REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso verbal de TRITURADOS SACAJU S.A.S. contra COMPAÑIA MINERA J.M. ASOCIADOS LTDA. (Apelación auto). Rad.: 11001-3103011-2017-00626-05.
I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto proferido el 1 de diciembre de 2025, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual rechazó de plano una solicitud de nulidad, formulada por ese extremo de la lid1, II.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso declarativo de responsabilidad contractual adelantado por Triturados Sacaju S.A.S. contra Compañía Minera JM Asociados Ltda., hoy Compañía Minera JM Asociados S.A.S., en memorial del 26 de noviembre de 2025, el abogado de la sociedad convocada solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado, por una indebida representación de la demandante, derivada de irregularidades sustanciales en el poder otorgado para subsanar la demanda.
Según el recurrente, el poderdante utilizó una cédula de ciudadanía distinta a la suya en el documento de apoderamiento, la cual corresponde a un tercero. Esta inconsistencia entre el nombre del poderdante y su identificación personal vicia de ineficacia el mandato judicial, dejando al 1 Archivo “78ActaAudiencia373-SentenciaEscrita.pdf” en “02CuadernoUnoA(1A)Continuación Principal”. abogado de la parte actora sin facultad legal para actuar.2 2.
En audiencia virtual celebrada el 1 de diciembre de 2025, la juzgadora rechazó de plano la solicitud, basándose en el rigor de los principios de taxatividad y especificidad que rigen las nulidades procesales en el ordenamiento jurídico colombiano. La Señora Juez advirtió la omisión del solicitante en señalar la causal legal invocada de conformidad con el artículo 133 del CGP, requisito formal sine qua non para la procedencia del trámite.
No obstante, al realizar el análisis sustancial de la petición bajo la óptica del numeral cuarto del citado artículo —referente a la indebida representación—, el despacho concluyó que la parte demandada carece de legitimación en la causa para proponerla, toda vez que, según el artículo 135 del mismo estatuto, la invalidez por indebida representación solo puede ser alegada por la persona directamente afectada, que en este caso sería exclusivamente la actora.
Finalmente, el a quo subrayó que cualquier irregularidad previa se considera saneada por disposición legal, dado que, en la etapa de control de legalidad y fijación de litigio, ambas partes manifestaron la ausencia de vicios procesales3. 3. Acto seguido, en la misma audiencia, se resolvió desfavorablemente la reposición y se concedió la alzada ante esta sede.
III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)4 y 355 del C.G.P.; además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación según lo previsto en el ordinal 6 de la regla 321 ejusdem6. 2 Archivo “76SolicitudDeclararNulidad.pdf”, ídem. 3 Archivo “78ActaAudiencia373-SentenciaEscrita.pdf”, cit. 4 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 5 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 6 Artículo 321: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.
Ref. Proceso verbal de TRITURADOS SACAJU S.A.S. contra COMPAÑIA MINERA J.M. ASOCIADOS LTDA. (Apelación auto). Rad.: 11001-3103-011-2017-00626-05. Las nulidades adjetivas tienen su fundamento en el canon 29 de la Carta Política, pues con ellas se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite debe plegarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, debiendo sujetarse a ellas el funcionario judicial, las partes y demás intervinientes.
En sentido complementario, la regla 13 del C.G.P., dispone que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Ellas obedecen a la necesidad de proteger a quienes acuden al litigio, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio en el trámite, para hacer efectivas las memoradas prerrogativas.
Se rigen por los principios de especificidad, protección y convalidación, el primero exige que los motivos de invalidez estén establecidos de manera expresa en la ley; por ello, el artículo 135 (inciso 4) del C.G.P. señala que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.
Además, también es posible invocar la nulidad constitucional por transgresión al debido proceso. El postulado de protección se refiere a la legitimidad y el interés que pueda tener el que alega el vicio, así el inciso primero de la norma citada enseña que quien la invoca “deberá tener legitimación para proponerla”, de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve proponerla.
Y el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, al no ser formulado por la parte afectada. Ahora, en el caso sometido a escrutinio de esta Corporación, se establece de los hechos descritos, que la causal de nulidad invocada es la contenida en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P., a cuyo tenor, la irregularidad se estructura “cuando es indebida la representación de alguna de las Ref.
Proceso verbal de TRITURADOS SACAJU S.A.S. contra COMPAÑIA MINERA J.M. ASOCIADOS LTDA. (Apelación auto). Rad.: 11001-3103-011-2017-00626-05. partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. Al respecto, la doctrina ha explicado que su configuración se presenta en los siguientes casos: “cuando un incapaz actúa directamente sin su representante o por intermedio de quien no lo es, o cuando una persona jurídica comparece por intermedio de quien no es su representante de acuerdo con la ley o los estatutos o lo hace el patrimonio autónomo por intermedio de quien no es el llamado a representarlo”7.
Al paso que, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia estimó: “la causal en comento [indebida representación] sólo puede darse en los casos en que el incapaz legal actúa por sí mismo en el proceso, o cuando lo hace por conducto de un representante ilegítimo, o cuando un apoderado gestiona en el proceso a nombre de una parte sin que exista el debido poder de representación; y no cuando la demanda es instaurada por quien no es titular del derecho que reclama, o frente a quien no tiene la obligación de responder.
Es decir, que la ‘indebida representación’ como causal de nulidad, atañe a la ilegitimación en el proceso”8 (se resalta). En el caso bajo examen, la supuesta deficiencia en la facultad de postulación del abogado de la demandante, solo podría ser convalidada o reclamada por ese extremo de la lid, mas no por un tercero o por la contraparte, pues el derecho de defensa que se busca proteger con dicha causal es exclusivo del sujeto presuntamente mal representado.
En ese orden, al ser el promotor de la nulidad un sujeto procesal a quien la supuesta irregularidad en el otorgamiento del poder no le beneficia ni le perjudica, carece de legitimación e interés para proponerla, siendo el rechazo de plano de la nulidad la consecuencia inexorable que se debe imponer, tal como lo ordena el inciso final del artículo 135 de la codificación adjetiva.
Bajo esa premisa, se observa que la Señora Juez de primera instancia López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, DUPRE Editores, Bogotá, 2019, página 948. 8 Corte Suprema de Justicia, SC de 19 de noviembre de 1973, GJ CXLVII No. 2372 a 2377, pág. 121, reiterado en AC1926-2023, Rad. 15759-31-84-002-2018-00181-01. 7 Ref.
Proceso verbal de TRITURADOS SACAJU S.A.S. contra COMPAÑIA MINERA J.M. ASOCIADOS LTDA. (Apelación auto). Rad.: 11001-3103-011-2017-00626-05. anduvo por la senda correcta al rechazar de plano la solicitud, pues la pretensión del demandado constituye un ejercicio de defensa de intereses ajenos, como quiera que el recurrente no ha demostrado cómo la supuesta falta de poder vulnera su debido proceso.
De ahí que admitir que un tercero pueda cuestionar la validez del mandato otorgado por la contraparte, cuando esta última no ha manifestado inconformidad alguna, equivaldría a permitir una injerencia indebida en la autonomía de la voluntad y en la relación contractual de mandato, desnaturalizando el sistema de nulidades procesales. Por consiguiente, al no concurrir el presupuesto de legitimación previsto en el canon 135 del estatuto adjetivo civil, la decisión de rechazo se ajusta íntegramente a derecho.
En tal virtud, la providencia apelada será confirmada en su integridad, procediendo la condena en costas para el recurrente por haber resultado vencido en la impugnación (numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP). IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 1 de diciembre de 2025, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al extremo apelante.
Se fija como agencias en derecho la suma de $900.000. Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. Ref. Proceso verbal de TRITURADOS SACAJU S.A.S. contra COMPAÑIA MINERA J.M. ASOCIADOS LTDA. (Apelación auto).
Rad.: 11001-3103-011-2017-00626-05.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4b88ae44fb3a286f3fa411785f3907a44fb3ad0727c483c6b632420c110054b Documento generado en 19/06/2026 10:48:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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