armonización. Ahora bien, frente a que sea otra autoridad indígena la que pide al ciudadano condenado, esta Corporación reitera que la territorialidad indígena no debe entenderse en términos estrictamente geográficos, sino como un concepto 29 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 dinámico ligado a los vínculos culturales, espirituales y sociales que configuran el universo simbólico de los pueblos originarios.
Así, el hecho de que el cumplimiento de la sanción se realice en un resguardo distinto al de origen no implica una ruptura con el factor personal, siempre que se garantice la continuidad de los elementos esenciales de la identidad cultural del condenado.17 Sobre la comprobación de las instalaciones idóneas, se observa que el Resguardo Cuaiquer Integrado La Milagrosa pertenece al pueblo indígena Awá, al cual también pertenece el penado, y que comparte con los elementos culturales ya mencionados anteriormente.
Ello, ha permitido la suscripción de un acuerdo en común entre el cabildo de origen y el cabildo indígena receptor, por medio del cual se faculta legítimamente para asumir la armonización. Dicha articulación refuerza la idea de un territorio étnico compartido, conforme a la jurisprudencia constitucional que ha reconocido la validez excepcional del “efecto expansivo”18 del territorio, en aquellos eventos en que los espacios geográficos, si bien distintos, hacen parte de un mismo ámbito cultural y espiritual de una comunidad indígena.
Como se puede recordar, la génesis de la presente solicitud radica en la carencia de un centro de armonización al interior del resguardo de origen del condenado, razón por la cual se pretende que la sanción privativa de la libertad 17 Corte Constitucional Sentencia T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 18 Corte Constitucional Sentencia SU- 123 de 2018.
M.P. Alberto Rojas Ríos, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 30 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 impuesta a ROBINSON YOVANNY GUANGA TAICUS sea cumplida dentro del resguardo indígena Cuaiquer Integrado La Milagrosa, en virtud de un acuerdo intercomunitario entre cabildos pertenecientes al mismo pueblo indígena Awá. Este hecho implica que el análisis sobre las instalaciones debe centrarse en la evaluación de las condiciones ofrecidas por el resguardo indígena receptor, razón por la cual se torna imperativo que las pruebas allegadas acrediten, de manera suficiente, que el centro de armonización dispone de la infraestructura adecuada, de medios humanos y organizativos idóneos, así como de las garantías mínimas de dignidad, seguridad y eficacia para la ejecución de la pena.
En efecto, ante la imposibilidad del cabildo de origen para asumir directamente el cumplimiento de la sanción, recae sobre las autoridades de los resguardos intervinientes una mayor carga argumentativa y probatoria, orientada a demostrar que el lugar propuesto cumple cabalmente con las exigencias fijadas por la jurisprudencia constitucional en materia de cumplimiento de penas en el ámbito de justicia indígena.
En este sentido, se observa que el único medio de prueba dirigido a sustentar dicho factor es un informe suscrito por la Personería Municipal de Ricaurte, en el que se da cuenta de una visita de inspección realizada al centro de armonización del resguardo Cuaiquer Integrado La Milagrosa. En dicho documento, se indica que el lugar cuenta con condiciones adecuadas de 31 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 infraestructura, seguridad y organización, valorando de forma positiva la disposición comunitaria para recibir y acompañar el proceso de resocialización del sentenciado.
No obstante, si bien el citado informe permite tener una primera aproximación al funcionamiento del centro propuesto, lo cierto es que no se allegó ningún concepto técnico emitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC–, entidad llamada por las Altas Cortes a ejercer una función de verificación e inspección respecto de los centros de armonización, en aras de preservar los derechos fundamentales del condenado y asegurar que el cumplimiento de la pena respete el principio de dignidad humana y los fines de resocialización. Este lineamiento responde a un modelo de coordinación interinstitucional entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena, que si bien no es el único pues no obedece el modelo colombiano a una tarifa legal en materia probatoria, lo cierto es que sí está revestido de importancia para verificar las condiciones en donde se llevarán adelante las formas de pagar la pena impuesta por la justicia ordinaria, máxime si en el caso trae la particularidad de ser un acuerdo interinstitucional que cumpliría este fin.
En efecto, en el marco del principio de Inter institucionalidad, el Estado debe garantizar que, aun cuando se respeten las formas propias de administración de justicia de los pueblos indígenas, el cumplimiento de la sanción penal no se traduzca en una forma de abandono institucional. La visita del INPEC no 32 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 constituye una injerencia indebida en la autonomía del resguardo, sino un mecanismo de articulación legítimo para verificar que las condiciones materiales del lugar en que se cumplirá la pena no vulneren los derechos fundamentales del sentenciado, pues para aquel que se dirige esta forma especial para acatar la sanción. Así, la ausencia de dicha valoración técnica por parte del INPEC no permite tener certeza suficiente sobre la adecuación del centro de armonización propuesto, máxime cuando se trata del resguardo receptor de un comunero proveniente de otro territorio, lo cual exigía una mayor carga probatoria por parte de los cabildos intervinientes.
En consecuencia, y sin desconocer el valor indicativo del informe de la Personería, no se alcanza a consolidar el grado de suficiencia exigido por la jurisprudencia para considerar acreditado el factor institucional, sin que ello implique negar la validez del ejercicio de autonomía del resguardo, sino constatar que la solicitud no se soporta en elementos probatorios robustos que permitan dar trámite favorable al cambio de lugar de cumplimiento de la sanción penal.
En suma, la rigurosidad con la que se evalúa el cumplimiento del factor institucional no obedece únicamente a la insuficiencia probatoria en que incurrió la parte apelante, sino que también encuentra fundamento en el hecho de que, como se explicó al analizar el elemento objetivo, la conducta por la cual fue condenado el sentenciado afecta un bien jurídico de carácter universal como lo es la salud pública.
Esta circunstancia impone un escrutinio más estricto sobre las condiciones del centro de armonización propuesto, a fin de asegurar 33 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 que su implementación no desconozca también, los intereses legítimos tanto de la comunidad indígena como de la sociedad mayoritaria, conforme al marco de protección integral trazado por la jurisprudencia constitucional.
Finalmente, en aquello que toca en que la conducta delictiva no ponga en peligro a la comunidad, la Corte Constitucional ha precisado que, aunque ciertos bienes jurídicos son de interés general, ello no impide automáticamente la negativa de la concesión de otro centro de armonización, pues debe realizarse un análisis del contexto específico del caso.19 En el presente asunto, el sentenciado ROBINSON YOVANNY GUANGA TAICUS fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipo penal que protege el bien jurídico de la salud pública.
Aquel afecta tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria, y aun cuando el cabildo indígena Cuaiquer Integrado La Milagrosa del Pueblo Awá no realizó ninguna manifestación respecto de la nocividad de la conducta del tráfico de estupefacientes para la comunidad en concreto, no por ello puede descartarse el impacto que se puede generar frente a dicho conglomerado, pues es claro que la salud pública es un bien jurídico universal que impacta a toda la población. Sin embargo, al no tratarse de una cantidad la transportada demasiado alta que no alcanzaban los 5 kilogramos y las autoridades indígenas interesadas no 19 Sentencia Corte Constitucional C-463 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa.
Auto Corte Constitucional No. 653 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 34 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 realizaron ninguna manifestación respecto de la nocividad de la conducta del tráfico de estupefacientes para la comunidad en concreto, no por ello puede precisarse el impacto que se genera frente a dicho conglomerado y derivar una conclusión que puede ser apresurada y en desmedro de los derechos del comunero, máxime si desde otra óptica, el estar en la comunidad y trabajar para ella, podría ser tomada como una forma de reparación para todos su territorio y sus habitantes.
Así las cosas, una vez analizados de manera integral los factores que componen la aplicación de los lineamientos jurisprudenciales que habilitan el cumplimiento de la sanción penal en el centro de armonización, se advierte que, si bien existen elementos que permiten tener por acreditadas algunas de las exigencias, no ocurre lo mismo con el factor propio del lugar donde purgar la pena, el cual no fue verificado de forma suficiente por parte del solicitante.
En ese sentido, la imposibilidad de dar por superado este requisito impide acceder a la pretensión elevada por la defensa técnica del penado ROBINSON YOVANNY GUANGA TAICUS, solicitud que fue objeto de análisis por parte de esta Sala en atención al recurso de apelación interpuesto. Por tanto, se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante auto interlocutorio del 17 de julio de 2024.
Sin más consideraciones al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, 35 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el auto apelado de fecha el 17 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (N), debido a las razones aludidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. – Esta decisión queda notificada en estrados y contra no procede recurso alguno.
TERCERO. - Regrese el asunto al juzgado de origen para continuar con el trámite de rigor, vale decir, la vigilancia de la pena. CÚMPLASE MIRTHA LUCÍA CEBALLOS VALENCIA Magistrada 593 36 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 37 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, HACE CONSTAR Que teniendo en cuenta las medidas establecidas en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio del 2022 y aquellas propias emanadas de la Presidencia de la Sala Penal, en manera virtual se deja constancia del registro de proyecto presentado en el asunto penal de la referencia. Pasto, 1 de agosto del 2025 38 Auto interlocutorio Radicado No: 110016099144202300497 N.I.: 48500 ACTA DE SALA No 186 El 6 de agosto del 2025, los Honorables Magistrados MIRTHA LUCIA CEBALLOS VALENCIA, FRANCO SOLARTE PORTILLA y SANDRA LILIANA PORTILLA LÓPEZ, integrantes de la Sala de Decisión Penal que preside la primera y en atención a las medidas establecidas en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio del 2022 y aquellas propias emanadas de la Presidencia de la Sala Penal, de manera virtual estudiaron y aprobaron el asunto penal de la referencia.