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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 00 2025 01096 01 AUTO NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN

Sala: SALA LABORAL

República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Decisión Laboral Octava Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso Parte demandante Parte demandada Vinculadas Radicación Motivo Tema Mag. Ponente Link expediente Clase de proceso ACCIONES CONSTITUCIONALES CAROLINA CORCHO Y GUSTAVO BOLÍVAR – PRECANDIDATOS PRESIDENCIALES PACTO HISTORICO CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTORICO, MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, PARTIDO UNIÓN PATRIOTICA, PARTIDO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO, PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO, PARTIDO PROGRESISTAS y a la “MINGA INDIGENA POLÍTICA Y SOCIAL” Y SUS MILITANCIAS. 11001220500020250109601 TUTELA PRIMERA INSTANCIA DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO E IGUALDAD KAREN LUCÍA CASTRO ORTEGA 11001220500020250109601 ACCIONES CONSTITUCIONALES El apoderado del Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitó ante este Tribunal aclarar o adicionar el fallo de tutela del 6 de octubre de 2025, promovido por Carolina Corcho y Gustavo Bolívar contra el CNE (pdf 219).

Indicó que la sentencia mencionó erróneamente que los 60 expedientes relacionados con el Pacto Histórico reposaban únicamente en el despacho de la Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, cuando en realidad existen procesos en otros despachos del CNE. Señaló que la propia magistrada Velásquez pidió rectificar esa información por falta de precisión. El apoderado explicó que el CNE aportó actuaciones de varios magistrados, no solo de la doctora Velásquez, y que los expedientes fueron puestos a disposición del Tribunal mediante la carpeta digital “Tutela Pacto Corcho”.

Por ello, pidió que el fallo se aclare para dejar constancia de que el CNE remitió todas las actuaciones administrativas relacionadas con la solicitud de fusión del Pacto Histórico, y no únicamente las del despacho mencionado. Para resolver lo anterior, la Sala recuerda que el artículo 285 del Código General del Proceso, bajo la denominación “Aclaración”, establece que: Artículo 285.

Aclaración La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En similar sentido, el artículo 287 ibídem, relativo a la “Adición”, prevé que: “Artículo 287.

Adición Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De la lectura armónica de ambas disposiciones se desprende que la aclaración y la adición constituyen mecanismos procesales de carácter excepcional, orientados a precisar o complementar una providencia judicial ya proferida, sin que ello implique su modificación o reforma material.

Su procedencia se encuentra limitada a hipótesis específicas. La aclaración, cuando la decisión contenga expresiones ambiguas o pasajes que generen un verdadero motivo de duda y que afecten o puedan afectar la parte resolutiva del fallo. La adición, cuando el juez haya omitido pronunciarse sobre alguno de los extremos de la litis o sobre un aspecto legalmente exigible, siempre que tal omisión sea determinante y susceptible de alterar el contenido decisorio.

En ese orden de ideas, se evidencia que tales figuras no autorizan reabrir el debate jurídico ni extender la motivación del fallo con nuevos argumentos que no incidan en la parte resolutiva o que solo pretendan complementar el razonamiento de las consideraciones, y mucho menos hacer precisiones sobre los antecedentes del asunto. Así las cosas, aun cuando la solicitud elevada por el Consejo Nacional Electoral pretende una precisión en torno a la descripción fáctica contenida en los antecedentes de la sentencia, relacionada con los despachos que adelantan procesos administrativos sobre el movimiento Pacto Histórico, ello no configura una omisión ni un error que afecte el sentido de la decisión judicial, ni corresponde a un supuesto de duda o ambigüedad en la parte resolutiva del fallo, más aún cuando lo consignado en ese párrafo fue lo que se informó en el memorial aportado y que está firmado por la mencionada Magistrada.

Por consiguiente, la petición se dirige a ampliar o matizar los fundamentos argumentativos de la providencia, mas no a corregir una expresión equívoca o a suplir un vacío decisorio. En ese entendido, no resulta procedente la aclaración ni la adición solicitada, toda vez que las consideraciones del fallo no son objeto de complementación o precisión mediante estos mecanismos, dado que su finalidad exclusiva es preservar la claridad y completitud de la decisión propiamente dicha, sin alterar ni reabrir el juicio ya concluido.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Octava de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR por improcedente la solicitud de adición o aclaración realizada por el Consejo Nacional Electoral (CNE).

SEGUNDO. DISPONER la continuidad del trámite principal y el curso de las impugnaciones dentro del término legal, el cual se mantiene vigente.

CUARTO. OFICIAR a la Secretaría para que deje constancia de las notificaciones efectuadas, publique este auto por estado y en la página de publicaciones procesales, y comunique lo decidido a partes e intervinientes.

QUINTO. ADVERTIR que la presente decisión no impide el ejercicio de los recursos procedentes contra la sentencia dentro del término legal correspondiente que se encuentra corriendo.

NOTIFÍQUESE y CUMPLASE KAREN LUCÍA CASTRO ORTEGA Magistrada ponente DANIELA DE LOS RIOS BARRERA DIANA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ Magistrada Magistrada