CARMEN REMON MORAN Abogada cremon@hotmail.es Celular y WhatsApp 3004690870 SEÑORES SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA E. S. D. ASUNTO: RECURSO DE SÚPLICA contra el Auto de fecha 16 de junio de 2026. PROCESO: Sucesión de JOSÉ JOAQUIN BASABE ZABALA. RADICACIÓN: 08001311000720120006401.
RECURRENTE / CESIONARIO: JOSÉ DACCARETT ESCOBAR. MAGISTRADA PONENTE: Dra. YAENS CASTELLÓN GIRALDO. CARMEN REMON MORAN, mayor de edad, domiciliada y residente en Barranquilla, identificada con la Cedula de Ciudadanía número 39.028.288 abogada portadora de la Tarjeta Profesional Número 31.859 del C. S. de la Judicatura., actuando en mi calidad de apoderado judicial del señor JOSÉ DACCARETT ESCOBAR, recurrente legitimado en el proceso de la referencia, me dirijo respetuosamente ante la Sala con el fin de interponer, dentro del término legal, el RECURSO DE SÚPLICA de que trata el artículo 331 del Código General del Proceso (CGP), en contra del auto proferido por la Magistrada Ponente el dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto por esta parte.
Solicito formalmente a los honorables Magistrados que integran la Sala de Decisión RECOVOCAR la providencia suplicada y, en su lugar, ADMITIR el recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos de orden fáctico y legal: I.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES CARMEN REMON MORAN Abogada cremon@hotmail.es Celular y WhatsApp 3004690870 1.- Dentro de la sucesión de la referencia, el acreedor original RENÉ DACARETT GIHA hizo valer su crédito hipotecario, el cual quedó debidamente consolidado en una hijuela de deudas dentro del trabajo de partición aprobado. 2.-Mediante documento idóneo debidamente allegado al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en el año 2024, el señor RENÉ DACARETT GIHA cedió su crédito a favor de mi representado, el señor JOSÉ DACCARETT ESCOBAR. 3.-Dicho memorial constituyó una solicitud formal de Sucesión Procesal por acto entre vivos, en los términos del artículo 68 del CGP, que dispone que: Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. 4.-El 28 de octubre de 2025, el juzgado de primera instancia autorizó la entrega de la suma de $172.371.801,25 producto del remate del inmueble hipotecado.
No obstante, ordenó el giro a favor del acreedor cedente y no del cesionario. 5.-Contra dicha providencia interpuse recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla negó la reposición el 02 de Diciembre de 2025 (no el 16 de Abril de 2026 como dice erradamente el auto objeto de este recurso de Súplica) y concedió la alzada. 6.-El 16 de junio de 2026, la Magistrada Ponente inadmitió la apelación, argumentando que el auto que ordena la entrega de dineros no es CARMEN REMON MORAN Abogada cremon@hotmail.es Celular y WhatsApp 3004690870 apelable según la taxatividad del artículo 321 del CGP, y afirmando que el juez de primera instancia no resolvió formalmente sobre la aceptación o rechazo de la cesión invocada.
II. SUSTENTACIÓN DE LA SÚPLICA: LOS YERROS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA La providencia suplicada incurre en un error de apreciación procesal al aplicar de forma excesivamente rigurosa y aislada el principio de taxatividad, desconociendo el contenido material, la motivación de la decisión de primera instancia y el principio de unidad de la providencia judicial. 1.
Configuración de una Denegación Tácita de la Sucesión Procesal (Art. 321, Numeral 2° del CGP) Sostiene el auto recurrido que el recurso es improcedente porque el Juzgado de Familia guardó silencio en la parte resolutiva respecto a la cesión de crédito. Sin embargo, la Magistrada Ponente pasa por alto que el silencio resolutivo, precedido de una motivación errática, constituye una denegación tácita y material de la intervención de un sucesor procesal.
En efecto, en las consideraciones del auto apelado, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla explícitamente se refirió a la cesión. No obstante, incurrió en un grave defecto fáctico y conceptual al confundir la cesión de crédito con una cesión de derechos herenciales, alterando o invirtiendo además los nombres del cedente y el cesionario.
Al plasmar esta confusión en la motivación y, como consecuencia directa de ella, ordenar en la parte resolutiva el giro del dinero al acreedor originario (cedente RENE ROQUE DACCARETT GIHA), el a quo desplazó, rechazó y privó materialmente de su derecho al cesionario legítimo JOSE DACCARETT ESCOBAR. Exigir que el juzgado plasmara un numeral expreso de "rechazo" para habilitar la alzada, cuando la decisión en sí misma materializa la exclusión del sucesor procesal, constituye un exceso ritual manifiesto que sacrifica el derecho sustancial (Art. 228 Constitución Política de Colombia.), y un enriquecimiento sin justa causa para una parte que válidamente cedió un derecho a un tercero, ahora mi representdo.
Por consiguiente, la causal de apelabilidad aplicable es, sin duda, la del numeral 2° del artículo 321 del CGP: “El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros”. CARMEN REMON MORAN Abogada cremon@hotmail.es Celular y WhatsApp 3004690870 Es de recordar que artículo 228 de la Constitución Política de Colombia es, de hecho, el pilar fundamental en el tema de el "exceso ritual manifiesto".
Ya que establece los principios de la administración de justicia en Colombia y textualmente ordena: "( ) Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial." El principio de prevalencia del derecho sustancial significa que los jueces y magistrados no pueden usar las normas procesales (los trámites, formalismos o "ritos" del proceso) como un obstáculo insalvable para reconocer los derechos reales de las personas (el derecho sustancial).
Cuando un operador judicial se apega de manera exagerada, rígida e inflexible a una formalidad o a un requisito de forma, ignorando la verdad de los hechos y sacrificando la justicia material, incurre en lo que la Corte Constitucional llama exceso ritual manifiesto. Habiendo la honorable Magistrada inadmitido el recurso de apelación decidió el asunto originalmente aplicando las normas del procedimiento de forma tan estricta o inflexible que cometió una injusticia, bloqueando la oportunidad de debatir el fondo del asunto vulneró el mandato del artículo 228 de la Constitución, porque prefirió el "rito" (la forma) por encima de la justicia real (el derecho sustancial).
"Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela (Sentencias STC11283-2021 y STC3502-2023) ha establecido que omitir el pronunciamiento o truncar de fondo los efectos de una sucesión procesal legítima vulnera flagrantemente el debido proceso. Asimismo, negar la alzada bajo un criterio puramente formalista, cuando materialmente se excluyó al cesionario, configura un defecto por exceso ritual manifiesto en los términos de la Sentencia SU-292 de 2025 de la Corte Constitucional, pues las formas procesales están llamadas a hacer efectivo el derecho sustancial (Art. 228 C.P.)." 2.
El Principio de Unidad de la Providencia Judicial De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las providencias judiciales son un todo armónico e inescindible. No es jurídicamente viable segmentar el auto para CARMEN REMON MORAN Abogada cremon@hotmail.es Celular y WhatsApp 3004690870 aducir que la parte resolutiva "solo ordena la entrega de títulos", ignorando la premisa motivacional que le dio origen.
Si el juzgado de primera instancia motivó su decisión en una errada interpretación de la cesión del crédito, la orden de entrega es el resultado directo de haber negado la calidad de sucesor procesal al cesionario. Por tanto, el debate planteado en la apelación no versa sobre la simple mecánica de entrega de un título judicial, sino sobre quién es el sujeto procesal legitimado para recibirlo a la luz del artículo 68 del CGP.
Este principio establece que los autos y sentencias constituyen un bloque jurídico inescindible. El juez de tutela o de alzada no puede interpretar la parte resolutiva de manera aislada a los considerandos, ya que la resolución es el efecto directo de los motivos expuestos. • Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil): La Sala Civil ha reiterado históricamente que las providencias judiciales son un todo armónico.
En sedes de casación y revisión (así como en el control de congruencia), la Corte señala que "la parte resolutiva de una sentencia o auto no es más que la consecuencia lógica e inevitable de los razonamientos plasmados en su parte motiva". Aplicando al presente caso: Si el Juzgado de Familia dedicó sus consideraciones a debatir y confundir la cesión del crédito con cesión de derechos herenciales, el Tribunal Superior no puede alegar que el auto "guardó silencio" sobre la materia solo porque no redactó un numeral resolutivo para ello.
La motivación vició directamente la orden de entrega. • Corte Constitucional (Integridad de la Providencia): La Corte Constitucional indica que la falta de armonía entre lo que se motiva y lo que se resuelve vulnera el principio de coherencia. El administrado tiene derecho a que la respuesta del juez sea integral. Un fallo donde la motivación niega un derecho pero la parte resolutiva lo omite genera una vía de hecho por incongruencia. 3.
Vulneración al Debido Proceso y Necesidad de Justicia Material CARMEN REMON MORAN Abogada cremon@hotmail.es Celular y WhatsApp 3004690870 Declarar inadmisible este recurso cierra de manera absoluta las puertas de la segunda instancia para corregir un yerro manifiesto del juzgado de origen, obligando al cesionario a litigar contra el propio auto que confundió su nombre y su derecho.
La alzada es el mecanismo idóneo para evitar que los dineros del remate se paguen erradamente a un tercero (el cedente) que ya no ostenta la titularidad del derecho sustancial, garantizando los principios de economía procesal y celeridad. Cuando las formas procesales se aplican de manera tan rígida que anulan los derechos de fondo (como negarle el dinero al verdadero dueño del crédito debido a un error de redacción del juzgado), las Altas Cortes activan límites rigurosos al "exceso ritual": El Exceso Ritual Manifiesto (Corte Constitucional, Sentencias como la T237/17 y SU-292/2025): La Corte Constitucional ha definido el exceso ritual manifiesto como un defecto procedimental que ocurre cuando el juez se convierte en un esclavo de la forma, sacrificando la verdad sustancial del proceso.
La jurisprudencia establece que "los procedimientos judiciales son medios para la realización del derecho sustancial, no fines en sí mismos" (conforme al Art. 228 de la Constitución). Si el operador judicial exige que el rechazo de una sucesión procesal conste taxativamente en la parte resolutiva para otorgar el recurso de apelación, sabiendo que la motivación del auto ya excluyó materialmente al cesionario, está aplicando un formalismo extremo que impide el acceso a la administración de justicia. Defecto Fáctico por Omisión en la Valoración Probatoria: La omisión o valoración defectuosa del acervo probatorio (como confundir una cesión de crédito con derechos herenciales y alterar o invertir los nombres de las partes colocando en su relato al cedente como cesionario) configura un Defecto Fáctico.
La Corte Constitucional (por ejemplo, en la Sentencia T-168 de 2025) señala que este defecto surge cuando el apoyo probatorio utilizado para resolver un caso es inadecuado o se valoró de forma abiertamente irracional. En el recurso de súplica, invocar la prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 de la C.P.) frente a la taxatividad del artículo 321 del C.G.P. es imperativo bajo la tesis de que la exclusión del sucesor procesal fue material y factual, CARMEN REMON MORAN Abogada cremon@hotmail.es Celular y WhatsApp 3004690870 por lo que la literalidad formal de la norma no puede usarse para blindar un error judicial de primera instancia. A continuación, se relacionan las sentencias clave de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y de la Corte Constitucional (CC) con sus respectivos números de radicación y tesis aplicables a su caso: 1.
Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil) La Sala Civil determina que el control de la legitimación y el reconocimiento del cesionario por medio de la sucesión procesal no es un asunto meramente formal, sino un presupuesto de validez de las órdenes de pago. • • • Sentencia STC11283-2021 (Radicado 11001-02-03-000-2021-02558-00): o Tesis: La Corte amparó el debido proceso al encontrar que el juez de instancia omitió tramitar de manera oportuna y de fondo un memorial de sucesión procesal por cesión de derechos.
Señaló que postergar o ignorar el pronunciamiento sobre la calidad de cesionario vulnera las garantías de contradicción de quien adquirió legítimamente el derecho litigioso o el crédito. Sentencia STC3502-2023 (Radicado 11001-22-03-000-2023-00105-01): o Tesis: Aborda la procedencia de la apelación frente a las decisiones que afectan a terceros y sucesores procesales.
La Corte precisa que cuando un auto niega o trunca los efectos de la incorporación de un cesionario al expediente, se activa la procedencia de los recursos de alzada para garantizar la doble instancia (en concordancia con el Art. 321, Num. 2° del CGP), pues lo contrario implicaría dejar indefenso al titular real de la relación sustancial.
Sentencia SC3097-2022 (Radicado 11001-31-03-038-2013-00569-01): o Nota: Esta providencia ya la contemplaba en su recurso de reposición. Reitera la plena validez de la cesión de créditos garantizados con hipoteca desde el momento en que se acredita el negocio jurídico, obligando al juzgado a reconocer los efectos de dicha transmisión frente al deudor y los dineros del proceso. 2.
Corte Constitucional (Exceso Ritual Manifiesto y Sucesión Procesal) La Corte Constitucional ha desarrollado de forma pacífica la doctrina sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, aplicable cuando los jueces se amparan en formalismos rigoristas de la redacción del auto para no tramitar recursos válidos. • Sentencia T-237 de 2017: CARMEN REMON MORAN Abogada cremon@hotmail.es Celular y WhatsApp 3004690870 Tesis: Define que se incurre en defecto procedimental cuando el juez aplica de forma irreflexiva y milimétrica las normas procesales, sacrificando con ello la eficacia del derecho sustancial y las garantías fundamentales de las partes.
El rigor de las formas no puede ser un obstáculo para la verdad real del expediente. Sentencia SU-292 de 2025 (Sentencia de Unificación): o Tesis: Modula el alcance del acceso a la administración de justicia y reitera que los jueces de alzada incurren en defecto orgánico o procedimental si inadmiten recursos apelatorios bajo interpretaciones hiper-formalistas que ignoran los efectos de facto de la providencia apelada.
Si el auto de primera instancia desplaza materialmente a un sujeto legítimo, la apelación debe abrirse. Sentencia T-168 de 2025 (Defecto Fáctico por Valoración Irracional): o Tesis: Aplica para el caso de la confusión del Juzgado de Familia. El defecto fáctico por omisión o distorsión analítica ocurre cuando el operador judicial altera el sentido conceptual de los documentos aportados (como confundir cesión de crédito con derechos herenciales e intercambiar los nombres de cedente y cesionario).
Dicha confusión distorsiona el debido proceso y hace necesaria la intervención del superior funcional para corregir el yerro. o • • III. PETICIÓN Con fundamento en las razones expuestas, solicito respetuosamente a la Sala de Decisión:
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes el auto del dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026), proferido por la Magistrada Ponente Dra. YAENS CASTELLÓN GIRALDO, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en subsidio por esta representación judicial, por encuadrar la decisión del a quo en la hipótesis prevista en el numeral 2° del artículo 321 del Código General del Proceso, ordenando tramitar el recurso de fondo por escrito y de plano, conforme al artículo 326 ibídem.
De los Honorables Magistrados, Atentamente, CARMEN REMON MORAN Abogada cremon@hotmail.es Celular y WhatsApp 3004690870 CARMEN REMON MORAN T.P. No. 31.859 del C. S. de la J. C.C. No. 39.028.288 de Ciénaga CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ATLANTICO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA- ATLANTICO RADICACIÓN: 0800131100072012-00064-00 (J7) PROCESO: SUCESION DEMANDANTE: MARIA DOLORES ZABALA CAUSANTE: JOSE JOAQUIN BASABE ZABALA INFORME SECRETARIAL: señor Juez a su conocimiento proceso de la referencia, informándole que se encuentra pendiente por revisar el proceso, en relación con el pago del bien rematado.
Barranquilla, 28 de octubre 2025 Sírvase proveer. ANA DE ALBA MOLINARES. SECRETARIA. Palacio de Justicia, Calle 40 No, 44-80 Piso 4 Edificio Centro Cívico www.ramajudicial.gov.co email: famcto05ba@cendoj.ramaiudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ATLANTICO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA- ATLANTICO RADICACIÓN: 0800131100072012-00064-00 (J7) PROCESO: SUCESION DEMANDANTE: MARIA DOLORES ZABALA CAUSANTE: JOSE JOAQUIN BASABE ZABALA JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE BARRANQUILLA, OCTUBRE VEINTIOCHO (28) DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
Encontrándose las presentes diligencias al despacho para dar aplicación a lo establecido por el artículo 455 del Código General del Proceso y reunidos como se encuentran los requisitos que establece, el juzgado dispone: Teniendo en cuenta que, ya la parte interesada, realizó todos los trámites relacionados con el remate del bien inmueble, procede este Despacho a ordenar la autorización de los títulos judiciales por concepto del bien rematado, y ordenado en auto de fecha 13 de marzo de 2025. 7.
ENTRÉGUESE el producto del remate al acreedor hasta el monto de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($219.235.000), a favor de la parte demandante hasta la concurrencia del crédito y sus costas, previas las formalidades dispuestas en el artículo 455 numeral 7 del C.G.P., aprovisionando los valores necesarios para cumplir con la normativa en cita y que eventualmente deban cancelarse al adjudicatario.
Entendiendo que, ya el remate del bien se encuentra registrado en el folio de matrícula inmobiliaria, y se observa en el expediente el cumplimiento del 5% de Ley realizada por el rematante (Art. 70 de la Ley 11 de 1.987, modificado por el Art 12 de la Ley 1743 del año 2.014), procede este Despacho a autorizar la entrega de este valor al acreedor hasta el monto de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($219.235.000).
Ahora bien, el señor RENE ROQUE DACCARETT GIH a través de su apoderado judicial inició el trámite de remate del bien inmueble ubicado en la calle 72 N° 6683. Y folio de matrícula inmobiliaria número 040-319589, para el pago de las deudas de que trata la hijuela de deudas. Asi mismo, por auto de fecha 07 de mayo de 2025, este Despacho ordenó notificar Palacio de Justicia, Calle 40 No, 44-80 Piso 4 Edificio Centro Cívico www.ramajudicial.gov.co email: famcto05ba@cendoj.ramaiudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ATLANTICO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA- ATLANTICO RADICACIÓN: 0800131100072012-00064-00 (J7) PROCESO: SUCESION DEMANDANTE: MARIA DOLORES ZABALA CAUSANTE: JOSE JOAQUIN BASABE ZABALA por aviso a todos los herederos reconocidos, sobre la actualización del pasivo sucesoral por el valor de $ 172.371.801,25, observándose igualmente esta notificación en el expediente sin que existiera oposición por parte de los herederos.
Entendido esto, este Despacho aclara que, el valor por el que se remató el bien inmueble fue por DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($219.235.000), pero le corresponde solo al acreedor el total de $172.371.801,25, pasivo reconocido en la partición aprobada por este Despacho y actualizado a la fecha. Por lo anteriormente expuesto, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, se,
RESUELVE
1. ORDÉNESE la autorización de los títulos judiciales al acreedor hipotecario el señor RENE ROQUE DACCARETT GIH o a su apoderado judicial, teniendo en cuenta que, debe estar facultado en el poder para que sea autorizado y para cobrarlos, por el monto de ($172.371.801,25), esto por concepto del bien inmueble objeto de remate. 2. ORDÉNESE el fraccionamiento del título judicial. 3.
FRACCIONADO el titulo judicial, el dinero restante, autorícesele a los herederos en el porcentaje correspondiente, de conformidad con el trabajo de partición aprobado por este Despacho. 4. REALÍCESE los trámites pertinentes para la entrega del bien inmueble rematado a la señora GUTIERREZ SERAFINA ISABEL.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALEJANDRO CASTRO BATISTA JUEZ. SCB Palacio de Justicia, Calle 40 No, 44-80 Piso 4 Edificio Centro Cívico www.ramajudicial.gov.co email: famcto05ba@cendoj.ramaiudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ATLANTICO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA- ATLANTICO RADICACIÓN: 0800131100072012-00064-00 (J7) PROCESO: SUCESION DEMANDANTE: MARIA DOLORES ZABALA CAUSANTE: JOSE JOAQUIN BASABE ZABALA Firmado Por: Alejandro Castro Batista Juez Juzgado De Circuito Familia 005 Oral Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c2075ef6cce486bea864ebabe9cb7e85d1bbac568557302eeaa52ea6119031b Documento generado en 28/10/2025 06:10:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Palacio de Justicia, Calle 40 No, 44-80 Piso 4 Edificio Centro Cívico www.ramajudicial.gov.co email: famcto05ba@cendoj.ramaiudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia CARMEN REMON MORAN Abogada cremon@hotmail.es Celular y WhatsApp 3004690870 Señor JUEZ QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA E. S. D. POCESO: SUCESION RADICACION No. 080013110007201200064-00 CAUSANTE: JOSE JOAQUIN BASABE. JUZGADO DE ORIGEN: CUARTO DE FAMILIA Y SEPTIMO DE FAMILIA ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACION DEL AUTO DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2025 NOTIFICADO POR ESTADO EL 30 DE OCTUBRE DE 2025.
CARMEN REMON MORAN, de calidades conocidas dentro del proceso de la referencia, de la manera más atenta de calidades conocidas dentro del proceso de la referencia, de la manera más atenta, y de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del C.G.P., estando dentro del término legal para ello, interpongo recurso de REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION contra el auto de fecha 28 de Octubre de 2025, notificado por Estado el día 30 de Octubre de 2025, a fín de que sea corregido el numeral (1) de la parte resolutiva, y adicionado, sustentado en las siguientes razones: LA PROVIDENCIA RECURRIDA En sus considerandos del auto establece que: “(…) Entendiendo que, ya el remate del bien se encuentra registrado en el folio de matrícula inmobiliaria, y se observa en el expediente el cumplimiento del 5% de Ley realizada por el rematante (Art. 70 de la Ley 11 de 1.987, modificado por el Art 12 de la Ley 1743 del año 2.014), procede este Despacho a autorizar la entrega de este valor al acreedor hasta el monto de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($219.235.000).
Ahora bien, el señor RENE ROQUE DACCARETT GIH a través de su apoderado judicial inició el trámite de remate del bien inmueble ubicado en la calle 72 N° 6683. Y folio de matrícula inmobiliaria número 040-319589, para el pago de las deudas de que trata la hijuela de deudas. Así mismo, por auto de fecha 07 de mayo de 2025, este Despacho ordenó notificar por aviso a todos los herederos reconocidos, sobre la actualización del pasivo sucesoral por el valor de $ 172.371.801,25, observándose igualmente esta notificación en el expediente sin que existiera oposición por parte de los herederos.
CARMEN REMON MORAN Abogada cremon@hotmail.es Celular y WhatsApp 3004690870 Entendido esto, este Despacho aclara que, el valor por el que se remató el bien inmueble fue por DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($219.235.000), pero le corresponde solo al acreedor el total de $172.371.801,25, pasivo reconocido en la partición aprobada por este Despacho y actualizado a la fecha.
Por lo anteriormente expuesto, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, se,
RESUELVE
1. ORDÉNESE la autorización de los títulos judiciales al acreedor hipotecario el señor RENE ROQUE DACCARETT GIH o a su apoderado judicial, teniendo en cuenta que, debe estar facultado en el poder para que sea autorizado y para cobrarlos, por el monto de ($172.371.801,25), esto por concepto del bien inmueble objeto de remate. (…)”
HECHOS: 1. En el proceso de sucesión referido, consta en el expediente la cesión del crédito hipotecario de la cual es titular mi representado señor JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR, y que le hiciera el cedente señor RENE ROQUE DACCARTETT GIHA, cesión debidamente aportada al proceso el 24 de Abril de 2024 antes de llevarse a cabo la diligencia de remate del inmueble. 2.
Sin embargo, en el auto recurrido de fecha 28 de Octubre de 2025 del remate se ordenó la entrega del producto de la venta al acreedor inicial (cedente) señor RENE ROQUE DACCARETT GIHA, desconociendo al cesionario, afectando su derecho a recibir el pago. 3. La cesión del crédito hipotecario fue introducida oportunamente, antes del remate. 4.
No obstante lo anterior, el señor Juez del conocimiento omitió aceptar y reconocer la cesión del crédito hipotecario, lo cual conlleva a que el Juez corrija dicha omisión en este momento procesal posterior al remate, teniendo en cuenta que la cesión cumple con los requisitos legales y se notificó adecuadamente a las partes involucradas.
Aunque lo óptimo es que la cesión sea reconocida antes del remate, la jurisprudencia y la doctrina colombiana establecen que la eficacia de la cesión frente a terceros (incluido el proceso judicial) depende principalmente de su notificación formal al deudor y a los interesados en el proceso. CARMEN REMON MORAN Abogada cremon@hotmail.es Celular y WhatsApp 3004690870 5.
En efecto, en la escritura de hipoteca No. 2310 de fecha 14 de Diciembre de 2005 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla que reposa en el expediente, en la cláusula DECIMA, el deudor hipotecario declaró que “acepta y admite cualquier cesión o traspaso que el CREEDOR hiciere de este instrumento…” cumpliéndose con ello el requisito del artículo 1960 del Código Civil que reza: “La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.” Teniéndose entonces que, desde la suscripción de la escritura de hipoteca la cesión del crédito que reposa en el expediente fué aceptada por el deudor. 6.
Ahora bien, es sabido que la cesión de crédito es válida entre cedente y cesionario desde el momento en que se celebra, pero para que surta efectos procesales y frente a terceros, debe ser reconocida y notificada por el juez del proceso. 7. En el presente caso está acreditada la existencia de la cesión y en el proceso aún no se ha ejecutado el pago derivado del remate, por lo tanto, el juez debe adicionar el auto recurrido reconociendo al cesionario como nuevo acreedor y ordenar la entrega del producto del remate al cesionario, rectificando el error anterior. 8.
El cesionario señor JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR es ahora el único legitimado para recibir el producto de la venta del bien, conforme a la naturaleza transmisible del derecho de crédito hipotecario. 9. La omisión del juez desconoce las reglas de sucesión procesal y puede causar perjuicio al verdadero titular del derecho de crédito.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: • Los artículos 1959 y 1960 del Código Civil establecen que la cesión de crédito produce efectos frente al deudor una vez notificado, en el presente caso el deudor hipotecario en la escritura de hipoteca aparece en la cláusula DECIMA que la mencionada cesión fue aceptada por éste. • En este proceso, el cesionario es el titular legítimo del crédito hipotecario y consecuentemente el acreedor con derecho al pago.
CARMEN REMON MORAN Abogada cremon@hotmail.es Celular y WhatsApp 3004690870 • Resulta procedente la rectificación para garantizar la tutela judicial efectiva y la correcta aplicación del derecho. PETICIÓN Por lo anterior, respetuosamente solicito a su despacho que: 1. Se rectifique el auto objeto del presente recurso en su numeral (1) de la parte resolutiva, en cuanto ordena la entrega de los dineros al acreedor cedente RENE ROQUE DACCARETT GIHA. 2.
En consecuencia, se ordene que la entrega del producto del remate se realice al acreedor cesionario, señor JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR legítimo titular del crédito hipotecario por cesión que reposa en el expediente realizada y allegada antes de la diligencia de remate del inmueble y que por omisión del señor Juez se encuentra pendiente por aceptar y reconocer por usted señor Juez, por lo que el auto recurrido de fecha 28 de Octubre de 2025 debe ser corregido en ese sentido, ordenando la entrega de los dineros adeudados al nuevo acreedor cesionario. 3.
Así mismo, solicito se adicione dicho auto en el sentido de aceptar y reconocer al señor JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR como la persona legitimada para recibir el pago derivado del remate, asegurando así la tutela efectiva de su derecho crediticio y como nuevo acreedor y ordenar la entrega del producto del remate al cesionario del crédito antes de la ejecución material de la entrega de dineros y conforme al documento privado de Cesión de Crédito allegada de manera oportuna antes de la diligencia de remate, rectificando el error anterior. 4.
En consecuencia, se ordene a la entidad encargada del depósito o consignación judicial para que realice la entrega de los dineros al cesionario. JURISPRUDENCIA RELEVANTE • La Corte Suprema ha sostenido que la cesión de créditos puede presentarse y ser reconocida en cualquier momento del proceso, incluso después de dictada sentencia, siempre que no genere situaciones de indefensión ni violente el debido proceso. • Corte Suprema de Justicia -Sala Civil Sentencia 428 de 2011 CARMEN REMON MORAN Abogada cremon@hotmail.es Celular y WhatsApp 3004690870 “La cesión de un crédito, a cualquier titulo que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.(…) Si el deudor tiene conocimiento de la existencia de la cesión del crédito, no es necesaria la realización de la notificación de la cesión para que la misma sea oponible frente al deudor” En suma, si en la escritura de constitución de hipoteca el deudor dejó constancia expresa de aceptar una eventual cesión de crédito, esa aceptación es plenamente válida y la cesión puede realizarse y producir efectos jurídicos sin que se requiera un nuevo consentimiento específico.
El cesionario asume la posición del cedente con todas las garantías y accesorios.. Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, 428 de 2011. Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Civil 31 de Agosto de 1920.Sentencia SC3097-2022 Esta sentencia afirma que la cesión amparada en escritura pública y aceptada por el deudor se presume válida y da pleno derecho al cesionario frente al crédito y sus garantías hipotecarias.
La Corte tutela la estabilidad jurídica de las cesiones documentadas en escritura y aceptadas. Estas sentencias confirman que la aceptación en escritura de la cesión del crédito hipotecario es un mecanismo válido y suficiente para que la cesión produzca efectos frente al deudor y terceros, sin que se requieran notificaciones adicionales para su validez jurídica. • El Código General del Proceso y el Código Civil colombiano no limitan el reconocimiento exclusivo a etapas tempranas del proceso, sino que exigen la correcta acreditación y notificación. • En resumen, el juez puede y debe reconocer la cesión presentada, incluso tras el remate, siempre que se garantice la publicidad y la no afectación de derechos de terceros, actuando en rectificación del trámite procesal.
ANEXO: Acompaño al presente el documento de Cesión de Crédito con los anexos correspondientes en pdf unido y que reposa en el expediente desde el 24 de Abril de 2024. CARMEN REMON MORAN Abogada cremon@hotmail.es Celular y WhatsApp 3004690870 Del Señor Juez atentamente, CARMEN REMON MORAN T.P. No. 31.859 del C. S. de la J. C.C. No. 39.028.288 CARMEN REMON MORAN Abogada cremon@hotmail.es Celular y WhatsApp 3004690870 Señor JUEZ QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA E. S. D. PROCESO: SUCESION CAUSANTE: JOSE JOAQUIN BASABE ZABALA RADICACION: No.08001311000720120006400 CEDENTE: RENE ROQUE DACCARETT GIHA (ACREEDOR HIPOTECARIO) CESIONARIO: JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR JUZGADO DE ORIGEN: 7º. y 4º.
De FAMILIA DE BARRANQUILLA CARMEN REMON MORAN, de calidades conocidas dentro del proceso de la referencia, y ahora como apoderada del Cesionario del Crédito JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR de la manera más atenta envío a Usted la CESION DE CREDITO realizada mediante documento privado suscrito por mi poderdante RENE DACCARETT GIHA y el señor JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR a través de su apoderada general conforme a la Escritura Pública anexa a dicho documento para que lo tenga en cuenta en adelante como CESIONARIO del CEDENTE señor RENE DACCARETT GIHA.
Igualmente envío el poder virtual otorgado a la suscrita por el señor JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR como CESIONARIO del CREDITO para el trámite correspondiente. Del Señor Juez atentamente, CARMEN REMON MORAN T.P. No. 31.859 del C. S. de la J. C.C. No. 39.028.288 Celular y WhatsApp 3004690870 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ATLANTICO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA- ATLANTICO RADICACIÓN: 0800131100072012-00064-00 (J7) PROCESO: SUCESION DEMANDANTE: MARIA DOLORES ZABALA CAUSANTE: JOSE JOAQUIN BASABE ZABALA INFORME SECRETARIAL: señor Juez a su conocimiento proceso de la referencia, informándole que se encuentra pendiente por resolver recurso de reposición en subsidio apelación, presentado por la apoderada judicial CARMEN REMON MORAN.
Barranquilla, 02 de diciembre 2025 Sírvase proveer. ANA DE ALBA MOLINARES. SECRETARIA. Palacio de Justicia, Calle 40 No, 44-80 Piso 4 Edificio Centro Cívico www.ramajudicial.gov.co email: famcto05ba@cendoj.ramaiudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ATLANTICO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA- ATLANTICO RADICACIÓN: 0800131100072012-00064-00 (J7) PROCESO: SUCESION DEMANDANTE: MARIA DOLORES ZABALA CAUSANTE: JOSE JOAQUIN BASABE ZABALA JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE BARRANQUILLA, DICIEMBRE DOS (02) DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
Visto el informe secretarial que antecede, procede este Despacho a entrar a estudiar el recurso de reposición en subsidio el de apelación, presentado contra el auto de fecha a 28 de octubre de 2025, notificado por Estado el día 30 de octubre de 2025, a fin de que sea corregido el numeral (1) de la parte resolutiva, y adicionado, y pretende lo siguiente: CONSIDERACIONES Enseña el artículo 318 del Código General del Proceso: «Procedencia Y Oportunidades.
Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles Palacio de Justicia, Calle 40 No, 44-80 Piso 4 Edificio Centro Cívico www.ramajudicial.gov.co email: famcto05ba@cendoj.ramaiudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ATLANTICO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA- ATLANTICO RADICACIÓN: 0800131100072012-00064-00 (J7) PROCESO: SUCESION DEMANDANTE: MARIA DOLORES ZABALA CAUSANTE: JOSE JOAQUIN BASABE ZABALA de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos [ que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.". La apoderada judicial de la parte demandada interpuso el presente recurso en tiempo y con el lleno de las formalidades exigidas por el artículo anterior.
Así mismo enseña el artículo 319 del C.G.P. " Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110". El traslado se surtió de conformidad a la ley.
Enseña el Artículo 320. del Código General del Proceso: "Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, única/riente eh' relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión." Y el Artículo 322. del Código General del Proceso: "Oportunidad requisitos de la Apelación. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, Palacio de Justicia, Calle 40 No, 44-80 Piso 4 Edificio Centro Cívico www.ramajudicial.gov.co email: famcto05ba@cendoj.ramaiudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ATLANTICO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA- ATLANTICO RADICACIÓN: 0800131100072012-00064-00 (J7) PROCESO: SUCESION DEMANDANTE: MARIA DOLORES ZABALA CAUSANTE: JOSE JOAQUIN BASABE ZABALA dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la, del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral " Nuestra legislación procesal civil establece en el numeral 4 del artículo 372 del CGP, en lo pertinente, que cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez por medio de auto declarara terminado el proceso.
Se observa que, la parte demandante presentó el recurso en la oportunidad correspondiente. Ahora bien, la parte recurrente, indica que, el señor JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR, le cedió al señor RENE ROQUE DACCARTETT GIHA del crédito hipotecario, cesión debidamente aportada al proceso el 24 de abril de 2024. Si bien es cierto, aunque el crédito hipotecario fue cedido antes de efectuarse el remate, este Despacho aclara que, la partición fue aprobada el 05 de septiembre de 2019, y en dicha partición se observa que el crédito Hipotecario es a favor del señor RENE DACARETT GIHA.
Dicho lo anterior, este Despacho autorizó la entrega de los dineros objeto del remate al acreedor hipotecario, entendiendo que, el trabajo de partición aprobado por este Despacho le fue adjudicado el crédito al señor RENE DACATERR GIHA, por lo que la adjudicación se hizo efectiva cuando se aprobó el trabajo de partición por este Despacho, por tal razón, este Despacho no procede a autorizar los títulos judiciales al señor JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR, puesto que la cesión de los derechos herenciales la realizaron cuando ya estaban adjudicados y aprobados todos los bienes por este Despacho en la sentencia aprobatoria del trabajo de partición. Por lo expuesto, entendiendo que el recurso de reposición no será concedido, este Despacho procede a conceder el recurso de apelación, por lo que ejecutoriado el Palacio de Justicia, Calle 40 No, 44-80 Piso 4 Edificio Centro Cívico www.ramajudicial.gov.co email: famcto05ba@cendoj.ramaiudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ATLANTICO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA- ATLANTICO RADICACIÓN: 0800131100072012-00064-00 (J7) PROCESO: SUCESION DEMANDANTE: MARIA DOLORES ZABALA CAUSANTE: JOSE JOAQUIN BASABE ZABALA presente asunto, se realizará el reparto al Magistrado de turno del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia.
Por lo anteriormente expuesto, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, se, RESUELVE:
1. NO REPONER el auto de fecha 28 de octubre de 2025, de conformidad con lo antes expuesto. 2. CONCÉDASE el recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de octubre de 2025, 3. EJECUTORIADO el presente auto, remítase al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia, conforme a los acuerdos establecidos para su reparto y acceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALEJANDRO CASTRO BATISTA JUEZ. SCB Palacio de Justicia, Calle 40 No, 44-80 Piso 4 Edificio Centro Cívico www.ramajudicial.gov.co email: famcto05ba@cendoj.ramaiudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ATLANTICO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA- ATLANTICO RADICACIÓN: 0800131100072012-00064-00 (J7) PROCESO: SUCESION DEMANDANTE: MARIA DOLORES ZABALA CAUSANTE: JOSE JOAQUIN BASABE ZABALA Firmado Por: Alejandro Castro Batista Juez Juzgado De Circuito Familia 005 Oral Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 005f803b19191f4044df4d23786198e33270c1b923d20d9374afecb951d95b9d Documento generado en 02/12/2025 11:49:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Palacio de Justicia, Calle 40 No, 44-80 Piso 4 Edificio Centro Cívico www.ramajudicial.gov.co email: famcto05ba@cendoj.ramaiudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 11/12/25, 15:14 RV: SUSTENTACION RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO de 28 de Octubre de 2025, QUE ORDENA LA ENTREGA DE… Eliminar Archivar Informar Mover a Responder Responder a todos RV: SUSTENTACION RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO de 28 de Octubre de 2025, QUE ORDENA LA ENTREGA DE LOS DINEROS AL CEDENTE.PROCESO: SUCESION RADICACION No. 080013110007201200064-00 V Ventanilla Recibo Memoriales Atlántico Ejecución Civil Circuito - Para: Juzgado 05 Familia Circuito - Atlá Vie 05/12/2025 15:53 Marca para seguimiento.
Completado el 10/12/2025. SUSTENTACION Y ANEXOS D… 4 MB Cordialmente, Oficina de Ap Juzgados Civi de Ejecución de Barranquil Atlantico. Cal Edificio Centro C ofejccba@cendo 6053885156 Ext. Ext. 62# about:blank 1/1 CARMEN REMON MORAN Abogada cremon@hotmail.es Celular y WhatsApp 3004690870 Señor JUEZ QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA E. S. D. POCESO: SUCESION RADICACION No. 080013110007201200064-00 CAUSANTE: JOSE JOAQUIN BASABE.
JUZGADO DE ORIGEN: CUARTO DE FAMILIA Y SEPTIMO DE FAMILIA ASUNTO: SUSTENTACION RECURSO DE APELACION DEL AUTO DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2025 NOTIFICADO POR ESTADO EL 30 DE OCTUBRE DE 2025. CARMEN REMON MORAN, de calidades conocidas dentro del proceso de la referencia, de la manera más atenta, y de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral (3) del C.G.P., estando dentro del término legal para ello, me permito sustentar el recurso de APELACION impetrado subsidiariamente contra el auto de fecha 28 de Octubre de 2025, notificado por Estado el día 30 de Octubre de 2025, a fín de que fuera corregido el numeral (1) de su parte resolutiva, y adicionado, y cuyo recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable a mi representado y concediendo el recurso de apelación mediante auto de fecha 2 de Diciembre de 2025, por lo que procedo a ello de la siguiente manera: En primer lugar, además de todo lo expuesto en el memorial contentivo del recurso en comento, que trascribo a continuación, considero necesario, complementarlo con más argumentos: LA PROVIDENCIA RECURRIDA En sus considerandos del auto recurrido, establece que: “(…) Entendiendo que, ya el remate del bien se encuentra registrado en el folio de matrícula inmobiliaria, y se observa en el expediente el cumplimiento del 5% de Ley realizada por el rematante (Art. 70 de la Ley 11 de 1.987, modificado por el Art 12 de la Ley 1743 del año 2.014), procede este Despacho a autorizar la entrega de este valor al acreedor hasta el monto de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($219.235.000).
Ahora bien, el señor RENE ROQUE DACCARETT GIH a través de su apoderado judicial inició el trámite de remate del bien inmueble ubicado en la calle 72 N° 66- CARMEN REMON MORAN Abogada cremon@hotmail.es Celular y WhatsApp 3004690870 83. Y folio de matrícula inmobiliaria número 040-319589, para el pago de las deudas de que trata la hijuela de deudas.
Así mismo, por auto de fecha 07 de mayo de 2025, este Despacho ordenó notificar por aviso a todos los herederos reconocidos, sobre la actualización del pasivo sucesoral por el valor de $ 172.371.801,25, observándose igualmente esta notificación en el expediente sin que existiera oposición por parte de los herederos. Entendido esto, este Despacho aclara que, el valor por el que se remató el bien inmueble fue por DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($219.235.000), pero le corresponde solo al acreedor el total de $172.371.801,25, pasivo reconocido en la partición aprobada por este Despacho y actualizado a la fecha.
Por lo anteriormente expuesto, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, se,
RESUELVE
1. ORDÉNESE la autorización de los títulos judiciales al acreedor hipotecario el señor RENE ROQUE DACCARETT GIH o a su apoderado judicial, teniendo en cuenta que, debe estar facultado en el poder para que sea autorizado y para cobrarlos, por el monto de ($172.371.801,25), esto por concepto del bien inmueble objeto de remate. (…)”
HECHOS: 1. En el proceso de sucesión referido, consta en el expediente la cesión del crédito hipotecario de la cual es titular mi representado señor JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR, y que le hiciera el cedente señor RENE ROQUE DACCARTETT GIHA, cesión debidamente aportada al proceso el 24 de Abril de 2024 antes de llevarse a cabo la diligencia de remate del inmueble. 2.
Sin embargo, en el auto recurrido de fecha 28 de Octubre de 2025 se ordenó la entrega del producto de la venta al acreedor inicial (cedente) señor RENE ROQUE DACCARETT GIHA, desconociendo al cesionario, JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR afectando su derecho a recibir el pago. 3. La cesión del crédito hipotecario que hizo RENE ROQUE DACCARETT GIHA a JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR, fue introducida al proceso oportunamente, antes del remate. 4.
No obstante, lo anterior, el señor Juez del conocimiento omitió aceptar y reconocer la cesión del crédito hipotecario, lo cual conlleva a que el Juez corrija dicha omisión en este momento procesal posterior al remate, teniendo en cuenta que la cesión cumple con los requisitos legales y se notificó adecuadamente a las partes involucradas. CARMEN REMON MORAN Abogada cremon@hotmail.es Celular y WhatsApp 3004690870 Aunque lo óptimo es que la cesión sea reconocida antes del remate, la jurisprudencia y la doctrina colombiana establecen que la eficacia de la cesión frente a terceros (incluido el proceso judicial) depende principalmente de su notificación formal al deudor y a los interesados en el proceso. 5.
En efecto, en la escritura de hipoteca No. 2310 de fecha 14 de Diciembre de 2005 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla que reposa en el expediente, en la cláusula DECIMA, el deudor hipotecario declaró que “acepta y admite cualquier cesión o traspaso que el CREEDOR hiciere de este instrumento…” cumpliéndose con ello el requisito del artículo 1960 del Código Civil que reza: “La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.” Teniéndose entonces que, desde la suscripción de la escritura de hipoteca la cesión del crédito que reposa en el expediente fué aceptada por el deudor. 6.
Ahora bien, es sabido que la cesión de crédito es válida entre cedente y cesionario desde el momento en que se celebra, pero para que surta efectos procesales y frente a terceros, debe ser reconocida y notificada por el juez del proceso. 7. En el presente caso está acreditada la existencia de la cesión y en el proceso aún no se ha ejecutado el pago derivado del remate, por lo tanto, el juez debe adicionar el auto recurrido reconociendo al cesionario como nuevo acreedor y ordenar la entrega del producto del remate al cesionario, JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR rectificando el error anterior. 8.
El cesionario señor JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR es ahora el único legitimado para recibir el producto de la venta del bien, conforme a la naturaleza transmisible del derecho de crédito hipotecario. 9. La omisión del juez desconoce las reglas de sucesión procesal y puede causar perjuicio al verdadero titular del derecho de crédito. 10.
Ahora bien, consecuencialmente respecto a lo expuesto, el juez de conocimiento en lugar de acceder a lo solicitado en el recurso de reposición, en el auto de fecha 2 de Diciembre de 2025, negó la CARMEN REMON MORAN Abogada cremon@hotmail.es Celular y WhatsApp 3004690870 reposición del auto recurrido con consideraciones totalmente alejadas a la realidad procesal y probatoria como expongo a continuación: “ JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE BARRANQUILLA, DICIEMBRE DOS (02) DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
Visto el informe secretarial que antecede, procede este Despacho a entrar a estudiar el recurso de reposición en subsidio el de apelación, presentado contra el auto de fecha a 28 de octubre de 2025, notificado por Estado el día 30 de octubre de 2025, a fin de que sea corregido el numeral (1) de la parte resolutiva, y adicionado (…) Ahora bien, la parte recurrente, indica que, el señor JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR, le cedió al señor RENE ROQUE DACCARTETT GIHA del crédito hipotecario, cesión debidamente aportada al proceso el 24 de abril de 2024.
Si bien es cierto, aunque el crédito hipotecario fue cedido antes de efectuarse el remate, este Despacho aclara que, la partición fue aprobada el 05 de septiembre de 2019, y en dicha partición se observa que el crédito Hipotecario es a favor del señor RENE DACARETT GIHA. Dicho lo anterior, este Despacho autorizó la entrega de los dineros objeto del remate al acreedor hipotecario, entendiendo que, el trabajo de partición aprobado por este Despacho le fue adjudicado el crédito al señor RENE DACATERR GIHA, por lo que la adjudicación se hizo efectiva cuando se aprobó el trabajo de partición por este Despacho, por tal razón, este Despacho no procede a autorizar los títulos judiciales al señor JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR, puesto que la cesión de los derechos herenciales la realizaron cuando ya estaban adjudicados y aprobados todos los bienes por este Despacho en la sentencia aprobatoria del trabajo de partición. (…) “ Y es tal decisión a todas luces errática emanada de tales consideraciones no acordes con la realidad jurídica que nos lleva forzosamente a analizar la misma de la siguiente manera: EXISTE ERROR EN DICHO AUTO AL CONFUNDIR FIGURAS En primer lugar, es falso que la suscrita como recurrente haya indicado que, “el señor JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR, le cedió al señor RENE ROQUE DACCARTETT GIHA del crédito hipotecario, cesión debidamente aportada al proceso el 24 de abril de 2024.” cuando lo indicado por la suscrita es lo contrario, pues conforme al documento de cesión de crédito que reposa en el expediente, es el señor RENE ROQUE DACCARETT GIHA quien le cedió al señor JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR, por ser precisamente el cedente RENE ROQUE CARMEN REMON MORAN Abogada cremon@hotmail.es Celular y WhatsApp 3004690870 DACCARETT GIHA el titular inicial del crédito hipotecario y como tal fué reconocido en la sentencia aprobatoria del trabajo de partición de fecha 5 de septiembre de 2019 y fue posteriormente a ello, que se allegó al expediente la cesión debidamente aportada al proceso el 24 de abril de 2024, como se puede observar, se trata de un acto privado entre cedente y cesionario posteriormente efectuado al reconocimiento mencionado.
Ahora bien, que el auto que resuelve sobre la reposición trate la cesión de crédito como si fuera una cesión de derechos herenciales supone un error conceptual relevante: La cesión de derechos herenciales implica la transmisión de la cuota o alícuota del heredero sobre la masa hereditaria, y se discute en el marco de la vocación y participación sucesoral.
La cesión de crédito hipotecario recae sobre un derecho de crédito determinado, respaldado con hipoteca, cuya existencia y preferencia ya estaban reconocidas en el proceso sucesorio, sin alterar la porción hereditaria de nadie. Ese error conduce a aplicar reglas que no corresponden (tratando al cesionario como si pretendiera ingresar al reparto como heredero cesionario de cuota) en lugar de reconocerlo como continuador en la posición de acreedor garantizado.
De allí que la providencia, aunque concede la apelación, distorsione el problema jurídico y pueda influir en la decisión del superior, por lo que es en este punto, menester corregir el enfoque en la sustentación. Está demostrado en el presente proceso que lo que operó fue una cesión de crédito hipotecario (modificación subjetiva de la relación obligacional) y no una cesión de derechos herenciales, por lo que el único legitimado para recibir el producto del remate es el cesionario, JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR, siendo que la cesión ha sido oponible al deudor y al proceso antes de la entrega de dineros.
Además, es determinante tener en cuenta que, el yerro del auto (confundir la figura y ordenar pagar al cedente) es un error de derecho que afecta directamente la destinación del producto del remate y la primacía del CARMEN REMON MORAN Abogada cremon@hotmail.es Celular y WhatsApp 3004690870 verdadero titular del crédito, lo que sustenta su corrección en segunda instancia. NATURALEZA DE LA CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO La cesión de crédito es un negocio mediante el cual el acreedor transmite a un tercero la titularidad del derecho de crédito, incluyendo sus garantías (entre ellas la hipoteca), produciéndose una sucesión en la posición jurídica activa sin alterar el contenido obligacional.
En derecho civil colombiano, la cesión es una novación modificativa subjetiva por cambio de acreedor, regulada en los artículos 1959 y 1960 del Código Civil no una transmisión de derechos herenciales sobre el acervo sucesoral. Al perfeccionarse la cesión y cumplirse los requisitos de oponibilidad, el cesionario adquiere la titularidad del crédito con todas sus garantías y queda legitimado para exigir su pago al deudor y frente a terceros, incluido el presente proceso de Sucesión donde se realizó el remate del bien hipotecado.
Por tanto, el juez de conocimiento, al ordenar la entrega del producto del remate, debe reconocer al cesionario como acreedor hipotecario, siempre que la cesión conste en el expediente y haya sido oportunamente puesta en conocimiento de los interesados. OPONIBILIDAD DE LA CESIÓN Y LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO Entre cedente y cesionario, la cesión produce efectos desde el cumplimiento de los requisitos del Código Civil; frente al deudor y terceros, exige notificación o aceptación, conforme a las reglas de oponibilidad, que la jurisprudencia ha reiterado: la cesión puede ser válida inter-partes, pero solo produce efectos frente a deudor y terceros cuando ha sido notificada o aceptada.
En el contexto procesal, como el crédito ya está incorporado al presente proceso sucesorio, la cesión debe hacerse valer, como en efecto se hizo, mediante la solicitud realizada al juez para que se reconociera la calidad de cesionario y se declarare la sucesión procesal en la posición de acreedor. En el presente caso la cesión se allegó al juzgado un año antes del remate, y el despacho la tuvo a la vista en el expediente, y pudo constatar que el cesionario era el verdadero acreedor al momento de decretarse y aprobarse el remate del bien hipotecado.
CARMEN REMON MORAN Abogada cremon@hotmail.es Celular y WhatsApp 3004690870 En consecuencia, la orden de entregar los dineros al cedente RENE ROQUE DACCARET GIHA desconoce ilegalmente la sustitución subjetiva ya operada, vulnerando el principio de pago al verdadero acreedor cesionario JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR y genera un riesgo de pago indebido en perjuicio de éste.
Es menester reiterar y resaltar que la cesión conforme los artículos 1959 y 1960 del Código Civil existente en el expediente y que acompaño al presente, recae sobre el crédito hipotecario que ya fuera reconocido en la sentencia aprobatoria de la Partición y adjudicación, no sobre cuotas hereditarias. Por lo que, aprobado el remate, como en efecto se hizo, el juez solo puede ordenar el pago al sujeto que ostenta la titularidad del crédito garantizado, esto es, el cesionario, pues el cedente ya salió de la relación obligacional; pagar al cedente configura pago indebido y desconoce el derecho de crédito del cesionario.
Con todo respeto manifiesto que el error en el auto recurrido y corroborado en el auto que negó la reposición, y que hace referencia a una supuesta cesión de derechos herenciales es un error de derecho, que afecta la decisión sobre quién debe ser beneficiario del producto del remate, por ello de la manera más respetuosa me permito solicitar al Juez de alzada, que corrija la calificación, reconozca al cesionario JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR como acreedor hipotecario y en consecuencia ordene que se le entregue el dinero.
Debemos distinguir jurídicamente la cesión de crédito de cesión hereditaria La cesión de crédito y la cesión hereditaria se distinguen por su objeto, régimen formal, alcance y efectos procesales; son figuras diferentes aunque ambas supongan una transmisión de derechos. Esa diferencia permite demostrar que un cesionario de crédito (por ejemplo, hipotecario) no es un cesionario de derechos herenciales y, por tanto, su legitimación en el proceso es distinta.
Objeto del derecho transmitido En la cesión de crédito se transmite un derecho de crédito concreto (derecho personal) frente a un deudor determinado, considerado como bien incorporal específico. En la cesión hereditaria se transmite la universalidad o cuota ideal que el heredero tiene sobre la masa sucesoral (derechos herenciales), sin individualizar bienes específicos.
CARMEN REMON MORAN Abogada cremon@hotmail.es Celular y WhatsApp 3004690870 Mientras la cesión de crédito es siempre a título singular (opera sobre una obligación o conjunto determinado de créditos), la cesión de derechos herenciales se da usualmente a título universal o de cuota, cubriendo activos y pasivos de la herencia. También el Régimen legal y formalidades son distintos para cada uno de dichas figuras La cesión de crédito se rige por los artículos 1959 y 1960 y siguientes del Código Civil (novación subjetiva por cambio de acreedor) y no exige solemnidad especial más allá del título que la contenga, salvo casos particulares; su validez entre cedente y cesionario se produce con el acuerdo y la entrega del título.
La cesión de derechos herenciales se regula, entre otros, por los artículos 1857 inciso segundo del Código Civil y debe otorgarse por escritura pública por ser, en la práctica, una compraventa o donación de una "sucesión hereditaria". Además, la cesión de derechos herenciales solo es posible después de la muerte del causante, mientras que la cesión de crédito puede celebrarse en cualquier momento en que el crédito exista en el patrimonio del acreedor.
La cesión de crédito es un negocio conmutativo: el cesionario adquiere un crédito cierto, con su contenido y garantías (v. gr. hipoteca), sin asumir, por regla general, una masa de pasivos ajenos. La cesión hereditaria es un negocio típicamente aleatorio: el cesionario asume la cuota del heredero sobre una masa cuya composición y valor definitivo son inciertos, y responde también por el pasivo de la herencia en la medida de los derechos adquiridos.
Por ello la doctrina y la práctica notarial destacan que en la cesión hereditaria el cesionario "ocupa el lugar jurídico del heredero", con sus derechos (pedir partición, acrecimiento, acciones de herencia) y sus obligaciones frente a las deudas sucesorales. En la cesión de crédito, el efecto principal es la sustitución del acreedor: el crédito sale del patrimonio del cedente, entra al del cesionario y, una vez notificado o aceptado por el deudor, este debe pagar únicamente al cesionario so pena de incurrir en pago indebido.
En la cesión hereditaria, el cesionario entra en la posición del heredero en el proceso sucesorio: puede intervenir en la partición, pedir adjudicaciones y soportar el pasivo; pero no se convierte, por ese solo hecho, en acreedor de un crédito específico de la herencia. Procesalmente, la cesión de crédito supone sucesión en la parte activa de una relación obligacional (p. ej., acreedor hipotecario en un proceso de sucesión o ejecutivo), mientras que la cesión hereditaria supone sustitución de un heredero en el trámite sucesorio, sin alterar la identidad de los acreedores de la masa.
En cuanto al objeto: un contrato que identifica un crédito determinado (número de obligación, deudor, hipoteca) es cesión de crédito; uno que CARMEN REMON MORAN Abogada cremon@hotmail.es Celular y WhatsApp 3004690870 transmite "todos los derechos herenciales" o una cuota de herencia es cesión hereditaria. El negocio entre el señor RENE ROQUE DACCARET GIHA Y JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR se celebró en documento privado sobre un crédito determinado, cumple el régimen de cesión de crédito y no el de cesión de sucesión hereditaria que exige escritura pública.
En cuanto al efecto procesal: el cesionario de crédito solo pretende que se le reconozca como nuevo acreedor del crédito ya admitido en el proceso, no ingresar al reparto como heredero; por eso su legitimación se vincula al pago del crédito, no a la participación en la masa hereditaria. Sobre el particular existen decisiones de la Corte Suprema y tribunales que, aunque no siempre comparan expresamente ambas figuras, permiten distinguir claramente cuándo se está ante cesión de crédito y cuándo ante cesión de derechos herenciales: La Sentencia 428 de 2011 de la Corte Suprema de Justicia (Sala Civil) define la cesión de crédito como el acto por el cual el acreedor transfiere el crédito o derecho personal, destacando que la tradición del crédito se perfecciona con la entrega del título y que el cesionario entra en la posición jurídica de acreedor, con facultad de exigir el pago al deudor.
En el plano práctico, estos fallos se usan para casos donde, dentro de procesos ejecutivos o sucesorios, se ha cedido un crédito (p. ej., hipotecario) y el juez debe reconocer al cesionario como nuevo acreedor y beneficiario del producto del remate, sin que ello lo convierta en heredero ni le otorgue cuota sobre la masa sucesoral. Cesión herencial: casos y criterios de la Corte Una línea clásica de la Corte Suprema (Sala Civil), recogida en providencias como el fallo de 10 de agosto de 1981 sobre "derecho de herencia", explica que el heredero puede disponer de sus derechos herenciales mediante cesión o venta, que se trata de un negocio generalmente solemne (escritura pública) y típicamente aleatorio, y que lo cedido es la universalidad o cuota ideal sobre la herencia, No bienes concretos.
La Corte también ha precisado, en decisiones sobre venta de derechos herenciales (por ejemplo, a propósito de la protección de menores o de la exigencia de escritura pública y licencia judicial), que la cesión de derechos hereditarios es un título traslaticio de dominio sobre una universalidad jurídica, distinto de la cesión de un crédito determinado.
Providencias que tratan "cesión de derechos" en general Una providencia de la jurisdicción ordinaria civil, identificada en la Rama Judicial bajo radicado 2019-00337-01, distingue dentro de la categoría general de "cesión de derechos" tres especies: crediticios, herenciales y litigiosos, señalando que cada uno tiene régimen propio: los crediticios se rigen por los arts. 1959 a 1966 C.C. (tradición de créditos personales), los CARMEN REMON MORAN Abogada cremon@hotmail.es Celular y WhatsApp 3004690870 herenciales por normas como el artículo 1857 C.C. y los litigiosos por reglas especiales.
Esa misma línea es recogida en doctrina judicial y administrativa reciente, que recalca que confundir cesión de crédito con cesión herencial implica errar sobre el objeto: en la primera se transmite un crédito determinado, en la segunda una cuota de la herencia, con inclusión de activos y pasivos. Estos pronunciamientos son muy útiles para mostrar que la cesión de un crédito hipotecario reconocido en una sucesión no altera la condición de heredero de nadie, sino que únicamente cambia el titular del crédito, a diferencia de la cesión herencial que sí modifica quién ocupa la posición del heredero en el proceso.
Prueba de entrega del título y de la notificación o aceptación por el deudor: constancia de entrega del título al cesionario en sede procesal, tenemos la constancia de radicación en el expediente: escrito donde se pone en conocimiento del juez la cesión, con sus anexos, para que se reconozca al cesionario como nuevo acreedor o parte. Aceptación expresa del deudor: Reconocimiento escrito del deudor en el título cedido, produce efectos idénticos a la notificación. En efecto, en la escritura de hipoteca No. 2310 de fecha 14 de Diciembre de 2005 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla que reposa en el expediente, en la cláusula DECIMA, el deudor hipotecario declaró que “acepta y admite cualquier cesión o traspaso que el CREEDOR hiciere de este instrumento…” cumpliéndose con ello el requisito del artículo 1960 del Código Civil que reza: “La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.” Teniéndose entonces que, desde la suscripción de la escritura de hipoteca la cesión del crédito que reposa en el expediente fué aceptada por el deudor.
Anotaciones registrales (si aplica): En caso de crédito hipotecario, inscripción de la escritura pública de hipoteca donde consta la aceptación de la cesión en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos o en el certificado de tradición y libertad, que sirve como prueba supletoria de oponibilidad. Existe en el expediente de la referencia el memorial radicado en el proceso donde se allega la cesión con anexos, solicitando reconocimiento del cesionario como nuevo acreedor y anotación en el expediente.
Poder del cesionario: Reposa en el expediente Poder especial otorgado a la suscrita para actuar en el proceso como nuevo titular del crédito, que refuerza la legitimación activa. Estos documentos, presentados conjuntamente, demuestran la sustitución subjetiva completa y oponible, obligando al juez a ordenar el pago producto del remate exclusivamente al cesionario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO CARMEN REMON MORAN Abogada cremon@hotmail.es Celular y WhatsApp 3004690870 • Los artículos 1959 y 1960 del Código Civil establecen que la cesión de crédito produce efectos frente al deudor una vez notificado, en el presente caso el deudor hipotecario en la escritura de hipoteca aparece en la cláusula DECIMA que la mencionada cesión fue aceptada por éste. • En este proceso, el cesionario JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR es el titular legítimo del crédito hipotecario y consecuentemente el acreedor con derecho al pago. • Resulta procedente la rectificación para garantizar la tutela judicial efectiva y la correcta aplicación del derecho.
PETICIÓN Por lo anterior, respetuosamente solicito a los señores Magistrados que en segunda instancia: 1. Se rectifique el auto objeto del presente recurso en su numeral (1) de la parte resolutiva, en cuanto ordena la entrega de los dineros al acreedor cedente RENE ROQUE DACCARETT GIHA. 2. En consecuencia, se ordene que la entrega del producto del remate se realice al acreedor cesionario, señor JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR legítimo titular del crédito hipotecario por cesión que reposa en el expediente realizada y allegada antes de la diligencia de remate del inmueble y que por omisión del señor Juez de primera instancia se encuentra pendiente por aceptar y reconocer por usted señor Juez, por lo que el auto recurrido de fecha 28 de Octubre de 2025 debe ser corregido en ese sentido, ordenando la entrega de los dineros adeudados al nuevo acreedor cesionario. 3.
Así mismo, solicito se adicione dicho auto en el sentido de aceptar y reconocer al señor JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR como la persona legitimada para recibir el pago derivado del remate, asegurando así la tutela efectiva de su derecho crediticio y como nuevo acreedor y ordenar la entrega del producto del remate al cesionario del crédito antes de la ejecución material de la entrega de dineros y conforme al documento privado de Cesión de Crédito allegada de manera oportuna antes de la diligencia de remate, rectificando el error anterior.
CARMEN REMON MORAN Abogada cremon@hotmail.es Celular y WhatsApp 3004690870 4. En consecuencia, se ordene a la entidad encargada del depósito o consignación judicial para que realice la entrega de los dineros al cesionario señor JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR. JURISPRUDENCIA RELEVANTE • La Corte Suprema ha sostenido que la cesión de créditos puede presentarse y ser reconocida en cualquier momento del proceso, incluso después de dictada sentencia, siempre que no genere situaciones de indefensión ni violente el debido proceso. • Corte Suprema de Justicia -Sala Civil Sentencia 428 de 2011 “La cesión de un crédito, a cualquier titulo que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.(…) Si el deudor tiene conocimiento de la existencia de la cesión del crédito, no es necesaria la realización de la notificación de la cesión para que la misma sea oponible frente al deudor” En suma, si en la escritura de constitución de hipoteca el deudor dejó constancia expresa de aceptar una eventual cesión de crédito, esa aceptación es plenamente válida y la cesión puede realizarse y producir efectos jurídicos sin que se requiera un nuevo consentimiento específico.
El cesionario asume la posición del cedente con todas las garantías y accesorios.. Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Civil 31 de Agosto de 1920.Sentencia SC3097-2022 Esta sentencia afirma que la cesión amparada en escritura pública y aceptada por el deudor se presume válida y da pleno derecho al cesionario frente al crédito y sus garantías hipotecarias.
La Corte tutela la estabilidad jurídica de las cesiones documentadas en escritura y aceptadas. Estas sentencias confirman que la aceptación en escritura de la cesión del crédito hipotecario es un mecanismo válido y suficiente para que la cesión produzca efectos frente al deudor y terceros, sin que se requieran notificaciones adicionales para su validez jurídica. • El Código General del Proceso y el Código Civil colombiano no limita el reconocimiento exclusivo a etapas tempranas del proceso, sino que exigen la correcta acreditación y notificación. CARMEN REMON MORAN Abogada cremon@hotmail.es Celular y WhatsApp 3004690870 • En resumen, el juez puede y debe reconocer la cesión presentada, incluso tras el remate, siempre que se garantice la publicidad y la no afectación de derechos de terceros, actuando en rectificación del trámite procesal.
ANEXO: Acompaño al presente el documento de Cesión de Crédito con los anexos correspondientes en pdf unido y que reposa en el expediente desde el 24 de Abril de 2024. Del Señor Juez atentamente, CARMEN REMON MORAN T.P. No. 31.859 del C. S. de la J. C.C. No. 39.028.288 CARMEN REMON MORAN Abogada cremon@hotmail.es Celular y WhatsApp 3004690870 Señor JUEZ QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA E. S. D. PROCESO: SUCESION CAUSANTE: JOSE JOAQUIN BASABE ZABALA RADICACION: No.08001311000720120006400 CEDENTE: RENE ROQUE DACCARETT GIHA (ACREEDOR HIPOTECARIO) CESIONARIO: JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR JUZGADO DE ORIGEN: 7º. y 4º.
De FAMILIA DE BARRANQUILLA CARMEN REMON MORAN, de calidades conocidas dentro del proceso de la referencia, y ahora como apoderada del Cesionario del Crédito JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR de la manera más atenta envío a Usted la CESION DE CREDITO realizada mediante documento privado suscrito por mi poderdante RENE DACCARETT GIHA y el señor JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR a través de su apoderada general conforme a la Escritura Pública anexa a dicho documento para que lo tenga en cuenta en adelante como CESIONARIO del CEDENTE señor RENE DACCARETT GIHA.
Igualmente envío el poder virtual otorgado a la suscrita por el señor JOSE FERNANDO DACCARETT ESCOBAR como CESIONARIO del CREDITO para el trámite correspondiente. Del Señor Juez atentamente, CARMEN REMON MORAN T.P. No. 31.859 del C. S. de la J. C.C. No. 39.028.288 Celular y WhatsApp 3004690870