RAD. 68001-31-05-002-2022-00120-01 PI 290-2024 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Elver Naranjo Magistrado Sustanciador Bucaramanga, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 09 de noviembre de 2023, reconstruida mediante diligencia del 22 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001-3105-002-2022-00120-01, promovido por Claudia Zoraya Mejía Montero contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Además, con fundamento en el artículo 69 del CPTSS, se surte el grado jurisdiccional de consulta de la misma providencia en lo que es adverso a Colpensiones y no fue apelado. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Deprecó la activa la declaratoria de nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) por intermedio de Protección S.A, debido a vicios del consentimiento causados por la ausencia de la debida información por parte de la AFP. Pide en consecuencia, que se condene a aquella a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación; a su vez, que se ordene a Colpensiones a reactivar su afiliación. 1 Archivo 001 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-002-2022-00120-01 PI 290-2024 Adujo 1) Que nació el 08 de diciembre de 1965. 2) Que se afilió al Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Colpensiones el 05 de septiembre de 1988. 3) Que en noviembre de 1998 se afilió a la AFP ING hoy Protección S.A. 4) Que antes de cumplir los 47 años, el 05 de diciembre de 2012 radicó ante Colpensiones solicitud de traslado para retornar al RPM. 5) Que la solicitud de traslado fue negada por Colpensiones, debido a inconsistencias. 6) Que efectuó varias solicitudes y quejas para obtener una respuesta de fondo a su solicitud. 7) Que, transcurridos 9 años de la solicitud de traslado al RPM, Colpensiones no brindó respuesta de fondo.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA: La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones2- opuso resistencia. Adujo que el traslado que efectuó la demandante se hizo en ejercicio de su libertad de escogencia, que esta se encuentra inmersa en la prohibición de trasladarse al contar con menos de 10 años para cumplir el requisito de edad para pensionarse.
Manifestó que la declaratoria de la ineficacia le resulta inoponible pues esta entidad no tuvo participación en el trámite administrativo de traslado al RAIS. Aludió que la carga de la prueba no puede invertirse de manera genérica y que no puede considerarse a la accionante como una parte débil e indefensa, que a esta le corresponde probar los supuestos de hecho en que sustenta sus pretensiones.
Propuso las excepciones de fondo que denominó buena fe, prescripción sin reconocimiento de la obligación, inexistencia de la obligación, la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, la necesidad de un juicio de proporcionalidad y ponderación, innominada o genérica. 2 Archivo 002 del Cuaderno 01. 2 RAD. 68001-31-05-002-2022-00120-01 PI 290-2024 Protección S.A.3 arremetió contra la causa petendi.
Afirmó haber suministrado a la demandante información oportuna, clara, suficiente, concreta, adecuada y veraz, indicándose las ventajas y desventajas que aparejaba el RAIS, los aspectos y características propias de dicho régimen y sus diferencias respecto del RPM, por lo tanto, dice, el acto de traslado de régimen pensional fue completamente válido por haber cumplido con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para la época.
Argumentó que el no haber ejercido su derecho al retracto, ni tampoco hacer uso de los mecanismos creados por la ley 797 de 2003 y el Decreto 3800 de 2003, entre ellos la posibilidad de trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones hasta la fecha en la que le faltaren más de 10 años para cumplir la edad de pensión de vejez, son una ratificación de su ánimo de permanecer al RAIS.
Dijo que ante la eventual declaratoria de ineficacia debía tenerse en cuenta que no era procedente la devolución de gastos administración ni de las primas de seguros previsionales, pues se configuraría un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones. Formuló las excepciones de mérito que llamó falta de causa para pedir, ausencia de vicios de consentimiento y cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación a Protección S.A., inexistencia de la obligación, prescripción – saneamiento por el paso del tiempo, saneamiento por ratificación de parte, aplicación del principio de irretroactividad de ley, buena fe, prescripción, inexistencia de responsabilidad civil imputable a Protección S.A. e inexistencia de perjuicios, correcta aplicación de restituciones mutuas.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no contestó 3 Archivo 016 del Cuaderno 01. 3 RAD. 68001-31-05-002-2022-00120-01 PI 290-2024 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 09 de noviembre de 20234 declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional efectuado al RAIS por medio de la AFP Protección S.A, condenándola a transferir y trasladar a Colpensiones la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Dispuso que al momento de cumplirse la orden, los conceptos deben estar discriminados con sus valores, detalles pormenorizados de los ciclos, IBC, aportes y toda información relevante que los justifiquen. Declaró imprósperas las excepciones de mérito planteadas por las encartadas. Fulminó condena en costas a Protección S.A. Para arribar a esta decisión, rememoró la abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el deber de información, el cual debía ser cumplido de manera prudente, ilustrando al futuro afiliado sobre las ventajas, los beneficios, pero también sobre los posibles perjuicios y todos los aspectos negativos, para que este, con total libertad y transparencia pudiera decidir si continuaba con la afiliación o desistía de ella, de manera que, ante la ausencia del cumplimiento de este deber en cabeza de la AFP, habría de declararse ineficaz el acto de afiliación. Precisó que el efecto que acarrea la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían como si no hubiese existido este acto. 4 Diligencia reconstruida el 22 de febrero de 2024, archivo 33 del cuaderno 01. 4 RAD. 68001-31-05-002-2022-00120-01 PI 290-2024 APELACIONES: Colpensiones solicitó la revocatoria de la sentencia. Argumenta indebida la interpretación normativa del artículo 13 de la ley 100 de 1993, adicionó que estos traslados atípicos afectan el principio de estabilidad financiera y progresividad del sistema pensional, comprometiendo los derechos adquiridos de los demás afiliados al RPM.
ALEGATOS: Colpensiones5 iteró los argumentos de defensa presentados con su escrito de contestación a la demanda, aludiendo la prohibición de traslado en razón a la edad de la afiliada, la aplicación genérica de la carga de la prueba, la afectación a la sostenibilidad económica y financiera del sistema pensional para reforzar su postura de oposición al fallo de instancia. 3o.
CONSIDERACIONES Se profiere la presente sentencia, sin sujeción al orden cronológico de turno, en tanto entraña la reiteración de jurisprudencia que se ha vertido pacíficamente en casos análogos en los que se depreca la ineficacia del traslado de régimen pensional por ausencia de consentimiento informado en la afiliación (ley 270 de 1996, artículo 63ª, inciso 3º; adicionado por el artículo 16 de la ley 1285 de 2009).
A partir de las alzadas y la finalidad del grado de jurisdicción de consulta en favor de Colpensiones, los problemas jurídicos consisten en determinar: 1° Si puede darse o no ineficacia en los traslados del RPM al RAIS. 2° Si el traslado de régimen pensional de la demandante fue una decisión fundada o no en una deficiente y errada asesoría por parte de la administradora de pensiones del RAIS. 3° Si luego de declarada la ineficacia del traslado al RAIS, la actora se encuentra vinculada sin solución de continuidad o no a Colpensiones y, en consecuencia, si esta 5 Archivo 05 del cuaderno 02. 5 RAD. 68001-31-05-002-2022-00120-01 PI 290-2024 entidad debe o no recibir los dineros de la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos por parte de la AFP Colfondos S.A. 4° Si resulta viable o no que la encartada del RAIS restituya lo descontado por concepto de gastos de administración, comisiones, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía para la pensión mínima. 5° En grado jurisdiccional de consulta se verificarán las condenas impuestas que son desfavorables a Colpensiones.
De la ineficacia del traslado. A la luz del artículo 13 de la ley 100 de 1993, una de las características del sistema general de pensiones es la selección libre y voluntaria del régimen pensional por parte de los afiliados. Por eso, cuando de traslados del RPM al RAIS se trata, para que esa determinación contenga las condiciones de la disposición referida, es decir, para poder predicar la libertad y voluntariedad en ello, previamente, los ciudadanos deben recibir de los fondos la información completa respecto a lo que arriesgan con tal actuar.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencias SL1688, SL1689, SL3463 y SL4360 de 2019 de manera reiterada ha considerado que, ante el incumplimiento del deber de información de las administradoras pensionales, quienes se encuentran obligadas a suministrarla de manera clara cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, lo procedente es la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sentando como regla jurisprudencial en sus pronunciamientos, que no es un deber que opere únicamente para los afiliados que tengan un derecho consolidado, un beneficio transicional o expectativa legítima de pensionarse, sino que, es predicable en todos los eventos, comoquiera que el deber de información se erige como presupuesto de eficacia del acto jurídico de traslado, 6 RAD. 68001-31-05-002-2022-00120-01 PI 290-2024 correspondiéndoles a aquéllas acreditar que cumplieron con ese deber de suministrar información suficiente.
El tribunal de cierre como respaldo a la regla general que creó en estas decisiones argumentó que ese deber de información de las administradoras pensionales existe y es exigible desde la creación de la ley 100 de 1993, mismo que con el transcurrir del tiempo evolucionó para acumular más obligaciones a cargo de las AFP. Así, identificó la Corte dentro del desarrollo normativo de ese deber de información tres momentos.
Inicialmente encontró sustento en el literal b del Art. 13 de la ley 100 de 1993, en cuanto dispuso que la escogencia del régimen pensional por parte de los trabajadores es libre y voluntaria y presuponía el conocimiento a plenitud de las consecuencias de su decisión de traslado. Para ello dice, era necesario que se le describieran al potencial afiliado al momento de asesorarlo, las características, condiciones, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, de tal suerte que éste conociera las ventajas y las desventajas de cada uno, inclusive, las consecuencias jurídicas del traslado.
Posteriormente con la expedición de la ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, se estableció la obligación de asesoría y buen consejo de las administradoras, elevando así el nivel de exigencia en el deber de información, que desde ese momento implicaba el estudio de los antecedentes del afiliado tales como edad, semanas de cotización ingresos bases de cotización entre otra; así como su expectativa pensional, de modo que el afiliado conociera tanto de las características objetivas de los regímenes como de su situación individual.
Esto acompañado de la opinión que sobre el asunto tuviere el representante de la administradora. Lo dicho comportaba un asesoramiento de personas expertas en la materia que le permitieran al trabajador tomar una decisión responsable. Como tercer estadio, mediante la ley 1749 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la circular externa No. 16 de 2016 de la Superfinanciera, se 7 RAD. 68001-31-05-002-2022-00120-01 PI 290-2024 reglamentó el derecho del afiliado a obtener información de parte de los asesores de ambos regímenes como condición previa para la procedencia de traslado entre los mismos.
Se implementó entonces la denominada doble asesoría que le permitiera formar su juicio imparcial y objetivo sobre características, debilidades, condiciones y ejemplos jurídicos de cada uno de los regímenes pensionales. La Sala de Casación Laboral aclaró en esos pronunciamientos, que el simple consentimiento vertido en los formatos del traslado de régimen preimpresos por las administradoras pensionales, no daban por demostrado el deber de información frente al afiliado, ya que, si bien acreditaban un consentimiento, lo cierto que no probaban que este hubiere sido informado.
Así, la improcedencia de la pretensión incoada, depende de la acreditación del cumplimiento del deber de información bajo las exigencias legales trazadas. Revisado el dossier probatorio, ningún vestigio se encuentra que respalde la afirmación de la AFP de naturaleza privada, sobre que, en efecto, entregó a Claudia Zoraya Mejía Montero información completa y detallada antes de que ésta hiciera efectiva la mutación de régimen pensional.
En efecto, véase que conforme al historial de vinculaciones SIAFP, el traslado de la demandante del RPM al RAIS se surtió a través de ING hoy Protección S.A. el 15 de octubre de 1998, haciéndose efectivo el 1° de diciembre del mismo año; entidad en la que ha perdurado afiliada. Se ilustra: 8 RAD. 68001-31-05-002-2022-00120-01 PI 290-2024 Sin embargo, más allá del formulario de afiliación, ningún otro elemento de convicción reposa en el plenario, por manera que, no obra dentro del acervo probatorio elemento de persuasión alguno que dé cuenta de la materialización del deber de información cuyo atendimiento debe mediar a la hora de escogencia de uno u otro régimen de los previstos en el subsistema de pensiones, pues, menos resulta posible colegir que hubiese mediado “un consentimiento informado en el traslado de régimen”6.
Lo anterior, se ratifica con la declaración rendida por la demandante, en la medida que manifestó, que cuando laboraba para el colegio San Pedro “ING fueron los primeros que nos visitaron, nos dijeron que debido pues, a todo lo que 6 CSJ, Sentencia SL-1452 de 2019. 9 RAD. 68001-31-05-002-2022-00120-01 PI 290-2024 la inseguridad, incertidumbre que había con el Seguro Social era mejor que nos cambiáramos para que no hubiera luego ninguna pérdida de los dineros que hasta este momento habíamos aportado.
Ya yo tenía en este entonces 10 años de estar trabajando, por ese motivo, pues me cambié como muchas personas, porque yo creo que de los 150 profesores que estamos en San Pedro más o menos nos cambiamos el 95% a fondos privados.”, (…) “ellos simplemente nos dijeron eso, cámbiense rápido por favor, este es el formulario para hacer las cosas rápido, pues venga fírmeme, además pues que nos visitaban en horario laboral, usted entiende que en horario laboral uno no tiene tiempo, eran 1 hora en 1 hora, por ahí que mientras estaba en un cambio de hora de clase o en un descanso que dura 10 minutos, entonces en ese momentico ellos entraban a la sala de profesores y uno pues rápido le firmaba y corra para la siguiente hora de clase, no había tiempo, ni ellos nos explicaron, ni nada”, manifestaciones que no desentrañan confesión respecto a haber recibido la información en los términos exigidos jurisprudencialmente.
Entonces, como brilla por su ausencia acreditación del cumplimiento del deber de información por parte de Protección S.A. para la data en que se perfeccionó la afiliación de la demandante, en cuanto al suministro de información relevante sobre las características, condiciones, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dable deviene ultimar que, en el plano de la realidad, no medió consentimiento de la hoy demandante en los términos exigidos por el artículo 13 de la ley 100 de 1993.
Sobre este punto, importa precisar que no resulta de recibo en consecuencia, el dicho de Colpensiones sobre sobre la imposibilidad del traslado luego que le faltaren menos de 10 años a la afiliada para alcanzar la edad de pensión, ya que, de lo que se trata es de la ineficacia de un acto, valga decir, de la inexistencia del mismo (traslado).
Igual suerte corre la afirmación de que la suscripción del formulario para lograr el traslado al RAIS tiene plena validez, al realizarse ejerciendo el derecho a la libre elección en los términos del artículo 13 literal b de la 10 RAD. 68001-31-05-002-2022-00120-01 PI 290-2024 ley 100 de 1993 y la ley 1328 de 2009 en su artículo 48, habida cuenta de que, como ha quedado establecido, aún con la suscripción del formulario de afiliación por medio del cual la demandante se trasladó de régimen pensional, si bien pudo existir un consentimiento, el mismo no fue informado como lo demanda la jurisprudencia respectiva.
Y si bien no se desconoce el deber de auto información que le asiste a los afiliados como consumidores financieros, lo cierto es que ello no exonera a las AFP de su deber de información, más cuando el cumplimiento de este se erige como un presupuesto de eficacia del acto jurídico de traslado; para lo cual debe puntualizarse que la mutación de régimen en el cual se omitió el deber de información no se sanea con el paso del tiempo, por lo que, incluso si la afiliada permaneció un periodo prolongado en el RAIS, ello no es indicativo de su voluntad de permanecer a este sistema pensional.
Menos puede aceptarse que el traslado perseguido implica un desmedro a los principios de estabilidad financiera y progresividad del sistema pensional aludidos, al suponer una descapitalización del fondo común del RPM y una directa afectación de los demás afiliados a este sistema, porque ningún medio de convicción se arrimó sobre ello. Suficiente lo expuesto para confirmar la decisión del A-Quo en lo que se refiere a la declaratoria de ineficacia del acto de traslado que hizo la demandante del RPM al RAIS.
Traslado de recursos. Al determinarse que el acto jurídico de traslado de régimen es ineficaz por no cumplir en su momento Protección S.A. con el deber de información, al contar con los aportes que dio Claudia Zoraya Mejía Montero, deberá devolver todas las prestaciones que de la susodicha hubiere recibido, garantizando las situaciones consolidadas, es decir, las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieran causado y los 11 RAD. 68001-31-05-002-2022-00120-01 PI 290-2024 gastos de administración, en virtud del regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de Colpensiones, como lo dispone el artículo 1746 del C.C. Lo que conlleva, por supuesto, las deducciones efectuadas con destino al fondo de garantía de pensión mínima, al igual que de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, en tanto se derivan de actuaciones desplegadas en virtud de un actuar que se pregona inexistente de cara a los efectos ex tunc que acarrea la declaratoria de ineficacia. Debe precisarse, eso sí, que han de estar acompañados de la fórmula de indexación respectiva, como mecanismo de corrección monetaria que no pugna con otra forma de resistir la devaluación del dinero, porque solo de esta manera se garantiza que Colpensiones reciba los aportes del accionante en su justo valor, atendiendo a que en economías como la colombiana el dinero sufre el fenómeno de la depreciación. Véase como en un caso de contornos esencialmente parecidos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL24842022, señaló específicamente: “… ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante y bonos pensionales que recibió junto con sus rendimientos.
Asimismo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4063-2021).” -Se destaca-. 12 RAD. 68001-31-05-002-2022-00120-01 PI 290-2024 Razonamiento que se reputa lógico teniendo en cuenta que, en pronunciamientos anteriores, verbigracia, en sentencia CSJ SL1421-2019, el referido órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral reflexionó sobre que: “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
“Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.” Así mismo, en sentencia CSJ SL638-2020, indicó: “Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales”.
Y en sentencia CSJ SL4297-2022: “Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida.
Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas 13 RAD. 68001-31-05-002-2022-00120-01 PI 290-2024 debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones.” Bajo tal premisa, se complementará el numeral segundo de la sentencia para precisar que Protección S.A. deberá trasladar a Colpensiones las comisiones.
Consulta - De la prescripción. En lo que toca con la prescripción de la acción para deprecar la ineficacia del traslado, debe precisarse que, al tratarse de una controversia de índole pensional estrechamente asociada al derecho fundamental de la seguridad social, su exigibilidad puede darse en cualquier momento en aras de obtener su integro reconocimiento.
Así lo ha estimado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencias SL 1689-2019 y SL1421-2019, “la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social, calidad que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por parte de su titular (inalienable e indisponible), (ii) como tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable).”.
En síntesis, como no se encontró que el cambio de sistema pensional se hubiere celebrado con el cumplimiento del deber de información, resulta ajustada a derecho la intelección que, frente a dicho tópico, efectuó la primera instancia. No obstante, se complementará el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, con el objeto de precisar que Protección S.A. deberá trasladar a Colpensiones las comisiones.
Atendiendo al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, no se impondrá condenas en costas a cargo de esta. 14 RAD. 68001-31-05-002-2022-00120-01 PI 290-2024 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Complementar el numeral segundo de la sentencia del 09 de noviembre de 2023, reconstruida el 22 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de precisar que Protección S.A. deberá también trasladar a Colpensiones las comisiones.
Segundo.– Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada. Tercero.– Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 15